RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE Nro. 23001221400020251043600 folio 739-25 DEMANDANTE FABER DE JESUS ZULUAGA DUQUE DEMANDADO JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA FABER DE JESUS ZULUAGA DUQUE, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia pronta, cumplida y eficaz, el derecho de defensa, al principio de confianza legítima en la administración de justicia y autoridades administrativas, a la igualdad y los demás que aparezcan vulnerados. 1 Como quiera que la presente acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución política; los decretos 2591/91 y 1392/02, se procederá a su admisión. Ahora bien, dado que se presentó medida provisional en esta acción constitucional, procederá el Despacho a determinar la necesidad de su aplicación. Al respecto, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, contempla: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
(…)” En el asunto, el actor solicita, como medida provisional, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por la unidad judicial accionada dentro del proceso de radicado 23555318900120250000400, así como la diligencia de lanzamiento en su contra del inmueble ubicado en la calle 10 No.11-47 de la ciudad de Buenavista- Córdoba, sin que se observe la aparente de viabilidad de la misma, en la medida que el actor no expreso argumentos de derecho razonables en su sustento o que permitieran establecer un mínimo estándar de veracidad1, pues se limitó a solicitar la medida, que en últimas, guarda estrecha 1 Corte Constitucional Auto 259/21 21.
Recientemente, la Sala Plena reinterpretó estos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas. De acuerdo con esta reformulación, la procedencia de la adopción de medidas provisionales está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). 2 relación con los efectos que busca lo pretendido de manera principal con la acción constitucional.
En consecuencia, se negará la misma. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta por FABER DE JESUS ZULUAGA DUQUE, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y educación.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO: ORDENAR NOTIFICAR a las accionada, a través de su representante legal o quien haga sus veces o el funcionario judicial para tales fines, el presente proveído y el escrito tutelar, para que, en garantía del derecho (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. 3 de defensa, dentro del término de un (1) día se pronuncie sobre los hechos de la acción constitucional y aporte las pruebas que pretendan hacer valer.
CUARTO: VINCULAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUENA VISTA- CÓRDOBA para que rinda informe sobre los hechos relacionados en el escrito tutelar. Pare ello, se le concede el término de un (1) día.
QUINTO: ORDENAR, como prueba oficiosa, requerir al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA para que, en el término de un (1) día, remita con destino a esta acción constitucional el expediente digital correspondiente al proceso radicado bajo el número 23555318900120250000400. Asimismo, requerir al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUENA VISTA- CÓRDOBA para que, en el mismo término, remita el expediente digital correspondiente al proceso radicado bajo el número 23079408900120240015100.
SEXTO: VINCÚLESE a los intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 23555318900120250000400 que cursa en el el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA – CÓRDOBA para que puedan ejercer su derecho de defensa y presenten sus alegatos ante los hechos objeto de reclamación. 4 SÉPTIMO:
NOTIFÍQUESE POR SECRETARÍA vía correo electrónico o por el medio más ágil y expedito; y córrasele traslado a las partes e intervinientes mencionadas en los numerales anteriores por el término de un (01) día para que se pronuncien sobre la tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer, para ejercer su defensa.
OCTAVO: PREVÉNGASE a las partes accionadas que, si la manifestación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos aducidos por el solicitante y se procederá a resolver de plano (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991 y Sentencia T092, feb. 2/2000).
NOVENO: Ante la eventual imposibilidad de enterar del inicio de esta acción constitucional a las partes o terceros interesados que puedan verse afectados con sus resultas, súrtase este trámite por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA.
DÉCIMO: Por Secretaria,
COMUNÍQUESE a las partes que la respuesta al pronunciamiento en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela deberá ser allegada a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, el cual es secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-monteria/98 y 5 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/administracion/ciudadan os/frmConsulta.
DÉCIMO PRIMERO: La secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto de la referencia se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala.
DÉCIMO SEGUNDO: Realizado lo anterior vuelva al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 6