RAD. 03-2018-00285-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-003-2018-00285-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: TONY DE LA CRUZ RESTREPO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante.
ANTECEDENTES En primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 15 de abril de 2024 condenó a la encartada al pago de $3.082.858 por concepto de retroactivo por productividad académica, la suma de $90.935.856 por concepto de indemnización moratoria causada entre el 31 de diciembre de 2013 y hasta por 24 meses, el valor de $93.610.440 por concepto de indemnización moratoria causada desde el 31 de diciembre de 2014 y hasta por 24 meses y a la cuantía de $92.037.264 por concepto de indemnización moratoria causada desde el 31 de diciembre de 2025 y hasta por 25 meses y, a partir del mes 25 de cada condena, a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se verifique el pago.
Esta Sala mediante sentencia del 16 de mayo de 2025 revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 9 de junio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: 1 RAD. 03-2018-00285-01 “ARTICULO 62.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 19 de mayo de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que el demandante tenía hasta el 10 de junio de la anualidad que corre para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 9 de junio anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Y si bien, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de vejez, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).
Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. Así las cosas, debe decirse que, la sentencia de primera instancia que fue revocada por esta Sala de decisión había condenado a la demandada a la suma de $3.082.858 por concepto de retroactivo por productividad académica, más $90.935.856 por concepto de indemnización moratoria causada entre el 31 de diciembre de 2013 y hasta por 24 meses, el valor de $93.610.440 por concepto de indemnización moratoria causada desde el 31 de diciembre de 2014 y hasta por 24 meses y a la cuantía de $92.037.264 por concepto de indemnización moratoria causada desde el 31 de diciembre de 2025 y hasta por 25 meses, todo lo cual, sumado, arroja un valor total de $279.666.418 pesos, sin contar los intereses moratorios que se causan a partir del mes 25 de cada periodo de indemnización moratorio, con lo cual, se supera ampliamente el tope mínimo para recurrir en casación, esto es, la 2 RAD. 03-2018-00285-01 suma de $170.820.000 como quiera que la sentencia de segunda instancia fue emitida en el año 2025.
De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. En mérito de lo discurrido, SE
RESUELVE
CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 16 de mayo de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2018-00285-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3