90 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Acción de Tutela: Accionante: Accionado: Aprobado: Blanca Lidia Arellano Moreno 520012204000-2025-00240-00 Danny Mauricio Narváez Morales Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) Acta No. 227 del 23 de septiembre de 2025 San Juan de Pasto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MOTIVO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta Sala resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Danny Mauricio Narváez Morales contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante puso de presente que se encuentra vinculado al proceso penal N° 520016000491202401991, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otros. Manifestó que, dentro de dicho proceso, el 18 de julio de 2024 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N), en las cuales fue asistido por la abogada Jessica Vanesa Guerrero Montenegro, quien logró la imposición de una medida de aseguramiento domiciliaria.
Sin embargo, debido a la 91 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal imposibilidad económica de continuar con sus servicios profesionales, esta cesó en su representación. Expuso que la apelación interpuesta por su abogada de confianza permitió que, en segunda instancia, se revocara la medida de aseguramiento dictada por el despacho antes mencionado, quedando en libertad.
Posteriormente, indicó que el proceso penal fue asignado a la Fiscalía Novena Seccional y que el conocimiento recayó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N), donde se programó audiencia de verificación de preacuerdo para el 27 de agosto de 2025. Señaló que, durante la negociación del preacuerdo con la Fiscalía, fue asistido por la Defensora Pública Angélica Mora, quien le aseguró que solicitaría la prisión domiciliaria, sustentada en su condición de estudiante de ingeniería civil y su consumo problemático de sustancias psicoactivas.
No obstante, adujo que el 26 de agosto del año en curso se le informó que la doctora Mora ya no lo representaría, siendo designado como nuevo defensor público el doctor Antonio José Llera Urbano. Relató que el abogado Llera se comunicó con él vía telefónica y que, al preguntarle si presentaría la solicitud de prisión domiciliaria, este respondió de manera negativa, argumentando que, por falta de tiempo, debía tramitarse en etapa de ejecución de penas.
Frente a tal respuesta, el accionante intentó conseguir un abogado de confianza y le manifestó al defensor público su decisión de desistir de su representación; sin embargo, aseguró que el abogado no volvió a responder sus llamadas. Indicó que el 27 de agosto de la presente anualidad recibió el enlace para la audiencia y que, según refiere, en ningún momento el juez le preguntó ni verificó si consentía ser representado por el nuevo defensor público, ni se le permitió expresar su oposición. Afirmó también que en dicha audiencia su defensor no realizó ninguna intervención sustancial en 92 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal defensa de sus intereses, pues omitió solicitar la prisión domiciliaria, no sustentó su arraigo ni tuvo en cuenta su situación personal, además de demostrar desconocimiento sobre los elementos centrales de la defensa técnica.
Según el accionante, el defensor únicamente manifestó que realizaría las solicitudes en etapa de ejecución, dejando de lado derechos que podían reclamarse en ese momento procesal. Como consecuencia de lo anterior, aseguró que el juez validó el preacuerdo sin considerar de manera adecuada su situación procesal, personal y social, lo que, en su criterio, vulneró sus garantías mínimas. 1.1 PRETENSIONES En armonía con los hechos que fundamentan la presente demanda tutelar, la parte actora solicitó lo siguiente: “1.
Se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la actuación deficiente y negligente del defensor público Dr. Antonio José Llera Urbano y por la omisión del señor juez al no garantizar mi consentimiento informado para dicha representación. 2. Se declare la nulidad de la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 27 de agosto de 2025 dentro del proceso penal No. 520016000491202401991, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por cuanto se vulneraron flagrantemente mis garantías mínimas procesales. 3.
Se ordene la repetición de la audiencia de verificación del preacuerdo, garantizando que cuente con defensa técnica real, efectiva, voluntaria y diligente, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional. 4. Se compulsen copias a la Defensoría del Pueblo para que evalúe el proceder del defensor público designado, en razón a la aparente negligencia y posible omisión de funciones esenciales del cargo.” 1.2 TRÁMITE 93 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Mediante auto del 9 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó la vinculación del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, de la abogada Jessica Vanesa Guerrero Montenegro, de la Fiscalía Novena Seccional, de la Defensora Pública Angélica Mora, del abogado Antonio José Llera Urbano y de las demás partes intervinientes dentro del proceso penal identificado con el SPOA NUNC 520016000491202401991, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N), en relación con la parte accionante. 1.3 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.3.1 Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N) El secretario del despacho informó que el Juzgado únicamente conoció de las audiencias preliminares del 18 de julio de 2024, en las que se legalizaron registro, allanamiento, captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento domiciliaria contra el accionante.
Posteriormente, el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Pasto para reparto a los Juzgados Penales del Circuito, razón por la cual el despacho no tiene intervención actual en el caso y carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2 Defensora Pública Angélica Mora Guerrero La abogada dijo que, en la audiencia de imputación de cargos, el fiscal informó haber establecido comunicación con la defensa del señor Danny Narváez y que se preacordó la imputación. Adujo que el procesado fue asistido por su abogada de confianza, quien le manifestó que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tiene prohibición legal y que, aun cuando se le impusiera detención domiciliaria, el Juez de 94 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Conocimiento podría ordenar el cumplimiento del resto de la pena en establecimiento carcelario.
No obstante, indicó que el señor Danny Narváez aceptó los cargos. Señaló que, posteriormente, la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, a la cual la defensa no se opuso, y que el Juzgado impuso dicha medida sin que fuera recurrida por ninguna de las partes. Manifestó que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, donde se programó audiencia de lectura de sentencia por allanamiento; sin embargo, esta no pudo celebrarse porque el accionante acudió sin abogado al no tener recursos para contratar uno de confianza, motivo por el cual se solicitó la asignación de un defensor público.
Adujo que el asunto le fue asignado a ella por reparto e indicó que, de inmediato, estableció contacto telefónico con el señor Danny Narváez, explicándole que, pese a estar en detención domiciliaria, al ser condenado debería cumplir la pena en prisión intramural, dado que el delito por el cual aceptó cargos no permite subrogados ni sustitutos penales.
Según refirió, el accionante manifestó su afectación emocional y suplicó que en audiencia se solicitara prisión domiciliaria por grave enfermedad, pero recalcó que este no asistía a terapia psicológica ni psiquiátrica, ni contaba con diagnóstico médico alguno, por lo cual no era posible solicitar la medida. Dijo que el 3 de febrero de 2025 se realizó la audiencia de antes referida, en la cual se declaró la nulidad del allanamiento a cargos presentado en audiencia de garantías y se dejaron sin efectos las medidas de aseguramiento, bajo el argumento de que la sentencia no podía fundamentarse en pruebas de referencia y que la aceptación de cargos no significaba renunciar a las garantías procesales.
En consecuencia, se ordenó la libertad de los procesados, incluido el accionante. 95 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Indicó que la Fiscalía apeló la decisión, correspondiendo resolver al Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual, en audiencia del 27 de junio de 2025, revocó la providencia apelada y decidió no decretar la nulidad.
Afirmó que, tras la audiencia, informó detalladamente al señor Danny Narváez sobre lo decidido, recordándole que el delito imputado tiene prohibición legal y que debía cumplir la pena en prisión intramural, recibiendo nuevamente como respuesta la petición de solicitar prisión domiciliaria por grave enfermedad, sin contar con sustento médico.
La abogada recalcó que nunca se comprometió a solicitar dicha medida por el hecho de que el accionante fuera estudiante y consumidor, pues tales condiciones no constituyen causal de subrogado o sustituto de la pena. Adujo que, el 28 de julio de 2025, la Defensoría Pública le notificó que su contrato sería trasladado al circuito de Ipiales desde el 1 de agosto, razón por la cual debió sustituir todos los asuntos que tenía en Pasto.
Indicó que el 30 de agosto se comunicó con el accionante para informarle que el proceso sería reasignado a otro defensor público, aunque en ese momento no conocía quién asumiría la representación. Señaló que el caso fue asignado al defensor público Antonio José Llera Urbano, a quien le informó de todos los trámites adelantados, así como de la solicitud del señor Narváez de detención domiciliaria por enfermedad, advirtiéndole, sin embargo, que este no contaba con diagnóstico.
Aclaró que desde la audiencia de garantías el accionante sabía, por su abogada de confianza, que el delito aceptado tenía prohibición legal, y aun así decidió aceptar cargos. Finalmente, la abogada solicitó ser desvinculada del trámite tutelar, pues siempre asesoró al accionante con corrección, le insistió en que no cumplía los requisitos para subrogados o sustitutos penales y, por tanto, nunca vulneró sus derechos. 1.3.3 Defensor Público Antonio José Llera Burbano 96 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Mencionó que el señor Danny Narváez fue vinculado al proceso penal con radicado No. 520016000491202401991, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del cual se celebró un preacuerdo con la Fiscalía bajo la asesoría y representación de la doctora Angélica Mora, el cual fue presentado ante el juez de conocimiento en audiencia de verificación. Posteriormente, puso de presente que el asunto le fue sustituido en la etapa procesal de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, programada por el juzgado de conocimiento para el 27 de agosto del año en curso.
Precisó que en tal oportunidad el juez verificó la legalidad, voluntariedad y libertad del preacuerdo y, en consecuencia, profirió sentencia de conformidad. Adujo que el accionante alega vulneración de sus derechos por no haberse solicitado subrogados penales en la audiencia regulada por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; frente a ello, recordó que la defensa actuó conforme a la ley y dentro de los límites del acuerdo aprobado, puesto que no existía obligación legal de pedir tales beneficios en dicha diligencia, cuya finalidad exclusiva era la emisión de la sentencia en los términos del preacuerdo.
Precisó que, conforme a la jurisprudencia, no corresponde abrir debate sobre beneficios no convenidos, y agregó que figuras como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria no son automáticas ni obligatorias, pues solo proceden cuando se cumplen estrictamente los requisitos legales, resaltando además que la prisión domiciliaria se encuentra restringida para el delito objeto de condena debido a su gravedad.
Señaló que el accionante conocía las implicaciones de aceptar los cargos y que carece de mérito para la concesión de subrogados conforme al artículo 68A del Código Penal, máxime cuando suscribió el preacuerdo en la audiencia de verificación estando representado por su abogada de confianza. Aclaró igualmente que la defensa técnica se evalúa por la diligencia razonable en la protección de los derechos del procesado, y no por la obtención de beneficios inviables, 97 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal de manera que solo se configuraría vulneración si existiera una omisión dolosa, grave o negligente que afectara el debido proceso, situación que no ocurrió en este caso.
Finalmente, indicó que tampoco era deber de la defensa solicitar los subrogados, pues, de ser procedentes, el juez podía examinarlos de oficio, lo cual no aconteció al no cumplirse los requisitos exigidos, concluyendo que en ningún momento se desconocieron derechos fundamentales, dado que se actuó dentro del marco legal y de los límites del preacuerdo. 1.3.4 Abogada Jessica Guerrero La abogada señaló que asistió al señor Danny Mauricio Narváez Morales como defensora de confianza únicamente en las audiencias preliminares del 18 de julio de 2024, dentro del proceso penal No. 5200160004912024-01991, en las que interpuso recurso de apelación que permitió revocar la medida de aseguramiento y otorgar la libertad al procesado.
Explicó que su representación terminó por decisión expresa del accionante, quien optó por la Defensoría Pública por motivos económicos, de modo que no tuvo intervención en actuaciones posteriores. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la tutela, alegando que no vulneró derecho fundamental alguno y que las pretensiones del accionante se refieren a actuaciones de otros profesionales y a decisiones judiciales ajenas a su gestión. 1.3.5 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) El juez indicó que en el proceso penal SPOA 520016000491202401991, seguido contra Danny Mauricio Narváez Morales y otros, se dispuso inicialmente audiencia para verificación de aceptación de cargos, en la calenda 20 de enero de 2025, la cual fue reprogramada por falta de defensor, oficiándose a la Defensoría del Pueblo para su designación. Anunció que, en la diligencia realizada el 3 de febrero 98 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal de 2025, con la representación de la defensora pública Gisella Angélica Mora, se declaró la nulidad del allanamiento a cargos por basarse en pruebas de referencia; sin embargo, adujo que la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior revocó la decisión, ordenando continuar con el trámite procesal.
Precisó que, en la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2025, el procesado estuvo representado por el defensor público Antonio José Llera Burbano, quien señaló que las solicitudes relacionadas con subrogados o beneficios debían presentarse ante el juez de ejecución de penas. Agregó que en esa misma diligencia se dictó sentencia condenatoria contra el accionante, imponiéndose la pena de 35 meses de prisión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con receptación, negándose los subrogados de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria.
Aclaró que la decisión fue notificada en estrados, sin manifestación de inconformidad, y adquirió firmeza. Posteriormente, el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales para su envío al Juzgado Segundo de EPMS de Pasto, competente para la vigilancia de la sanción. Resaltó que el procesado contó en todo momento con defensa técnica a cargo de la Defensoría del Pueblo, sin que se evidenciara deficiencia alguna, dado que el accionante nunca expresó inconformidad con su abogado en audiencia. Aclaró que lo que existe es una discrepancia sobre el momento oportuno para solicitar subrogados, lo cual corresponde a la estrategia defensiva y no a la judicatura.
Añadió que, si el procesado no consentía la representación asignada, debió manifestarlo expresamente en audiencia, y que en cualquier caso conserva la posibilidad de solicitar los beneficios ante el juez de ejecución de penas. Finalmente, enfatizó que actuó conforme a la ley, garantizando el debido proceso y los derechos de las partes, razón por la cual no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales. 99 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1.3.6 Fiscalía 14 Seccional de Pasto La fiscal adujo que la investigación contra Danny Mauricio Narváez Morales, radicada bajo el No. 520016000491202401991, se adelantó inicialmente en la Fiscalía 14 Seccional, donde se realizaron las audiencias preliminares del 18 de julio de 2024.
Indicó que, mediante Resolución 0031 de enero de 2025, el caso fue reasignado y refirió que desde el 28 de marzo de 2025 quedó a cargo de la Fiscalía Novena Seccional de Pasto, razón por la cual el traslado de la tutela corresponde a ese despacho. 1.3.7 Procuraduría judicial penal 145 El Procurador señaló que su intervención en el proceso penal SPOA 520016000491202401991 se circunscribió a la etapa de individualización de la pena y lectura de la sentencia. Precisó que la inconformidad del actor se centraba en que los defensores públicos, primero la doctora Angélica Mora y luego el doctor Antonio Illera, no promovieron solicitudes relacionadas con subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, lo cual obedeció a la renuncia de su abogada de confianza, Jessica Guerrero, por motivos económicos.
Explicó que la defensa pública tiene carácter residual frente a la ausencia de abogado particular, y corresponde a la Defensoría del Pueblo designar al profesional encargado, con el fin de asegurar la garantía material del derecho de defensa como componente esencial del debido proceso, lo cual ocurrió en el caso. Por ende, agregó que la sanción impuesta derivó del preacuerdo validado judicialmente, y que el reclamo del accionante se limitaba a no haber contado con la oportunidad de solicitar subrogados o sustitutos penales respecto de la ejecución de la condena, basando su petición en su condición de estudiante de ingeniería civil y consumidor de sustancias psicoactivas. 100 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal No obstante, recordó que la negativa judicial en este punto —ya fuera la suspensión condicional de la pena o su cumplimiento en el domicilio— se fundamentó en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, disposición que solo admite excepciones no acreditadas en el caso, como la calidad de cabeza de familia o la existencia de una enfermedad incompatible con la reclusión, aspectos que no fueron probados en el proceso ni en la acción de tutela y que, en todo caso, pueden discutirse en sede de ejecución de penas.
Finalmente, el Procurador manifestó que no se evidenció vulneración de derechos fundamentales ni irregularidad procesal alguna, razón por la cual consideró improcedente el amparo solicitado. 1.3.8 Juzgado Segundo de EPMS de Pasto (N) La jueza informó que asumió el conocimiento de la condena impuesta a Danny Mauricio Narváez Morales y otros, dentro del proceso penal No. 520016000491202401991, en el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto profirió sentencia condenatoria el 27 de agosto de 2025, fijando una pena de 35 meses de prisión y multa, negando subrogados y sustitutos penales, y librando orden de captura.
En tal punto, explicó que su despacho avocó conocimiento el 3 de septiembre de 2025 y reiteró la orden de captura, aclarando que no obra en el expediente solicitud alguna de prisión domiciliaria presentada por el procesado o su defensa. Señaló que la competencia de este juzgado se limita a la vigilancia de la ejecución de la pena, sin facultades para pronunciarse sobre irregularidades ocurridas antes de la ejecutoria de la sentencia, como lo pretende el accionante al solicitar la nulidad de la audiencia de verificación del preacuerdo.
En conclusión, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, o en su defecto negarla, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales dentro de la competencia de su despacho. 1.3.9 Fiscalía Novena Seccional de Pasto, Nariño 101 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal La señora fiscal expuso que, desde la audiencia de imputación del 18 de julio de 2024, el procesado aceptó cargos dentro de un preacuerdo, siendo informado de manera clara sobre la prohibición legal de acceder a subrogados penales y de la posibilidad de que la pena debía cumplirse en establecimiento carcelario.
Resaltó que, en el acta se consignó que el procesado manifestó entender los cargos, que su aceptación fue libre y voluntaria, y que no existían vicios en su consentimiento. Además, se indicó que el defensor público actuó conforme a la estrategia procesal previa, garantizando la continuidad de la defensa. La Fiscalía recalcó que el accionante no fue sorprendido con decisiones desconocidas para él y que, si bien puede presentar solicitudes de beneficios o sustitutos punitivos, estas deben tramitarse ante el juez de ejecución de penas, autoridad competente para resolverlas.
Finalmente, recordó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, por lo que, existiendo medios judiciales ordinarios adecuados y eficaces, procede declarar la improcedencia de la acción.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes presentados, corresponde a esta Sala establecer si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los 102 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En caso de ser así, corresponde en segundo lugar establecer si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) y los abogados defensores del accionante vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del trámite adelantado en la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y siguientes, dentro del proceso penal. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 2.3.1.
Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme a lo estipulado en el artículo 86 Superior, se tiene que ésta se encuentra revestida de un carácter subsidiario, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Corte Constitucional, y que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del Juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable En virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, por regla general la tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, la Corte Constitucional a través de jurisprudencia ha determinado delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente. 103 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Así pues, la alta magistratura ha establecido para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, unos requisitos de carácter general y otros de carácter específico.
Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos. Es decir, solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios específicos que ha establecido la Corte como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se estudia, como tal, la eventual vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales la guardiana de la constitución fijó los siguientes: “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 104 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”1 Verificado el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, con respecto a las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Constitucional, ha consagrado que: 1 SU-095 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 105 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”2 1.4. Caso Concreto. El accionante manifestó que se encuentra vinculado al proceso penal No. 520016000491202401991 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con receptación. Señaló que en 2024 se le impuso medida de aseguramiento domiciliaria, la cual fue posteriormente revocada a solicitud de su abogada de confianza, quedando en libertad.
Adujo que, al terminar dicha representación, fue asistido por defensores públicos en la etapa de conocimiento, relatando que con la defensora pública Angélica Mora adelantó la negociación de un preacuerdo, quien — según afirma— le aseguró que solicitaría la prisión domiciliaria, sustentada en su condición de estudiante de ingeniería civil y su consumo problemático de sustancias psicoactivas.
No obstante, el 26 de agosto de 2 SU-071 de 2022 M.P. Alberto Rojas Ríos 106 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 2025 se produjo un cambio de defensor y fue designado el doctor Antonio José Llera.
Expuso que el abogado Llera se comunicó con él vía telefónica y, al preguntarle si presentaría la solicitud de prisión domiciliaria, respondió de manera negativa, argumentando que, por falta de tiempo, debía tramitarse en la etapa de ejecución de penas. Ante esa situación, intentó contratar un abogado de confianza y le manifestó al defensor público su decisión de desistir de su representación; sin embargo, aseguró que este no volvió a responder sus llamadas.
Indicó que el 27 de agosto de 2025 recibió el enlace para la audiencia y que, en su criterio, el juez no verificó su consentimiento para ser representado por el nuevo defensor ni le permitió expresar su oposición. Agregó que, durante dicha diligencia, el defensor no realizó una intervención sustancial en favor de sus intereses, pues omitió solicitar la prisión domiciliaria, no acreditó su arraigo ni tuvo en cuenta su situación personal, además de demostrar desconocimiento de los elementos centrales de la defensa técnica.
A su juicio, el defensor se limitó a manifestar que las solicitudes se harían en etapa de ejecución de penas, dejando de lado derechos que podían reclamarse en ese momento procesal. Como consecuencia, sostuvo que el juez validó el preacuerdo sin considerar de manera idónea su situación procesal, personal y social, vulnerando sus garantías mínimas.
En atención a lo anterior, solicitó: i) la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la presunta actuación deficiente del defensor público Antonio José Llera Urbano y la omisión del juez al no garantizar su consentimiento informado; ii) la nulidad de la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 27 de agosto de 2025 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por vulneración de sus garantías mínimas; iii) la repetición de la diligencia con defensa técnica real, efectiva, voluntaria y diligente; y iv) la compulsa de copias a la 107 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Defensoría del Pueblo para que evalúe el proceder del defensor público designado, en razón de la aparente negligencia y posible omisión de funciones esenciales de su cargo.
En el asunto sometido a estudio, se observa que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, la cuestión planteada reviste una clara relevancia constitucional, pues lo que se discute es la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia del accionante, garantías cuyo resguardo compete al juez constitucional.
En segundo término, se advierte que el actor no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial a su alcance, dado que la decisión que controvierte se encuentra ejecutoriada, y que, en todo caso, la tutela se presenta como mecanismo idóneo y eficaz para determinar una posible afectación y así evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Asimismo, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración se originó en la audiencia de verificación del preacuerdo realizada en agosto de 2025 y la tutela fue promovida poco tiempo después, dentro de un lapso proporcional al hecho generador. Igualmente, se advierte que la irregularidad procesal alegada habría tenido incidencia directa en la decisión cuestionada, en la medida en que se discute la eventual ausencia de una defensa idónea durante dicha diligencia y las posteriores, dado que el defensor designado se abstuvo de pronunciarse sobre lo concerniente a la prisión domiciliara anhelada por el accionante, así como sobre sus situaciones personales, familiares y sociales.
Por otra parte, el accionante identificó razonablemente los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados. Finalmente, se precisa que la providencia atacada no corresponde a una sentencia de tutela, lo que descarta cualquier obstáculo por este aspecto. 108 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Cumplidos los presupuestos generales, corresponde examinar las causales específicas de procedencia. En ese sentido, bajo el principio de caridad y atendiendo la inconformidad expuesta por el accionante, de resultar ciertos los hechos alegados, se advertiría un defecto fáctico, por ausencia de respaldo probatorio al negar los subrogados penales sin valorar su situación personal y social, así como un defecto procedimental absoluto, al omitirse la verificación de su consentimiento frente al nuevo defensor, lo que habría comprometido su derecho de defensa.
En consecuencia, la procedencia en este caso se supera y corresponde entrar al análisis de fondo. Frente al caso, se advierte que el accionante expresó su inconformidad respecto de la actuación del último defensor público designado poco antes de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que sus anteriores apoderadas le habían asegurado que solicitarían la prisión domiciliaria, en consideración a sus estudios en ingeniería civil y a su condición de consumidor.
No obstante, indicó que el nuevo defensor no se pronunció sobre dicho aspecto, ni sobre sus circunstancias personales, sociales y familiares, lo cual atribuye a la falta de tiempo, lo que, a su juicio afectó su derecho de defensa, máxime cuando -según afirma- le manifestó al referido profesional que no deseaba ser representado por él. Al respecto, conviene precisar, en primer lugar, que la situación relacionada con la defensa inicial, a cargo de la doctora Angélica Mora, y su posterior relevo por el doctor Antonio Illera, obedeció al traslado de la primera a otro circuito judicial, circunstancia que hizo necesario remitir los asuntos que tenía a su cargo.
En consecuencia, no se advierte vulneración alguna en dicha actuación administrativa, máxime si se considera que el accionante no contaba con defensa de confianza; por lo cual la Defensoría Pública, en garantía de su derecho de defensa y contradicción, procedió a designar al mencionado doctor Illera, quien 109 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal asumió la representación en la audiencia referida, escenario frente al cual el procesado manifiesta ahora su inconformidad.
En este punto, al considerar que la inconformidad del accionante se centra en la omisión de su defensor público de solicitar la prisión domiciliaria, resulta pertinente destacar que la defensora pública Angélica Mora precisó que, desde el inicio, el procesado había sido advertido por su abogada de confianza acerca de la restricción legal de acceder a subrogados en el delito imputado, conforme a lo previsto en el artículo 68A del Código Penal, circunstancia que quedó plenamente verificada en la audiencia del 18 de julio de 2024, donde se registraron varias intervenciones que ratificaron dicha advertencia. Así, en el minuto 04:17 se explicó al procesado que, de dictarse condena, debía cumplir la pena en prisión; al 17:48 el Juez advirtió que aceptar los cargos implicaba responsabilidad por un delito con prohibición de beneficios; y al 22:10 reiteró que no procedía ninguna clase de subrogados, por prohibición legal, y, finalmente, al minuto 24:17, precisó que la aceptación de cargos implicaba un reconocimiento de responsabilidad penal, decisión irretractable que, dada la naturaleza del delito, conllevaba la imposibilidad de acceder a mecanismos sustitutivos de la pena.
En el marco de la misma diligencia, el Juez de garantías formuló preguntas como: ¿usted entendió de qué se trataba la audiencia y los cargos formulados?, ¿esa decisión es libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su abogada?, las cuales fueron respondidas de manera afirmativa, de igual manera, en tal oportunidad se le preguntó si ¿antes de adoptar la decisión consumió alguna bebida alcohólica, sustancia alucinógena o se encontraba en alguna situación que pudiera invalidar su consentimiento? y su respuesta fue negativa.
De lo anterior se evidenció que al procesado se le explicó de forma detallada la 110 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal imputación preacordada, la pena derivada del acuerdo y la prohibición legal de acceder a sustitutivos, dejándose en claro que lo más probable era el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario.
El procesado manifestó comprender dichas explicaciones y aceptó los cargos formulados vía imputación preacordada (minutos 24:49 a 25:28, tercera parte), lo cual quedó debidamente consignado en el acta respectiva: En consecuencia, contrario a lo sostenido por el accionante, desde entonces tenía pleno conocimiento de que el delito imputado comportaba la prohibición legal de acceder al sustituto que pretende.
Sumado a ello, recordemos que, el defensor público Antonio José Illera señaló que, los beneficios requeridos por el accionante no fueron pactados y que los mismos no son automáticos y, además, se encuentran restringidos frente a la conducta juzgada. En la mentada diligencia objeto de debate, el defensor precisó que dichos aspectos corresponden a la etapa de ejecución de la pena (min. 7:03 a 7:40), sin que el procesado expresara inconformidad alguna al respecto.
De igual modo, aunque el accionante sostiene lo contrario, en la mencionada diligencia no fue la defensa sino la Fiscalía quien hizo referencia a su arraigo y a su condición de estudiante, dejando a consideración del juez la eventual concesión de subrogados (min. 6:00 a 6:25). 111 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Por otra parte, se tiene que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto destacó que el acusado siempre contó con defensa técnica, que la sentencia fue notificada en estrados sin objeciones y que, al verificar la audiencia, explicó expresamente que, conforme al artículo 68A del Código Penal, no procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria (min. 27:32 a 28:16).
De esta manera, quedó acreditado que desde las audiencias preliminares el procesado fue advertido acerca de la prohibición de concederle sustitutos penales por el tipo de delito imputado y aceptado. Tampoco se probó que, durante el trámite penal ni en la presente acción constitucional, el accionante hubiera aportado elementos materiales probatorios que justificaran la aplicación excepcional de la prisión domiciliaria, tales como la acreditación de una enfermedad incompatible con la permanencia en un centro de reclusión, la condición de padre cabeza de familia u otra causal prevista en la ley.
En ese sentido, no se advierte desconocimiento alguno por parte de la judicatura respecto de elementos o situaciones que debieran ser considerados, pues los mismos no fueron solicitados ni existe prueba de que el accionante los hubiera puesto en conocimiento de sus defensores; por el contrario, estos refieren que carecían de sustento para acreditar tales circunstancias.
Del mismo modo, no obra en el expediente constancia de que se hubiera presentado formalmente dicha solicitud ante el juez de ejecución de penas, autoridad competente para resolverla, más allá de los anhelos actuales del accionante. Finalmente, el accionante manifestó que en ningún momento el juez le preguntó ni verificó si consentía ser representado por el nuevo defensor público, ni se le permitió expresar su oposición. No obstante, no se observa que en el curso de la audiencia el procesado hubiera solicitado el uso de la palabra ni que esta le hubiese sido negada, pues no existe registro de 112 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal que intentara intervenir en la mentada diligencia, por lo cual no se acredita tal afirmación. En tal virtud, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados ni se configuran los defectos alegados, razón por la cual la acción de tutela será negada.
Ello por cuanto en las audiencias cuestionadas se abordaron expresamente los aspectos relativos al arraigo y a la condición de estudiante por parte de la Fiscalía, sin que se hubiere omitido consideración de los factores personales y sociales del procesado. Asimismo, quedó claramente establecido, incluso desde las diligencias preliminares, que el delito imputado comportaba prohibición legal para la concesión de subrogados penales, advertencia que fue reiterada al momento de interrogar al procesado sobre la aceptación de la imputación preacordada.
De igual manera, no obra en el expediente constancia de oposición alguna frente a la gestión del defensor público ni respecto de otros aspectos de la actuación. Por el contrario, se observa que el abogado designado actuó dentro de los márgenes de la estrategia procesal previamente desplegada por las defensas anteriores, haciendo uso de los elementos ya recaudados y cumpliendo con su deber de garantizar la continuidad de la defensa técnica sin generar dilaciones indebidas.
No puede, entonces, afirmarse que su actuación haya sido negligente, deficiente o contraria a los intereses del procesado, puesto que intervino en lo que le correspondía, salvaguardando sus garantías fundamentales en el marco del trámite penal, dejando otros asuntos para ser resueltos ante las instancias competentes. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que, en sede de ejecución de penas, el accionante conserva la facultad de recopilar y allegar los elementos materiales de prueba que estime pertinentes para solicitar, conforme a la ley y bajo las circunstancias que ameriten su procedencia, la aplicación de eventuales sustitutos penales. 113 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Danny Mauricio Narváez Morales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE de la posibilidad que tienen las partes para impugnar la presente providencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión en el término legal, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y de ser excluida de dicho trámite, se procederá al archivo definitivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12552 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA Magistrada (Permiso3) 3 Mediante Resolución No. 0406 del 10 de septiembre de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió a la doctora Mirtha Lucia Ceballos Valencia, un permiso que incluye para los días 22 y 23 de septiembre del presente año. 114 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado 115 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00240-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022, las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro del proyecto presentado en el asunto arriba referenciado.
Pasto, 23 de septiembre de 2025.