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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia- Ejecutivo- 2020-00135 (067-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Proceso Ejecutivo 2020-00135 (067-25) Pasto, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Urcunina Salud Limitada en contra de la Caja de Compensación Familia de Nariño – Comfamiliar de Nariño, mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre unos vehículos de propiedad de esta última.

ANTECEDENTES 1. La parte ejecutante Urcunina Salud Limitada elevó solicitud de medidas cautelares consistente en el embargo de una serie de bienes, entre ellos, los vehículos con placa IDK 095, IDK 091 y AVK 592, a la cual se accedió en auto de 29 de marzo de 2023. 2. La Caja de Compensación Familia de Nariño – Comfamiliar de Nariño, elevó solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada frente a los referidos automotores dado que fueron adquiridos con recursos de la parafiscalidad, para lo cual acompañó la respectiva certificación emitida por el Revisor Fiscal de la entidad, relativa al origen y naturaleza de los dineros inembargables con que se adquirieron tales bienes. 3.

Mediante auto de 13 de diciembre de 2024 se resolvió favorablemente la solicitud elevada por la entidad ejecutada al considerar que se acreditó que los vehículos involucrados con la cautela se adquirieron con recursos que por su naturaleza es inembargable, calidad que es extensible a los mismos, teniendo en cuenta para tal efecto pronunciamientos que se emitieron por este Tribunal, incluso dentro del mismo asunto. 1 Apelación Auto Rad.: 2020-00135 (067-25) 4.

Frente dicho proveído se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, anotando que no debía levantarse las medidas cautelares decretadas, dado que no es suficiente con que se demuestre que los automotores se adquirieron con recursos de la parafiscalidad, sino que es exigible que se pruebe que el embargo recaiga sobre flujos de caja o dinero, y se afecte ese flujo de caja, o se altere el disfrute de los subsidios familiares por sus destinatarios.

Tampoco están inscritos en el Registro especial de prestadores de servicios de salud -REPSRecordó diferentes decisiones judiciales referentes a las excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, teniendo en cuenta que en el presente asunto se reclama el pago de la prestación de servicios de salud. Además, controvirtió que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar es extemporánea, pues la misma debió realizarse en la ejecutoria de su decreto, y ante su silencio la misma quedó debidamente ejecutoriada. 5.

Mediante providencia de 20 de enero de 2025, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de alzada. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a este Despacho determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de ordenar el levantamiento de medidas cautelares sobre tres vehículos de propiedad de la Caja de Compensación ejecutada, o si era necesario extender el análisis a otros aspectos tales como la afectación al servicio prestado a los beneficiarios del subsidio familiar, o la afectación del flujo de caja, o la falta de registro en el REPS.

Además, si la solicitud de levantamiento de la medida fue realizada en tiempo. Tesis de la Corporación Considera esta Judicatura que dentro del presente asunto la Caja de Compensación Familiar de Nariño acreditó en debida forma que los vehículos embargados fueron adquiridos específicamente con recursos del 4% de la parafiscalidad correspondientes a subsidio familiar, y por consiguiente no son susceptibles de ser perseguidos por los acreedores de la entidad, sin que se exija, normativa o 2 Apelación Auto Rad.: 2020-00135 (067-25) jurisprudencialmente, extender el análisis a los otros requisitos traídos a colación por el apoderado judicial de la parte demandante.

En consecuencia, la decisión apelada será confirmada. Análisis del Caso 1. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 21 de 1982 los recursos derivados del subsidio familiar son inembargables, excepto que se trate de cautelas en los procesos por alimentos que se instauren en favor de las personas a cargo de quien se reconozca esta prestación y en procesos de ejecución que inicien el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional del Ahorro, las cooperativas y cajas de compensación por el incumplimiento de obligaciones de adjudicación de vivienda.

Ya en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha enfatizado sobe la importancia que tiene el subsidio familiar como componente del Sistema General de Seguridad Social señalando: “El subsidio familiar constituye, según la jurisprudencia constitucional una de las especies que integra el género de la seguridad social. Para el efecto, apoyándose en la legislación que define su alcance, estableció que se trata de “una prestación social cuya finalidad es aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos y, ahora, de los pensionados (…) de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas” (…) La Corte ha definido las características del subsidio.

Se trata de “una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”. Ha destacado que [t]iene por objetivo fundamental la protección integral de la familia” señalando que “[c]onstituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno” puesto que contribuye a “alcanzar la universalidad de la seguridad social, en consonancia con el postulado contemplado en el artículo 48 de la Carta Política”.

Ha reiterado también que “es una función pública, servida por el Estado a través de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores” y su cumplimiento adecuado compromete “el interés general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue”. Además de lo indicado, este tribunal ha precisado que el subsidio supone “un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar” y, bajo esa perspectiva, constituye “un mecanismo de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento””1. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-271 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Apelación Auto Rad.: 2020-00135 (067-25) Bajo en este panorama, adquieren sentido los múltiples conceptos emitidos por la Superintendencia de Subsidio Familiar, como entidad precisamente encargada de vigilar a las Cajas de Compensación Familiar a nivel nacional, en los que cuales que los bienes muebles e inmueble adquiridos con los dineros de la parafiscalidad tienen naturaleza inembargable, anotando que “Los recursos provenientes del cuatro por ciento (4%) de las nóminas que administran las cajas de compensación familiar son aportes de orden parafiscal con una afectación especial, que no puede ser destinada a otra finalidad distinta a la prevista en la Ley, de igual forma lo son los bienes muebles e inmuebles, remanentes, rendimientos y excedentes financieros que resulten de los recursos del Subsidio Familiar, por lo tanto son inembargables”2. 2.

En el presente asunto, Comfamiliar de Nariño solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre los vehículos con placa IDK 095, IDK 091 y AVK 592, aludiendo que recaían sobre bienes muebles adquiridos con recursos pertenecientes al Sistema de Subsidio Familiar del 4% de la parafiscalidad. La entidad ejecutada aportó con su pedimento el informe que realizó Heivar Sandro Villota Luna, en calidad de Revisor Fiscal, donde verificó las fuentes de financiamiento con que se adquirió los vehículos cautelados, a lo que concluyó, posterior a la revisión de diferentes fuentes de información, que “el vehículo identificado con placas IDK-095 fue adquirido con recursos de la cuenta no. 369065594, de la entidad CorpBanca hoy ITAU, correspondiente a administración del 4% de recursos parafiscales (…), el vehículo identificado con las placas AVK592 fue adquirido con recursos de la cuenta no. 24053319704, de la entidad Banco Caja Social, correspondiente a los recursos remanentes de recursos parafiscal (…), el vehículo identificado con las placas IDK-091 fue adquirido con recursos de la cuenta no. 106069996481, de la entidad Banco Davivienda, correspondiente a los recursos de obras y programas 2015, mismos que poseen el carácter parafiscal”, concluyendo que por consiguiente todos tienen naturaleza inembargable, en virtud de la normatividad y jurisprudencia que regula la materia3.

Así las cosas, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-053 de 2022 y la postura asumida por este 2 Superintendencia de Subsidio Familiar. Concepto Ref. 1-2021-003846 de 8 de abril de 2021. Exp. 32/2021/CJUR. 3 Folios 5 a 10, 02MedidasCautelares. Archivo 31SolicitudLevantamientoMedidasCautelares, Cuaderno 4 Apelación Auto Rad.: 2020-00135 (067-25) mismo Tribunal4, avalada vía tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10766-2023 (M.P. Francisco Ternera Barrios), los razonamientos y subreglas como excepciones a la regla de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social no pueden tenerse como unos parámetros opcionales o meramente orientadores para los jueces, sino por el contrario se erigen como medidas obligatorias que no pueden desatenderse de forma arbitraria, pues eventualmente pondrían en riesgo la sostenibilidad de todo este Sistema, por lo que los recursos designados por el Constituyente son especialmente protegidos pues permiten materializar los fines esenciales del Estado Social de Derecho, por intermedio de las entidades que se han designado con tal propósito.

Así las cosas, aun cuando el acreedor que reclama el embargo de los recursos de la EPS, sea una empresa que presta servicios del sector salud a la que se le haya incumplido el pago correspondiente, no es procedente levantar la prohibición de embargar recursos públicos de destinación específica de que trata el artículo 63 constitucional5, como son los del subsidio familiar, pues esa sola circunstancia no cambia la calidad del acreedor que no está incluido en las excepciones planteadas jurisprudencialmente.

De aceptarse tal posibilidad en relación con el aquí demandante, se afectaría a las demás empresas que prestan el servicio, pues los dineros que lleguen a la EPS se destinarían exclusivamente a pagar la deuda contraída con uno solo de sus proveedores, lo que acarrearía una crisis en el pago de las múltiples acreencias de la entidad. En el presente asunto, se evidencia que la certificación emitida por Heivar Sandro Villota Luna, en calidad de Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, que valga aclarar no es un dependiente de la misma, aportada dentro del escrito de levantamiento, demuestra la naturaleza de los recursos destinados para la compra de los bienes muebles cautelados.

Véase que, según concepto de 25 de octubre de 2021 de la Superintendencia de Subsidio Familiar, el funcionario mencionado es el encargado de emitir la comunicación sobre la naturaleza inembargable que maneja los recursos de la entidad. Así señaló: 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Auto de 19 de abril de 2023. Expediente 2020- 00034 (971-22).

M.P. Marcela Adriana Castillo Silva; Auto de 8 de abril de 2024. Expediente 202000135 (150-24). M.P. Marcela Adriana Castillo Silva. 5 ARTÍCULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 5 Apelación Auto Rad.: 2020-00135 (067-25) “Ahora bien, sobre las inquietudes planteadas en su escrito encontramos que las Cajas de Compensación Familiar tienen autonomía administrativa en cuanto al manejo financiero y contable de la corporación cumpliendo con lo establecido por la Ley, las normas NIIF y las directrices de esta Superintendencia. Estas Corporaciones deben tener muy clara la separación contable de los recursos que administran (Sistema del Subsidio Familiar o el 4% de las nóminas de sus empresas afiliadas y los recursos de salud) adicionalmente pueden invertir en CDT´S, Fiducias y demás productos financieros de fácil liquidez que les permita garantizar la debida administración de dichos recursos.

Los recursos que sean invertidos y/o depositados en productos financieros deben ser debidamente identificados por la Revisoría Fiscal de la Corporación, quien es el órgano competente que define claramente de qué cuentas o recursos proviene el dinero a invertir” (Énfasis fuera del texto)6. En este sentido, no se comparte el argumento esgrimido por el recurrente relativo a la falta de demostración sobre que el vehículo esté al servicio de los trabajadores afiliados o sus familias, o que se acredite una falta en el flujo de caja, puesto que este presupuesto no se encuentra contenido en la normatividad que regula la materia, al margen de la respetable postura que al respecto puedan tener otras células judiciales dentro de este Distrito, las cuales, no son vinculantes para este Despacho, como si lo es la sentencia de constitucionalidad que indica con meridiana claridad el deber de los juzgadores de proteger los dineros públicos, y en este caso de la parafiscalidad.

De igual forma, la certificación en comento no es genérica en su contenido, sino que de forma concreta enuncia las cuentas bancarias producto de las cuales se compraron los vehículos correspondientes, donde se encuentra la administración del 4% de la parafiscalidad, los remanentes de estos mismos recursos y las obras y programas de 2015 con los mismos.

Es decir, existe claridad que los mismos son recursos protegidos constitucional y legalmente, como aportes del subsidio familiar, y no en lo atinente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como sugiere el recurrente. Tampoco es admisible el argumento relativo a la necesidad del registrar los bienes involucrados dentro del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – REPS, pues de la revisión de la Resolución 3100 de 25 de noviembre de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, que reglamenta esta base de datos institucional, no se evidencia que en la misma se deba incluir los bienes muebles a 6 Superintendencia de Subsidio Familia.

Concepto 1-2021-019352 Exp. 1762/2021/PGEN de 25 de octubre de 2021. 6 Apelación Auto Rad.: 2020-00135 (067-25) cargo de los prestadores de servicios de salud, y por consiguiente que su registro implique la inembargabilidad de aquellos. 3. Aunado a lo anterior, se estima que tampoco está llamado a prosperar el alegato relativo a que la solicitud de levantamiento de medida cautelar debía proponerse dentro de la ejecutoria del auto que decretó el embargo sobre los vehículos descritos, dado que esta limitación no se encuentra establecida dentro de nuestra legislación procesal.

Por el contrario, tanto el artículo 594 como el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso no limitan temporalmente la posibilidad de solicitud el levantamiento de las medidas cautelares cuando se trate de bienes por su naturaleza inembargable, por el contrario, tales disposiciones son amplias incluso en señalar que no solo el extremo pasivo puede elevar este tipo de pedimentos, sino también la Procuraduría, jefes de entes territoriales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entre otras.

Lo anterior se justifica, como se ha reiterado a lo largo de este proveído, en la primacía constitucional que tiene los recursos públicos y su condición de inembargabilidad, con el propósito de satisfacer las necesidades de los administrados que se ven beneficiados por los mismos. 4. En conclusión, agotados los argumentos esbozados por la parte ejecutante, se procederá a confirmar el auto apelado, que accedió a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre tres automotores.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, mediante el cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre unos vehículos. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas, dado que no se causaron, ante el silencio de la parte ejecutada ante el recurso. 7 Apelación Auto Rad.: 2020-00135 (067-25) TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones adelantadas en esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 270d7ff2130b77253ea4ebdfb2a6ebf5aebe8dc98b51fade0520afaf217ad1e5 Documento generado en 07/04/2025 03:07:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Apelación Auto Rad.: 2020-00135 (067-25)