REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Pertenencia promovido por Liliana Raquel Lemos Luengas en contra de Raquel Luengas de Lemos y otros. Rad. 68861-3103-002-2020-00031-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 11 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Liliana Raquel Lemos Luengas, debidamente representada por apoderado judicial, promueve demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria para que, previos los trámites de rigor, se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio rural “Arrayan”, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado catastralmente “Buenos Rad.
No. 2020-00031-01 Página 1 Aires – Sección Quinta”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-30296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, ubicado en la vereda Cristales del municipio de Barbosa, con todos sus usos y costumbres; en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, la apertura de un nuevo certificado de libertad y tradición, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sede Vélez, el registro de la sentencia. 2.
Como hechos se expuso que, el predio ha sido poseído por la demandante con ánimo de señor y dueño, desde hace aproximadamente 11 años debido a que, le compró el 25% a Bertha Caro Herreño, mediante E.P. No. 3.710 del 23 de diciembre de 2008 en la Notaría Cuarta de Bogotá D.C.; que desde entonces ha realizado labores de pastoreo, mantenimiento de ganado, cercado, mantenimiento de cercas y mejoramiento de pastos en el 57.8% del predio denominado “Buenos Aires”.
Que el predio sobre el cual la demandante ejerce posesión se denomina “Arrayanes” y hace parte de un predio de mayor extensión denominado “Buenos Aires”; que la posesión ejercida por la demandante excede los 10 años continuos e ininterrumpidos y ha sido de manera pública, pacífica y tranquila sin violencia, ni clandestinidad; que se ha ejercido una adecuada explotación económica del suelo consistente en el mantenimiento del encierro, hechura y limpieza de potreros, cría y ceba de ganado, construcción de abrevaderos, saladeros y demás instalaciones que requiere la actividad ganadera.
Que la demandante ha ejercido la posesión material del predio, realizando su explotación económica, en el lapso de tiempo requerido, en nombre propio con verdadero ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas de sí misma. Rad. No. 2020-00031-01 Página 2 3. Evacuado el trámite correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, finiquitó la instancia con sentencia del 11 de abril de 2023, en la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró terminado el proceso y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
LA SENTENCIA DEL JUZGADO Luego de dar por establecida la concurrencia de los presupuestos procesales y de referir los aspectos esenciales del desarrollo de la relación jurídico procesal, la juzgadora de instancia, considera que, en el presente caso, no se acreditaron los presupuestos exigidos por la ley sustancial para la prosperidad de esta clase de acciones, puesto que, luego de efectuar un análisis de todo el acervo probatorio, concluyó que, no se demostró cuándo olvidó la demandante, Liliana Raquel Lemos Luengas, su condición de propietaria común para ser una poseedora individual, exclusiva, autónoma e independiente y con prescindencia de los demás comuneros, máxime, cuando en el interrogatorio de parte se le preguntó si en algún momento había desconocido a sus copropietarios, manifestó que no; indica el A Quo que en toda la diligencia no se señala desde cuándo se presentó la interversión del título y desde ese momento empezar a contabilizar el término de los (10) años exigidos por la ley, por lo tanto, coligió que todos los actos ejecutados por la demandante y que se reconocieron por los declarantes, son actos de mera facultad o tolerancia, conforme lo establece el art. 2520 del C. C., por lo tanto, no dan fundamento a prescripción alguna.
LA APELACION La demandante, a través de su apoderado judicial apela la decisión de la primera instancia; considera que, la sentencia del A quo es contradictoria, denotándose una falta de técnica judicial; a lo largo de la audiencia no se Rad. No. 2020-00031-01 Página 3 detallaron las faltas de algún requisito, máxime, cuando la juzgadora manifiesta que no existe ninguna duda sobre la presencia de la posesión, el animus y el corpus; a pesar de ello, pasa a no tener en cuenta todos los medios probatorios aportados, los que demuestran que Liliana Raquel Lemos Luengas desconoce a los demás copropietarios del predio y que solo se reconoce a sí misma como dueña, omitiendo analizar correctamente el acervo probatorio y de forma integral, catalogando todas sus actuaciones, como de mera tolerancia; que, en la decisión, en un primer momento se dan razones para que sea posible conceder el petitum, para eventualmente, por razones sin sustento normativo, jurisprudencial y probatorio, negarlo.
Finalmente, y luego de citar la providencia de la Corte Suprema de Justicia SC388-2023, rad. 76520-31-03-003-2019-00182-01, solicita que se pronuncie la sentencia que en derecho debió dictarse. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cumple de entrada anotar que en este asunto concurren a cabalidad los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia; factores insustituibles, que determinan la procedencia de una decisión de fondo, en la especie de esta litis. 2.
De otra parte, se tiene que, el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, esto es, a).Que el predio sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el usucapiente ejerza sobre el predio una posesión, pacifica, pública e ininterrumpida y c) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a diez años; lo que significa que, la sentencia que declare la pertenencia no es Rad.
No. 2020-00031-01 Página 4 constitutiva del derecho real de dominio, sino simplemente declarativa, por cuanto no es la sentencia, sino la posesión ejercida sobre el bien, por un determinado espacio de tiempo, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar. 3. En la misma línea de dirección, la posesión ha sido definida en el art. 762 del C.C. como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” es decir que, se requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus: el primero es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la perceptiva directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que pueden presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario; y, el segundo, el elemento externo, la detención física o material de la cosa.
Estos elementos deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada por el demandante. 4. Ahora bien, tratándose de la pretensión de usucapión de comunero, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1302-2022, rad. 11001-31-03031-2015-00519-01, sustentó lo siguiente: […] en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que Rad.
No. 2020-00031-01 Página 5 en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936» (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002) En relación con el primer elemento en dicho proveído se precisó que (…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por -donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Sobre el mismo tema en CSJ SC de 29 de octubre de 2001, rad. 5800, quedó dicho que (…) la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”.
Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad.
Tal criterio sobre la estrictez en el escudriñamiento del acto de rebeldía del condómino que lo legitima para aducir la prescripción extraordinaria de las restantes cuotas de la cosa, se ha mantenido constante en CSJ SC de 28 de mayo de 2004, rad. Rad. No. 2020-00031-01 Página 6 7010; SC 126-2008, rad. 2003-00190-01; SC de 22 de julio de 2010, rad. 2000-00855-01;
SC de 15 de julio de 2013, rad. 200800237-01; y más recientemente en SC2415-2021, en la que se resaltó su reiteración en «proveídos en 14 de diciembre de 2005 (rad. n.º 1994-0548- 01), 11 de febrero de 2009 (rad. n.º 200100038-01), 1º de diciembre de 2011 (rad. n.º 2008-00199-01), 15 de julio de 2013 (rad. n.º 2008-00237-01) y 1º jul. 2014 (rad. n.º 2005- 00304-01), entre otros, constituyéndose en doctrina probable de la Corporación» y concluyó con que (…) la posesión exclusiva y excluyente de un comunero encuentra reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, a condición de que sea inequívoca su decisión de excluir a los demás condóminos, pues la fuerza de los hechos, unida al paso del tiempo, permite que se extinga el derecho de dominio de quien abúlicamente decidió no ejercerlo, bien se trate de la totalidad o de una cuota del mismo. -subrayado propio- 5.
En el caso bajo estudio, la primera instancia denegó la pertenencia por considerar que, la demandante no logró demostrar el momento a partir del cual desconoció a los demás copropietarios para poder contabilizar el término de la posesión, necesario para la prosperidad de la pretensión. A su vez, la parte apelante argumenta que la primera instancia no efectuó una debida valoración probatoria, en especial, los testimonios en los que se reconoce a la demandante como la única propietaria del bien; además, que, en el interrogatorio, Liliana Raquel Lemos Luengas sólo se reconoce a ella como propietaria del bien objeto de la litis. 6.
Respecto al acervo probatorio, en primer lugar se observa que, la demandante en el interrogatorio de parte cuando se le preguntó por los términos en que había ingresado al inmueble objeto de pertenencia, manifestó que: “Por una compraventa de derechos herenciales que le hice a mi tía Bertha”; expuso que los derechos herenciales que adquirió, Rad.
No. 2020-00031-01 Página 7 correspondían al 25%; que María Amelia y José Simón Luengas Herreño son sus tíos; que la primera es religiosa, con algo más de 70 años y no conoce el domicilio de ésta demandada; que tampoco conoce el domicilio de José Simón Luengas Herreño; que pretende más o menos el 50% del predio de mayor extensión; expuso que, su tía Amelia tiene conocimiento de todo lo que se está realizando, ha mirado las vallas y no ha manifestado ningún tipo de oposición; que los derechos herenciales los adquirió en el año 2008 y desde esa fecha junto con su progenitora que esta a cargo de la otra parte del predio de mayor extensión son las personas que han estado pendiente del cuidado del predio, de guadañar, de pagar los impuestos y de pagar al administrador; y, que la explotación del predio la hace con el pasto para ganado.
La única demandada que se presentó al proceso fue Raquel Luengas de Lemus y cuando en su interrogatorio se le preguntó que a partir de qué fecha se estableció la línea divisoria entre el predio que ella ocupa, al que llaman el de arriba y el predio que está reclamando la demandante Liliana que lo llaman el de abajo, manifiesta que se hizo hace más de 10 años quedando el de abajo para Liliana; indica que no ha existido ninguna oposición en la posesión que ejerce la demandante; que ni ella ni ninguna otra persona le ha reclamado a la demandante la parte del predio que tiene en posesión y que se encuentra defendiendo.
La declarante Bertha Elisa Flórez Carantón, indica que vive cerca de la finca; que conoce a la demandante porque cuando el administrador sale a vacaciones, la llaman y ella va a ordeñar, ayuda a apartar el ganado; que conoce a María Amelia y a José Simón pero que llevan muchos años sin ir por la finca; que los colindantes reconocen a Liliana como la dueña del predio porque es la que siempre a estado en el lugar y nunca lo ha abandonado por el contrario lo ha mejorado, lo manda a guadañar, cercar, se limpian los Rad.
No. 2020-00031-01 Página 8 pozos; y, que no ha oído que persona alguna le reclame a Liliana por el predio, inclusive después que se pusieron los carteles del juzgado ha pasado bastante tiempo y nadie ha reclamado nada. La declarante Mariela de Jesús Vargas Casas, expone que vive como a media hora de la finca; reconoce como propietaria de la franja de terreno a la demandante Liliana porque lleva muchos años que trabaja en la finca en oficios varios y en la recolecta de café; que en la parte de Liliana se mantiene ganado; que Liliana tiene un administrador llamado Carlos a quien le paga para que se haga cargo del cuidado de la finca, desmatonar, guadañar, arreglar las cercas, cuidar el ganado y los pastos; que Liliana no le rinde cuentas a nadie, ni pide permiso a nadie para hacer las cosas en el predio.
El declarante Carlos Milton Rincón Romero, es el administrador de la finca de Liliana durante nueve años y medio; que para las decisiones que toma Liliana en relación con la finca no pide permiso, no consulta, ni pide dinero a nadie; que ninguna persona le ha hecho reclamos a la demandante en relación con el predio; que él se encarga de cercar, guadañar y ver por el ganado; y, que los colindantes reconocen como propietaria del predio a Liliana.
Como pruebas documentales obran en el plenario, la E.P. No. 3.710 del 23 de diciembre de 2008, mediante la cual, Bertha Caro Herreño le vende su cuota parte del predio de mayor extensión que corresponde al 25% a la aquí demandante Liliana Raquel Lemus Luengas; también aparece el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-30296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y en la anotación No. 004, está registrada la compraventa de derechos de cuota que hiciera Bertha Caro Herreño a Liliana Raquel Lemos Luengas; y, el informe de levantamiento topográfico en Rad.
No. 2020-00031-01 Página 9 el que se describe tanto el predio de mayor extensión como la franja de terreno pretendida en esta litis; adicionalmente, en la diligencia de inspección judicial, se pudo evidenciar el predio objeto del litigio, claramente delimitado por las cercas que lo rodean, lo cual coincide con la versión de la demandante y de la demandada Raquel Luengas de Lemus en cuanto al cercamiento, constituyéndose en prueba inequívoca del acto de rebeldía para con los demás condóminos. 7.
Siendo ello así, del acervo probatorio se puede extraer que, el predio “Buenos Aires – Sección Quinta” está dividido en dos, los que las partes identifican coloquialmente como “el de arriba” y “el de abajo”, siendo este último el predio objeto de usucapión; que, dicha división del terreno fue llevada a cabo por la demandante Liliana Raquel Lemos Luengas y su progenitora Raquel Luengas de Lemus, quien fungió como demandada, encargándose cada una de su respectiva posesión; que, desde el mismo momento en que Liliana Raquel compró los derechos a su tía Bertha Caro Herreño, en el año 2008, viene ejerciendo la posesión exclusiva de la franja de terreno que pretende usucapir, actuando con ánimo de señora y dueña, al punto que, desde esa misma fecha, tal como lo indicó en el interrogatorio y como lo ratificó la demandada Raquel Luengas de Lemus, cercó la parte del predio que reclama, sin que existiera acuerdo para fungir como administradora de la comunidad, por el contrario, con este acto demostró el desconocimiento y/o repudio frente a los demás condueños, con lo cual aparece plenamente acreditado que desde esta data intervirtió el título de copropietaria a poseedora del porcentaje de terreno hoy pretendido en usucapion.
Esta igualmente demostrado que, la demandante tiene contratado un administrador que se encarga del arreglo y mantenimiento de cercas, así como de guadañar, ordeñar, apartar y vender ganado, entre otras tareas Rad. No. 2020-00031-01 Página 10 propias de la naturaleza del lugar sin pedir permiso ni autorización a nadie, con lo que se acredita la explotación económica del inmueble; de otra parte, de acuerdo con la prueba testimonial, en donde todos los declarantes son contestes en afirmar que a quien reconocen en el sector como la propietaria de la franja de terreno es a Liliana Raquel Lemos Muengas, se puede concluir que la misma ha ejercido la posesión por un término superior a los 10 años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. 8.
En ese orden de ideas, las circunstancias para que prospere la acción de pertenencia, específicamente, sobre un predio proindiviso, han sido acreditadas por la demandante, por ser la única que con ánimo de señor y dueño ha venido explotando económicamente el predio rural denominado “Arrayan”, sin pedir permiso ni rendir cuentas a nadie más que a sí misma, en el transcurso de más de 10 años permanentes y continuos, repudiando a sus condóminos y aceptando únicamente como colindante más no como copropietaria, a su progenitora, en el predio “de arriba”, esto es, en la restante franja de terreno del predio de mayor extensión. Como corolario de los razonamientos que se han dejado esbozados, imperioso resulta a la Corporación revocar la sentencia recurrida y en su lugar declarar que la demandante Liliana Raquel Lemos Luengas adquirió el dominio del predio objeto de la presente litis, por prescripción extraordinaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Rad. No. 2020-00031-01 Página 11 Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro del presente proceso. Segundo: DECLARAR que Liliana Raquel Lemos Luengas adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, una franja de terreno identificado por las características y linderos que aparecen en la demanda y en la diligencia de inspección judicial, denominado “Arrayan” con todos sus usos, costumbres y servidumbres legalmente constituidas, que hace parte de uno de mayor extensión denominado “Buenos Aires – Sección Quinta”, ubicado en la vereda Cristales del municipio de Barbosa, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-30296 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.
Tercero: INSCRIBIR esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-30296 el cual corresponde al inmueble de mayor extensión del que se desprende el aquí referido y asígnesele a este bien adquirido por prescripción un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. Cuarto: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ JAVIER GONZALEZ SERRANO Rad. No. 2020-00031-01 Página 12 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09c4a00e4a4febbb32d1121d3de8ab5bd15fb3448fe49b3f24cab3286194213a Documento generado en 21/10/2024 04:26:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica