Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 09. 13001311000220250013902 AP AUTO(CONFIRMA)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 13001311000220250013902 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ Y OTROS CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ (Q.E.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 13001311000220250013902 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ Y OTROS CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ (Q.E.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la heredera Teofile Maria Fuentes de Medina, por medio de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se suspendió el proceso de sucesión intestada.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena suspendió el proceso de sucesión intestada hasta tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, profiera sentencia o terminación dentro del proceso de pertenencia, presentado por el señor Francisco Alirio García Cervera contra los herederos determinados e indeterminados del causante, con radicado 13001310300220250030800 a través del cual se debate la prescripción de uno de los inmuebles que conforman la masa sucesoral. 1.1.

En la parte considerativa de la providencia, el juez explico que el trámite sucesoral no podía continuar debido a que, la decisión que se adopte en el proceso de pertenencia definirá qué bienes integrarán efectivamente la masa sucesoral. Señaló que el resultado del proceso civil tiene incidencia directa sobre el inventario y avalúo de los bienes del causante, por lo que considero necesario suspender la partición, sin embargo, en la parte resolutiva del auto dispuso suspender la totalidad del proceso de sucesión intestada. 1.2.

Contra dicha decisión los apoderados de los herederos instauraron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 29 de enero de 20261, donde el Juez corrigió la providencia del 12 de diciembre de 2025 que suspendió el proceso de sucesión intestada, para en su lugar suspender la partición únicamente sobre el bien inmueble identificado con la FMI.

No. 060-53405, el cual se encuentra vinculado al proceso de pertenencia. 1.3. El apoderado de la heredera Teofile Maria Fuentes de Medina, presento en termino, recurso de apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2025, el cual fue concedido en efecto suspensivo. DEL RECURSO 2. El apoderado judicial de la heredera Teofile Fuentes, sustento su recurso alegando que el Juzgado decretó la suspensión de oficio, pese a que ninguna de las solicitudes presentadas Ver A147AutoResuelveRecursoReposición en el expediente de primera instancia, ubicado en el repositorio de One Drive. 1 1 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 13001311000220250013902 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ Y OTROS CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ (Q.E.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. por el apoderado del demandante en pertenencia pidió expresamente dicha medida ni invocó los artículos 161 y 516 del CGP.

Argumentó que el despacho interpretó erróneamente los artículos 161 y 516 del CGP al aplicar la figura de la prejudicialidad propia de procesos declarativos a un proceso sucesoral, pues afirmó que la ley solo autoriza la suspensión de la partición y no de todo el proceso de sucesión, además, señalo que quien promovió la solicitud carecía de legitimación e interés por no tener vocación hereditaria, y agregó que tampoco se cumplieron los requisitos legales porque el proceso de pertenencia no acreditó la notificación a todos los herederos determinados.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el auto del 12 de diciembre de 2025 y se ordene continuar el proceso de sucesión intestada. 3.2. En ese orden de ideas, es pertinente precisar que el artículo 161 del Código General del Proceso establece los eventos en los cuales procede la suspensión del proceso.

En su numeral 1º dispone que esta tendrá lugar “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención (…)”. Por su parte, el artículo 516 del mismo estatuto señala que la partición se suspenderá por las causales y en las circunstancias previstas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil.

Así las cosas, se tiene que la suspensión de un proceso solo procede cuando la decisión a adoptar dependa de manera indispensable de lo que se resuelva en otro asunto judicial. Tratándose de la partición en procesos sucesorios, dicha suspensión se encuentra condicionada a lo dispuesto en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. En el caso concreto, se observa que el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 13001310300220250030800, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, recae únicamente sobre uno de los dos bienes inmuebles que integran la masa sucesoral, específicamente el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 06053405.

En consecuencia, la partición podía continuar respecto del otro inmueble, conforme lo prevé el artículo 1388 del Código Civil: “Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.” (Negrilla fuera 2 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 13001311000220250013902 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ Y OTROS CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ (Q.E.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. de texto) además repeticiones y precisión conceptual: 3.3.

Visto lo anterior, no ofrece duda que el a quo incurrió en una imprecisión al disponer la suspensión del proceso de sucesión intestada, toda vez que la motivación expuesta se orienta realmente a sustentar la suspensión de la partición, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código General del Proceso. No obstante, como se indicó en precedencia, esta Magistratura advierte que mediante auto del 29 de enero de 2026, al resolver el recurso de reposición interpuesto por los demás herederos, el juzgador corrigió dicho desacierto y dispuso la continuación del proceso sucesorio, excluyendo provisionalmente del trabajo de partición el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-53405, vinculado al proceso de pertenencia. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se acogieran como reparos en sede de apelación los argumentos de la recurrente relativos al trámite del proceso de pertenencia, las notificaciones y demás aspectos allí planteados, lo cierto es que este no es el escenario procesal idóneo para su análisis, ni el despacho es competente, dentro de este asunto, para pronunciarse sobre cuestiones propias de un proceso distinto, las cuales deben ventilarse en el marco de ese trámite.

De otra parte, en cuanto al reparo consistente en que la partición debía continuar respecto de ambos inmuebles, se reitera que, si bien el juez de primera instancia erró al decretar la suspensión del proceso en su integridad, lo procedente era limitar dicha medida exclusivamente frente al bien objeto de controversia. Con todo, tal imprecisión fue subsanada mediante el citado auto del 29 de enero de 2026, en el cual, con fundamento en el artículo 1388 del Código Civil, se dispuso continuar el trámite de la partición respecto del restante inmueble, precisamente con el propósito de no dilatar injustificadamente dicho procedimiento, como lo pretende la recurrente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho comparte la decisión adoptada en el auto del 29 de enero de 2026, que modificó la providencia apelada de 12 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes el auto proferido el doce (12) de diciembre de 2025, modificado mediante auto del 29 de enero de 2026, por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 2 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 3 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICADO: 13001311000220250013902 DEMANDANTE: ALBERTO GARCIA MONTAÑEZ Y OTROS CAUSANTE: ANA MERCEDES MONTAÑEZ (Q.E.P.D) PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28f49480507afd36a1230a9f6c628c6abb3bba915916950dc7fde23ed97090f0 Documento generado en 02/06/2026 01:45:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4