REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA GUERRERO HERNÁNDEZ contra JOSÉ HILTON CUCUNUBA BARRERA y otra. (Rec.
Reposición en subsidio súplica). Rad. 11001-3103-047-2020-00348-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto del 22 de octubre pasado, proferido por esta Magistratura. II.
ANTECEDENTES 1. En la aludida providencia se inadmitió por improcedente la alzada interpuesta y concedida por ese extremo de la lid, en contra del pronunciamiento emitido el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá1. 2. En oposición, el citado interpuso el remedio de defensa horizontal, argumentando que por error presentó frente a esa decisión reposición y en subsidio apelación, cuando realmente quiso formular el recurso de queja, por lo que pide se adecúe el medio de impugnación al que resulte procedente2. 1 Archivo “05AutoInadmite.pdf” de la carpeta “002 Segunda Instancia”. 2 Archivo “06RecursoReposición Súplica.pdf”, ídem. 3.
El término de traslado venció en silencio, según da cuenta el informe secretarial que antecede3. III. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del C.G.P., que la reposición procede “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por lo que en tratándose de una providencia del Magistrado ponente, es preciso establecer cuál de las dos herramientas de oposición puede interponerse.
A su turno, el inciso primero del canon 331 de la citada Codificación, dispone que el recurso de súplica “(…) También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)”. Bajo el marco normativo expuesto, prontamente se establece que la determinación proferida por este Despacho el pasado 22 de octubre, es pasible del remedio previsto en la regla última transcrita.
Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró en vigencia del C. de P.C., lo siguiente: “4. Se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues se abstuvo de zanjar de fondo el argumento pábulo de la anotada súplica, esto es, la inconformidad planteada frente a la negativa a dar curso al remedio vertical promovido respecto de la providencia de 21 de enero de 2015 del Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito.
El precepto 363 del Estatuto Procesal Civil consigna que la súplica procede, entre otros, contra ‘(…) el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…)’, por tanto, correspondía al Colegiado discernir expresamente sobre la viabilidad o no de tramitar la alzada en segunda instancia. Es claro que la crítica de la ahora tutelante, María Antonieta Ríos Potes, estuvo encaminada a deprecar la admisibilidad de la señalada apelación, para lo cual trajo a colación las reglas 530 y 538 ibídem, buscando controvertir lo decidido en el auto dictado por el Colegiado aquí acusado, atinente a la falta de norma que expresamente consignara la procedencia de tal recurso vertical para atacar la determinación del funcionario de primer grado en ese pleito.
Sin embargo, el eventual gobierno de los dos preceptos aducidos no se razonó ni controvirtió”4 (se destaca). 3 Archivo “007 Informe Entrada 20251113.pdf”, cit. 4 Corte Suprema de Justicia, STC146-2016, Rad. 2015-03112-00. Ref. Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA GUERRERO HERNÁNDEZ contra JOSÉ HILTON CUCUNUBA BARRERA y otra. (Rec. Reposición en subsidio súplica).
Rad. 11001-3103-047-2020-00348-02. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el recurso de reposición presentado por el demandante y, en su lugar, se adecuará esa impugnación a las “reglas del recurso que resultare procedente”, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.. En consecuencia, se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 22 de octubre pasado, para adecuarlo al que sí es de recibo, vale decir, el de súplica. Segundo. Ejecutoriada esa providencia, Secretaría ingrese el expediente al Despacho de la Magistrada que sigue en turno, para el trámite pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40ac01a076a196b1c5eaa7f39650ccc7e1992cfc63d2fab1d347839ffc9b3260 Documento generado en 14/11/2025 04:58:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de MARÍA EUGENIA GUERRERO HERNÁNDEZ contra JOSÉ HILTON CUCUNUBA BARRERA y otra. (Rec. Reposición en subsidio súplica). Rad. 11001-3103-047-2020-00348-02.