REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-030-2023-00197-01 Demandante: BEATRIZ SÁNCHEZ DE PEÑA y otros. Demandado: DIANETH PEÑA SÁNCHEZ y otro. Procede el Despacho a resolver las solicitudes de adición y aclaración, y sobre los recursos de reposición y súplica vistos en el memorial que antecede1, respecto a la providencia dictada el 13 de marzo de 2025, mediante la cual se revocó el auto del 03 de julio de 2024, que ordenó la división ad valorem del bien objeto del proceso.
Verdad averiguada es, que de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso procede la adición de los autos cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Al respecto, la parte demandante requirió adicionar a la decisión del 13 de marzo anterior, que se permita la división del inmueble en los términos del canon 30 de la ley 70 de 1931, que le otorga la potestad al cónyuge 1 Archivo SolicituAdiciónAclaraciónRposiciónSubsidioSúplica.pdf. sobreviviente, “si no hay menores entre los herederos del difunto, puede reclamar para sí la adjudicación del patrimonio de familia, para conservarlo con ese carácter, con la obligación de pagar a dichos herederos la parte que les corresponda, sobre el avalúo dado al bien”.
Sobre el particular, se negará la petición en comento, porque la competencia en segunda instancia se concretó en revisar la división ad valorem que se ordenó en el auto confutado, decisión revocada porque está vigente el patrimonio de familia constituido mediante Escritura Pública 4879 del 30 de septiembre de 1970, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá. Aunado, la norma en que soporta la solicitud de adición, consagra un supuesto de hecho que difiere de lo pretendido en la demanda, esto es, la venta en pública subasta del inmueble para distribuir el precio entre los comuneros que acudieron al proceso, de acuerdo a los porcentajes del derecho de dominio que le corresponden2.
En punto a la aclaración, que de conformidad con el artículo 285 del estatuto ritual, procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Reclama el apoderado de la parte demandante que en los términos del enunciado artículo 30, como no hay menores de edad y quien demanda es la cónyuge, estas son razones suficientes para que proceda la división en la forma que fue decretada en el auto censurado. 2 Página 3.
Archivo No. 004Demanda.pdf. No obstante, olvida el profesional del derecho que, como se indicó en la decisión ahora cuestionada, citando la determinación que adoptó la Corte Suprema de Justicia el 6 de mayo de 2020, dentro del expediente con radicación n.° E-76111-22-13-002-2020-00017-013, y al amparo del artículo 23 de la ley 70 de 1931, “para disponer en venta del bien inmueble que se encuentra sujeto a patrimonio de familia, es necesario que con antelación se proceda a su cancelación, (…) agotando el trámite que corresponda y atendiendo las tres hipótesis a saber: i) entre cónyuges con pleno consentimiento, solo se requiere la intervención solemne a través de un notario (…)” En este caso, los demandantes que sucedieron al causante Pedro Antonio Peña Alvarado, junto a la cónyuge supérstite pueden acudir ante notario para levantar el gravamen, como lo consagra el numeral 10 del precepto 617 del Código General del Proceso4, en consonancia con el artículo 84 del Decreto 19 de 20125.
Entonces, como viene de verse, lo planteado por el abogado no revela duda o insuficiencia en las explicaciones vertidas por este Tribunal. Ya de cara a los recursos incoados, basta decir que el inciso segundo del artículo 318 procesal es categórico al exponer la improcedencia de la reposición “contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”, e igual acontece con la súplica propuesta para la cual, el legislador dispuso que “[n]o procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”, art.331 ibídem. 3 Que puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/relatorias/tutelas/B%20DIC2020/T%202020-00017-01.doc 4 “Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos: (…) 10.
De la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable”. 5 “Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.” Sin que sea dable ajustar las censuras en aplicación del parágrafo único del canon 318 procesal6, al no ser procedente abrir de nuevo el debate, mediante recurso alguno, luego de ser zanjada la discusión con la resolución de la apelación propuesta en contra del auto que decretó la división ad valorem en este especial asunto.
En ese orden de ideas, se impone negar las solicitudes de adición y aclaración, y rechazar los recursos propuestos por ser improcedentes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración presentadas en contra del proveído del 13 de marzo de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedentes los recursos de reposición y súplica presentados por el procurador de los demandantes contra la providencia del 13 de marzo de 2025.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 6 “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9426b7eb81bbd05b75dedd41dfef39d451caa75b0a4d9dd132183242859158da Documento generado en 28/03/2025 12:26:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica