1 UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos: convivencia permanente, singular y estable. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos: valoración probatoria. TESTIMONIO – Tacha del testigo: no es dable descartar un testimonio rendido por una persona cercana a alguna de las partes o un familiar de la pareja, toda vez que son aquellos, quienes pueden dar cuenta de sus dinámicas y las temporalidades en que se mantuvo la relación. UNIÓN MARITAL DE HECHO – Permanencia: la estabilidad propia de la familia, puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos: se configuran. (…) este Tribunal se aparta de las hipótesis planteadas en el escrito de apelación, en el que, si bien se admite la existencia de una relación sentimental entre la pareja, se advierte una valoración parcial de los medios de prueba, comoquiera que las dinámicas familiares pueden cambiar por razones laborales.
En ese sentido, no resulta reprochable que un miembro de la pareja deba ausentarse temporalmente de su residencia con el fin de asegurar su sustento, máxime cuando dentro del presente asunto sí se acreditó que la pareja se trasladaba de forma intermitente entre Samaniego y Pasto dentro del lapso cuestionado, en el que también consta que el menor se encontraba inscrito en dos instituciones educativas para infantes para su cuidado, y que compartieran residencia en diferentes lugares, como pareja, incluso ante los múltiples problemas maritales ya expuestos y que a la postre derivaron en la terminación definitiva.
(…) (…) la parte demandante satisfizo la carga probatoria a su cargo de demostrar de forma fehaciente la relación marital de hecho que se generó entre … con medios de prueba documentales y testimoniales que apuntan de forma clara y precisa a la consolidación de un proyecto de vida común y auxilio mutuo en la pareja, y por el contrario, es el extremo pasivo quien se abstuvo de acreditar los supuestos fácticos con lo que se opuso a las pretensiones, relativos a la terminación de la relación en el año 2019.
(…) __________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Declarativo UMH No. 2023-00016 (1174-24) Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada frente a la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por … frente a I.
ANTECEDENTES Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 2 1. Demanda. La parte demandante, por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se declare que entre … existió una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la cual inició en marzo del año 2011 hasta el mes de agosto de 2022, así como su disolución patrimonial y por consiguiente se decrete su liquidación. Para fundamentar sus pretensiones adujo, que la pareja empezó su relación sentimental en octubre de 2010, y que en marzo de 2011 formaron una unión de vida, estable, permanente y singular, brindándose ayuda mutua, compartiendo como pareja por más de 11 años, tiempo durante el cual sus relaciones fueron permanentes, leales y respetuosas, procurando ayuda mutua en las labores de apoyo en el hogar, como los cuidados en la enfermedad de la madre del demandado.
Durante la convivencia se procreó al menor Indicó que, como forma de sustento ambos compañeros trabajaban mancomunadamente para la constitución y creación del proyecto de vida económico, adquiriendo enseres y muebles, como lo son dos empresas de telecomunicaciones que les permitieron la consecución de bienes que hacen parte de la sociedad patrimonial.
Sostuvo que en razón a la actividad económica a la que se dedicaban, tuvieron varios domicilios y residencias, a saber: (i) marzo del 2011 hasta febrero de 2012 en el municipio de Linares en casa del señor …, barrio Gólgota, (ii) febrero de 2012 hasta noviembre de 2014, en Pasto en el barrio el rincón del paraíso, (iii) 21 de noviembre de 2014 hasta junio de 2018 en la casa del señor Jesús Antonio Benavides en el barrio el Bachué piso 1, (iv) 21 de junio de 2018 hasta enero de 2020, en la casa del señor Jesús Antonio Benavidez, barrio el Bachué, piso 2.
Por razones laborales, a partir del 18 de noviembre de 2018 hasta finalizar la relación la pareja alternaron su residencia, debido al nacimiento del menor…, se ubicaron temporalmente en la casa de habitación de la señora María Catalina Vásquez, en el barrio San Diego Norte, de enero del 2020 hasta agosto de 2022 en el edificio portal del Bachué apartamento 201, propiedad del señor …, y por último para febrero del 2022 en el municipio de Samaniego barrio alcázar.
Señaló que a raíz de la infidelidad y los maltratos físicos y psicológicos por parte del demandado la relación se empezó a deteriorar, lo que conllevó su ruptura definitiva en agosto del 2022. Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 3 2. Contestación. El demandado …, se opuso a todas las pretensiones, alegando la interrupción de la convivencia como requisito esencial de una unión marital de hecho, señalando que la convivencia efectiva se limitó al periodo entre junio de 2015 a octubre de 2018, y que la demandante se retiró del hogar en esta última fecha sin regresar, priorizando su familia de origen.
Asimismo, se alegó la prescripción de la acción para la declaración de la unión marital de hecho, dado que el plazo legal de un año para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial había expirado en octubre de 2019, por la terminación de la vida en común. Se invocó la mala fe de la demandante al buscar la declaración y liquidación de una sociedad patrimonial que, según la defensa, no existía, sugiriendo una intención de manipular los términos procesales, finalmente, se argumentó la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante y por pasiva del demandado, dado que la convivencia había terminado, eliminando la base para las pretensiones y la calidad de compañero permanente, se incluyó, además, la excepción innominada para cubrir cualquier defensa material surgida durante el proceso. 3.
Sentencia. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto en audiencia profirió sentencia donde se accedió a las pretensiones y declaró la existencia de la sociedad patrimonial de bienes, desde el 21 de noviembre de 2014 hasta el 25 de agosto de 2022, ordenó la inscripción de la presente decisión en el registro civil de nacimiento de los permanentes.
El juzgado fundamentó su decisión en la Ley 54 de 1990 y su modificación por la Ley 979 de 2005, que definen la unión marital de hecho y sus requisitos de permanencia y singularidad, se tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sobre los presupuestos sustanciales de la unión, la voluntad de conformarla, comunidad de vida, permanencia y singularidad, así como la necesidad de acreditar elementos fácticos y subjetivos de la convivencia. Para fijar el periodo de la unión, el juzgado valoró diversas pruebas, se estableció que la convivencia se inició el 21 de noviembre de 2014, considerando la afiliación de la demandante al seguro del demandado en 2015, sus planes de concebir y el Ref.
Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 4 alquiler de un apartamento, la finalización de la unión se fijó el 25 de agosto de 2022, a pesar del traslado inicial de la demandante a casa de su señora madre en 2018, el juzgado concluyó que la convivencia se mantuvo a través de domicilios compartidos y proyectos como pareja hasta esa fecha, basándose en comunicaciones y documentos posteriores.
Respecto a las excepciones de mérito presentadas por el demandado, el juzgado las desestimó y rechazó la ausencia de permanencia y la terminación de la vida en común en 2018, al interpretar las interrupciones como parte normal de la relación y al considerar la convivencia en múltiples domicilios, la excepción de mala fe no prosperó, al considerarse la pretensión un derecho legítimo, las faltas de legitimación por activa y pasiva fueron desvirtuadas al confirmarse la existencia de la unión. 4.
Apelación. La parte demandada, por medio de su apoderada judicial, presentó el recurso de apelación, sosteniendo que el juzgado de primera instancia, al valorar la prueba, incurrió en un error al establecer la fecha de finalización de la relación, argumentando que la convivencia real y el ánimo de conformar un hogar terminaron en septiembre de 2018, momento en que la demandante se trasladó a la casa de su madre, posterior a lo cual la relación fue meramente laboral y por su calidad de padres responsables del hijo en común, evidenciadas por sus conversaciones en whatsapp y no haber compartido momentos propios de una pareja, como el fallecimiento de la madre del señor Enfatizó que, si bien la jurisprudencia contempla la existencia de una unión marital sin cohabitación constante, esta requiere una intención clara y persistente de los compañeros de mantener la relación y formar un hogar, intención que, según su argumento, no existía en este caso, las pruebas presentadas, como los mensajes de WhatsApp, no demostraron una convivencia continua ni una relación sentimental de pareja más allá de una cordialidad como padres y por temas laborales.
Cuestionó también la valoración sobre la permanencia de la demandante en el domicilio del demandado después del 2018, aportando recibos de arrendamiento que demostraban que, a partir de octubre de tal anualidad, era él quien realizaba los pagos, además, indicó que se omitió valorar que el apartamento donde supuestamente convivieron hasta 2022 fue adquirido hasta junio de 2020, y la Ref.
Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 5 demandante no solo no participó en dicha adquisición, sino que solo lo conoció hasta febrero de 2021. Cuestionó las contradicciones de los testimonios recaudados a cargo de ambos extremos, donde resaltó la inconsistencia de la demandante al afirmar haber convivido en Samaniego desde 2020 en un hotel y luego en una oficina arrendada en marzo de 2022, cuando las pruebas demostraron que su estadía allí fue esporádica y vinculada a la actividad laboral.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de declarar la existencia de la unión marital de hecho, y su consecuente sociedad patrimonial, entre … hasta agosto de 2022. Tesis de la Sala. Considera este Tribunal que, de la revisión de los medios de prueba obrantes en el expediente, en lo que atañe a la consolidación de una comunidad de vida en la pareja …, se puede establecer que sí se configuró una relación marital de conformidad a lo exigido por la normatividad y jurisprudencia aplicable en el periodo reconocido en la sentencia de primer grado, por lo que se confirmará integralmente su contenido.
Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal.
Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 6 Es decir, dentro del caso en concreto el estudio de esta Corporación se concentrará en la terminación de la relación marital. 2. La familia constituida por vínculos naturales y conformada por la voluntad responsable de dos personas cuenta con un reconocimiento expreso en la Constitución Política de Colombia, el cual se materializa en una protección integral por parte del Estado y la sociedad.
La Ley 54 de 1990 define a la unión marital de hecho como aquella “(…) formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y solo se diferencia del matrimonio en que carece de las formalidades legales establecidas en los artículos 113 y siguientes del Código Civil. A partir del reconocimiento de la existencia de esta clase de uniones, se pueden derivar consecuencias patrimoniales en aras de la efectiva protección de sus miembros y de su descendencia, concretamente, la configuración de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando la relación se mantiene por un lapso superior a dos años.
De acuerdo con lo expuesto, para que exista una unión marital de hecho se necesitan los siguientes requisitos: (i) relación entre dos personas1 que, sin estar casados entre sí, no tengan impedimento para contraer matrimonio; (ii) comunidad de vida; (iii) propósito de auxilio mutuo; (iv) estabilidad; (v) singularidad, o sea una relación exclusiva o única con otra persona; y (vi) notoriedad del estado. 3.
En el caso concreto, la sentencia de primer grado accedió a declarar la unión marital de hecho conformada entre…, desde el 21 de noviembre de 2014 hasta el 25 de agosto de 2022. Ahora, es dable mencionar también que desde la audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2024, en la etapa de fijación del litigio se acordó por ambos extremos procesales que no había controversia que la relación marital se había extendido hasta diciembre de 2018, por lo que el objeto de la discusión procesal se centraría en que si desde enero de 2019 hasta el año 2022 se mantuvo este ánimo de auxilio mutuo y socorro entre la pareja.
Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 7 Lo anterior adquiere relevancia dentro del presente asunto, pues dentro del escrito de apelación se desarrolló en extenso que la unión marital declarada se extendió hasta septiembre de 2018, contraviniendo la fijación procesal vinculante que se hizo en la respectiva oportunidad y que no podía ser objeto de discusión en el actual escenario, por lo que los alegatos esgrimidos en relación al año 2018 no serán tenidos en cuenta en esta oportunidad, sino aquella controversia que se planteó desde el año 2019.
Frente a la indebida valoración probatoria que es el punto central que se acusa por el extremo apelante, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso que indica que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…). El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”, por lo que se procederá a evaluar los medios suasorios aportados y recaudados al expediente en las debidas oportunidades probatorias.
La demandante,…1, relató que conoció al demandado hacia 2010 en Linares y que la relación sentimental se consolidó desde marzo de 2011; desde entonces empezó a pernoctar en la casa de los padres de él, dejó pertenencias allí y asumió apoyos domésticos, incluido el cuidado de la madre de aquel, lo que para ella desbordaba un noviazgo ocasional.
En lo laboral, explicó que la razón social con la que contrataban con municipios quedó a su nombre por estrategia, mientras que el señor … ejecutaba la parte técnica y legalizaba contratos; ella asumía lo comercial y administrativo, como parte de un proyecto productivo conjunto. Sobre domicilios, ubicó primero el Rincón del Paraíso en el municipio de Pasto, luego una casa arrendada, que cambió a un segundo piso, y, más tarde, el Portal de Bachué, inicialmente como vivienda/oficina y luego solo oficinas.
Tras el nacimiento de su hijo -8 de noviembre de2018- permanecieron por etapas en casa de su madre, y entre 2020 y 2022 pasaron largos periodos en Samaniego por la expansión de la red de fibra en tal localidad. Reconoció conflictos y reconciliaciones a lo largo de la relación, pero insistió en que la convivencia se mantuvo hasta 2022. 1 Min. 7:30, Audiencia Inicial Parte 1.
Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 8 El demandado …2 sostuvo que su residencia principal fue el Portal de Bachué en Pasto, y si bien acepta que en Samaniego (Nariño) se arrendó una “habitación para los tres” -él, la demandante y su hijo- fue por razones de trabajo y cuidado del menor, y que la actora prestaba apoyos domésticos puntuales (comidas, lavado, logística), aunque los califica como ayudas ocasionales más que como expresión de cohabitación conyugal.
Frente a las pruebas que lo ubican con dinámica de pareja en Samaniego, relativizó su alcance, al mencionar que contrataban el servicio de cocina y que a veces dormía en colchoneta, insistiendo en que su “centro de vida” estaba en Pasto. En lo que atañe a los testigos, se tiene la declaración de Jesús Antonio Benavides3, arrendador de la pareja en el Portal de Bachué en la ciudad de Pasto, indicó que el contrato venía por lo menos desde noviembre de 2014 y que desde 2016 la demandante venía firmando y pagando, los recibos respectivos, para lo cual aportó reproducción de su libreta de control4.
Anotó que si bien no le constaba separaciones mientras duró su vínculo contractual, para el lapso 2019 y en adelante le constaba la presencia sostenida de la señora … en los asuntos del inmueble y una continuidad en el hogar arrendado, sin que le constara intimidad entre la pareja. El señor Héctor Olmedo Vásquez Caicedo5, en lo que interesa, ubicó su conocimiento en que en el año 2020, el demandado presentó a … como su esposa, que compartían apartamento en Samaniego y que ella, además de labores administrativas, atendía a los trabajadores y realizaba tareas del hogar, en el sitio conjunto en que pernoctaban con su hijo.
La testigo Mary Luz Ruales Rodríguez6 relató que su contacto con las partes en este asunto fue principalmente comercial por el servicio de internet que prestaban en la institución educativa en que trabajaba, de modo que no estaba en posición de observar gestos afectivos; aun así, los identificó como pareja porque el propio … la presentó como su “señora” y le expresó que “se iba a venir a vivir a Samaniego con su señora”.
Señaló que en el primer semestre de 2022 fueron visitantes frecuentes de la institución por temas de pagos, cuentas y confirmaciones, y en ese contexto, los veía juntos y con trato normal y respetuoso, e incluso haberlos visto con el niño 2 Min. 7:30, Audiencia Inicial, Parte 2. Min. 7:00, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1. 4 Archivo 36PruebasAllegadasTestigoJesus 5 Min. 58:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1. 6 Min. 1:45:08, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1. 3 Ref.
Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 9 en coche. Sobre domicilio de la pareja, indicó que no puede confirmar con exactitud, pero ubica de forma aproximada el barrio Oriental de Samaniego como zona donde se habrían instalado; incluso refiere que cuando llegando al municipio el demandado le pidió recomendaciones para buscar lugar donde ubicarse “con su señora” e instalar también el local para la prestación del servicio, y que ya fue hasta finales de 2022 que no volvió a verlos en la institución. La señora Melisa Díaz Erazo7 declaró que trabajó en la empresa de los extremos procesales, y le consta que … vivían como pareja y “siempre estaban juntos” cuando iban a La Florida desde el año 2016 para reportes o verificar equipos; incluso que se hospedaron varias veces en su casa durante esas visitas.
Precisa que pasaron la noche del 24 de diciembre de 2021 con su familia y que la pareja compartió una misma habitación y cama, lo cual no fue un hecho aislado, pues era una dinámica habitual incluso cuando ya había nacido el hijo común. Sobre la ruptura, señaló que hasta mediados de 2022 la demandada le comentó que el señor … estaba distante y refiere que se enteró de la ruptura a inicios de 2023 por comentarios asociados a los demás trabajadores.
El deponente Carlos Andrés Chamorro Vásquez8, como hermano de la demandante, señaló que tras el nacimiento del bebé, la pareja manejó tres hogares, su casa, San Diego Norte y Bachué por las demandas del trabajo y los desplazamientos, y que en su vivienda ocupaban el segundo piso. Aclaró que frente a lo que estaban en cada lugar variaba según los viajes, y las necesidades de su hijo y llegó a ver que en un espacio tipo clóset tenían las cosas de ellos; finalmente, ubica el momento en que …. dejó de vivir en su casa hacia finales de 2022, por los problemas maritales que tenían.
Por su parte, la señora Ana Jimena Landazury Melo9, en calidad de directora de un jardín infantil en Samaniego donde asistió el hijo de la pareja, refirió que los conoció cuando ambos acudieron a solicitar que su hijo asistiera de manera esporádica al centro debido a que viajaban con frecuencia; precisa que esta dinámica se dio alrededor de 2022 y 2023, que el niño estaba matriculado en Pasto, y que la asistencia en Samaniego fue intermitente de días o semanas, en función de los viajes de los padres.
Señaló que cuando asistían al lugar observó un trato de pareja, Min. 2:12:22, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1. Min. 2:40:30, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 1. 9 Min. 42:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. 7 8 Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 10 tomados de la mano, riendo y abrazándose de forma pública como en las festividades del municipio La testigo María Catalina Vásquez10, como madre de la demandante, narró que los extremos procesales se comportaban como una familia a mediados de 2022.
Recordó que en su casa tanto su hija como su compañero iban a dormir juntos en una sola cama y la cuna de su hijo, manteniendo esa rutina de trabajo y vida familiar hasta el año 2022, cuando le informaron de la ruptura, sin que haya evidenciado malos tratos en los momentos en que ella los veía. El señor Javier Oswaldo Narváez11, quien trabajó en la coordinación de fibra, afirmó que entre los años 2020 y 2022 veía a … desenvolverse como pareja: viajaban juntos, compartían comidas y mantenían un trato afectuoso; cuando surgían discusiones, las arreglaban en pocos días y retomaban la normalidad.
Relata un episodio en el que llevó a la demandante a La Florida para un recaudo y ella lloró por problemas de pareja que tenían, pero incluso tras esos roces, al cabo de dos o tres días observaba que volvían a su trato habitual. No precisa domicilios ni da por sentada una residencia única, pero su testimonio ubica, después de 2019, una dinámica relacional estable y en curso durante la operación de red. La señora Mary Lucía Rosero Guevara12 explica que su contacto con la pareja fue principalmente logístico por hospedaje en Samaniego entre 2011 y 2014, cuando la pareja viajaba por trabajo, solían alojarse en hoteles, sin embargo, su declaración no aporta hechos específicos sobre la relación a partir de 2019, por lo que resulta neutro respecto de ese periodo.
La testigo Silvania Margot Bolaños Escobar13, encargada del hotel “Mi Casa” en Samaniego, identifica a la pareja como clientes de su establecimiento cuando iban por motivos de trabajo, compartiendo la misma habitación; su intervención se contrae esencialmente su tiempo en el lugar, incluso para lo cual aportó un recibo por valor de $2.045.000 que se encontraba en su poder y donde consta que el alojamiento era para ambos miembros de la pareja14.
A este respecto cabe señalar 10 Min. 1:06:25, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. Min. 2:42:24, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 2. 12 Min. 15:50, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 3. 13 Min. 1:01:37, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 3. 14 Archivo 37PruebaAllegadaPorTestigo 11 Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 11 que, si bien el extremo apelante cuestiona la validez de este documento, lo cierto es que en la audiencia se abstuvo de tacharlo.
La señora Carmen Rocío Rosero Guevara15 relató que conoce a … desde 2011 por su vínculo laboral con la operación de telecomunicaciones y que, específicamente en febrero de 2022, trabajó con ellos en Samaniego, donde la oficina funcionó entre febrero y agosto en el barrio Oriental. Destacó la participación activa de la demandante en lo administrativo y la coordinación con otros miembros del equipo, describiendo una colaboración cercana en la pareja y su trato de esposos, y que en el lugar donde residían en el que también funcionó la oficina, no miró que en la habitación respectiva hubiera colchonetas, sino una sola cama.
La deponente Elsa Felicita Legarda Meneses16 cuenta que conoce a la pareja desde 2018, cuando la demandante llegó embarazada a la casa de su madre, desde entonces los veía permanentemente juntos en esa vivienda, por su trabajo frente a la casa, los observaba a varias horas del día y los identificaba como un hogar con su bebé, enterándose de su terminación a mediados del año 2022.
La testigo Alejandra Cabrera Palma17 relató que estuvo presente en la velación y misa de la madre del demandado y que realizó labores de aseo y organización en el inmueble del Portal de Bachué; allí observó tarros de pintura, herramientas, vinilos y otros utensilios que acomodó. Su testimonio confirma el uso doméstico-operativo de ese lugar y la presencia coordinada de la familia alrededor de esos eventos, sin aportar detalles íntimos sobre la convivencia. El señor Héctor Gabriel Portillo Cuastumal18, vigilante del barrio Bachué, declaró que ya no ha visto juntos a la pareja, desde que la demandante estuvo en embarazo; pero sí ha observado que el señor … deja o recoge a su hijo, y que desde 2020 reside solo en el edificio Portal de Bachué. Aunque reconoció que su horario de trabajo no es permanente sino parcial.
El señor Jhon Jairo Vega Delgado19, como sobrino del demandado, indicó que la relación de la pareja terminó en el año 2018, según le comentó su tío, sin embargo, 15 Min. 1:21:08, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 3. Min. 1:54:08, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 3. 17 Min. 6:01, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 4. 18 Min. 29:12, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 5. 19 Min. 55:15, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 5. 16 Ref.
Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 12 sí confirmó que aquel tenía que viajar continuamente a diferentes municipios incluso por largos periodos de tiempo, aunque señaló desconocer de la administración de del municipio de Samaniego (Nariño). No describió domicilios ni dinámicas familiares, dado que indicó no compartir mucho con ellos, e incluso no asistió a los cumpleaños de su primo.
Álvaro Fernán Vega Delgado20, también sobrino del demandado, describe la estructura operativa de la empresa de comunicaciones en los años recientes, señalando que la demandada trabajaba en la misma y que incluso el equipo trabajó desde su casa. Frente al periodo que interesa señaló que los extremos procesales colaboran de forma continua, aunque tenían que viajar mucho entre diferentes municipios, y si bien señaló que su tío le indicó que terminaron, se tenían que cruzar en muchas oportunidades por la empresa.
La señora Ana María Benavides Muñoz21, quien se identificó como pareja del sobrino del demandado, indicó en su declaración que en el tiempo que los conoció a los extremos procesales su relación era estrictamente laboral, aunque reconoció que no era muy cercana a aquellos, y que la demandante sí acudió a reuniones familiares como el día de madre, aunque había conflictos entre la actora y la madre del señor … La testigo Ángela María Hidalgo Ortiz22 declaró sobre todo aspectos operativos posteriores a 2021 cuando trabajó para la empresa de comunicaciones, donde confirmó que el demandado viajaba con frecuencia a municipios como Samaniego, Linares, La Florida y Yacuanquer, con estadías variables de uno a varios días según la complejidad del servicio, y que cuando se trabajaba desde Pasto lo veía pasar bastante tiempo en el inmueble del Portal de Bachué atendiendo la red y reuniones.
Describió además que en Samaniego la empresa adecuó una casa como oficina, aunque desconoce si la pareja dormía allí, y que los técnicos solían hospedarse en hotel, pero que sí conocía que la actora viajaba a Samaniego para auditorías y recepción de recaudos. En cuanto a la dinámica de la pareja, indicó que tenían muchos problemas, derivados normalmente del hijo común, de quien evidenció en diferentes oportunidades que lo cuidaba la mamá de la demandante, sin que le constara que … viviera en la residencia de aquella.
Min. 2:52:55, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 5. Min. 0:47, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 6. 22 Min. 2:35, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 7. 20 21 Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 13 Andrea Eliceth Huertas23, comerciante vecina del sector del Portal de Bachué, relacionó las particularidades de la zona y que conoció a la pareja, indicando que en el barrio ya no vio a la demandante más desde que quedó en embarazo, cuando le dijeron que se fue a hacer la dieta donde su mamá, sino que únicamente ha visto al demandado.
El señor Edwin Oswaldo Benavides Ñañez24 precisó que trabajó en la empresa de comunicaciones entre octubre de 2021 y octubre de 2022, y nuevamente de febrero de 2023 a octubre de 2024; mencionó, dentro del periodo relevante, sobre la relación relató que bajo su concepto era laboral, y que si los miraba juntos era frente al tema del negocio, aunque afirmó desconocer pormenores de la relación o la vida privada de ambos.
Finalmente, el testigo Julián Andrés Mota Barrera25, quien indicó tener relaciones comerciales con el demandado, brindó una declaración poco responsiva respecto a que asume que desde 2020 la pareja no estaba junta, apoyándose en que al acudir de día y de noche al apartamento del Bachué encontraba al señor … solo, sin embargo, casi todas sus manifestaciones se basaron en lo que el propio demandado le comentó. Ahora, frente a la tacha de múltiples deponentes, por su familiaridad, amistad y demás razones, se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”26. 23 Min. 57:04, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 7.
Min. 1:12:05, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 7. 25 Min. 1:40:33, Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Parte 7. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 24 14 Además, tampoco es dable descartar un testimonio rendido por una persona cercana a alguna de las partes o un familiar de la pareja, toda vez que son aquellos, precisamente, quienes pueden dar cuenta de sus dinámicas y las temporalidades en que se mantuvo la relación. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital”27.
Adentrándonos en la apreciación conjunta de las pruebas, bajo el tamiz del artículo 176 del Código General del Proceso referido, se encuentra una serie de pruebas documentales, entre las que se destaca los contratos de arrendamiento celebrados entre el señor Jesús Antonio Benavides y … el 21 de noviembre de 201428 y 21 de junio de 201829 sobre un apartamento ubicado en el barrio Bachué en la ciudad de Pasto, del cual como se anotó previamente el arrendador en su declaración aportó reproducción digital de su libreta de pago donde consta que ambos extremos procesales eran quienes hacían los pagos de los cánones.
Con el escrito de contestación de la demanda, igualmente, se anexó diferentes documentos como la historia clínica del menor de edad, aunado a diferentes discusiones judiciales que tuvieron entre las mismas partes por el pago de la liquidación laboral, como las manifestaciones del menor que vivía con su madre, sin embargo, frente a todos estos aspectos cabe señalar que se encuentran fechados con posterioridad al 25 de agosto de 2022, que fue la fecha en que se determinó que finalizó la relación marital, por lo que mal podrían tener mayor fuerza demostrativa, dado que son de un periodo que no existe discusión que la pareja ya se había separado. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 28 Folios 30 a 31, Archivo 05SubsanacionDda 29 Folios 32 a 34, Archivo 05SubsanacionDda Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 15 Aunado a ello constan una serie de pantallazos de conversaciones parciales de whatsapp en el curso de los años en la pareja, en los que se enfatiza por el demandado dentro de su recurso de alzada, sin embargo, es dable señalar que una revisión integral de los mismos, contrario a apoyar la tesis sobra la inexistencia de un vínculo amoroso que se esbozó desde la contestación, reflejan que el mismo sí se mantuvo a lo largo de los años, pues aunque se anotó en los apartes extraídos que hubo conflictos en la pareja, aspecto que incluso fuera recalcado por muchos declarantes referenciados, en muchas ocasiones sí había mensajes que denotaban cariño. Entre ellos cabe destacar los de 19 de marzo de 2019 donde se envió varias imágenes felicitando por el día del hombre con el mensaje “En mi vida hay dos hombres especiales e importantes… usted y mi hijo…siempre me los bendiga ”, con imágenes de corazones.
E incluso en las propias discusiones como la de 11 de mayo de 2019 se enuncia que lo mejor ante tantas peleas era separarse, lo que denota que para tal momento mantenían una relación. Situación que se repite cuando el demandado en otro mensaje de 11 de septiembre de 2019 indicó “Aparte de sacarme todo en cara no valora sino lo suyo que deberia ser lo q corresponde como mi mujer y compañera (sic)”, y de 8 de octubre de la misma actualidad, cuando indica que es su familia la que asume que se separaron, y que en tal caso terminen la relación. Lo que se replicó el 19 de noviembre de 2019 cuando el señor … escribió “mi obligación es con usted y mi hijo y su obligación deberia ser conmigo, asi debe ser un hogar, asi se saca adelante una relacion de dos (sic)”.
Ahora, se debe anotar que la parte demandada pretendió en segunda instancia introducir nuevos medios de prueba documentales y testimoniales que fueron denegados, y que incluso se consignaron en el escrito de sustentación, sin que se pueda tener en cuenta los mismos, dada su incorporación tardía. No obstante, sí se dará razón a la recurrente que no había lugar a tener en cuenta la declaración extraproceso de Héctor Hernán Meneses aportada con la demanda, pues consta que en el escrito de contestación se solicitó su ratificación, con base en lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, sin que se haya Ref.
Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 16 practicado, por lo que la misma no tendrá valor probatorio al no haberse podido realizar el debate correspondiente. Bajo este recuento, se encuentra que, efectivamente, el recurrente no logró acreditar probatoriamente los medios exceptivos que propuso para controvertir la existencia de la unión marital de hecho desde 2019.
Al respecto ha dicho la Corte ha señalado la Corte Suprema de Justicia “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”30.
En cuanto a los presupuestos de convivencia y comunidad de vida, cuya configuración ha sido cuestionada por la parte demandada, se considera que las declaraciones rendidas en el plenario resultan responsivas, claras y determinantes al señalar que la pareja finalizó su convivencia en el año 2022, pues si bien el extremo recurrente convocó testigos que adujeron una terminación previa, lo cierto, es que se evidencia que dentro de la relación hubo varias discusiones y que su percepción se basa más en aquellos problemas, sin que hayan dado información precisa sobre la particularidades de la relación expuestas en este asunto.
En este sentido, se acreditó con claridad que el señor … no adelantaba sus actividades laborales en el mismo municipio, sino que lo hacía en diferentes localidades a las que tenía que viajar por su empresa de comunicaciones, por lo que tenía que desplazarse de forma continua, sin que ello significara abandonar su núcleo familiar ni a su pareja, como se pretende hacer entender por la parte recurrente.
A este respecto, conviene anotar que, frente al presupuesto de estabilidad del vínculo marital, que la jurisprudencia ha referido como “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 200901044 M.P. César Julio Valencia Copete Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 30 17 órbita los encuentros esporádicos”31, el mismo no puede analizarse bajo una óptica fija e inamovible. Por el contrario, dada la variabilidad de las relaciones humanas, existen múltiples formas en que se consolide una vida entre compañeros permanentes, susceptible de ser reconocida judicialmente.
Por tal motivo, de forma reciente el Alto Tribunal ha reiterado en casos de similares contornos: “De acuerdo con ese entendimiento inveterado, el concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad –como parece temer la recurrente–, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo.
Como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando. Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo more uxorio”32.
En consecuencia, este Tribunal se aparta de las hipótesis planteadas en el escrito de apelación, en el que, si bien se admite la existencia de una relación sentimental entre la pareja, se advierte una valoración parcial de los medios de prueba, comoquiera que las dinámicas familiares pueden cambiar por razones laborales. En ese sentido, no resulta reprochable que un miembro de la pareja deba ausentarse temporalmente de su residencia con el fin de asegurar su sustento, máxime cuando dentro del presente asunto sí se acreditó que la pareja se trasladaba de forma intermitente entre Samaniego y Pasto dentro del lapso cuestionado, en el que 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC10809-2015 de 13 de agosto de 2015. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5039-2021 de 10 de diciembre de 2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 18 también consta que el menor se encontraba inscrito en dos instituciones educativas para infantes para su cuidado, y que compartieran residencia en diferentes lugares, como pareja, incluso ante los múltiples problemas maritales ya expuestos y que a la postre derivaron en la terminación definitiva.
A este respecto, no se puede obviar un documento nodal que confirma la postura expuesta por la parte actora, como es la afiliación que el 30 de marzo de 2021 hizo el demandado al sistema de Protegemos, incluyendo a la señora … como esposa y a … como su suegra33, el cual es claro que no atañe al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino a un servicio privado, pero del que se desprende con claridad el reconocimiento del señor … sobre la calidad de su compañera, sin que las explicaciones rendidas al respecto fueran convincentes.
Así las cosas, una revisión conjunta de la prueba apunta de forma directa a la consolidación de esa comunidad de vida reclamada, pues se evidencia que la pareja sí era reconocida como tal por quienes los rodeaban, en diferentes escenarios laborales y sociales. Además, si bien es cierto que los videos y fotografías con la demanda carecen de elementos que permitan determinar con claridad la fecha y las circunstancias en que fueron tomadas —lo que les resta fuerza demostrativa por sí solas para acreditar una unión marital de hecho—, valoradas en conjunto con los demás medios de prueba, contribuyen a respaldar la existencia de la relación alegada.
Bajo tales consideraciones, se estima por esta Corporación que la parte demandante satisfizo la carga probatoria a su cargo de demostrar de forma fehaciente la relación marital de hecho que se generó entre … con medios de prueba documentales y testimoniales que apuntan de forma clara y precisa a la consolidación de un proyecto de vida común y auxilio mutuo en la pareja, y por el contrario, es el extremo pasivo quien se abstuvo de acreditar los supuestos fácticos con lo que se opuso a las pretensiones, relativos a la terminación de la relación en el año 2019. 4.
En consecuencia, agotados los argumentos señalados dentro del escrito de alzada por la parte demandada, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, condenándola en costas. 33 Folio 14, Archivo 13ContestacionExcepciones Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24) 19 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho propuesto por… SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada en favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Ref. Apelación de Sentencia 2023-00016 (1174-24)