Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 041 Acción de Tutela JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
ACCIONADOS VINCULADOS Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. (Area Jurídica). Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental al Debido Proceso – Petición. 20001 22 04 003 2026 00121 00 2026 00040 Ampara los derechos fundamentales al Debido Proceso.
Juan Carlos Acevedo Velásquez 105 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOVE ELIAS VANEGAS SILVERA, en contra de Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
(Area Jurídica). por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso - Petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que, en diversas ocasiones, ha presentado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitudes de redención de pena. Asimismo, señala que ha dirigido solicitudes a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad, con el fin de que remitan los documentos necesarios para el estudio de la redención de pena.
Sin embargo, indica que dicho estudio no se ha realizado durante los periodos comprendidos desde el mes de abril hasta la fecha. El accionante afirma que, el 7 de enero de 2026, allegó al juzgado ejecutor de su condena una solicitud de redención de pena, sin obtener respuesta, lo cual le ha impedido tramitar su libertad. De igual forma, señala que el 2 de febrero de 2026 reiteró su solicitud ante las entidades accionadas, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta alguna.
PRETENSIONES CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en lo expuesto el accionante solicita: Que se ordene al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar (Área Jurídica) el envío de los documentos necesarios para el estudio de la redención de penas y de la libertad del accionante, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de abril de 2025 y el 31 de enero de 2026.
Asimismo, se solicita que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar la realización de sus funciones retributivas, preventivas, protectoras y resocializadoras de la pena, correspondientes al mismo periodo, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de sus competencias legales.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a los accionados y a la dependencia vinculada para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Mediante Oficio No. 166CSA-JEPMSV del 26 de febrero de 2026, informaron que, revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, se verificó que en contra del señor JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA registra una condena dentro del radicado No. 20001600107420130081300, proferida el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de esta localidad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele una pena de 56 meses de prisión. Reseñaron que la vigilancia de la ejecución de la pena correspondía al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el código interno 17-35352.
Y que frente a las actuaciones realizadas en referencia al accionantes se encontraban, “05/02/26, Al Despacho: 17-35352 - JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA*SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCION DE PENA-SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. 05/02/26, Recepción Solicitud: 17-35352 - JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA*SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCION DE PENA.
SE REMITE AL ENLACE. 07/01/26, Al Despacho: 17-35352 - JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA** SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCION DE PENA - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. 07/01/26, Recepción Solicitud: 17-35352 - JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA**SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCION DE PENA.
SE REMITE AL ENLACE. 24/11/25, Al Despacho: 17-35352 - JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA***SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCION DE PENA - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. 24/11/25, Recepción Solicitud: 17-35352 - JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA***SE RECIBE VIA CORREO ELECTRÓNICO DE ARCHIVO EPCAMS VALLEDUPAR, MANUSCRITO DEL PPL CON SOLICITUD DE REDENCION DE PENA.
SE REMITE AL ENLACE, CO 29/10/25, Al Despacho: 17-35352 - JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA***SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS - SE TRASLADA PETICION EN FORMATO DIGITAL AL CORREO INSTITUCIONAL DEL DESPACHO, PARA SU CONOCIMIENTO Y LO DE SU COMPETENCIA. 29/10/25, Recepción Solicitud: 17-35352 - JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA***SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE REDENCIONES CPAMS VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS.
SE REMITE AL ENLACE,” Con fundamento en lo expuesto, solicitan declarar la improcedencia de la presente acción de tutela frente al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al considerar que no existe vulneración de derecho de su parte en contra del actor. 4.1.2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Por medio Oficio No. 551 del 26 de febrero de 2026, la dependencia accionada rindió el informe requerido, en el cual informan que, el accionante JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA, fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 29 de junio de 2013, a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, negándosele los subrogados penales.
Aseveran que el actor se encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 8 de agosto de 2023. No obstante, previamente permaneció privado de la libertad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar desde el 29 de junio de 2013, en virtud de medida de aseguramiento domiciliaria en la residencia ubicada en la Transversal 26 N.° 20A–43, barrio Los Fundadores de Valledupar.
Que, posteriormente, fue capturado el 1.º de diciembre de 2013 al evidenciarse la presunta comisión de otros delitos, correspondientes a homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del radicado 20001-60-01074-2013-01688-00, bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Indican del mismo modo que frente a las solicitudes del accionante y actuaciones resientes que, “Consultados los archivos digitales y la bandeja de entrada del correo institucional de este Juzgado, se constató que, mediante auto del 14 de febrero de 2025, esta agencia judicial emitió auto resolviendo la readecuación de la sanción penal, en dicha decisión el ultimo computo readecuado fue el correspondiente a el ultimo trimestre del 2025.
A la fecha no contamos con otros cómputos pendientes por estudio o pronunciamiento de fondo.” (Sic) Finalmente, sostienen que no tienen solicitudes pendientes por resolver en esta sede judicial, solicitan no acceder a las pretensiones del accionante respecto de la actuación atribuida a este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no configurarse omisión, dilación ni vulneración de derechos fundamentales.
Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. (Area Jurídica). Guardo silencio a pesar de haber sido noti9ficado en debida forma bajo el oficio 0685 de fecha 26 de febrero y misma calendada en que se remitió a los correos dispuesto para su notificación, esto a las 10:25 horas. 4. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
(Area Jurídica). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes procesales del presente caso, le corresponde a esta Sala, determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y/o Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.
(Area Jurídica), vulneraron los derechos fundamentales del señor JULIO MANUEL SILVA ALFARO, al no brindar respuesta a la solicitud presentada ante la entidad en fecha 07 de enero y retirada el 2 de febrero, ambas fechas del presente año. Con carácter previo al análisis del problema jurídico en cuestión, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso.
Una vez superado dicho análisis preliminar, se abordarán los aspectos jurídicos que se consideren relevantes para el estudio de la cuestión planteada, en particular, lo relacionado con los derechos al debido proceso, y de petición. Finalmente, se efectuará el análisis del caso concreto.
5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 5.3.1 La legitimación por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su 1 C.C ST-533 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.
En el caso sub examine, el señor JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA, actúa en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 5.3.2. Legitimación por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3.
En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirigió en contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. (Area Jurídica). De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían la presunta responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 5.3.3.
Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma.
En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: el accionante presentó la acción tuitiva el 25 de febrero de 2026. Como consecuencia de la petición elevada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el 7 de enero de 2 3 Ibidem.
C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2026 y reiterada el 2 de febrero de la presente nulidad, al considerar que el despacho accionado no haya dado respuesta de fondo a su solicitud, frente al estudio de su redención de pena.
En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial, en atención a que aún se podría estar presentando la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante. 5.3.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se avizora que el accionante desplegó las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. 5.3.5 Del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición consagra un conjunto de garantías esenciales orientadas a la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran vinculados, o que potencialmente puedan llegar a estarlo, a un procedimiento judicial o administrativo. En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige como un límite infranqueable al ejercicio del poder estatal y, en particular, a la facultad de configuración normativa del Legislador.
Así, si bien este último goza de un amplio margen para regular diversas materias, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dicha potestad se encuentra condicionada por la obligación de respetar el núcleo esencial del derecho al debido proceso en el ámbito procedimental.
En esta perspectiva, el debido proceso comprende, como mínimo, tres garantías fundamentales. En primer lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual implica asegurar a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los órganos judiciales, obtener decisiones debidamente motivadas, recurrir dichas decisiones ante instancias superiores y lograr la ejecución de las mismas.
En segundo término, el derecho al juez natural, entendido como el funcionario investido legalmente con la competencia para ejercer jurisdicción en un proceso determinado, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la condición de los sujetos procesales y la distribución de competencias dispuesta por el ordenamiento jurídico. Finalmente, se encuentra el derecho a la defensa, que garantiza a los sujetos procesales la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oídos y procurar una decisión favorable dentro del proceso. 5.3.6.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio en escenarios carcelarios. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23 se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política” 4.
Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales5. De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas 4 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 5 C.C. SC 951 de 2004.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) (iii) (iv) a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios6; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.
La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 7.
Lo previamente expuesto adquiere especial importancia en escenarios penitenciarios. En lo que refiere este tópico la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad se concreta especialmente cuando se ejerce el derecho de petición. Y bajo este entendido señaló que “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria” 8.
Asimismo, la Corporación ha enfatizado que: “Los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados -y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta”9.
En tal virtud el ejercicio efectivo de este iusfundamental depende del Estado, por lo que, a las autoridades penitenciarias y carcelarias les asiste el deber de tomar medidas activas que aseguren la protección de este derecho esencial para la población carcelaria. 6 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. C.C. SC - 007 de 2017. 8 Auto 121 de 2018, Sala Especial de Seguimiento ST-388 de 2013 y ST-762. 9 C.C. ST 1171 de 2001. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco jurisprudencial el derecho de petición de las personas privadas de la libertad no solo les otorga la facultad de hacer solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino que también exige a las autoridades penitenciarias la obligación de gestionar las mismas.
A tal efecto deben primeramente, recibir, y seguido a ello tramitar de manera efectiva y expedita las comunicaciones de los internos, ya sea ante autoridades internas del establecimiento o externas, sin imponer obstáculos administrativos y finalmente frente a la respuesta, no solo deberá ser de fondo, clara, oportuna y coherente con peticionado, sino que también debe estar motivada y fundamentada a efectos de que el peticionante, en estos casos los PPL10, comprendan con claridad la respuesta recibida y en caso de que sea necesario, puedan contradecir la misma.
Finalmente es importante enfatizar que es esencial que las entidades destinatarias de las peticiones eviten retrasos no justificados en su respuesta y en caso de que se presenten demoras deben ser debidamente justificadas y probadas. No obstante, la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación”11.
5.4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela y el acervo probatorio, se avizora que, la parte actora, elevó el amparo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el actor presentó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día 07 de enero de 202612, mediante la cual solicitó se estudiara la redención de pena, pretensión que de acuerdo al informe rendido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena, en la fecha anterior mente referenciada, corrió traslado de la solicitud al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así mismo se observó que el actor el día 02 de febrero hogaño, reitero a la solicitud y que esta fue nuevamente recepcionada por Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad y remitida al despacho ejecutor de la condena del demandante13. 10 Población Privada de la Libertad. C.C. Sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017. 12 0004 ContestacionCetroServiciosJuzgadosEjecionPenasV. – Pagina 1 13 0004 ContestacionCetroServiciosJuzgadosEjecionPenasV. – Pagina 1 11 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a dicha circunstancias fácticas motivantes de la tuitiva, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se limitó a manifestar textualmente, “Consultados los archivos digitales y la bandeja de entrada del correo institucional de este Juzgado, se constató que, mediante auto del 14 de febrero de 2025, esta agencia judicial emitió auto resolviendo la readecuación de la sanción penal, en dicha decisión el ultimo computo readecuado fue el correspondiente a el ultimo trimestre del 2025.
A la fecha no contamos con otros cómputos pendientes por estudio o pronunciamiento de fondo.” (Sic) (Texto en negrilla relevante para la Sala) No obstante, lo que se pueda establecer es que efectivamente existe solicitud actual de redención de pena por parte del señor VANEGAS SILVERA, que fue recibida por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad, unidad que envió las peticiones de forma eficiente al despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que resolviera lo pertinente Por parte del despacho ejecutor accionado, lo que logra evidenciarse es la presentación de un informe ambiguo, en el que se podría entender que se encuentran al día frente a las solicitudes de redenciones pena del señor Vanegas Silvera, pero del mismo modo se observa un error en cuanto a que señalan que el último estudio de redención de pena lo realizaron el día 14 de febrero de 2025, y que el ultimo computo readecuado correspondía al último trimestre del 2025, ósea al comprendido entre el día 01 de octubre al 31 de diciembre del año inmódicamente anterior.
Situación que evidencia una imposibilidad de que esta haya ocurrido cronológicamente, puesto que no se pudo haber analizado una redención de pena sin haberse materializado físicamente y de ser de este modo se estaría rayando con la materialidad de un tipo penal por parte del Juez ejecutor de la condena. Revisado los anexos presentados en el dossier, se puede dilucidar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, emitió un auto en fecha 14 de octubre de 2025, en el que estudio “SOLICITUD: DE REDENCIÓN DE PENA- RETROACTIVIDAD APLICACIÓN ARTICULO 19 LEY 2466” 14, en el que se resolvió: ➢ PRIMERO: Dejar sin efectos jurídicos las providencias emitidas en fecha: 04 de febrero y 06 de agosto de 2025, mediante las cuales se reconocieron descuentos parciales por redención de pena a favor del interno JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA.
SEGUNDO: Aplicar, por favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, esto es, que por cada tres (3) días de trabajo se redimen dos (2) días de reclusión, y en consecuencia proceder a la readecuación integral de los descuentos de redención de pena por actividades laborales acreditadas por el sentenciado, incluidos 14 Ibidem – Pagina 3-8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los ya reconocidos mediante providencias ejecutoriadas, con fundamento en el precedente vertical fijado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
TERCERO: Reconocer a favor del condenado JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA el tiempo total redimido por las actividades de estudio y trabajo certificadas por el INPEC, conforme al nuevo cómputo señalado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 para el trabajo, y al régimen ordinario para el estudio y enseñanza, arrojando un total de 1 año,1 mes y 26 días, los cuales se tienen como parte cumplida de la sanción impuesta.
CUARTO: REQUERIR al área jurídica del Establecimiento Penitenciario donde el sentenciado JOSE ELÍAS VANEGAS SILVERA cumple su condena, para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita a este Juzgado los cómputos de redención de pena que se encuentren pendientes de reconocimiento, junto con la cartilla biográfica actualizada y las calificaciones de conducta correspondientes.
(…)” De acuerdo con lo probado, se evidencia que lo señalado por el despacho accionado, la vinculada y el accionante no se compadece con la respuesta emitida ante la acción de tutela por parte del Juez ejecutor de la pena de prisión impuesta al señor JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA. En efecto, la respuesta presentada resulta confusa y se limita a describir funciones administrativas realizadas en un lapso temporal, sin abordar de manera concreta las pretensiones planteadas por el accionante en relación con la solicitud de redención de pena.
Ahora, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política impone a las autoridades el deber de dar trámite y respuesta de fondo a las solicitudes que les sean elevadas, especialmente cuando estas provienen de sujetos en condición de especial sujeción, como ocurre con las personas privadas de la libertad.
En tal contexto, el análisis formal de la legitimación no puede erigirse en un obstáculo desproporcionado que desconozca la voluntad expresa del titular del derecho, cuando esta se encuentra debidamente acreditada. En consecuencia, la dilación en el trámite de la solicitud podría constituir una afectación a los derechos fundamentales del señor JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA, particularmente el derecho de petición y el acceso efectivo a la administración de justicia, al no haberse estudiado la pretensión presentada respecto de la redención de pena de un ciudadano actualmente privado de la libertad.
Debe resaltarse que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó haber dado traslado de la solicitud de redención de pena, presentada en el mes de enero y reiterada en febrero del presente año. Sin ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no emitió decisión, pronunciamiento o motivación alguna respecto a la solicitud, generando incertidumbre sobre la gestión de la misma.
Se aclara que el análisis ordenado por esta Colegiatura no implica pronunciamiento sobre la procedencia material de la redención de la pena, cuestión que corresponde definir al juez competente conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables. No obstante, resulta imperativo garantizar que las solicitudes elevadas por personas privadas de la libertad sean tramitadas y resueltas de fondo, en respeto a su situación de sujeción y en salvaguarda de sus garantías constitucionales.
La omisión en dar trámite y respuesta sustancial a la petición formulada afecta el núcleo esencial del derecho de petición y del debido proceso, al impedir que el accionante obtenga una decisión motivada respecto de su solicitud. Por ello, esta Colegiatura considera procedente amparar el derecho fundamental de petición, en concordancia con el debido proceso, del señor JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA.
Se hace un llamado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, en la presentación de los informes ante acciones de tutela, estos sean claros, específicos y cronológicamente ordenados, incluyendo las actividades administrativas y decisiones adoptadas, evitando ambigüedades. Esto permitirá al juez constitucional emitir decisiones fundamentadas y congruentes en Derecho, así como garantizar que las solicitudes presentadas por las personas privadas de la libertad sean verificadas y resueltas conforme a los términos legales aplicables.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término legal correspondiente, emita respuesta clara, de fondo, motivada y congruente respecto de la solicitud presentada el 07 de enero de 2026 y reiterada el 05 de febrero de 2026, mediante la cual se requiere el estudio de la redención penal del accionante.
Lo anterior sin que implique pronunciamiento sobre la procedencia material de la pretensión, asunto que deberá resolverse conforme a las disposiciones sustantivas y procesales aplicables. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, en concordancia con el debido proceso del señor JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita respuesta clara, de fondo, motivada y congruente respecto de la solicitud presentada el 07 de enero de 2026 por el señor JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA, mediante la cual requirió el estudio de la redención de su pena.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSE ELIAS VANEGAS SILVERA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00121 00