República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Acción de Tutela interpuesta por BELCY SÁNCHEZ DELGADILLO contra LOS JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA Y PROMISCUO MUNICIPAL DE LANDÁZURI. Vinculados: JAIRO ANTONIO MEJÍA VELÁSQUEZ, GUSTAVO JARAMILLO, CÉSAR ARIZA QUIROGA, RICARDO ANTONIO OSPINA DIAZ, HELIBERTO AGUILAR, BANCO DAVIVIENDA, CENIT Y ECOPETROL.
RAD: 68679-2214-000-2024-00081-00 M.S.: Javier González Serrano San Gil, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 Decide el Tribunal en primera instancia la Acción de Tutela de la referencia. Antecedentes 1°. Se pretende por la accionante Belcy Sánchez Delgadillo, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, en relación con la inaplicabilidad de los principios de seguridad jurídica y congruencia, dentro del proceso verbal declarativo radicado bajo el No. 2019-00039.
En consecuencia, se disponga declarar nulidad de la Sentencia Anticipada expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri de fecha 23 de noviembre de 2023, la cual fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra el pasado 18 de septiembre de 2024, por la indebida valoración probatoria, por haber incurrido en grave defecto fáctico material por vía de hecho.
El sustento fáctico de tales pedimentos se sintetiza de la siguiente manera: Que, a través de apoderado judicial presentó demanda verbal declarativa de obligación y simulación absoluta en contra de los señores Jairo Antonio Mejía Velásquez y César Ariza Quiroga. ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 Que el fundamento fáctico de ese proceso se apoyó en que, entre la accionante y el señor Mejía Velásquez, ejercían negocios de manera frecuente, dentro del cual ella en el 2016 entregó en aumento 60 semovientes al vinculado; que posteriormente y de manera fraudulenta él, los vendió a Gustavo Jaramillo.
Adicionalmente que, el señor Mejía Velásquez procede a vender mediante E.P. 057 del 31 de enero de 2018, el inmueble a César Ariza Quiroga, con el fin de defraudarla para que no existiera la forma de perseguir sus bienes para cobro de la venta de los semovientes; y pasados seis (6) meses el señor Ariza Quiroga enajena el bien a Ricardo Antonio Ospina Díaz y Heliberto Aguilar.
Que la demanda fue admitida mediante providencia del 8 de marzo de 2019 y posteriormente se procedió a integrar el contradictorio y trabar la litis, posterior a ello se reformó la demanda. Que el 23 de noviembre, en desarrollo de la audiencia de que trata los art. 372 y 373 del CGP, procede el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri a dictar sentencia anticipada declarando carencia de legitimación en la causa a la accionante para el proceso declarativo de simulación y condenó en costas, providencia que fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.
ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 Que los fallos pueden calificarse de inhibitorios contrariando los postulados del CGP, que evidencia un grave defecto fáctico, toda vez que, olvidaron efectuar de manera correcta y concreta la valoración de los documentos allegados para determinar la legitimación en la causa por activa.
Señaló que, dentro de los anexos allegados con la debida subsanación de la demanda presentó dentro del término establecido por la norma, auto admisorio de demanda ejecutiva singular conocida bajo radicado 681904089001-2018-00019-00 conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander), dentro del cual se libra mandamiento por la suma de once millones de pesos ($11.000.000 m/cte), valor adeudado por el demandado a mi poderdante.
En razón a ello, aunque el apoderado principal haya descrito la viabilidad de demanda verbal declarativa en razón a la ejecución de dos actos, los cuales son, el reconocimiento de la deuda y otro la simulación de un acto que sirve como prenda al acreedor, entregó bajo la subsanación documentos conducentes y pertinentes para demostrar el vínculo contractual de las partes, que prevé la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
De esta manera, si se elimina la pretensión de reconocimiento de obligación pecuniaria, la de simulación sostiene, con el solo hecho de haberse acreditado la calidad de acreedor de uno de los demandados en donde en las mismas ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 contestaciones de demanda se infiera la concurrencia del defraude que permite establecer que la venta ejercida se hizo con fines diferentes a la verdad jurídica, como también la siguiente a ella que se realiza en menos de seis (6) meses a fin de encubrir la verdadera intención y hacer perder el patrimonio de la vista. 2º.
Los Juzgados Accionados y los vinculados, presentan sus intervenciones, las cuales se resumen a continuación: Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra: Por medio de su titular arguye que conoció del proceso en segunda instancia y por tanto profirió sentencia confirmatoria respecto de la pretensión de simulación el 18 de septiembre de 2024.
Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri: Por conducto de su titular, procede a informar que el fallo proferido por el despacho, estuvo debidamente motivado tanto fáctica como jurídicamente, y procede a trascribir aparte. Solicita se deniegue la acción constitucional, teniendo en cuenta que el procedimiento llevado se cumplió bajo el estricto apego a las normas procesales y respetó el debido proceso.
El vinculado ECOPETROL S.A., a través de apoderada judicial solicita la desvinculación de la presente acción por falta de ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 legitimación por activa, como quiera que desconoce la sustentación fáctica que motiva la acción constitucional, toda vez que la entidad fue desvinculada del proceso mediante providencia del 26 de abril de 2022, conforme a la cesión gratuita de derechos a CENIT.
CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.. A través de apoderado judicial señaló que la sociedad en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental a la accionante, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción de tutela. Los Vinculados Jairo Antonio Mejía Velásquez, Gustavo Jaramillo, César Ariza Quiroga, Ricardo Antonio Ospina Diaz, Heliberto Aguilar y el Banco DAVIVIENDA guardaron silencio.
Consideraciones de la Sala Se denota inicialmente, que no se observa irregularidad en la actuación y es procedente resolver de fondo la demanda mediante la cual se interpuso la presente acción de tutela. ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la Acción de Tutela, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares.
Asimismo, no es un medio adicional o complementario, sino que, constituye un instrumento eficaz y viable cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se instaure con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como se evidencia de los antecedentes, se interpone el presente reclamo constitucionales Corporación, para hacer fundamentales, ampare los prevalecer pretendiendo derechos garantías que esta constitucionales fundamentales y en consecuencia se ordene la nulidad de las sentencias proferidas al interior del proceso declarativo de obligación y simulación bajo el radicado 683852042001-201900036, por que se realizó una la indebida valoración probatoria, en la valoración de los documentos allegados para determinar la legitimación en la causa por activa.
Al respecto, ha sido doctrina de esta Colegiatura y acogiendo la expuesta de manera reiterada de las Altas Cortes, citando como ejemplo las sentencias SU259/21 de la H. Corte Constitucional y las sentencias sSTC16057-2021, STC5677-2023 de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que las decisiones ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 judiciales emitidas por los jueces en ejercicio de la función de tal índole, solo pueden ser objeto por vía de amparo constitucional de tutela, cuando se satisfagan las exigencias excepcionales de intervención allí previstas.
Conforme a lo anterior, debe establecer esta Corporación si el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al confirmar la sentencia anticipada respecto a la pretensión de simulación, toda vez que devolvió el proceso al Juzgado de origen para que continuara con el trámite respectivo frente al proceso declarativo contractual, aduciendo indebida valoración probatoria sin evaluar en su integridad el material probatorio allegado al momento de subsanar la demanda (título ejecutivo y denuncia penal), concluyendo que la accionante carecía de legitimación en la causa para impetrar la acción simulatoria, bajo la figura procesal de sentencia anticipada.
Se apoyó la demandante, la señora Sánchez Delgadillo en que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico en relación a la discusión sobre la legitimación en la causa por activa, que demuestra claramente el desconocimiento del análisis probatorio que exige la debida y recta administración de justicia, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, para pregonar que está demostrado que sí está legitimada para ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 solicitar la simulación del negocio jurídico radicado en la Escritura Pública No. 057 de 31 de enero de 2018, dentro de la cual se sustentó en los hechos de la demanda, la intención fraudulenta del extremo pasivo para de esta forma evadir patrimonialmente las deudas a su cargo, defraudando a sus acreedores y que son demostradas bajo el libelo probatorio que recae en la acción legal.
Para la Sala, analizados los fundamentos expuestos como sustento de la acción de tutela, así como la actuación judicial surtida en el proceso declarativo de responsabilidad contractual y de simulación bajo el radicado 683852042001-2019-00036, deja ver con toda claridad que sí están debidamente estructurados los presupuestos procesales para acceder a estudiar de fondo el amparo constitucional invocado.
Ello así se colige porque el ámbito de competencia de esta Corporación en sede constitucional es sobre el fallo que resolvió el recurso de apelación, y por ende que puso fin a la instancia. Al respecto se observar que, si bien la parte accionante en la situación, sub júdice, impetra sus pretensiones por el trámite dado al proceso en primera instancia, considera esta Corporación que solo es necesario que se haga el análisis respecto de la providencia que emitiera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra, toda vez que, esa decisión es la que ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 finaliza la instancia y da firmeza a la pretensión de simulación. Y ciertamente a ello se procederá. Así, la acción de amparo fue interpuesta dentro del término impuesto por la Jurisprudencia, esto es, dentro de los seis (6) meses (providencia del 18 de septiembre de 2024) y el objeto de debate es de relevancia constitucional, toda vez que versa sobre el derecho fundamentales al debido proceso.
Y a su vez, lo resuelto por el Ad Quem, no es factible o procedente recurso judicial para que el fondo del asunto sea nuevamente sopesado. Ahora, en la providencia aludida se advierte que, luego de realizar los respectivos antecedentes delimitó el ámbito de lo que debía resolver al siguiente problema jurídico: “…En este sentido, el tema decidendum del presente asunto radica en establecer si efectivamente se tornaba procedente declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora Belcy Sánchez Delgadillo, bajo los argumentos expuestos por el a quo..”.
Conforme a ello, señaló el marco normativo de la acción de simulación, de la legitimación en la causa y el instituto jurídico de la sentencia anticipada, apoyándose en doctrina y jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 Posteriormente, y al caso concreto, consideró relevante destacar la reforma de la demanda y las pretensiones allí incorporadas, resaltado que se estaba frente a una sentencia anticipada parcial que sólo hacía alusión frente a la petición de simulación, en los siguientes términos: “… Lo primero que se debe destacar es que revisado el escrito genitor -reforma a la demanda- se puede ver que las pretensiones se enfilan en dos sentidos: i) a que se declare que el señor JAIRO ANTONIO MEJÍA VELÁSQUEZ adeuda a la señora BELCY SÁNCHEZ DELGADILLO unas sumas de dinero; y ii) a que se declare la simulación -absoluta y/o relativa- del negocio jurídico de compraventna celebrado entre el señor JAIRO ANTONIO MEJÍA VELÁSQUEZ y el señor CESAR ARIZA QUIROGA el cual se instrumentó en escritura pública No. 057 del 31 de enero de 2018 de la Notaría Única de Cimitarra.
De hecho, la demanda -reformada- se plantea como una "verbal DECLARATIVA de obligación y DE SIMULACIÓN ABSOLUTA" y sin ningún reparo se admitió en proveído del 1 de septiembre de 2021. De esta manera, prima facie pareciere que nos encontramos frente a una sentencia anticipada parcial, pues, la parte resolutiva de la providencia del caso solo hace alusión a la pretensión relacionada con la simulación y nada resuelve respecto de la primera pretensión encaminada al reconocimiento de una obligación. Con la anterior salvedad abordará el despacho lo tocante a lo resuelto respecto de la simulación en contraste con los reparos de la alzada.”.
ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 Posterior a la anterior limitación de su estudio, consideró lo siguiente: “Como ya se adujo, se pretende entonces que se declare que el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 057 del 31 de enero de 2018 de la Notaría Única de Cimitarra, mediante la cual se instrumentó el negocio jurídico que celebraron los señores JAIRO ANTONIO MEJIA VELASQUEZ -como vendedor- y -CESAR ARIZA QUIROGA- para la compraventa del predio con matrícula 324-60776 De esta manera, sin necesidad se socavar muy profundo, refulge y es evidente que la señora BELCY SANCHEZ DELGADILLO no aparece en ninguna anotación del certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto de este debate en ninguna calidad; tampoco milita prueba alguna en el expediente que permita ver que tiene calidad de heredero de alguno de los intervinientes en el negocio jurídico objetado; y, menos aún aparece como acreedor hipotecario con garantía en el predio objeto de la Litis.
En el mismo sentido, tampoco se menciona en el contrato de compraventa. Entonces el fundamento fáctico con el que se sustenta la pretensión simulatoria, resulta ser muy genérico e infundado pues, a la luz de los preceptos legales y jurisprudencial arriba esbozados, respecto del negocio jurídico del caso, no hay asomo alguno de legitimación en la causa por activa de la demandante para efectuar ningún tipo de reclamación judicial frente al acto jurídico que se tacha de simulado.
ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 En otras palabras, es diáfano el hecho de que la señora BELCY SANCHEZ DELGADILLO (sic) no interés jurídico alguno para aspirar a las pretensiones de la presente acción de simulación. Al respecto, recuérdese: "la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido" (SC2215 de 2021, rad. 2012-00276)". Por lo anterior y sin necesidad de más precisiones al respecto encuentra el despacho que la decisión de primera instancia esta ajustada a derecho y atiende al principio de congruencias contenido en el artículo 281 del CGP por lo que por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, en lo relacionado con la segunda pretensión de la demanda, es decir, lo concerniente la incoada simulación.” Advirtiendo de continuar con la demanda frente a la pretensión declarativa de la obligación en los siguientes términos: “Ahora bien, como ya se advirtió, la sentencia anticipada a examen es parcial al no resolver sobre la totalidad del petitum de la demanda y en esa medida habrá lugar a regresar el expediente a despacho de origen para que se continúe el trámite procesal correspondiente a respecto de las súplicas pendientes por resolver de mérito” ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 Lo anterior deja ver que se hace necesaria la intervención extraordinaria del Juez Constitucional porque los fundamentos para confirmar la decisión de primera instancia y concluir la falta de legitimación en la causa para demandar, no se estiman razonables y por ende, atendido el carácter definitivo de la decisión judicial, se impone proceder en consecuencia para que se rehaga la actuación y se realice la ponderación que exige el cumplimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso.
Veamos las razones: En principio ha de observarse que el instituto jurídico de la simulación ha sido ampliamente estudiado por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, y en Sede Casacional, la Corte Suprema de Justicia señaló el ámbito de la legitimación en la causa frente al intereses de terceros distintos a los intervinientes en el negocio o acto oculto, en los siguientes términos: “…Al amparo del principio de relatividad contractual, esta Sala ha reconocido que, por vía general, las partes del contrato son las «únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece» (CSJ SC, 1º jul.
ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 2008, rad. 2001-06291-01). Por ende, la titularidad de la acción orientada a develar la voluntad oculta tras un negocio jurídico fingido radicaría, prima facie, en los mismos contratantes, o sus causahabientes a título universal o singular. No obstante, «habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí» (CSJ SC, 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01); en consecuencia, quienes demuestren un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la declaratoria de simulación de un contrato del que no fueron parte, automáticamente se legitiman, en forma extraordinaria, para ejercitar la acción de prevalencia. Así lo ha decantado, de antaño, la jurisprudencia patria, al decir: «[E]s obvio que si a alguien interesa que no merme o decrezca el patrimonio de otro es a quien de este es acreedor.
Basta al efecto a más de innúmeras razones que saltan a la vista, recordar el derecho que al acreedor, por solo serlo, confiere el artículo 2488 del Código Civil sobre todos los bienes de su deudor, raíces o muebles, sean presentes o futuros. ( ) La ley, que lejos de fomentar actos o contratos viciosos, antes bien facilita el pronunciamiento de la nulidad que por viciosos los castiga, atribuye, lógicamente, la potestad de alegarla a todo el que tenga interés en ello; tales las palabras del citado artículo 15 [de la Ley 95 de 1890], sin más excepción que, por vía de sanción personal, la de quien a sabiendas ejecutó el acto o celebró el contrato nulos» (CSJ SC, 30 nov. 1935, G. J. t. XLIII, pág. 400).
ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 Más adelante, esta Corporación recabó en que «( ) para incoar cualquier acción ante la justicia o para contradecirla, tiene que haber interés. Todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, cualquiera que sea –contratante, heredero o tercero– puede hacer declarar judicialmente la simulación de un acto, cuyo carácter ficticio le ocasione o pueda ocasionarle perjuicios.
Esto no constituye más que la aplicación del antiguo apotegma “sin interés no hay acción”, pues el interés constituye la condición específica de toda acción y donde no se da, tampoco es posible accionar en juicio, siendo su razón, que los individuos no acudan a tribunales por simple malicia o por placer, o sin necesidad alguna» (CSJ SC, 27 may. 1947, G. J. t. LXII, pág. 286).
Ahora bien, la interdependencia entre el interés para obrar y la legitimación extraordinaria de los terceros para reclamar la declaratoria de simulación de un contrato, ha sido admitida, en forma pacífica, por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, constituyéndose en precedente inalterado hasta la fecha. Así puede advertirse en la reciente sentencia CSJ SC16669-2016, 18 nov.
(ya citada), donde al examinar una problemática similar a la que ahora plantean las casacionistas, se aseveró: «En la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación por activa a “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible”, precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- “puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…” (CSJ SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238).
ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 En materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano “res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest”; de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo” (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-0044901), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional alcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes.
No son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía, de ahí que puede solicitar la declaración de certeza aparejada a la acción a fin de que se revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno. Sin embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimación de los terceros es “eminentemente restringida, puesto que el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad” (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que en cada ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 controversia debe evaluarse “a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante” (CSJ SC, 30 nov. 2011, Rad. 2000-0022901), toda vez que para que surja en éste “el interés que lo habilite para demandar la simulación, ‘es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)” (CJS SC, 30 nov. 2011, Rad. 2000-0022901), de ahí que dicho presupuesto “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción” (G.J. LXXIII, pág. 212)».
Por esa vía, «[t]ratándose de los acreedores, su legitimación ad causam en la acción de simulación es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio vinculado a la relación jurídica ajena que es objeto de la demanda, cuya extinción (en casos de simulación absoluta) o reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés jurídico para obrar “se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor” (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).
El tercero acreedor del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la simulación que produce afectación sobre su derecho de crédito, impugnando el acto ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 de enajenación con el que su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando en realidad no ha enajenado nada y los bienes objeto de ese contrato siguen siendo prenda de la acreencia. La impugnabilidad de ese acto de disposición patrimonial depende del principio general por cuya virtud el tercero puede invocar la simulación ajena cuando tal declaración le beneficie, en cuyo caso su interés se concreta en hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia. “El efecto de la sentencia en el proceso de simulación –refiere MESSINEO– es la declaración de certeza de que el bien enajenado aparentemente forma siempre parte del patrimonio del enajenante simulado y, por consiguiente, el acreedor de éste puede perseguirlo mediante la acción ejecutiva”1, de ahí que el fin último perseguido por éste es la reconstrucción del patrimonio de su deudor.
Tal como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. Luego, si el acreedor está legalmente facultado para perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta para que pueda invocar la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general de su crédito, en ejercicio de su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de la deuda.
Con miras a lograr ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia desde hace considerable tiempo, le corresponde demostrar la existencia de la acreencia contraída a su favor y establecer que “el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes” (CSJ SC, 15 Feb. 1940, G.J., T. 1 «MESSINEO, Francesco.
Doctrina general del contrato. T. II, p. 45.» (referencia propia del texto citado). ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 XLIX, p. 71, reiterado en CSJ SC, 1º nov. 2013, rad. 199426630-01)». En síntesis, se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de simulación de un contrato: (i) en forma ordinaria, las partes y sus causahabientes, y (ii) extraordinariamente, los terceros, cuando acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación anómala les irrogue una afectación subjetiva, seria, concreta y actual, lo que para el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito.” 2 El entendimiento de las subreglas jurisprudenciales transcritas, deja ver claramente las notables falencias de motivación e inclusión con efectos eventualmente contradictorios del Juzgado de Conocimiento: La primera de estas la referida a que, se encontraban frente a una sentencia anticipada parcial, al señalar que “ la parte resolutiva de la providencia del caso solo hace alusión a la pretensión relacionada con la simulación y nada resuelve respecto de la primera pretensión encaminada al reconocimiento de una obligación.” 2 SC3598-2020 M.P Luis Alonso Rico Puerta, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020.
ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 Y a pesar que en principio es razonable dicha afirmación, debió esa Juzgadora entrar a pronunciarse de fondo frente a la pretensión declarativa de responsabilidad contractual (por la entrega de ganado en aumento) y si estaban o no los presupuestos necesarios para dictar sentencia anticipada, que a pesar de que la señora juez de primer grado alcanzó a otear no la concluyó en debida forma al señalar lo siguiente: “…En uso de la facultad consagrada en el artículo 42 Núm. 5 del CGP, esto es, interpretar el escrito de demanda y su reforma, así como las contestaciones realizadas por las partes, el despacho encuentra que, el asunto puesto a su consideración, se encuentra relacionado con la declaración de un contrato de ganado al aumento, su incumplimiento y las posibles pérdidas derivadas de dicho incumplimiento.
Sin embargo, este planteamiento no fue expuesto por el demandante. Y aunque así se hubiese hecho, el despacho considera que tampoco se encontraría configurado un interés para obrar en el presente litigio en cabeza del demandante, generándose así una falta de legitimación” Y la segunda, la que se contrajo al entendimiento en torno a la legitimación en la causa para demandar un contrato delimitándola únicamente a las partes y sus causahabientes, al señalar expresamente que: “De esta manera, sin necesidad se socavar muy profundo, refulge y es evidente que la señora BELCY SANCHEZ DELGADILLO no aparece en ninguna anotación del certificado de matrícula inmobiliaria del predio objeto de este debate en ninguna calidad; tampoco milita prueba alguna en el expediente que permita ver que tiene calidad ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 de heredero de alguno de los intervinientes en el negocio jurídico objetado; y, menos aún aparece como acreedor hipotecario con garantía en el predio objeto de la Litis.
En el mismo sentido, tampoco se menciona en el contrato de compraventa. Entonces el fundamento fáctico con el que se sustenta la pretensión simulatoria, resulta ser muy genérico e infundado pues, a la luz de los preceptos legales y jurisprudencial arriba esbozados, respecto del negocio jurídico del caso, no hay asomo alguno de legitimación en la causa por activa de la demandante para efectuar ningún tipo de reclamación judicial frente al acto jurídico que se tacha de simulado.
En otras palabras, es diáfano el hecho de que la señora BELCY SANCHEZ DELGADILLO no (SIC) interés jurídico alguno para aspirar a las pretensiones de la presente acción de simulación.” Lo anteriormente expuesto lo concluyó, también sin entrar a estudiar la legitimación extraordinaria referida a los terceros, cuando acrediten interés para obrar.
Igualmente, sin valorar la prueba documental obrante al proceso y que acredita que por lo menos por una acreencia cursa en un Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra. Es decir, en forma evidencia se dejó de valorar las pruebas documentales allegadas con la subsanación de la demanda. A lo anterior ha de agregarse que, la parte demandante acumuló la pretensión de responsabilidad contractual y que había sido ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 dejada de ser resuelta en la primera instancia, como el mismo Ad Quem lo había advertido y en consecuencia dispuso devolver el proceso para que se resolviera de fondo lo pertinente.
Con ello escindiendo la pretensión contractual que fuera correlacionada con la acumulada de la simulación. Con esta a su vez, la parte actora podría fortalecer su interés jurídico que pretende de ineficacia por simulación demostrando eventualmente una obligación o acreencia adicional con uno de los intervinientes en el negocio que se pregona como simulado.
Por consiguiente, el juzgado omitió constatar cuáles eran las verdaderas condiciones fácticas que llevaron a la accionante a interponer en una sola demanda la pretensión declarativa de una obligación de origen contractual y la de simulación. Pretensiones que han cuando acumuladas y así admitidas, debían merecer conjuntamente su resolución debida.
Y no en forma separada como lo hizo el Juzgado Civil del Circuito accionado. Por consiguiente, se impone a la Juzgadora de instancia realice una ponderación jurídica a la luz de las garantías constitucionales de las partes, si realmente la hoy accionante no tiene legitimación en la causa para impetrar la acción de simulación de un negocio jurídico en donde fue parte su deudor.
Al tiempo, sopese la contingencia jurídica que podría conllevar una sentencia estimatoria de las pretensiones de ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 responsabilidad contractual. Por consiguiente, se exige al juzgado el análisis de la situación fáctica particular a la luz de las subreglas señaladas en la providencia de la Corte Suprema de Justicia citada en extenso.
Por lo anterior deberá colegirse por la Sala que la acción de tutela se estima procedente y se deberá ordenar al Juzgado de primera instancia remita de forma inmediata el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra y éste despacho, en el término cuarenta y ocho horas, deje sin efecto lo dispuesto en la providencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
A su vez, luego y en un término de diez (10) días emita un nuevo fallo que consulte la parte motiva de éste proveído. Por lo demás, se dispondrá lo consecuente con la notificación del fallo y su envío a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, deprecado por la accionante Belcy Sánchez Delgadillo contra los Juzgados Civil del Circuito de Cimitarra y Promiscuo Municipal de Landázuri.
Vinculados: Jairo Antonio Mejía Velásquez, Gustavo Jaramillo, César Ariza Quiroga, Ricardo Antonio Ospina Diaz, Heliberto Aguilar, Banco DAVIVIENDA, CENIT y ECOPETROL, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, que en el término cuarenta y ocho horas, luego de que recepcione el respectivo expediente, deje sin efecto lo dispuesto en la providencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida dentro del proceso con pretensión declarativa de responsabilidad contractual (por la entrega de ganado en aumento) y simulación bajo el radicado 2019-0003600.
Cumplido ello, en el término de diez (10) emita la sentencia de Segunda Instancia que consulte la parte motiva de éste ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 proveído. Para estos efectos deberá estarse a los términos previstos en el C.G.P.. Tercero: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri que de forma inmediata remita el expediente del con pretensión declarativa de responsabilidad contractual (por la entrega de ganado en aumento) y simulación bajo el radicado 2019-00036-00, al Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra.
Cuarto: Notifíquese el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Quinto: Envíese el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser apelado. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya En permiso Carlos Villamizar Suárez ACCIÓN TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RAD: 2024-00081-00 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfbe5d562a579c451ddf5c849e4990afbbcf14dcb05aea93dd280b3a5ff0b679 Documento generado en 29/11/2024 05:38:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica