REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013199-001-2025-26667-03 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandante contra los numerales 5.1.1.6. y 5.1.1.7. del auto emitido proferido en sesión de audiencia del 7 de abril de 2026, por la Delegatura Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual denegó la prueba por informe y la inspección judicial por ella deprecada.
I.
ANTECEDENTES En la demanda (numeral 11.5 del archivo digital 25026667-0000000003 del cuaderno de la autoridad a quo), la parte actora solicitó como medio de prueba, entre otros, la práctica de “una inspección judicial con intervención de perito sobre los correos y conversaciones de WhatsApp que reposan en los discos duros de los computadores, así como en todos los demás dispositivos de almacenamiento de datos de ordenador y teléfonos móviles pertenecientes a John Jaime Medina Benítez.
El número al que responde la cuenta de WhatsApp del señor John Jaime Medina Benítez que debe ser inspeccionada es: +57 3162573513. Los correos electrónicos del señor John Jaime Medina Benítez que deben ser inspeccionados son: Confirma Auto Apelado Jear milenahd@usatruckbrokers.com. Lo anterior, para efectos de determinar que la inspección se realizará sobre la totalidad de los equipos que hayan sido configurados para operar con dichas cuentas.
La dirección física en la que puede realizarse la inspección judicial es la siguiente: Carrera 50 C #10 Sur – 80, Centro Integrado Aguacatala, Medellín (…)”. Igualmente, pidió que dicha inspección recayera sobre todos los equipos configurados con las cuentas identificadas en la solicitud y que se practicara en la dirección allí señalada. De igual forma, durante la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, celebrada el 7 de abril de 2026, la parte demandante solicitó la práctica de una prueba por informe en cabeza de la demandada, con el fin de establecer el número de personas que habían trabajado con la sociedad demandante y cuántas de ellas se encontraban actualmente vinculadas a la misma, así como la naturaleza de los cargos desempeñados.
La autoridad jurisdiccional de primera instancia negó el decreto ambos medios de prueba. En lo que respecta a la inspección judicial consideró que la misma implicaba una indebida intromisión en la esfera privada del señor John Jaime Medina Benítez, quien no ostenta la calidad de demandado como persona natural, además de advertir la falta de precisión en los criterios de búsqueda propuestos.
Frente a la prueba de informe, indicó que su solicitud fue extemporánea y que la parte demandante no agotó los mecanismos previos para su obtención. Inconforme, la parte actora interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron concedidos en este último efecto. II. CONSIDERACIONES 1. - Competencia El despacho es competente para resolver la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, numeral 3 y 328 del CGP.
Confirma Auto Apelado Jear 2. Marco jurídico El artículo 165 del Código General del Proceso reconoce como medios de prueba, entre otros, la inspección judicial y los informes. Sin embargo, el artículo 173 Ibidem establece que las pruebas deben solicitarse y practicarse dentro de las oportunidades legales, y dispone que el juez debe abstenerse de decretar aquellas que hubieren podido obtenerse directamente por la parte interesada, salvo que se demuestre siquiera sumariamente.
La negativa de quien debía suministrarlas. Respecto de la inspección judicial, conforme al artículo 236 del estatuto procesal, tiene carácter subsidiario, en tanto solo procede cuando los hechos no pueden acreditarse mediante otros medios probatorios menos invasivos. Por su parte, la prueba por informe, regulada en el artículo 275, tiene por objeto la obtención de datos contenidos en archivos o registros de entidades o personas, bajo la gravedad del juramento. 3.
Caso concreto 3.1. Inspección judicial La solicitud de inspección judicial peticionada, recae sobre información contenida en dispositivos personales del señor John Jaime Medina Benítez, comprendiendo correos electrónicos y conversaciones privadas sostenidas a través de aplicaciones de mensajería instantánea. Tal pretensión desconoce de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, no solo del citado ciudadano -quien no es parte en el proceso en su calidad de persona natural -sino también de terceros ajenos a la litis, cuyas comunicaciones resultarían inevitablemente expuestas.
En efecto, la amplitud de la solicitud compromete el acceso indiscriminado e información privada de múltiples personas sin vínculo procesal, lo cual resulta inadmisible en un Estado Social de Derecho. Confirma Auto Apelado Jear Pero, además de ello, la falta de delimitación concreta del objeto de la inspección. Los criterios de búsqueda propuestos -tales como “clientes”, “base de datos”, “oferta laboral” e “información confidencial”-, carecen de la especificidad necesaria para garantizar una actividad probatoria proporcional y pertinente, lo que abre la puerta a una indagación general e indiscriminada proscrita por el ordenamiento jurídico.
Ahora, tratándose de un medio de prueba de carácter residual, la inspección judicial no puede erigirse en un mecanismo para suplir la carga probatoria de la parte interesada ni para desplegar actividades de exploración general, cuando existen otros medios menos invasivos para acreditar los hechos alegados. Por tales razones la decisión del a quo se ajusta plenamente a derecho y será confirmada en este punto. 3.2.
Prueba por informe 3.3. En cuanto a la prueba por informe, adviértase que la solicitud se presentó por fuera de la oportunidad procesal correspondiente, lo que por sí solo justifica su rechazo. Aunado a ello, no se satisface el presupuesto previsto en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, en la medida en que la parte actora no acreditó haber intentado obtener previamente la información solicitada mediante derecho de petición, ni demostró la negativa de la demandada a suministrarla.
La jurisprudencia civil ha sido constante en señalar que el juez no puede sustituir la inactividad probatoria de las partes ni asumir la carga de obtener los elementos de convicción que estas estaban en capacidad de recolectar. En consecuencia, la negativa de este medio de prueba también habrá de confirmarse. Confirma Auto Apelado Jear III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 5.1.1.6. y 5.1.1.7. del auto emitido proferido en sesión de audiencia del 7 de abril de 2026, por la Delegatura Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual denegó la prueba por informe y la inspección judicial por ella deprecada, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase la autoridad jurisdiccional respectiva para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Confirma Auto Apelado Jear Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a069f8c19983efe72c5f02f33db49ebf7f97d61d57c34cd3494c8a7748 48ec80 Documento generado en 02/06/2026 03:43:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Confirma Auto Apelado Jear