Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJConfirmaSentencia11001310500720220007901

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de la demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05007-2022-00079-01, adelantado por BLANCA NIEVES GÁLVIS LEÓN contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Blanca Nieves Gálvis León, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que se declare: 1. Que se le calificó como de origen laboral la patología con diagnóstico: Dx. M751 Síndrome de manguito rotatorio derecho; 2. Que tiene derecho al pago de las incapacidades médicas y/o prestaciones asistenciales respecto de la patología con diagnóstico: Dx.

M751 Síndrome de manguito rotatorio derecho calificada como de origen laboral; y 3. Que a la demandada le asiste la responsabilidad del pago de las prestaciones asistenciales entre ellas las incapacidades médicas otorgadas por la E.P.S. Famisanar S.A., desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 7 de junio de 2018, respecto de la patología con diagnóstico: Dx.

M751 Síndrome de manguito rotatorio derecho calificada como de origen laboral. En consecuencia, pidió que se condena a la demandada al pago de las incapacidades médicas generadas desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 7 de junio de 2018, 1 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0201Demanda%20(1).pdf. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 para un total de 1.337 días de incapacidad, respecto de la patología con diagnóstico: Dx.

M751 Síndrome de manguito rotatorio derecho calificada de origen laboral, por un monto estimado de $28.273.233, junto con el pago de los intereses moratorios. Pidió condena ultra y extra petita. Expuso que el 18 de abril de 1988 suscribió contrato de trabajo con la empresa Textron Ltda., y/o Textron S.A., para desempeñar el cargo de operaria en la planta de producción de la empresa, devengando como remuneración la suma de $781.242 al momento de su desvinculación. Refirió que, producto de la ejecución de las funciones para las cuales fue contratada, el 22 de noviembre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó la patología con diagnóstico: M751 Síndrome de manguito rotatorio derecho como de Origen Laboral.

Quinto: Por la patología padecida por mi mandante con diagnóstico: Dx. M751 Síndrome de manguito rotatorio derecho, por el cual, la EPS Famisanar le otorgó incapacidades desde el 3 de diciembre de 2013 y hasta el 21 de junio de 2018. Indicó que el 23 de mayo de 2019 solicitó a la pasiva el pago de las incapacidades médicas y el 22 de junio de ese año radicó derecho de petición ante la empresa Villa Romana Textron S.A., Porvenir S.A., y Famisanar EPS, las cuales fueron debidamente contestadas.

CONTESTACIÓN COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo no constarle los hechos de la demanda. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación – el pago de la incapacidad temporal será asumido por las entidades promotoras de salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común, cobro de lo no debido – los certificados de incapacidad emitidos por FAMISANAR adolecen de los requisitos dispuestos por el art. 2.7.2.2.1.3.4. del Decreto 780/2016 para efectos de causación de prestaciones económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales, pago – el acervo probatorio documental que está relacionado con el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial 2 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/1009ContestacionSegurosBolivar.pdf.

Págs. 70-95. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 da cuenta que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. cumplió a cabalidad con todas y cada una de las prestaciones económicas y asistenciales a que ha tenido derecho el demandante, prescripción de las prestaciones reclamadas por la demandante, prescripción genérica, buena fe y la genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante decisión proferida en audiencia pública del 15 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos (42) condenó a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A a reconocer y pagar el valor de $18.733.908 a la señora BLANCA NIEVES GALVIS LEON por concepto de los auxilios de incapacidad correspondientes entre el 23 de mayo de 2016 al 7 de junio de 2018, junto con el pago de los intereses moratorios por las incapacidades adeudadas, intereses que se deben contabilizar desde el 23 de mayo de 2019, fecha en que fueron reclamadas las incapacidades por la hoy demandante y correrán hasta el día en que se haga efectivo el pago de las incapacidades.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la pasiva. Manifestó el despacho que no existía discusión en cuanto a que el 19 de diciembre de 2016, la señora BLANCA NIEVES fue calificada de manera definitiva por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen que determinó que el diagnóstico correspondía al M751 síndrome de manguito rotatorio cuyo origen era laboral; así mismo, que las incapacidades que le fueron generadas a la demandante corresponden al diagnóstico M751 síndrome de manguito rotatorio; que el 23 de mayo de 2019 la demandante presentó reclamación a la demandada para solicitar el pago de las incapacidades médicas dado el origen laboral de sus patologías, y que mediante comunicación del 08 de agosto de 2019, la entidad demandada dio respuesta a las solicitudes de forma negativa.

Precisó que, de conformidad con lo previsto en el art. 227 CST, artículo 23 del Decreto 2463 de 2013, artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el Decreto 019 de 2012) y art. 52 de la Ley 962/2005, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, se reconoce el pago de un auxilio económico, pero cuando se trata del día 181 en adelante, se habla de un pago o un subsidio por incapacidad a cargo del fondo de pensiones, al cual se 3 3332AudienciaArt80CPTySS.MP4 SIUGJ Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 encuentra afiliado el usuario, siendo que el reconocimiento y pago de incapacidades por contingencias de origen común para los afiliados cotizantes hasta por el término de 180 días, está a cargo de la EPS y cuando exista un concepto favorable de rehabilitación por parte de la entidad, el fondo de pensiones posterga el trámite de calificación de invalidez del afiliado hasta por un término máximo de 365 días calendario y en este periodo debe pagar un subsidio equivalente a aquel que venía percibiendo por concepto de incapacidades.

Finalmente, verificó que, en el presente caso, los subsidios por incapacidad correspondientes a fechas anteriores al 1º de mayo de 2014, fueron cubiertos por la EPS FAMISANAR, y del 21 de mayo de 2014 al 18 de abril de 2015 fueron cancelados por la AFP PORVENIR a la cual se encuentra afiliada la demandante, encontrándose pendientes por cancelar los auxilios de incapacidad que transcurrieron entre el 19 de abril de 2015 y el 7 de junio de 2018, los cuales, atendiendo el hecho probado y correspondiente a que la demandante fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinando el origen de su patología como de origen laboral, y al no haberse suscitado el pago o por lo menos probado en el proceso, en aplicación del parágrafo 3º del art. 5º de la Ley 1562/2012, correspondía a la entidad demandada el reconocimiento y pago de esos auxilios restantes, siendo que en su respuesta admitió no haber pagado ninguna prestación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, como quiera que, la reclamación a la demandada fue radicada solo hasta el 23 de mayo de 2019, por lo que los emolumentos causados con anterioridad al 23 de mayo de 2016 se encuentran afectados por este medio extintivo.

Realizadas las operaciones correspondientes, concluyó que la pasiva le adeuda a la demandante el equivalente a $18.733.908, por las incapacidades trascurridas entre el 23 de mayo de 2016 y el 07 de junio de 2018. Accedió a los intereses moratorios a la luz de los arts. 2º y 4º del Decreto Ley 1281/2002, al señalar que los mismos operan de manera objetiva por el simple incumplimiento en el pago oportuno de los subsidios de incapacidad reclamados, y dado que la demandante no recibió el pago de su subsidio económico por las incapacidades que le fueron expedidas por la EPS en su momento, corresponde a la Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 demandada reconocer y pagarlo, liquidándolos desde el 23 de mayo de 2019, fecha en que la demandante efectivamente solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de tales incapacidades, los que se causarán hasta el día que se haga efectivo el pago de todas y cada una de las incapacidades no canceladas.

APELACIÓN PARTE DEMANDADA Centró su inconformidad en dos puntos a saber: 1. Que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estudió el síndrome de manguito rotador del lado derecho, sin embargo, la incapacidad no refiere de manera literal la lateralidad de la patología, ausencia que impide acceder a las incapacidades reclamadas, como quiera que, en el proceso se probó que la demandante también cuenta con otra patología de manguito rotador del lado izquierdo, el cual, al no haber sido calificado, resultaría de origen común, por ende, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no sería la responsable de su pago. 2.

Que se reconoce el pago de incapacidades a partir del 23 de mayo de 2016, desconociendo que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue expedido el 19 de diciembre de 2016, esto es, casi 7 meses posteriores, por lo que, en aplicación de lo establecido en el parágrafo 3º del art. 5º de la Ley 1562/2012, dicho periodo debió ser reconocido por la EPS o AFP, según fuera el origen, y luego realizar las acciones de recobro como lo establece dicha norma.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia impugnada, por no estar ajustada a derecho, ello por cuanto, la aseguradora no tiene obligación de reconocer los auxilios de incapacidad e intereses moratorios a los que se accedió en el fallo de primera instancia. Lo anterior, por cuanto las incapacidades obrantes en el expediente, en el diagnóstico M571 relacionado con el Síndrome de Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 Manguito Rotador de la demandante, no se especificó la lateralidad de la patología, siendo que aquella padece del Síndrome de Manguito Rotador de forma Bilateral y con orígenes distintos, uno de origen común – lado izquierdo y uno de origen laboral – lado derecho, por lo tanto, era necesario que se especificara y demostrara en debida forma sobre cual lateralidad y cual diagnóstico se sustenta la condena, máxime cuando las incapacidades no se refieren de forma explícita en cuanto a ello.

Y, en segunda medida, al insistir que el fallo impugnado pasó por alto que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que calificó el síndrome de manguito rotador del lado derecho como de origen laboral, es de fecha 19 de diciembre de 2016, pero se condenó a la demandada a reconocer los auxilios de incapacidad desde el 23 de mayo de 2016, por lo tanto, para los auxilios de incapacidad causados antes de la expedición del dictamen son obligación de la AFP, esto en razón para que antes de dichas fechas no existía documento que calificara el síndrome de manguito rotador de origen laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales, de manera que no se advierten circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la parte actora acreditó la expedición de sendas incapacidades expedidas con ocasión al diagnóstico “M751 síndrome de manguito rotatorio derecho”, o si la pasiva probó que eventualmente la señora Blanca Nieves padeciera el mismo diagnóstico de M751 síndrome de manguito rotatorio pero en el lado izquierdo y que este fuera de origen común, y de permanecer incólume la decisión, si el pago de las incapacidades deber generarse a partir del 23 de mayo de 2016 como lo concluyó la A Quo o desde el 19 de diciembre del mismo año como lo afirma el recurrente.

Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la parte actora acreditó la expedición de sendas incapacidades expedidas con ocasión al diagnóstico “M751 síndrome de manguito rotatorio derecho”, en cambio la pasiva no hizo lo propio al no acreditar que eventualmente la señora Blanca Nieves padeciera el mismo diagnóstico de M751 síndrome de manguito rotatorio pero en el lado izquierdo y que este fuera de origen común, por lo que permanecerá incólume la decisión en este punto.

Además, se establecerá que fue acertada la decisión de la operadora judicial en ordenar el pago de las incapacidades causadas entre el 23 de mayo de 2016 y el 7 de junio de 2018 a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por ser esta la entidad responsable de ello, dado que ese periodo corresponde a incapacidades causadas entre los 181 y 540 días.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Premisas normativas y fácticas Subsidio por incapacidad Sea lo primero indicar que las incapacidades de origen laboral se encuentran definidas por el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, y las responsables de su reconocimiento son las Administradoras de Riesgos Laborales, desde el día siguiente a su ocurrencia4.

Sobre el particular el máximo tribunal en materia constitucional expresó: “…las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;

(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”. Sentencia T194/2021. CASO CONCRETO En el presente caso, quedó establecido en primera instancia, que la señora BLANCA NIEVES GÁLVIS LEÓN fue calificada de manera 4 Sentencia T161/2019.

Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 definitiva por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen N. 35500328-17910 del 19 de diciembre de 2016, con un diagnóstico correspondiente al “M751 síndrome de manguito rotatorio derecho”, cuyo origen era laboral5. Así mismo, concluyó la operadora de primer grado y no lo discute el recurrente, que los subsidios por incapacidad correspondientes a fechas anteriores al 1º de mayo de 2014, fueron cubiertos por la EPS FAMISANAR, y entre el 21 de mayo de 2014 y el 18 de abril de 2015 fueron cancelados por la AFP PORVENIR a la cual se encuentra afiliada la demandante, quedando pendientes por cancelar los auxilios de incapacidad que transcurrieron entre el 19 de abril de 2015 y el 7 de junio de 2018.

Y finalmente, tampoco se discute que operó parcialmente la excepción de prescripción, por lo que los emolumentos causados con anterioridad al 23 de mayo de 2016 se encuentran afectados por este medio extintivo. Corresponde entonces a la Sala analizar si la incapacidad correspondiente al periodo ordenado en primera instancia, del 23 de mayo de 2016 al 7 de junio de 2018, se otorgó pro el mismo diagnóstico que fue establecido en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, vale decir, “M751 síndrome de manguito rotatorio derecho”, o como lo afirma el recurrente, en dicha incapacidad no se estableció la lateralidad del diagnóstico, de ahí que resulte imposible acceder a las incapacidades deprecadas, por no estar claramente definido si las mismas corresponden al lado derecho o izquierdo.

Pues bien, revisado el expediente digital, se advierte que la parte actora allegó, entre otras, las incapacidades causadas entre el 07 de mayo de 2016 y el 21 de junio de 20186, todas por el diagnóstico “M751”, sin que, en efecto, se hubiera establecido si era del lado derecho o el izquierdo; sin embargo, aunque la parte recurrente afirmó que la señora BLANCA NIEVES también padecía el mismo diagnóstico en el lado izquierdo, no indicó en que parte del expediente se encontraba esta probanza, ni hizo referencia a ningún documento que así lo acreditara, siendo entonces que lo único que se advierte al interior de este proceso, es que la demandante padecía el diagnóstico “M751 síndrome de 5 6 file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0302Pruebas.pdf.

Págs. 175-181. file:///C:/Users/Nanita/Downloads/0302Pruebas.pdf. Págs. 210-235. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 manguito rotatorio derecho” que fuere calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por el que se le otorgaron incapacidades sucesivas entre los años 2013 y 2018, dictamen en el que como antecedentes se estableció: Conforme a lo anterior, para esta Colegiatura está acreditado por la parte actora la expedición de sendas incapacidades expedidas con ocasión al diagnóstico “M751 síndrome de manguito rotatorio derecho”, en cambio, la pasiva no probó que eventualmente la señora Blanca Nieves padeciera el mismo diagnóstico de M751 síndrome de manguito rotatorio pero en el lado izquierdo y que este fuera de origen común, para poder a absolver a la pasiva de la condena impuesta en primera instancia, por manera que se mantendrá incólume.

Y en cuanto al segundo reproche encaminado a que se reconozca el pago de las incapacidades a partir del 19 de diciembre de 2016, fecha de expedición del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para esta Sala tampoco resulta avante la petición, pues basta recordar lo señalado en párrafos anteriores, en cuanto a que el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen laboral está a cargo de la ARL desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico, lo que permite concluir que el pago de las incapacidades en nada depende de la fecha a partir de la cual se establece el origen de la enfermedad, como lo pretende le recurrente, sino que, como en el presente caso se calificó la patología como de origen laboral, el pago del 100% de las incapacidades generadas al trabajador, debe asumirlo la respectiva ARL a la que se encuentra afiliada la demandante, para el caso concreto, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por ser esta la entidad responsable de ello, pues, se insiste, la fecha de calificación no es eximente para el pago respectivo.

En consecuencia, tampoco sale avante este pedimento. Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación impetrado por la pasiva. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del presente proceso, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. 2026. Decisión aprobada mediante Acta No. 045 del 30 de abril de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfdca757e950104fc92eddbfb3b858e3fb4728d4179835c46bc69be23f854374 Documento generado en 30/04/2026 10:51:38 AM Radicado: 11001-31-05-007-2022-00079-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica