REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE ARAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA SALA ÚNICA ELVA NELLY CAMACHO RAMÍREZ Magistrada ponente Aprobado mediante Acta de Sala No. 0281 Radicado Demandante Demandada Procedencia 81001310500120130008901 Enlace Asunto Motivo Ordinario laboral – Oralidad Sentencia de segunda instancia JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO Colmena ARL y otros Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca, Arauca Arauca (A), veinticuatro ( 24 ) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.
Asunto En cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STL37512026 del 11 de febrero de 20261, se altera el turno2 y se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ARL Colmena3 contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca, Arauca 4. 2.
Antecedentes 2.1. Demanda5. El señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO a través de apoderado judicial6, demandó a la JUNTA MÉDICA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES –COLMENA ARP y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., fundamentado en las siguientes pretensiones: 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES: 3.1.1.
Se declare sin efecto o sin validez el dictamen número 96121655 de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2.010), proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que dictaminó la patología del señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, como de origen común. Notificada a través de la Secretaría General del Tribunal Superior de Arauca el 25 de marzo de 2026, 2 En el listado de procesos Laborales se encuentra en el turno 52. 3 José Henry Dussan 4 Diana Margarita Ortega Navarro- Jueza 5 Acta de reparto 24 de abril de 2013 6 Tulio Gregorio Speranza García 1 3.1.2.
Se declare la invalidez del señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, como de origen profesional producto del accidente de trabajo sufrido durante su actividad laboral de acuerdo a lo establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez Reglamentado por el Decreto 917 de 1.999. 3.1.3. Se declare sin efecto o sin validez el dictamen número 96121655 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2.012), proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que establece la perdida de la capacidad laboral del afiliado en veintiocho punto cuarenta y cinco por ciento (28.45%). 3.1.4.
Se declare que la perdida de la capacidad laboral del señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, es superior al cincuenta por ciento (50%), de acuerdo a lo establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez Reglamentado por el Decreto 917 de 1.999. 3.1.5. Se condene a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA ARP, a pagar a mí mandante JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, el reajuste del auxilio de incapacidad de acuerdo a lo establecido en la Ley 776 de 2.002, por el tiempo en que permaneció médicamente incapacitado por el accidente de trabajo desde el veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2.009), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y pago total de la obligación. 3.1.6.
Se condene a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA ARP, a pagar a mí mandante JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, el reajuste a la indemnización por riesgos profesionales y se otorgue la pensión de invalidez si la pérdida de la capacidad laboral determinada es superior a cincuenta por ciento (50%) de acuerdo a lo establecido en la Ley 776 de 2.002, producto del Accidente de Trabajo sufrido por el demandante durante su actividad laboral en la empresa San Antonio Internacional Sucursal Colombia, que originó la enfermedad de origen profesional. 3.1.7.
Se condene a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA ARP, a pagar al actor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, la pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2.009), de forma vitalicia más los intereses corrientes y moratorios causados hasta la obtención del pago total de las pretensiones sumas que deben ser indexadas. 3.1.8.
Se condene a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA ARP, a pagar al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, a la menor SHARITH JULIANA LÓPEZ CISNEROS, (Hija), y a CARMEN ENEIDA CISNEROS GARRIDO, (Compañera permanente), en lo correspondiente a Daños Morales (Objetivos y Subjetivos), en cuantía de Cien (100), Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno por el sufrimiento causado al ver a su padre, compañero, inválido por causa del accidente de trabajo que originó su enfermedad profesional. 3.1.9.
Se condene a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA ARP, a pagar al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, la suma de: Trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, en lo correspondiente al Daño de las Condiciones de Existencias. 3.1.10. Se condene a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA ARP, a pagar a SHARITH JULIANA LÓPEZ CISNEROS, (Hija), y a CARMEN ENEIDA CISNEROS GARRIDO, (Compañera permanente), la suma de: Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada una en lo correspondiente al Daño de las Condiciones de Existencias. 3.1.11.
Se condene a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA ARP, al pago de la indexación de las sumas que por pretensiones e indemnizaciones se ordene cancelar a mí poderdante JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, SHARITH JULIANA LÓPEZ CISNEROS, (Hija), y a CARMEN ENEIDA CISNEROS GARRIDO, (Compañera permanente). 3.1.12. Se condene a LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA ARP, al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 3.2.
Estas pretensiones se elevan en el carácter de secundarias para garantizar los derechos fundamentales de mis mandantes en el supuesto hecho que se determine la enfermedad como de origen común, y el grado de invalidez superior al cincuenta por ciento (50%), razón por la cual se vincula a BBVA –HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en el presente litigio, en consecuencia solicito del despacho: 3.2.1.
Se condene a BBVA –HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al pago de la pensión de invalidez por riesgo común al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, a partir del veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2.009), en forma vitalicia más los intereses corrientes y moratorios causados, sumas de dinero que deben ser indexadas en la sentencia condenatoria que ponga fin al proceso. 3.2.2.
Se condene a BBVA –HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, a la menor SHARITH JULIANA LÓPEZ CISNEROS, (Hija), y a CARMEN ENEIDA CISNEROS GARRIDO, (Compañera permanente), en lo correspondiente a Daños Morales (Objetivos y Subjetivos), en cuantía de Cien (100), Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno por la mengua, sufrimiento, congoja, angustia, al ver a su padre, compañero, inválido por causa del accidente de trabajo que originó su enfermedad. 3.2.3.
Se condene a BBVA –HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, la suma de: Trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, en lo correspondiente al Daño de las Condiciones de Existencias. 3.2.4. Se condene a BBVA –HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar a SHARITH JULIANA LÓPEZ CISNEROS, (Hija), y a CARMEN ENEIDA CISNEROS GARRIDO, (Compañera permanente), la suma de: Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes Mensuales Legales Vigentes, en lo correspondiente al Daño de las Condiciones de Existencias. 3.2.5.
Se condene a BBVA –HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al pago de la indexación de las sumas que por pretensiones e indemnizaciones se ordene cancelar a mí poderdante JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, SHARITH JULIANA LÓPEZ CISNEROS, (Hija), y a CARMEN ENEIDA CISNEROS GARRIDO, (Compañera permanente). 3.2.6. Se condene a BBVA –HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 4.
4.1. CAPÍTULO CUARTO - PERJUICIOS: PERJUICIOS MORALES: Se determina por el daño antijurídico causado a mis mandantes producto del accidente de trabajo sufrido por el señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, durante su actividad laboral el día veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2.009), endilgándosele a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA ARP, quien desconoció los derechos fundamentales del actor, sometiéndolo a padecer la congoja, mengua de sus facultades físicas, causándole traumas psicológicos, estrés postraumático causados por la limitación de sus actividades personales, familiares y sociales a raíz de su invalidez.
Estos perjuicios se cuantifican económicamente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, reajustado a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el cual se otorga según el grado de consanguinidad atendiendo los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado y su fórmula matemática para determinar la cuantía de los perjuicios causados, los cuales se describen en la siguiente liquidación: (sic) Manifiesta que “fue contratado por LA COMPAÑÍA SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, mediante contrato de trabajo número 04-01-401 F003” el 16 de junio de 2008 para desempeñar el cargo de cuñero SAI 25, “con una asignación salarial mensual de: Cuatro Millones Trescientos Mil Pesos Moneda Legal Colombiana ($4°300.000,00)”, y que el 28 de enero de 2009, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo por el cual recibió atención médica en la Clínica SaludCoop EPS, donde fue diagnosticado con lumbago y discopatía, patologías que dieron lugar a intervención quirúrgica y a la expedición de incapacidades por un término superior a dos años.
En virtud de lo anterior, la patología fue calificada inicialmente como de carácter profesional con fundamento en el informe de accidente de trabajo y la historia clínica, por tal razón la EPS suspendió la prestación del servicio el 17 de abril de 2011; además, como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen “número 96121655 fechado veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2.010), determina la enfermedad como de origen común”, la ARL Colmena pagó sus incapacidades hasta el 15 de octubre de 2010.
Conjuntamente, indica que la calificación dio lugar a distintos pronunciamientos, en tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el 20 de mayo de 2011, determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.31% de origen común, porcentaje modificado el 29 de diciembre de 2011 mediante dictamen practicado a instancia de la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que lo fijó en 20.75%, luego ajustado el 2 de febrero de 2012 por la misma Junta Regional en 51.01% con ocasión del recurso de apelación presentado por el demandante y finalmente reducido al 28.45% de origen común por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 19 de septiembre de 2012 al resolver la impugnación presentada por BBVA Seguros.
Determinaciones contra las cuales manifiesta su inconformidad, por cuanto califica la enfermedad como de origen común sin valorar la historia clínica, los exámenes especializados y el accidente de trabajo que dio lugar a la patología además desconocen el estado de invalidez y fijan un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 28.45% que no corresponde a lo determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, razón por la cual pretenden: Elementos de prueba anexos: 1) Copia de la cédula de ciudadanía del señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO7 y demás demandantes, registros civiles de nacimiento y tarjeta de identidad para acreditar su núcleo familiar. 2) Declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Única del Círculo de Arauca el 21 de febrero de 2009, en la que consigna su estado civil en unión libre con la señora CARMEN ENEIDA CISNEROS GARRIDO. 7 Identificado con la CC No. 96.121.655 expedida en Puerto Rondón (Arauca) 3) Contrato de trabajo8 por término de obra suscrito entre la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL y el señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, con fecha de inicio el 16 de julio de 2008, en el cargo de Cuñero SAI‑25 en la Base SAI‑25, contrato Caño Limón. 4) Incapacidades médicas9: “ORIGEN: Accidente De Trabajo;
TIPO: PRORROGA, FECHA ATP: 28-enero-2009”, así: Fecha inicial Fecha final Días otorgados Días acumulados 20/09/2010 20/10/2010 19/11/2010 19/12/2010 18/01/2011 17/02/2011 19/03/2011 19/10/2010 18/11/2010 16/12/2010 17/01/2011 16/02/2011 18/03/2011 17/04/2011 30 30 30 30 30 30 30 90 120 150 180 210 240 270 5) Dictamen No. 2953 del 20 de mayo de 2011 10, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, remitido por Liberty Seguros de Vida, que califica la pérdida de capacidad laboral del señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, con fundamento en la historia clínica, epicrisis, informe de accidente de trabajo y exámenes paraclínicos, con diagnóstico de lumbago no especificado y trastornos de los discos intervertebrales; fija una deficiencia del 28.26% por alteraciones en la marcha, hernia de disco operada con secuelas y restricción de movilidad de la columna, además establece una discapacidad del 6.80% y una minusvalía del 16.25%, para un total de pérdida de capacidad laboral del 51.31%, con fecha de estructuración del 26 de septiembre de 2009, origen común. 6) Dictamen CAC680 del 19 de diciembre de 201111, emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que califica la pérdida de capacidad laboral del señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, con fundamento en la historia clínica y conceptos médicos tratantes, con diagnóstico de pop laminectomía L4-L5 y lumbago no especificado; fija una deficiencia del 7.50%, una discapacidad del 2.00% y una minusvalía del 11.25%, para un total de pérdida de capacidad laboral del 20.75%, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2009, de origen común. 8 Pág. 29 de la demanda Pág. 32 y ss ibidem 10 Pág. 55 y ss ibidem 11 Pág. 60 y ss ibidem 9 7) Dictamen No. 3588 del 2 de febrero de 201212, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander a solicitud de BBVA Horizonte, con fundamento en historia clínica y epicrisis, con diagnósticos de dificultad para caminar no clasificada en otra parte, trastornos de los discos intervertebrales y lumbago no especificado, fija una deficiencia del 28.26% por alteración de la marcha, hernia de disco operada y restricción dorsolumbar, además establece una discapacidad del 6.50% y una minusvalía del 16.25%, para un total de pérdida de capacidad laboral del 51.01%, con estado de invalidez, fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2009, de origen común. 8) Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander del 15 de marzo de 2012 13, que confirmó el dictamen No. 3588 del 2 de febrero de 2012, con pérdida de capacidad laboral del 51.01% de origen común y fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2009, frente al recurso de reposición interpuesto por BBVA Seguros de Vida, y concedió el de apelación. 9) Dictamen No. 96121657 del 19 de septiembre de 201214, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a solicitud de BBVA, que califica la pérdida de capacidad laboral del señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, con fundamento en historia clínica, epicrisis, valoraciones por especialistas y exámenes paraclínicos, con diagnóstico de lumbago no especificado, otras degeneraciones y otros desplazamientos de disco intervertebral; fija una deficiencia del 12.40% por restricción de movimiento articular de columna y hernia de disco operada con secuelas electromiográficas moderadas, además establece una discapacidad del 3.80% y una minusvalía del 12.25%, para un total de pérdida de capacidad laboral del 28.45%, con estado de incapacidad permanente parcial, fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2009, de origen común, no contiene ningún antecedentes laborales del certificado. registro en los 10) Resonancia magnética de columna lumbosacra realizado el 18 de septiembre de 201215, correspondiente al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, que reporta: “Discopatía L4-L5 y L5-S1 con cambios artrósicos apofisiarios lumbares inferiores, En L4-L5 el abombamiento del disco intervertebral se asocia a una hernia de disco central que contacta el saco dural y las raíces de L5.
Laminectomia izquierda con 12 Pág. 65 ibidem Pág. 69 ibidem 14 Pág. 71 y ss ibidem 15 Pág. 81 de la demanda 13 fibrosis epidural en el receso lateral izquierdo rodeando la raíz de L5 En L5S1 hay abombamiento del disco intervertebral, cambios artrósicos apofisiarios y disminución parcial en la amplitud del agujero de conjunción izquierdo.
Disminución de los agujeros de conjunción, mayor del izquierdo”. 11) Resonancia magnética de columna lumbosacra16 del 24 de febrero de 2010: “Se practican cortes axiales y sagitales en secuencias T1 y T2, encontrándose: La intensidad de señal de la médula ósea es normal. Hay disminución en la altura de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1.
En el nivel L4-L5, hay pequeña hernia discal L4-L5. Cambios post-quirúrgicos en los arcos neurales posteriores, aparentemente dependiente de la lamina izquierda. En el nivel L5-S1, la morfología del disco, presenta hernia con compromiso parcial del receso lateral izquierdo. Se observa un nódulo de Schmorl en el platillo inferior de L4. En el nivel L3-L4, no hay alteraciones a señalar.
Articulaciones interfacetarias sin cambios. Deshidratación de los discos intervertebrales lumbares inferiores L4-L5 y L5-S1. Opinión: pequeña hernia discal L4-L5; pequeña hernia discal en L5-S1; parasagital izquierda que compromete en forma parasagital receso lateral izquierdo; deshidratación de los discos intervertebrales lumbares inferiores L4-L5 y L5-S1, nódulo de Schmorl en el platillo inferior de L4 y artificios postquirúrgicos a nivel L4-L5 a nivel de la lámina izquierda”. 12) Resonancia magnética de columna lumbar simple realizado en febrero de 2009 por Resonancia San José S.A.17: “hernia discal en el disco intervertebral L4-L5 con marcado efecto de masa sobre el canal” y “hernia discal L5-S1 con leve efecto de masa sobre el canal”. 13) Reporte de historial clínico de la Clínica del Dolor, suscrito por el neurocirujano Dr. Alberto Ochoa Govin el 22 de octubre de 201218 en la ciudad de Cúcuta, que describe antecedente de dolor lumbar intenso posterior a sobreesfuerzo con irradiación a miembros inferiores que incrementa con la actividad física, marcha con dificultad, postura antalgica y contractura muscular, sin déficit motor; diagnostica: “lumbago crónico, discopatías l4l5 y l5s1, hernia discal central l4l5, espondiloartrosis lumbosacra y fibrosis epidural postquirúrgica”. 14) Evoluciones de historia clínica 19 de consulta externa correspondientes al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, atendido en IPS Arauca y otras instituciones entre los años 2009 y 2010, en las que registra cuadro persistente de “lumbago posterior a sobreesfuerzo físico en funciones laborales” con diagnóstico reiterado de “trastornos de los discos intervertebrales, no especificado” y antecedentes de hernia discal lumbar; los registros refieren manejo con fisioterapia, interconsultas por ortopedia, medicina laboral y neurocirugía, así como antecedente de intervención quirúrgica lumbar en septiembre de 2009; adicionalmente, documentan incapacidades médicas de tipo ambulatorio que inician el 29 de enero de 2009, con conceptos asociados a accidente de trabajo y detección de enfermedad profesional. 15) Documento denominado “ANÁLISIS DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO/OFICIO20”, de junio de 2007 correspondiente al cargo de 16 Pág. 82 ibidem Pág. 83 ibidem 18 Pág. 84 ibidem 19 Pag 85 y ss ibidem 20 Pág. 118 y ss ibidem 17 cuñero en la sección Taladro SAI15, en el que describen labores de manipulación de herramientas mecánicas y neumáticas sobre tubería, con ejecución de movimientos repetitivos, levantamiento de cargas y adopción de posturas como flexiones e inclinaciones laterales de tronco y elevación de hombros entre 50° y 60°, en turnos de 12 horas bajo esquema de 14 días de trabajo por 7 de descanso. 16) Formato de remisión e interconsulta del Manual de Salud Ocupacional, el cual registra la atención prestada al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ, el 28 de enero de 2009, vinculado a la empresa San Antonio, quien acude por cuadro de “lumbalgia: mialgia lumbo sacra 2.
Forzada” que consulta “al realizar un sobreesfuerzo” físico asociado a levantamiento de carga, consignándose diagnóstico clínico compatible con “lumbago mecánico por sobreesfuerzo”, indicación de manejo ambulatorio con analgésicos y antiinflamatorios, incapacidad por tres días y recomendaciones de control médico. 17) Informe de accidente de trabajo21 ocurrido el 28 de enero de 2009 elaborado por el empleador SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, correspondiente al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, afiliado a SALUDCOOP EPS y al fondo de pensiones Horizonte; observaciones: “Observaciones SE ENCONTRABA SACANDO LA CUÑA Y AL REALIZAR UNA MALA FUERZA SINTIO UN FUERTE DOLOR EN LA PARTE BAJA DE LA ESPALDA // MONICA Cargo: CUÑERO (…) Reportado por: JUAN PABLO YEPES Trabajador SIENDO LAS 12:45 DEL DIA 28-01-09.
La operación en curso era realizar viaje de tubería de acondicionamiento. El sr Argenis López (cuñero), se dispuso a sacar la cuña cuando sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda. se realizó valoración por parte del enfermero y se remitió a valoración médica a EPS. 18) Fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, mediante el cual ordena a la “ARP COLMENA, para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, pague al accionante el valor correspondiente a las incapacidades expedidas por la E.P.S SALUDCOOP que estén pendientes de pago y que se duele el actor que no han sido canceladas”. 19) Fallo de tutela proferido el 30 de diciembre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARAUCA, mediante el cual ordenó: a la entidad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., realizar las siguientes actividades: A. Que en un término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia a informarle al accionante cual el estado en que se encuentra su solicitud y a señalarle la fecha en que le dará la respuesta definitiva.
B. Que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario para que le sea otorgado al accionante JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, el subsidio equivalente al de la incapacidad que le venía cancelando la EPS SALUDCOOP desde el mes de septiembre de 2010 hasta la fecha en que se produzca el examen de invalidez 21 Pág. 123 y ss definitivo con el cual se tomará la decisión sobre la solicitud de pensión por invalidez, conforme lo estatuye el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
Solicita como prueba pericial designar al doctor CARLOS EDUARDO ANZOLA ATAYA, perito adscrito al Distrito Judicial de Arauca, para que, en su condición de especialista en medicina del trabajo, evalúe la historia clínica, el informe de accidente de trabajo, los estudios de resonancia magnética y los demás documentos allegados, y practique examen médico al actor, con el fin de establecer el origen de la enfermedad y determinar la pérdida de capacidad laboral.
Y como pruebas trasladadas pide requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, SHARITH JULIANA LÓPEZ CISNEROS y CARMEN ENEIDA CISNEROS GARRIDO; a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez copia de los dictámenes del 25 de agosto de 2010 y 19 de septiembre de 2012; y a la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA ARP copia del panorama de riesgos del puesto de trabajo y del informe de valoración de riesgos que originaron el accidente. 2.2.
Trámite procesal. Admitida la demanda22, fue notificada la JUNTA MÉDICA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ23, la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES –COLMENA ARP24 y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.25 Posteriormente el Juzgado Laboral del Circuito admitió llamamiento en garantía respecto de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.26 y vinculó la empresa ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA antes SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, en calidad de empleador del demandante27. 2.2.1.
Contestaciones de la demanda
2.2.1.1. ADMINISTRADORA COLMENA ARP28 DE RIESGOS PROFESIONALES La ARL, a través de apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, dado que, si bien la EPS calificó 22 Pág. 4. C1. 3 de mayo de 2013 Pág. 7. Por aviso 29 de mayo de 2013 – Pág. 17 C2. 5 de mayo de 2015 24 23 de mayo de 2023 – notificación personal 25 Por aviso 29 de mayo de 2013 26 Auto del 2 de julio de 2013 Pág. 3 C2. 27 Auto del 25 de agosto de 2015 Pág. 20 fl 7 C2. 28 Dr. JOSE HENRY DUSSAN, 23 inicialmente la patología como de origen profesional, objetó dicha calificación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, mediante dictamen del 17 de diciembre de 2009, la definió de origen común, decisión confirmada por la Junta Nacional mediante dictamen del 26 de agosto de 2010.
Destaca que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez establecieron el origen común de la patología y fijaron una pérdida de capacidad laboral del 28.45%, en tanto descartaron el nexo de causalidad porque determinaron que las hernias discales L4-L5 y L5-S1 no derivan del evento laboral que dio lugar a incapacidades temporales que debió pagar por orden judicial, por consiguiente, se se ajustan a los lineamientos legales y cuentan con fundamentos de hecho y de derecho, lo que les otorga presunción de validez y la exoneran de responsabilidad.
Respecto del reconocimiento de intereses, indexación y perjuicios morales advierte que no está prevista dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, ya que exige demostrar la culpa del empleador conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Formula como excepción previa el pleito pendiente, porque el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá tramitó el proceso radicado con el número 2013-00020 que el demandante promovió con identidad de partes, pretensiones y causa, y que posteriormente desistió, sin esperar “pronunciamiento sobre la solicitud”.
Como excepciones de mérito presenta i) la inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios morales, ii) el desistimiento; iii) la determinación del origen común de la enfermedad.
2.2.1.2. ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA antes SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Por intermedio de apoderada, afirma que el contrato de trabajo suscrito con el señor LOPEZ HIDALGO bajo la modalidad de obra o labor para el cargo de cuñero inició el 16 de julio de 2008, con remuneración de $54.888 diarios equivalentes a $1.646.640 mensuales, culminó el 1° de febrero de 2009” por finalización de la obra conforme a la comunicación de OCCIDENTAL DE COLOMBIA del 23 de enero de 2009, con pago de las acreencias laborales mediante consignación y liberación de responsabilidad en virtud de sentencia judicial proferida por el mismo despacho dentro de un proceso ordinario.
Que afilió al trabajador a la Aseguradora de Riesgos Profesionales ARP COLMENA y a la Empresa Promotora de Salud EPS SALUDCOOP, a donde reportó el accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2009 para la atención médica, la calificación del origen y la pérdida de capacidad laboral. Propuso como excepciones de fondo i) falta de título y ausencia de causa, ii)pago de lo debido, iii)inexistencia de las obligaciones reclamadas, iv)cumplimiento total de las obligaciones exigibles, v) subrogación de los riesgos al Sistema Integral de Seguridad Social, vi) buena fe, vii) prescripción y viii) cosa juzgada.
2.2.1.3. BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. A través de su apoderada informa que el señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, vinculado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el 1 de octubre de 1998, el 6 de octubre de 2011 solicitó pensión de invalidez con fundamento en dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que fijó una pérdida de capacidad laboral del 51.31% de origen común con fecha de estructuración 26 de septiembre de 2009, ante dicha valoración la aseguradora manifestó inconformidad por falta de notificación e inició nuevo proceso de calificación conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, proceso en el que el resultado del 3 de enero de 2012 estableció un porcentaje del 20.75%, decisión que el afiliado apeló, razón por la cual la Junta Regional el 20 de febrero de 2012 fijó el 51.01% de origen común con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2009, determinación que también apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que se pronunció el 19 de septiembre de 2012 calificando la pérdida de capacidad laboral como de origen común y fijando un porcentaje del 28.45%, razón por la cual negó el reconocimiento de la prestación. No obstante lo anterior, se opone a las pretensiones, por cuanto la parte actora no expone la razón legal que sustenta la invalidez de los dictámenes emitidos el 25 de agosto de 2010 y el 19 de septiembre de 2012, los cuales fueron expedidos conforme a parámetros legales y técnicos, además, la pérdida de capacidad laboral depende del resultado de los exámenes médicos practicados y no de la voluntad del actor.
Propuso como excepciones i) inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación por pasiva, iii) falta de legitimación por activa, iv) buena fe y v) prescripción, esta última conforme a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.2.1.4. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ La apoderada se opone a las pretensiones porque los dictámenes cuestionados fundamentados en disposiciones legales y técnicas vigentes, cuyo soporte probatorio conllevó a la conclusión que la patología presentada por el demandante corresponde a una condición degenerativa de origen común y no a una lesión derivada del evento reportado, por cuanto los hallazgos clínicos evidenciaron discopatía y herniación discal no atribuibles a un sobreesfuerzo muscular, además, “el lumbago que aqueja al paciente se debe en forma exclusiva a las secuelas postquirúrgicas de una herniación discal que es una enfermedad de Origen común”.
Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario respecto del empleador San Antonio Internacional Colombia. Como excepciones de mérito i) legalidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ii) variación posterior de la condición clínica como circunstancia que excluye responsabilidad frente al dictamen emitido, iii) improcedencia del petitum por inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen con carga probatoria a cargo del contradictor, iv) improcedencia de la favorabilidad en la calificación médico ocupacional por inexistencia de conflicto normativo, v) inexistencia de obligación a cargo de la Junta Nacional por ausencia de pretensiones exigibles dentro de su competencia y vi) buena fe en su actuación, así como la genérica para que se declaren probadas todas aquellas que resulten acreditadas en el proceso conforme a las pruebas allegadas. 2.2.2.
Primera audiencia artículo 77 del CPTSS En audiencia del 18 de mayo de 2016, agotada la etapa conciliatoria y fijado el litigio, el apoderado de la ARL Colmena desiste de la excepción previa propuesta dado que al momento de “la contestación de la demanda existía evidentemente otro proceso en la ciudad de Bogotá que en la práctica tenía las mismas pretensiones etcétera pero (…) en este momento el proceso terminó”; ante la inexistencia de excepciones previas y de medidas de saneamiento, la juez admite la prueba documental allegada con la demanda, decreta requerir a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Colmena ARL para que alleguen información relacionada con la calificación y el accidente laboral y ordena la práctica de prueba pericial a cargo de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional mediante comité interdisciplinario para valorar los soportes allegados y determinar el origen de la enfermedad y la pérdida de capacidad laboral del señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, e incorpora prueba trasladada mediante requerimiento a la Registraduría del Estado Civil de Arauca para allegar los registros civiles de los demandantes.
Decisión frente a la cual el apoderado de Colmena Riesgos Laborales S.A. interpone recurso de reposición para cuestionar la designación de la Universidad Nacional y solicitar la asignación de la valoración a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala distinta a la que emitió los dictámenes demandados- petición coadyuvada por los demás apoderados de las entidades demandadas a la que accede el Despacho sin perjuicio de la oposición de la parte actora, por lo que mediante oficio de la fecha requirió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que, a partir del examen de la historia clínica, el reporte del accidente de trabajo, los estudios diagnósticos, las demás pruebas allegadas, y la evaluación médica directa al señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, determine el origen de la patología y precise de manera técnica y fundamentada, si la pérdida de capacidad laboral corresponde a una causa de origen común o laboral29. 2.2.3.
Dictamen No. 96121655-17151 del 21 de diciembre de 2016 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala 3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez califica la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje 42.30 %, de origen laboral, fecha de estructuración el 25 de septiembre de 2009, y determina que las pruebas técnicas y médicas vinculan la patología actual con el accidente de trabajo ocurrido y reportado el 28 de enero de 2009 correspondiente a un sobreesfuerzo en desarrollo de la actividad laboral que desencadenó la sintomatología lumbar, lo que permite establecer la relación causal entre evento y la patología diagnosticada.
El escrito presentado por el apoderado30 de la ARL Colmena quien “controvierte” el dictamen y pide ordenar nueva valoración por una Sala distinta a la 3 para que “(…) modifique la calificación del origen de la patología y se tenga por origen común, e igualmente se modifique el porcentaje de Pérdida de Capacidad laboral”, remitido por la Juez de conocimiento a la Junta Nacional, mediante “Acta Aclaratoria del 22 de febrero de 2017”, suscrita por el equipo interdisciplinario de la Sala 331, respondió textualmente: “1.
Respecto al origen: Entiende la Sala que los dictámenes anotados por el contradictor, de los que se duele haber sido desconocido por la Sala su firmeza, y que le sirven de fundamento a su objeción aún conservan firmeza conforme al artículo 45 del decreto 1352 de 2013 y la tendrán hasta tanto el Juez Laboral competente decida lo contrario conforme al artículo 44 del mismo decreto, la actuación de la Sala se limitó a cumplir con lo ordenado por el despacho judicial conforme al parágrafo 3 del artículo 4 del decreto 1352 de 2013, esto es conceptuar acerca del origen de la pérdida de la 29 Fl 6 Pag. 5 C3 José Henry Dussan- apoderado judicial de Colmena ARL 31 Doctores Sandra Hernandez Guevara y Lisimaco Humberto Gómez Adame- Médicos principales;
Dora Angélica Vargas Ruiz -Terapeuta Ocupacional 30 capacidad laboral que padece el demandante, previa la revisión tanto de la historia clínica del paciente como de todo el expediente enviado para tal fin, y que necesariamente implica opinar acerca del pronunciamiento ya realizado por otras Salas de Decisión de esta misma entidad. La Sala Tercera en ejercicio de la autonomía técnica y científica garantizada por el artículo 16 de la ley 1562 de 2012 decidió apartarse de los pronunciamientos realizados anteriormente por otras Salas al encontrar importante evidencia técnica que sugiere como el origen más probable de las patologías padecidas por el paciente el origen laboral, las razones especificas fueron vertidas en la ponencia del dictamen en el acápite análisis y conclusiones.
Corresponde pues al señor Juez del despacho sopesar nuestro pronunciamiento con los dictámenes anteriormente emitidos y otorgar la credibilidad que estime conveniente. 2- Respecto a la pérdida de capacidad laboral: conviene señalar que el paciente fue evaluado personalmente y de forma más reciente por este equipo calificador y consideramos tener mayores criterios para determinar si le(sic) enfermedad padecida por el paciente ha presentado progresión o empeoramiento, evidentemente si por lo que la asignación de la pérdida de la capacidad laboral se refleja en un porcentaje superior, tal como se dejó reseñado en la ponencia del dictamen donde se señalan no solo los porcentajes individuales de cada deficiencia sino las tablas y los capítulos del manual de calificación que sirvieron de fundamente a tal calificación. En conclusión, no podemos estar de acuerdo con la apreciación del señor apoderado de la demandada quien sostiene que la situación clínica del paciente no ha variado y ha debido asignarse igual calificación a la otorgada por Salas anteriores”. 2.2.4.
Audiencia de trámite y juzgamiento 32 La a quo, incorporó el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte, culminó la etapa probatoria. Finalmente, las partes expusieron sus alegatos de conclusión. 2.3. Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la parte demandante sostiene que quedó plenamente probado el contrato de trabajo que existió entre el señor LOPEZ HIDALGO y la Compañía San Antonio Internacional Sucursal Colombia, el accidente de trabajo sufrido el 28 de enero de 2009 y, de manera determinante, el dictamen pericial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 21 de diciembre de 2016, que calificó la contingencia como enfermedad profesional de origen laboral y fijó una pérdida de capacidad laboral del 42.30%, dictamen que considera prueba reina para resolver la litis.
Afirma que, con base en el porcentaje de PCL determinado y el origen laboral, el actor ostenta la condición de trabajador discapacitado en situación de debilidad manifiesta, lo que activa la estabilidad laboral reforzada (Ley 361 de 1997), imponiendo al Estado y a las entidades del sistema un deber de protección inmediata y prevalente. 32 Audiencia del 10 de mayo de 2017 Solicita que declarar responsable a COLMENA ARP y condenarla al reconocimiento y pago integral de las prestaciones derivadas del riesgo profesional, en especial: reajuste y pago de incapacidades, indemnización por pérdida de capacidad laboral, subsidio por incapacidad prolongada, rehabilitación integral, indexación, costas y agencias en derecho.
Destaca la solicitud de condena por perjuicios morales (objetivos y subjetivos) y daño a las condiciones de existencia, tanto a favor del trabajador como de su hija menor y su compañera permanente, argumentando el grave impacto personal, familiar y social derivado de la discapacidad y del incumplimiento de las entidades demandadas. Plantea la condena a la Compañía San Antonio Internacional Sucursal Colombia al reintegro inmediato del actor a un cargo igual o superior, como consecuencia directa de la estabilidad laboral reforzada y de la ausencia de autorización legal para la desvinculación. Sostiene que ninguna excepción propuesta por las demandadas está llamada a prosperar, ya que el dictamen de la Junta Nacional define de forma concluyente el origen, la PCL y la condición de discapacidad, haciendo jurídicamente insostenible cualquier defensa contraria.
Argumenta que la conducta de las demandadas vulneró de manera grave y continuada los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso, salud y seguridad social, configurando incluso vía de hecho por consecuencia, al cancelar el contrato y retirar al actor del sistema pese a su estado de salud.
Concluye solicitando sentencia estimatoria en su integridad, incluso con aplicación de las facultades ultra y extra petita, para garantizar efectivamente los derechos ciertos, irrenunciables y prevalentes del trabajador discapacitado. En escrito separado complemento los alegatos e introdujo elementos cualitativamente nuevos, al profundizar en la prolongación y agravación del perjuicio, destacando que la suspensión de incapacidades y la desvinculación del sistema de seguridad social se extendieron por varios años, generando desempleo estructural y deterioro progresivo de la salud; amplió el impacto familiar, acreditando su condición de padre cabeza de familia y la enfermedad grave de su hija menor; individualizó la conducta dilatoria de la ARL, señalando actuaciones reiteradas de entorpecimiento aun frente a un dictamen definitivo en firme; reforzó el carácter vinculante del dictamen de la Junta Nacional, precisando la improcedencia de controversias administrativas posteriores; y concretó las pretensiones económicas, mediante liquidaciones detalladas e indexadas, configurando así un alegato orientado a resaltar la vulneración continuada de derechos fundamentales y la necesidad de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal. 2.3.2.
La ARL Colmena, en sus alegatos, se ratifica en que el dictamen que fijó una pérdida de capacidad laboral del 42,30 % no debe ser acogido, al considerar que no existen fundamentos médicos que acrediten un cambio sustancial en la condición del trabajador, ni una progresión verificable de la patología, la cual estima degenerativa y progresiva, propia de una enfermedad de origen común. Sostiene que, en consecuencia, no resulta demostrada la evolución hasta el porcentaje determinado por la Junta Nacional.
De otro lado, rechaza de manera categórica las pretensiones dirigidas a que la ARL asuma daños morales, daño a la vida de relación o a las condiciones de existencia, al señalar que su responsabilidad es objetiva y limitada a las prestaciones expresamente previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales (Decreto 1295 y Ley 1562), las cuales excluyen cualquier forma de reparación plena de perjuicios.
Precisa que la indemnización total del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es exclusiva del empleador, fundada en la culpa patronal, y no de la ARL, cuyas obligaciones se circunscriben a prestaciones asistenciales y económicas tasadas por la ley. Finalmente, descarta la procedencia del pago de nuevas incapacidades, afirmando que no existe prueba de incapacidades adeudadas, que ya se habrían pagado incapacidades por vía de tutela, y que, al haber sido tratada la patología como de origen común, no es legalmente imputable a la ARL, solicitando que, en valoración conjunta de la prueba, se mantenga la calificación de origen común de la enfermedad. 2.3.3.
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A Porvenir S.A., en sus alegatos de conclusión, sostuvo que existe dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 21 de diciembre de 2016, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 42,30 %, con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2009 y origen laboral, dictamen que fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la ARL sin que se modificara su conclusión, reafirmándose el origen profesional de la contingencia. En consecuencia, argumentó que, al tratarse de un riesgo laboral, las prestaciones económicas y asistenciales reclamadas deben ser asumidas exclusivamente por la ARL a la cual se encontraba afiliado el trabajador, conforme al Sistema General de Riesgos Laborales.
Destacó la diferenciación normativa entre los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, señalando que cada uno cubre riesgos distintos y que el reconocimiento de subsidio por incapacidad, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez y demás prestaciones económicas derivadas del riesgo profesional corresponde a la ARL, según el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.
Con fundamento en ello, solicitó que Porvenir S.A. sea absuelta de cualquier condena, al no ostentar obligación legal frente a prestaciones derivadas de una contingencia calificada como laboral, y que se declaren probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda 2.3.4. La apoderada de Estrella International Energy Service Sucursal Colombia sostuvo que dicha compañía no es sujeto pasivo de las pretensiones del proceso, en la medida en que el litigio quedó delimitado exclusivamente a la eventual nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a las consecuencias prestacionales frente a la ARL Colmena y Porvenir S.A., sin que se hubieran formulado ni debatido pretensiones concretas contra su representada.
Enfatizó que no es jurídicamente viable introducir en los alegatos pretensiones nuevas, como el reintegro laboral, pues estas no fueron solicitadas en la demanda ni en su eventual adición, ni hicieron parte de la fijación del litigio, lo que vulneraría el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa, sin que puedan subsanarse mediante las facultades ultra o extra petita.
Recordó, además, que existe sentencia previa de este mismo juzgado que absolvió a su representada, debidamente aportada al proceso, y que el demandante ha acudido sin éxito a acciones de tutela con idénticas pretensiones, declaradas improcedentes. Concluyó solicitando que el despacho se abstenga de emitir condenas ajenas al objeto procesal, limitando su análisis a la validez del dictamen y a las eventuales consecuencias frente a las entidades demandadas, y no frente a Estrella International Energy Service Sucursal Colombia. 2.4.
Sentencia de primera instancia El Despacho constató su competencia y la validez de la relación jurídico-procesal, delimitando el litigio a la solicitud de dejar sin efecto dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificaron la patología del actor como de origen común, para que se declare su origen laboral, se determine el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral y se reconozcan las prestaciones correspondientes.
Tras reiterar que la carga de la prueba corresponde al demandante y que los dictámenes de las juntas constituyen experticia técnica no solemne, sujeta a valoración judicial conforme al principio de libre convencimiento, se efectuó un análisis cronológico y comparativo de las múltiples calificaciones emitidas. De dicha valoración integral se concluyó que el dictamen del 21 de diciembre de 2016, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como prueba pericial judicial, es el que presenta mayor rigor técnico y coherencia probatoria, al establecer una pérdida de capacidad laboral del 42,30 %, con origen laboral y fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2009, descartando porcentajes superiores por indebida aplicación de tablas no pertinentes.
La Juez de primera instancia efectuó un examen individualizado, comparativo y crítico de los distintos dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en especial aquellos emitidos en sede nacional, a fin de establecer cuál de ellos ofrecía mayor solidez técnica, coherencia probatoria y ajuste al Manual Único de Calificación de Invalidez.
En primer término, respecto del dictamen No. 96.12.16.55 del 26 de agosto de 2010, la juzgadora advirtió que este calificó la patología del actor como de origen común, sustentando su conclusión en la consideración de que los hallazgos corresponderían a procesos degenerativos de evolución progresiva, no explicables por un evento único. No obstante, resaltó que dicho dictamen se emitió con base en una valoración incipiente en el tiempo, sin un análisis suficiente de la evolución clínica posterior al accidente de trabajo ni de las afectaciones funcionales progresivas que se evidenciaron con posterioridad, razón por la cual su fuerza probatoria resultaba limitada frente a dictámenes posteriores que contaron con mayor acervo clínico.
En lo atinente al dictamen de la Junta Nacional del 19 de septiembre de 2012, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 28,45 % y origen común, la Juez destacó que, si bien incorporó un análisis técnico más amplio, incurrió en ajustes correctivos frente a calificaciones previas que habían sobrevalorado determinadas deficiencias, especialmente por indebida aplicación de tablas correspondientes a patologías no diagnosticadas en el actor.
En particular, se acogió la crítica relativa a la incorrecta utilización de tablas sobre artrosis de caderas y rodillas, al no encontrarse demostrada clínica ni radiológicamente dicha condición. Con todo, la juzgadora advirtió que este dictamen no reflejó de manera integral la evolución real de la patología, ni valoró adecuadamente el impacto funcional acumulado, al mantenerse dentro de un rango porcentual bajo.
Frente a los dictámenes que asignaron pérdidas superiores al 50 % con origen común, la Juez fue enfática en señalar que tales valoraciones carecían de motivación técnica suficiente, al no existir una ponencia clara y estructurada que explicara de forma concreta la relación entre las deficiencias diagnosticadas, las discapacidades y las minusvalías asignadas, en correspondencia con el Manual Único de Calificación de Invalidez, lo que impedía conferirles prevalencia probatoria.
Finalmente, la Juez otorgó plena validez y especial fuerza probatoria al dictamen No. 9612-1655-17151 del 21 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Tercera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, rendido como dictamen pericial judicial, al destacar que: (i) fue practicado por un equipo interdisciplinario distinto al que intervino en calificaciones anteriores;
(ii) incluyó valoración clínica directa y actualizada del actor; (iii) se fundamentó en la historia clínica completa, exámenes paraclínicos, valoraciones especializadas y análisis ocupacional; y (iv) aplicó de manera estricta y correcta las tablas y capítulos del Manual Único de Calificación de Invalidez. En dicho dictamen se estableció una pérdida de capacidad laboral del 42,30 %, con origen laboral y fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2009, explicando además la progresión del cuadro clínico y descartando de forma técnica la tesis de inmutabilidad sostenida por la ARL.
Fue así como la Juez concluyó que éste último dictamen superaba a los anteriores en rigurosidad científica, coherencia interna y correspondencia con el material probatorio, razón lo acogió como fundamento decisorio, descartando tanto la procedencia de una pérdida superior al 50 % como el mantenimiento del origen común de la patología, negando el reconocimiento de la pensión de invalidez por no superar el porcentaje legal, pero ordenando a la Aseguradora de Riesgos Profesionales ARL COLMENA el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial y de las incapacidades temporales no acreditadas como canceladas; rechazó los perjuicios morales y extralegales por improcedentes frente al sistema de riesgos laborales, declaró probadas diversas excepciones de mérito, y profirió una decisión parcialmente favorable al actor.
Aun cuando afirmó “se condena en costas en esta instancia” no las calculó, ni las integró a la parte resolutiva. 2.5. Recurso de apelación33 El apoderado de la ARL Colmena solicita revocar la decisión que otorgó validez al dictamen No. 9612-1655-17151 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2016, porque carece de soporte para modificar la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen, además, la ausencia de valoración integral de los antecedentes del demandante y la inexistencia de elementos dentro del dictamen acogido que permitan explicar la evolución de la enfermedad o sustentar científicamente la aplicación de las tablas de calificación en forma distinta, en cuanto “médicamente no tiene justificación y no hay pruebas dentro del nuevo dictamen que ameriten que así fue que la enfermedad cambió que los elementos de hecho o de derecho han cambiado” o “que puedan permitir científicamente aplicar las tablas de calificación” a diferencia de los conceptos previos que de manera uniforme establecen origen común y descartan relación causal con el accidente de trabajo porque determinan que las patologías 33 Admitido mediante auto del 23 de mayo de 2019, notificado mediante estado del 24 de mayo del mismo año corresponden a diagnósticos degenerativos no asociados al esfuerzo padecido por el demandante.
Además, solicita revocar la orden de pago de incapacidades a cargo de la ARL, en tanto canceló las derivadas del accidente de trabajo y no existe calificación de origen laboral que habilite su reconocimiento, por lo que la obligación corresponde al fondo de pensiones, dado que varias superan los 180 días y fueron expedidas por la EPS. 3. Consideraciones 3.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del literal B del artículo 15 del C. de P. L. y de la S.S., esta Sala es competente para resolver la apelación. 3.2. Límites de la decisión El objeto del litigio reúne los presupuestos procesales sin advertir causal de nulidad que afecte la validez de la actuación o impida proferir decisión de fondo, en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual el análisis se limitará a los reparos que fueron objeto de alzada. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si acertó la a quo al otorgar “plena validez” al dictamen No. 9612-1655-17151 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2016 e imponer condena a la ARL Colmena por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial y pago de incapacidades, o si, por el contrario, dicha decisión debe revocarse como lo sostiene el recurrente por carecer de soporte médico científico para modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la patología frente a los dictámenes previos que establecen el origen común de la enfermedad, supuesto en el cual corresponde definir la entidad responsable del reconocimiento de dichas prestaciones conforme al material probatorio allegado al expediente. 3.4.
Supuestos Jurídicos 3.4.1. Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 199334, la calificación del estado de invalidez constituye un procedimiento técnico reglado que debe sujetarse al Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI 34 modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012 - vigente al momento de la evaluación y a criterios científicos que permitan determinar de manera objetiva la pérdida de capacidad laboral y su origen, cuya primera valoración corresponde a las entidades del sistema de seguridad social, mientras que las Juntas Regionales y la Junta Nacional actúan como instancias sucesivas de revisión frente a la inconformidad del interesado, con la obligación de emitir decisiones debidamente motivadas en sus fundamentos fácticos y jurídicos, de modo que la determinación del estado de invalidez no solo exige rigor técnico en la aplicación de los criterios de calificación, sino también el respeto de un trámite escalonado que garantice el derecho de contradicción y el control de la decisión mediante los recursos y acciones legales previstos.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL3008-2022 (91440)35 indicó: El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;
(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005. 3.4.2.
Naturaleza de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de sus dictámenes La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral frente al tema de los requisitos de las calificaciones y la formación de las juntas de calificación en Sentencia SL3008-2022 precisó: Lo relativo a los requisitos de las calificaciones y la organización de las juntas de calificación se reglamentó en el Decreto 2463 de 2001 -20 de noviembre 2001-, que fue derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, última disposición que está compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. 35 MP IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Por su parte, el artículo 4° del Decreto 1352 de 201336 define: ARTÍCULO 4°.
Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.
PARÁGRAFO 1 °. La jurisdicción y competencia que tenga cada junta, podrá coincidir o no con la división política territorial de los respectivos departamentos, distritos o municipios.
PARÁGRAFO 2 °. Cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la Justicia Laboral Ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez como organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen.
PARÁGRAFO 3 °. Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no sea la Junta a la que corresponda el dictamen demandado.
A su vez, el canon 40 de la misma norma prevé:
ARTÍCULO 40. Dictamen. Es el documento que deberá contener siempre, y en un solo documento, la decisión de las Juntas Regionales en Primera Instancia o Nacional de Calificación de Invalidez en Segunda Instancia, sobre los siguientes aspectos: a) Origen de la contingencia, y b) Pérdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuración si el porcentaje de este último es mayor a cero por ciento de la pérdida de la capacidad laboral (0%).
Así como, los fundamentos de hecho y de derecho y la información general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificación que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverán únicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y transcribirá sin ningún tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia.
La decisión del dictamen será tomada por la mayoría de los integrantes de la Junta de Calificación de Invalidez o sala según sea el caso y todos sus “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.” 36 integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo.
Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberá firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posición, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno. Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia T 147 de 2025 establece que “Si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, conforme al artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, el derecho al debido proceso no puede ser ajeno a este tipo de procedimientos”, precisa que, “ha extendido las garantías del debido proceso administrativo a los trámites de calificación de PCL, tal como indican las Sentencias T-160 de 2021 y T-170 de 2024,” criterio a partir del cual define los requisitos de validez de dichos dictámenes, así: 53.
Asimismo, en la Sentencia T-119 de 201337, esta Corte señaló que el trámite de calificación de PCL solo es coherente con el debido proceso y la buena fe si la calificación se hace con base en una valoración exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL. De ahí que las juntas de calificación tengan el deber de estudiar los antecedentes de la persona, su formación profesional y los distintos aspectos contenidos en los dictámenes como la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y el origen de esta.
(…) 4.4. El deber de motivación y congruencia en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez 59. La Corte ha definido la calificación de pérdida de capacidad laboral como “la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente”38.
En este sentido, ha señalado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que emiten las autoridades deben contar con los elementos mínimos que permitan determinar la situación de salud de quienes son evaluados39. Además, deben corresponder a los parámetros científicos y técnicos propios de esta disciplina. 60.En concordancia con el derecho al debido proceso antes expuesto, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que los dictámenes médicos deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del paciente”40.
En ese orden, los documentos expedidos por las juntas no pueden respaldarse en simples argumentos de autoridad ni carecer de fundamentación suficiente, menos pueden ser productos de “simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico”41. 37 En esta sentencia, la Corte estudió el caso de un ciudadano que fue calificado en primera oportunidad por su ARP con un 0 % de PCL.
Posteriormente, la junta regional de calificación determinó que su PCL ascendía al 55,008 %, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la PCL era del 0 % en tanto consideró que esta se derivaba de una enfermedad degenerativa. En su análisis, esta Corte encontró que hubo errores de valoración de algunos elementos del expediente, por lo que dejó sin efectos el dictamen de la Junta Nacional y le ordenó realizar una nueva calificación. 38 Sentencia T-258 de 2019. 39 Sentencia T-249 de 2021, la cual a su vez reitera la Sentencia T-762 de 1998. 40 Sentencias T-499 de 2020, la cual a su vez reiteras las sentencias T-898 de 2010, T-362 de 2012 y T-508 de 2012.
Negrillas y cursiva propias del texto original. 41 Ibidem. Cursiva propia del texto original. 61. Consecuentemente, es claro que existe un deber de motivar los dictámenes de PCL, en cuanto dicha motivación: (i) permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para controvertir el acto ante la jurisdicción;
(ii) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; (iii) es un límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien la adopta; y (iv) es una garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado. 3.4.3.
Carácter vinculante de los dictámenes de las juntas de calificación frente al juez laboral La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en el Radicado SL2558-202342 sostiene que el juez laboral debe fundamentar su decisión en los dictámenes emitidos por las autoridades competentes y atender integralmente su contenido técnico, sin que ello implique reconocerles carácter definitivo o incuestionable, en tanto no constituyen prueba reina dentro del proceso, de modo que su valoración es parte del conjunto probatorio bajo las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, dado que “la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías (CSJ SL1035-2022).
Además de lo anterior, destacó que “al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. (…) Frente a este tema, en la sentencia SL2349-202143 precisó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ 42 43 MP OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MP IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).
En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. 3.4.4. De las prestaciones causadas con ocasión de un accidente de trabajo La Ley 776 de 2002 regula las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, con la finalidad de proteger al trabajador frente a la pérdida o disminución de su capacidad laboral y de sus ingresos y garantizar su seguridad social y condiciones de vida dignas mientras subsistan los efectos de la contingencia; el artículo 3 define la incapacidad temporal como la situación en la que el trabajador, a causa de accidente de trabajo o enfermedad laboral, no puede desempeñar su labor habitual y reconoce un subsidio equivalente al cien por ciento (100 %) del salario base de cotización a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales desde el día siguiente al siniestro o diagnóstico hasta la rehabilitación, curación o calificación de incapacidad permanente parcial o de invalidez.
Además, el artículo 7 de la norma establece entre otras, que la incapacidad permanente parcial da lugar al reconocimiento de una indemnización a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales en proporción al daño sufrido, dentro de un rango que oscila entre dos y veinticuatro salarios base de liquidación, con sujeción a los criterios de ponderación y a la tabla de evaluación definidos por el Gobierno Nacional o, en su defecto, al Manual Único de Calificación de Invalidez vigente al momento de la valoración. Frente al tema la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral reseñó: En riesgos laborales, como esquema de aseguramiento por el riesgo objetivo del trabajo, se cubre como prestaciones asistenciales desde la incapacidad laboral, asistencia médica, hospitalaria, entrega de medicamentos, entre otros, y además cuenta con: 1. incapacidad permanente parcial, donde el porcentaje de pérdida de capacidad es igual o superior al 5% pero menor al 50%, genera el reconocimiento de una indemnización equivalente con su pérdida sin que sea inferior a 2 salarios base de liquidación sin superar 24. 2.
Incapacidad permanente Total: cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%44. 3.5. Planteamiento del caso 44 Salvamento de voto SL3008-2022 (91440) 3.5.1. Objeto, naturaleza y partes del proceso. El proceso corresponde a una demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por Jesús Argenis López Hidalgo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Sharith Juliana López Cisneros, así como por Carmen Eneida Cisneros Garrido, compañera permanente del actor.
La acción se dirige contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora de Riesgos Profesionales COLMENA ARP y, de manera subsidiaria, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la “enfermedad” de origen profesional, la declaratoria de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, como consecuencia, el otorgamiento de la pensión de invalidez, junto con las prestaciones económicas, indemnizaciones y perjuicios reclamados. 3.5.2.
Relación laboral y accidente de trabajo. El demandante se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a la empresa San Antonio Internacional Sucursal Colombia, desempeñando el cargo de cuñero, con salario mensual aproximado de cuatro millones trescientos mil pesos. En desarrollo de sus funciones, el 28 de enero de 2009, sufrió un accidente de trabajo al realizar una maniobra de fuerza durante una operación industrial, que le produjo un dolor lumbar severo e inmediato y diagnóstico posterior de patología lumbar grave, mismo que evento que su empleador reportó dando lugar a atención médica urgente, incapacidades continuas asumidas por la Aseguradora de Riesgos Profesionales ARL COLMENA 3.5.3.
Evolución médica y estado de salud. Tras el accidente, al actor le diagnosticaron lumbalgia severa, discopatía L4-L5 y L5-S1, hernias discales y aun cuando fué sometido a procedimientos quirúrgicos y tratamientos médicos prolongados, persistió un cuadro clínico de dolor crónico, limitación motriz, necesidad de ayudas para la marcha y afectación de su capacidad funcional, lo que derivó en incapacidades médicas sucesivas por varios años y en su desvinculación fáctica del mercado laboral, con impacto directo en su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 3.5.4.
Calificaciones controversia. de pérdida de capacidad laboral y La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en distintas oportunidades, determinó que la pérdida de capacidad laboral del actor superaba el 50%, configurándose un estado de invalidez. Sin embargo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictámenes emitidos en 2010 y 2012, calificó la contingencia como de origen común y fijó una PCL del 28.45%, decisiones que son objeto central de la controversia judicial, por cuanto —según la demanda— desconocieron el accidente de trabajo debidamente acreditado, la historia clínica, los estudios diagnósticos, el análisis del puesto de trabajo y los dictámenes regionales previos. 3.5.5.
Reproches dirigidos a las entidades demandadas A la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se le atribuye haber emitido dictámenes carentes de valoración integral de la prueba médica y fáctica, desestimando el nexo causal entre el accidente laboral y la patología diagnosticada. A COLMENA ARP se le imputa el desconocimiento del origen profesional del evento, la omisión en el reconocimiento y pago de algunas incapacidades, prestaciones económicas e invalidez, y el abandono del actor frente al sistema de seguridad social.
A BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. se le reprocha la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez pese a la existencia de calificaciones superiores al 50%, así como la inactividad prolongada frente a las solicitudes del afiliado. 3.5.6.Pretensiones principales. Como pretensiones principales, se solicita dejar sin efecto los dictámenes de la Junta Nacional que calificaron la “enfermedad” como de origen común; declarar que la “enfermedad” e invalidez del actor son de origen profesional; fijar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; condenar a COLMENA ARP al reconocimiento y pago del auxilio e indemnización por riesgos profesionales y al otorgamiento de la pensión de invalidez de manera vitalicia, con intereses corrientes, moratorios e indexación; así como al pago de perjuicios morales y daño a las condiciones de existencia a favor del actor, su hija menor y su compañera permanente. 3.5.6.1 Pretensiones subsidiarias.
De manera subsidiaria, en el evento en que se mantenga la calificación de origen común, se solicita condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, desde la fecha de estructuración, junto con intereses, indexación y el pago de perjuicios morales y daño a las condiciones de existencia reclamados para el núcleo familiar. 3.6.
Solución del caso Del examen integral del expediente se advierte que no son materia de controversia los siguientes aspectos: (i) la existencia del vínculo laboral del demandante con la empresa San Antonio Internacional Sucursal Colombia; (ii) la ocurrencia del accidente de trabajo del 28 de enero de 2009; (iii) la atención médica posterior y el otorgamiento de incapacidades prolongadas; y (iv) que inicialmente la ARL COLMENA asumió la responsabilidad de las prestaciones asistenciales y prestacionales; vi) la realización de varios procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral, adelantados ante juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con resultados disímiles en cuanto al origen de la patología y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Igualmente, se encuentra acreditada la existencia de diversos dictámenes técnicos en el plenario, algunos de los cuales calificaron la patología como de origen común, con porcentajes variables (20,75 %, 28,45 % y superiores al 50 %), y uno posterior, emitido por la Sala Tercera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 21 de diciembre de 2016, rendido como dictamen pericial judicial, en el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 42,30 %, de origen laboral y con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2009.
Tampoco se discute que los dictámenes de las juntas de calificación constituyen experticia técnica, carente de carácter solemne o vinculante, y que el juez laboral se encuentra habilitado para valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica y al principio de libre formación del convencimiento, atendiendo a su motivación, rigor científico y coherencia con el material probatorio.
De igual modo, no fue objeto de controversia que el sistema general de riesgos laborales delimita de forma taxativa las prestaciones a cargo de la ARL, excluyendo la procedencia de perjuicios morales y demás daños extralegales. El debate jurídico en esta instancia se contrae, entonces, a establecer: (i) si era jurídicamente procedente dejar sin efecto los dictámenes que calificaron la patología como de origen común y declarar, en su lugar, el origen laboral de la contingencia;
(ii) qué dictamen debía prevalecer probatoriamente, a la luz de su solidez técnica y metodológica. De manera correlativa, constituyeron puntos de discusión la satisfacción de la carga de la prueba por parte del demandante, en especial frente a la correcta aplicación del Manual Único de Calificación de Invalidez, la validez de los porcentajes asignados en las distintas evaluaciones y la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente la indemnización por incapacidad permanente parcial, el reconocimiento de incapacidades temporales y la improcedencia de los perjuicios extralegales solicitados.
En suma, mientras resultaron acreditados el accidente de trabajo, la existencia de una pérdida de capacidad laboral y la procedencia de prestaciones propias del sistema de riesgos laborales, lo que se mantiene en discusión y es objeto de control en esta segunda instancia es el alcance de dicha pérdida, la preeminencia probatoria del dictamen pericial judicial de 2016.
Por consiguiente, necesario resulta recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2558-2023, precisó que, en “un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción; destacando en todo caso en sentencia CSJ SL1578- 2022 que, “debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo”, sin que ello implique reconocerles carácter definitivo o incuestionable dentro del proceso ordinario, en tanto la autoridad judicial, “dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto”, aunque dicha competencia no autorice sustituir el saber técnico especializado.
Bajo ese marco, la juez de primera instancia, en ejercicio de la facultad de valoración probatoria prevista en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con base en el análisis integral del material probatorio y de los hechos que rodearon la calificación de la pérdida de capacidad laboral y su origen, acogió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala 3 del 21 de diciembre de 2016, No. 96121655 – 17151, por ofrecer mayor sustento técnico frente a los demás conceptos, además, la ARL no acreditó los errores médicos alegados, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a quien afirma la carga de demostrar los hechos que sustentan su pretensión, de modo que, como “el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración (pérdida de la capacidad laboral), el ejercicio de discutir y de desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales debe ser seria, responsable y suficientemente justificada”, la ausencia de una contradicción técnica impide desvirtuarlo y descarta error en su apreciación. En ese contexto, acorde con los elementos allegados por la parte demandante, la Sala advierte que en el dictamen 96121655-17151 DEL 21 del 21 de diciembre de 2016, acogido por la primera instancia, La Junta Nacional de Calificación de Invalidez- Sala 3, en el acápite 6 “Descripción del dictamen” calificó la pérdida de capacidad laboral señor LOPEZ HIDALDO en un 42.30% y para llegar a ese resultado la junta relacionó, acumuló y calificó varias dolencias y deficiencias 21.80% más un 5% de discapacidades y un 15% de minusvalía. Concepto que tal como lo dijo la primera instancia, cuenta con soporte médico científico y respaldo en el material probatorio, ya que la Junta para establecer la relación entre el accidente de trabajo, la patología diagnosticada y la pérdida de capacidad laboral, valoró al demandante, analizó las condiciones de trabajo, los factores de riesgo ocupacional y el soporte médico, tales como el documento denominado “ANÁLISIS DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO/OFICIO45”, correspondiente al cargo de cuñero en la sección Taladro SAI15, describen labores de manipulación de herramientas mecánicas y neumáticas sobre tubería, con ejecución de movimientos repetitivos, en turnos de 12 horas bajo esquema de 14 días de trabajo por 7 de descanso.
Como factores de riesgo: “Postura bípeda prolongada y mantenida asociada a flexión de miembros inferiores y flexión de tronco forzada entre 30 y 40° al manipular la cuña (50 y 70 Kg por 3 trabajadores) siendo un plano bajo de trabajo durante la salida y entrada de la tubería. Flexiones e inclinaciones laterales de tronco, elevación y 50 flexiones de hombros entre y 60° con abducción al manipular las llaves y Ubicarlas en la tubería y al retirarlas de esta.
Flexiones de hombro por encima de la horizontal al manipular la pinza mecánica y los tubos para acomodarlos”; el informe de accidente de trabajo elaborado por el empleador SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA el 28 de enero de 2009, el señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO sufrió el accidente en esa misma fecha, en el cual consignó: “SE ENCONTRABA SACANDO LA CUÑA Y AL REALIZAR UNA MALA FUERZA SINTIO UN FUERTE DOLOR EN LA PARTE BAJA DE LA ESPALDA // MONICA Cargo: CUÑERO (…) SIENDO LAS 12:45 DEL DIA 28-01-09.
Circunstancias que conllevaron la remisión del señor LOPEZ HIDALGO a interconsulta del Manual de Salud Ocupacional, el 28 de enero de 2009, por cuadro de “lumbalgia: mialgia lumbo sacra 2. Forzada” que consulta “al realizar un sobreesfuerzo” físico asociado a levantamiento de carga, cuyo diagnóstico clínico fue compatible con “lumbago mecánico por sobreesfuerzo”, por lo que recibió manejo ambulatorio con analgésicos y antiinflamatorios, incapacidad por tres días y recomendaciones de control médico.
Posteriormente, conforme a las historias clínicas de consulta externa, recibió atención en IPS Arauca y otras instituciones entre los años 2009 y 2010, por “CUADRO DE LUMBAGO POSTERIOR A SOBREESFUERZO FISICO EN FUNCIONES LABORALES”, con diagnóstico reiterado de “trastornos de los discos intervertebrales, no especificado” y antecedentes de hernia discal lumbar; patologías por las que tomó fisioterapia, interconsultas por ortopedia, medicina laboral y neurocirugía, “INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE DE HERNIA DISCAL L5/S1 EL 26/09/2009”.
Por la misma causa practicaron estudios especializados de resonancia magnética de columna lumbar en febrero de 2009 en la que hallaron “hernia discal en el disco intervertebral L4-L5 con marcado efecto de masa sobre el canal” y “hernia discal L5-S1 con leve efecto de masa sobre el canal”; posteriormente, en la resonancia magnética de columna lumbosacra el 24 de febrero de 2010 hallan “disminución en la altura de los discos 45 Pág. 118 y ss ibidem intervertebrales L4-L5 y L5-S1.
En el nivel L4-L5, hay pequeña hernia discal L4-L5. Cambios post-quirúrgicos en los arcos neurales posteriores, aparentemente dependiente de la lamina izquierda. En el nivel L5-S1, la morfología del disco, presenta hernia con compromiso parcial del receso lateral izquierdo. Se observa un nódulo de Schmorl en el platillo inferior de L4. En el nivel L3-L4, no hay alteraciones a señalar.
Articulaciones interfacetarias sin cambios. Deshidratación de los discos intervertebrales lumbares inferiores L4-L5 y L5-S1 y en resonancia magnética de columna lumbosacra realizado el 18 de septiembre de 2012: “Discopatía L4-L5 y L5-S1 con cambios artrósicos apofisiarios lumbares inferiores, En L4-L5 el abombamiento del disco intervertebral se asocia a una hernia de disco central que contacta el saco dural y las raíces de L5.
Laminectomia izquierda con fibrosis epidural en el receso lateral izquierdo rodeando la raíz de L5 En L5-S1 hay abombamiento del disco intervertebral, cambios artrósicos apofisiarios y disminución parcial en la amplitud del agujero de conjunción izquierdo. Disminución de los agujeros de conjunción, mayor del izquierdo”. Acorde con el reporte de historial clínico de la Clínica del Dolor, el 22 de octubre de 2012 continuaba el antecedente de dolor lumbar intenso posterior a sobreesfuerzo con irradiación a miembros inferiores que incrementa con la actividad física, marcha con dificultad, postura antalgica y contractura muscular, sin déficit motor; diagnostica: “lumbago crónico, discopatías l4l5 y l5s1, hernia discal central l4l5, espondiloartrosis lumbosacra y fibrosis epidural postquirúrgica”.
A partir del recuento anterior, la Sala comparte la conclusión a la que arribó la primera instancia, esto es que, se demostró que existe relación entre el diagnostico actual el señor LOPEZ HIDALDO “M545 Lumbago no especificado; M513 Otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral; M512 Otros desplazamientos específicos de disco intervertebral” con el accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2009, cuando el señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO “Se encontraba sacando la cuña y al realizar una mala fuerza sintió un fuerte dolor en la parte baja de la espalda”, en cumplimiento de su función de Cuñero como trabajador de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, evento que trajo como consecuencia la necesidad de posteriores atenciones médicas que documentan un cuadro persistente de “lumbago posterior a sobreesfuerzo físico en funciones laborales” y la evolución hacia patologías como “lumbago crónico, discopatías L4-L5 y L5-S1, hernia discal central L4-L5, espondiloartrosis lumbosacra y fibrosis atendidas mediante manejo clínico, interconsultas y cirugía en septiembre de 2009, diagnósticos y hallazgos que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala 3 consignó en su dictamen del 21 de diciembre de 2016. epidural postquirúrgica”, En ese orden, también registra como antecedentes los siguientes dictámenes de calificación: SaludCoop EPS calificó el 02-09-2009 el Dx.
Hernia discal L4-L5, origen accidente de trabajo. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ mediante dictamen No. 96121655 del 26/08/2010, calificó el Dx. Trastornos de los discos intervertebrales no especificado. Origen: Enfermedad común. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE SANTANDER mediante dictamen 3588 del 02/02/2012 calificó los Dx.
Dificultad para caminar - no clasificada en otra parte - Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales - Lumbago no especificado. Origen: Enfermedad Común. PCL 51.01% Fecha de Estructuración: 25/09/2009. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ mediante dictamen No. 96121655 del 19/09/2012, calificó los Dxs. Lumbago no especificado Otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral - Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral.
Origen: Enfermedad común. PCL 28.45%. F.E: 25/09/2009. Respecto de la documentación valorada para “establecer el origen de la enfermedad producto del accidente de trabajo”, relaciona los “RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN DEL ÁREA DE TRABAJO CONDICIONES GENERADORAS DE RIESGO: Postura bípeda prolongada y mantenida asociada a flexión de miembros inferiores y flexión de tronco forzada entre 30 y 40° al manipular la cuña (50 y 70 kg por 3 trabajadores) siendo un plano bajo de trabajo durante la salida y entrada de la tubería. Flexiones e inclinaciones laterales de tronco, elevación y flexiones de hombros entre 50 y 60° con abducción al manipular las llaves y ubicarlas en la tubería y al retirarlas de esta.
Flexiones de hombro por encima de la horizontal al manipular la pinza mecánica y los tubos para acomodarlos. En cuanto a los conceptos médicos, las pruebas especializadas aportadas por el señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO y las valoraciones efectuadas por el equipo interdisciplinario, conforme a los apartes del contenido registrado y valorado por la Sala 3, se sintetizan de la siguiente manera: CONCEPTOS MÉDICOS FECHA RESUMEN46 Sobreesfuerzo laboral con inicio súbito de dolor lumbar y limitación funcional “presenta ‘tirón’ a nivel lumbar con posterior imposibilidad para la movilización total”.
Diagnósticos: Escoliosis - no especificada, Lumbago no especificado. Algia con 28/01/2009 Historia clínica marcha lenta y pausada. Con escoliosis derecho dolor a la palpación de línea media a nivel de región lumbosacra y masa muscular paravertebral con dolor a la movilización con disminución de los arcos de movimiento y Lasague. 46 ESPECIALIDAD Apartes extraídos del contenido del dictamen medico “Paciente con lumbago mecánico por 31/01/2009 Historia Clínica sobreesfuerzo en el trabajo quien persiste con el dolor y la limitación funcional”.
Enfermedad actual: Paciente que el 28 de enero de 2009 presenta dolor lumbar intenso al realizar sobreesfuerzo en sitio de trabajo, fue valorado por ortopedia y neurocirugía con Rayos X y Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbosacra (…) diagnóstico de hernia discal en el 19/03/2009 Ortopedia disco intervertebral L4-L5 con marcado efecto de masa sobre el canal hernia discal L5-S1 (…) dolor lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo parestesias motivos por los que consulta.
Fue retirado del trabajo el 1/02/2009. “lumbalgia crónica irradiación a miembro inferior 8/04/2009 Neurocirugía izquierdo, trae RMN lumbar: hernia discal L4-L5 centro izquierdo, se propone cirugía”. Resonancia Magnética Nuclear hernia discal L4L5 posterolateral izquierdo. Se solicita Cirugía de 8/06/2009 Neurocirugía Columna. Se da incapacidad por 30 días a partir del 9 de junio de 2009.
Postquirúrgico con persistencia de dolor y Consulta limitación de movilidad “manifiesta dolor a la 5/10/2009 externa movilización (…) se mantiene con limitación de movimientos de columna, incapacidad 60 días”. persiste dolor, realizó 4C TF sin mejoría, DX POP 12/02/2010 Neurocirugía de hernia discal lumbar L4L5, discopatía L5S1 por historia, fibrosis vs recidiva, ss RNM “encuentran cambios degenerativos en los niveles de la Columna lumbo sacra, asociados a sendas hernias discales, condiciones que no se explican por el sobreesfuerzo descrito, ya que aquellos se producen a lo largo del tiempo, y se derivan de Junta Nacional 26/08/2010 varios años de evolución (…) decide ratificar el – Sala 2 dictamen No 96121655 de fecha 17/12/2009 emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá: Diagnósticos: Trastornos de los discos intervertebrales - no especificado Origen: Enfermedad común”.
“Paciente asiste a audiencia y aporta RNM COLUMNA LS realizada el día 07/10/2012 que muestra abombamiento L4L5 que contacta saco dural y raíz L5, laminectomía izquierda con fibrosis epidural en receso lateral izquierdo rodeando la raíz de L5, clínicamente ha signos de compromiso leve a moderado, por tanto se aplica: restricción de movimiento articular de columna Junta Nacional (Cap 1 Tab. 1.7, 1.9 y 1.11 DG: 6.0%), hernia de 19/09/2012 disco operada con secuelas electromiográficas – Sala 1 moderadas (Cap. 1 tab. 1.16DG: 10%).
Total DG: 12.4%. En cuanto a las Discapacidades los niveles de gravedad deben reajustarse porque aplica un nivel de dificultad y no requiere ayuda de otra persona, su minusvalía ocupacional es Cambio de ocupación. Por lo anterior, esta Junta decide MODIFICAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de 23/07/2013 Neurocirugía 7/10/2013 Anestesiólogo - Esp Dolor Y Cuidado Paliativo Santander y en consecuencia define: Dxs.
Lumbago no especificado - Otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral - Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral. Origen: Enfermedad común. PCL 28.45%. F.E: 25/09/2009.” “PACIENTE QUIEN ACUDE CON RESULTADOS DE GAMMAGRAFIA OSEA QUE DESCARTA PATOLOGIA INFLAMATORIA.TIENE ANTECEDENTE DE TRAUMA LUMBAR.ELECTROMIOGRAFIA DE MIEMBROS INFERIORES QUE EVIDENCIA CANAL LUMBAR ESTRECHADO.
(…) CON DOLOR LUMBAR INTENSO. (…) CANDIDATO PARA SEGUIR SU TRATAMIENTO POR CLINICA DE DOLOR. CITA CONTROL DE NEUROCIRUGIA EN 4 MESES”. “Paciente con HC de ATEP, en el 2009, posterior a esfuerzo al levantar objeto pesado (…) Discopatía con cambios posquirúrgicos y fibrosis peridural, con abombamiento de disco L4-L5, con fibrosis epidural en receso lateral izquierdo”.
ANALISIS: CLINICA DE DOLOR PACIENTE CON DOLOR CRÓNICO DE MUY MAL PRONOSTICO PARA SU RECUPERACION COMPLETA DADO EL TIEMPO DE INCAPACIDAD, LOS COMPROMISOS ELABORALES ASOCIADOS, LA POBRE RESPUESTA A LOS CUIDADOS ACTUALES, LA EVIDENCIA DE FIBROSIS PERIDURALAS. CONSIDERO POR TODO LO ANTERIOR QUE EL CUADRO ACTUAL ES UNA SECUELA DEFINITIVA. NO HAY TRATAMIENTOS MÉDICOS, QUIRURGICOS, O INVASIVOS CURATIVOS QUE PUEDAN CURAR A ESTE PACIENTE POR LO TANTO LA PRIORIDAD ES LA SOLUCIÓN A SU PROBLEMA LABORAL”. 27/03/2015 Fisiatría ANTECEDENTE DE ACCIDENTE LABORAL (…)CON POSTERIOR DOLOR LUMBAR PROPAGADO A MIEMBROS INFERIOR CON PERDIDA DE LA FUERZA EN MMII.
(…) TRAE RESONANCIA DE L 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 CON DISCO PATOLOGIA L4 L5 Y L5 S1 CON CAMBIOS ARTROFICOS LUMBARES INFERIORES. L4 L5 ABOBAMIENTO DEL DISCO INTERVERTEBRAL QUE SE ASOCIA A EDEMA DE DISCO CENTRAL QUE CONTACTA EL SACO DURAL Y RAICES L5. LA MINEROTOMIA IZQUIERDA CON FIBROSIS EPIDURAL EN EL EN RECESO LATERAL. 1/04/2016 Medicina interna Control por patología distinta. 21/04/2016 Psiquiatría trastorno depresivo recurrente, (…) tratamiento accidente laboral, lesión de columna L4 y L5 Psicología trabajaba para una compañía petrolera (…) en el 2009 sufrió un accidente laboral con lesión en L4, L5 y S1; fue operado de la L4, pero mi condición siguió igual.
Además de eso, tengo diabetes, 2/08/2016 28/11/2016 Valoración psicológica diagnosticada en 2014; a raíz de eso dependo de otras personas, pues por mi condición de salud no me reciben en otro trabajo. Tengo pendiente calificación en la junta nacional para saber. (…) Eso me genera un nivel de estrés muy alto: tomo medicamentos permanentemente para poder tolerar el dolor (tramadol), además de medicamento ordenado por la psiquiatra (sertralina, atorvastatina y metformina).
Dr. JOSE PABLO, NAVARRETE MOGOLLÓN PSICOLOGIA R.M 10621. “paciente de 41 años de edad, actualmente presenta tres hernias lumbares ocasionado por ejercer fuerza en el momento de alzar la cuña como oficio de trabajo afectando de manera significativa el ejercicio pleno de fuerza e iniciar las actividades laborales y las partes físicas opinan en su totalidad realizar cualquier tipo de ejercicio que requiera de fuerza, como consecuencia presenta sintomatología con el estrés y ansiedad; sudoración, palpitaciones fuertes, preocupación excesiva para mantener un nivel económico, bajo tolerancia a la frustración, estable sentimientos de desesperanza, minusvalía, estado de ánimo bajo con llanto constante”.
PRUEBAS ESPECÍFICAS Nombre de la prueba RNM de 26/02/2009 columna lumbar simple Fecha Resumen “hernia discal en el disco intervertebral L4-L5 con marcado efecto de masa (…) hernia discal L5-S1 con leve efecto de masa” “pequeña hernia discal en L4-L5 (…) pequeña RM COLUMNA hernia discal L5-S1 (…) deshidratación de los 24/02/2010 LUMBOSACRA discos intervertebrales (…) artificios postquirúrgico a nivel L4-L5” “signos de radiculopatía crónica para L5 S1 con 16/07/2016 EMG MMII denervación bilateral (…) EMG MMII compatible con radiculopatía L5-S1 crónica izquierda” “leve actitud escoliótica lumbar (…) discopatía RNM COLUMNA lumbar inferior (…) abombamiento del disco LUMBOSACRA 9/08/2016 intervertebral L4-L5 (…) cambios cicatriciales y CON fibrosos epidurales (…) disminución en la CONTRASTE amplitud del agujero de conjunción izquierdo” “leve actitud escoliótica lumbar (…) discopatía lumbar inferior (…) abombamiento del disco RNM COLUMNA 11/08/2016 intervertebral (…) cambios cicatriciales y fibrosos LUMBOSACRA epidurales (…) disminución en la amplitud del agujero de conjunción izquierdo” VALORACIONES DEL CALIFICADOR O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Fecha Especialidad Resumen 1/12/2016 Valoración Médica Valoración 1/12/2016 Terapeuta Ocupacional “ingresa caminando con bastón de apoyo externo (…) realiza marcha en puntas y dificultad y marcha en talones (…) cicatriz medial en región lumbar (…) flexión 85° (…) Lassegue negativo bilateralmente” “Se desempeñaba como cuñero turno AT 28-0109 al estar halando la cuña sintió dolor (…) fibrosis presente, radiculopatía derecha L5-S1 (…) marcha con bastón (…) flexión de tronco de 50° (…) rotaciones limitadas (…)llevaba 5 años en la empresa, trabajo como obrero de patio por 3 años y medio luego un año y medio como cuñero, manipular la cuña (50 y 70 Kg por 3 trabajadores) (…) postura bípeda prolongada (…) flexión de tronco forzada entre 30 y 40° (…) carga física alta para el segmento de columna (…) discapacidades en 5% y minusvalías en 15.5%” Con fundamento en lo anterior argumenta respecto del origen de la patología que, el actor se desempeñó como cuñero de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, en actividades que implicaban exigencia “física alta para el segmento de columna”, en tanto ejecutaba labores de manipulación de cargas y trabajo en posturas forzadas, en particular “postura bípeda prolongada y mantenida asociada a flexión de miembros inferiores y flexión de tronco forzada entre 30 y 40°” y “manipular la cuña de 50 y 70 Kg por 3 trabajadores”, condiciones que desarrollaba de manera continua bajo esquemas de trabajo de “14 días por 7”, lo cual tiene relación con antecedentes laborales cuando realizaba actividades como cargar bultos, manipular tubería y ejecutar esfuerzos físicos reiterados, elementos que, junto con el accidente de trabajo previamente registrado, integran el soporte fáctico considerado por la Junta.
Respecto de las deficiencias47 registra que el paciente presenta “hernia discal L4-L5 tratado quirúrgicamente con evolución tórpida con dolor”, con evidencia en estudios de “hernias discales múltiples a nivel lumbar”, así como “espalda fallida por fibrosis y radiculopatía derecha L5-S1 confirmada con electromiografía” y “canal estrecho de carácter crónico en tratamiento sin mejoría”, cuadro que genera “dolor y limitación funcional flexión de columna de 50°, inclinaciones de 30°, rotaciones limitadas en últimos grados”, hallazgos corroborados en la valoración directa, a partir de los cuales califica conforme al Decreto 917 de 1999, con asignación de “restricción de movimiento articular columna 6.00%” y “hernia de disco operada con secuelas de electromiografías severas - espalda fallida 20.00%”, para un total de “21.80%”.
En cuanto a las discapacidades48 y minusvalías49, “se califican con base en la deficiencia dada por el médico ponente, con el Manual Único de Calificación de 47 Mide la pérdida o anormalidad de una estructura o función anatómica, fisiología o sicológica. Máximo porcentaje 50% 48 Evalúa la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano. Máximo 20% 49 Analiza la situación desventajosa para un individuo determinado la consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que limita o impide el desempeño de un rol funcional.
Máximo 30% Invalidez y su escala de gravedad y con los documentos obrantes al expediente”, en ese marco, el dictamen establece que “De acuerdo con la deficiencia que presenta el paciente; y el impacto que ésta le genera a nivel ocupacional en la ejecución de sus actividades de autocuidado, tiempo libre y trabajo. Se desempeñaba como cuñero turno AT 28-01-09, al estar halando la cuña sintió dolor, ya fue operado, fibrosis presente, radiculopatía derecha L5- S1, fue desvinculado 01-02-09 no volvió a trabajar ha tratado de conseguir empleo pero ha sido rechazado”, a partir de lo cual fija “discapacidades en 5% y minusvalías en 15.5%”, en atención a la afectación del desempeño ocupacional, el desplazamiento y la independencia física derivados de la patología documentada.
Así las cosas, concluye: Diagnóstico (s): 1. Lumbago no especificado 2. Otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral 3. Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral DEFICIENCIAS: 21.80% DISCAPACIDADES: 5.00% MINUSVALIA: 15.50% PCL TOTAL: 42.30% Fecha de Estructuración: 25/09/2009. ORIGEN: Enfermedad Laboral Bajo ese entendido, la Corporación advierte, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el dictamen acogido por la a quo cuenta con soporte médico suficiente, en tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró la historia clínica, los estudios diagnósticos que documentan la evolución del cuadro lumbar derivado del accidente de trabajo del señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, las condiciones de trabajo y la valoración directa del paciente, elementos a partir de los cuales estableció el origen de la patología, identificando el factor de riesgo ocupacional y su correspondencia con la enfermedad en los términos del artículo 3° del Decreto 1477 de 2014, cuantificó la pérdida de capacidad laboral y determinó las deficiencias, discapacidades y minusvalías conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez.
En ese contexto, dado que la decisión fue adoptada por órgano competente dentro de un procedimiento legalmente instituido y con motivación suficiente, sin que se evidencie error grave ni falencias que desvirtúen sus conclusiones, acertó la a quo al acogerlas, además, no resulta cierto, como lo afirma el recurrente, que carezca de soporte para modificar la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen en la determinación de la causalidad, por cuanto el artículo 3° del citado Decreto establece:
ARTÍCULO 3. Determinación de la causalidad. Para determinar la relación causa-efecto, se deberá identificar: 1. La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes. 2.
La presencia de una enfermedad diagnosticada relacionada causalmente con ese factor de riesgo. médicamente Al respecto, la valoración de las condiciones laborales incorporadas en el dictamen, con sustento en el “ANÁLISIS DE RIESGO POR PUESTO DE TRABAJO/OFICIO”, acredita que el señor JESÚS ARGENIS LÓPEZ HIDALGO, en su labor como cuñero, ejecutaba actividades que implicaban manipulación de cargas entre 50 y 70 kg, adopción de “postura bípeda prolongada y mantenida asociada a flexión de miembros inferiores y flexión de tronco forzada entre 30 y 40°” y realización de esfuerzos físicos repetitivos durante jornadas de “14 días por 7”, circunstancias que evidencian la presencia de un factor de riesgo ocupacional relacionado con el accidente de trabajo ocurrido el 28 de enero de 2009 y con las patologías diagnosticadas con posterioridad, sin que obre prueba de diagnóstico previo, lo que ratifica la relación de causalidad entre el riesgo laboral y la enfermedad conforme a los criterios normativos aplicables.
Además, no puede pasarse por alto que la junta de calificación en el acta aclaratoria emitida con ocasión a la oposición realizada por la demanda, argumentó que tanto la variación del origen como del porcentaje de calificación obedeció a que: “el paciente fue evaluado personalmente y de forma más reciente por este equipo calificador y consideramos tener mayores criterios para determinar si le enfermedad padecida por el paciente ha presentado progresión o empeoramiento, evidentemente si por lo que la asignación de la pérdida de la capacidad laboral se refleja en un porcentaje superior, (…)”.
Definido lo anterior, procede el reconocimiento de las prestaciones derivadas del Sistema General de Riesgos Laborales previstos en la Ley 776 de 2002, que regula las asistencias y beneficios económicos originados en el accidente de trabajo o la enfermedad laboral con el propósito de proteger al trabajador frente a la pérdida o disminución de su capacidad laboral y de sus ingresos, los cuales incluyen el pago de las incapacidades generadas con ocasión del evento, que dan lugar a un subsidio equivalente al cien por ciento del salario base de cotización a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales desde el día siguiente al siniestro o diagnóstico hasta la rehabilitación, curación o calificación definitiva, así como la indemnización a que haya lugar según el porcentaje definido.
En relación con las incapacidades derivadas de accidente de trabajo, ocurrido el 28 de enero de 2009, el demandante allegó los siguientes soportes: Fecha inicial Fecha final Días otorgados Días acumulados 20/09/2010 20/10/2010 19/11/2010 19/12/2010 18/01/2011 17/02/2011 19/03/2011 19/10/2010 18/11/2010 16/12/2010 17/01/2011 16/02/2011 18/03/2011 17/04/2011 30 30 30 30 30 30 30 90 120 150 180 210 240 270 Frente al tema, la ARL Colmena indicó que pagó las incapacidades temporales derivadas del accidente de trabajo No. 2144778 causadas entre el 1 de febrero de 2009 y el 22 de julio de 2010, correspondientes a los distintos periodos allí relacionados y consignados, con una duración acumulada de 541 días y un valor total reconocido de $81.394.395, conforme a la liquidación certificada expedida el 17 de noviembre de 2010 así: Con fundamento en lo anterior observa la Sala que el ingreso base de liquidación de la época fue de $4.314.000, concordante con los desprendibles de nómina quincenales que la parte actora allegó, por cuanto registran los siguientes valores: Quincena 16 al 31 de agosto de 2008 Monto devengado $ 2.507.910 1 al 15 de septiembre de 2008 $ 1.761.288 16 al 30 de septiembre de 2008 $ 3.395.529 1 al 15 de octubre de 2008 $ 2.000.902 16 al 31 de octubre de 2008 $ 2.231.826 1 al 15 de noviembre de 2008 $ 3.041.518 16 al 30 de noviembre de 2008 $ 2.020.636 1 al 15 de diciembre de 2008 $ 3.617.658 16 al 30 de diciembre de 2008 $ 3.350.728 Así las cosas, como las incapacidades causadas entre el 20 de septiembre de 2010 y el 17 de abril de 2011 guardan relación directa con el accidente de trabajo, el reconocimiento corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales en los términos de la Ley 776 de 2002 en cuantía equivalente al cien por ciento del salario base de cotización, por lo que no prospera el planteamiento de la ARL Colmena dirigido a excluir la obligación con fundamento en pagos previos, intervención de la EPS o superación de los 180 días, dado que tales circunstancias no trasladan la responsabilidad dentro del sistema de riesgos laborales cuyo origen laboral quedó definido.
Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión proferida 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca, Arauca. 3.7. Costas En lo que concierne a esta instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 365 numerales 1 y 3 del CGP, al resultar desfavorable el recurso de apelación, habrá lugar a imponer condena en costas a cargo de la parte demandada recurrente vencida.
Para el efecto se fijará la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente – SMLMV -, cuya liquidación se efectuará de acuerdo con las previsiones del artículo 366 ibidem, de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. 4. Decisión Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, (A) SALA ÚNICA, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca, Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la ARL COLMENA, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cuya liquidación se efectuará de acuerdo con las previsiones del artículo 366 ibidem, de manera concentrada en el juzgado de primera instancia.
TERCERO: Remitir inmediatamente, por Secretaría General de esta Corporación, copia de esta decisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que obre dentro del trámite de la acción de tutela en cumplimiento de la orden impartida.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen, previstas en las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Elva Nelly Camacho Ramirez Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Matilde Lemos San Martin Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Laura Juliana Tafurt Rico Magistrada Tribunal Superior De Arauca - Arauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9a046237abd98d99004f1ba2f6c557106db7f38a2ca2a4ace4429 3d6e3a1238 Documento generado en 24/04/2026 04:53:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica