REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-020-2023-00142-01 Demandante: GESVALT LATAM S.A.S. Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 20231, mediante el cual se rechazó la demanda verbal, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante incoó demanda de responsabilidad civil contractual, con miras a que se declare lo siguiente: i) la existencia de un contrato de prestación de servicios para efectuar la “actividad valuatoria de los inmuebles que los afiliados otorgan en garantía (…)”, ii) el incumplimiento del convenio descrito y, en consecuencia, iii) condenarla al pago de las sumas relacionadas en las pretensiones las cuales ascienden a la cuantía de $344’832.7012.
Por otro lado, de forma subsidiaria, solicitó que se disponga que hubo un enriquecimiento sin justa causa por parte del convocado y conminarlo a pagar la suma descrita en el acápite anterior. El 24 de abril de 20233, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) dirigir la demanda y el poder a la autoridad competente, ii) adecuar el mandato a las pretensiones incoadas, iii) acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad, iv) aportar el certificado de existencia y representación legal del demandado, v) 1 Archivo No. 07AutoRechazaDemanda.pdf.
C. C01Principal del C. PrimeraInstancia. 2 Archivo No. 02EscritoDemanda.pdf. C. C01Principal del C. PrimeraInstancia. 3 Archivo No. 04AutoInadmite.pdf. estimar bajo juramento los perjuicios reclamados y vi) acreditar el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la contraparte. La demandante presentó la subsanación en los siguientes términos4: i) dirigió la demanda a los juzgados civiles del circuito, ii) adecuó el poder, iii) adjuntó el acta de conciliación intentada ante la Procuraduría, iv) presentó el certificado de existencia y representación legal del citado a juicio, v) adujo que como no pretendía el pago de una indemnización o de frutos o mejoras no procedía presentar el juramento estimatorio y vi) con respecto a remitir copia de la demanda a los demandados alegó que no se le podía exigir ese requisito, pues en escrito separado solicitó cautelas.
Posteriormente, el 11 de mayo de 2023, la Juez Veinte Civil del Circuito indicó que no se dio cumplimiento a lo requerido y rechazó el libelo, en tanto no se remitió copia de la demanda al email de la contraparte5. La providencia fue cuestionada por la parte demandante6. La reposición resultó desfavorable en decisión del 24 de agosto de 20237.
Luego, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó la recurrente que no es procedente exigir que se remita copia de la demanda al convocado, pues solicitó su inscripción en los bienes de su propiedad. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, con inclusión de las causales del artículo 82 de la codificación, este último que prevé en su numeral 7° que se debe indicar “[e]l juramento estimatorio, cuando sea necesario.”.
A su vez, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, establece que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. Lo anterior, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas. 4 Archivo No. 05SubsanacionDemanda.pdf 5 Archivo No. 07AutoRechazaDemanda.pdf. 6 Archivo No. 08RecursoReposicion.pdf. 7 Archivo No. 10AutoResuelveRecursoConcedeAlzada.pdf.
Y fijado este punto, tal y como lo consideró la a-Quo, la promotora debió acreditar que remitió copia de la demanda a la contraparte, en tanto que las medidas cautelares no fueron pedidas de forma previa, sino en virtud del auto inadmisorio. En consecuencia, como no cumplió con esa exigencia se debía rechazar el libelo. Pero hay más. Nótese que en el auto inadmisorio se requirió a la convocante para que estimara bajo juramento las sumas que pretendía en su petitum.
Al respecto, memórese que conforme al artículo 206 del Código General del Proceso “[q]uien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos”. Así, descendiendo al asunto en concreto se observa que la parte demandante pretende el pago de una suma en atención al contrato que celebró con el convocado.
Por otro lado, relievó que de no accederse a esa petición se establezca que hubo un enriquecimiento sin justa causa de su parte y se le condene a cubrir una compensación. De donde aflora, que contrario a lo esbozado por la apelante sí debía discriminar la suma pretendida, pues es menester tener claros los conceptos de aquello que se pide, establecer a qué periodos o rubros corresponden, para que la contraparte tenga la oportunidad de controvertirlos y además sirvan como prueba para determinar las condenas que se van a reconocer.
En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de aptitud para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA