TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CAMPO ELÍAS BOLAÑOS MARTÍNEZ contra LUÍS CARLOS TORRES RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS TRIVIÑO NAVARRO, EMILIO DE JESÚS TORRES RODRÍGUEZ y OFELIA ROCIO TORRES RAMÍREZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del actor y de los demandados Luís Torres Rodríguez y William de Jesús Triviño Navarro contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El señor Campo Elías Bolaños Martínez, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda laboral contra los demandados antes referidos, para que se declara que se celebraron 3 contratos de trabajo: el primero con Luís Carlos Torres Rodríguez y Emilio de Jesús Torres Rodríguez, del 11 de agosto de 1991 al 20 de noviembre de 1996; el segundo con todos los accionados del 20 de octubre de 2002 al 10 de enero de 2007; y el tercero, también con todos los accionados, del 1 de julio de 2012 al 13 de febrero de 2017; que devengó un salario en especie; y que tales convenios terminaron sin justa causa por los empleadores.
Como consecuencia, solicita se condene a los accionados al pago de los domingos, festivos, descansos compensatorios, cesantías, intereses de cesantías, subsidio familiar, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías, indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías, por no pago de prestaciones sociales y por falta de pago oportuno y completo de los aportes parafiscales y a la seguridad social del tercer contrato, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa e indexación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 2 2.
Como sustento de sus pretensiones manifestó que celebró un primer contrato de trabajo verbal a término indefinido con Luís Carlos Torres Rodríguez y Emilio de Jesús Torres Rodríguez desde el 11 de agosto de 1991 al 20 de noviembre de 1996 para desempeñarse como mayordomo y administrador de la hacienda Piedras Negras, contrato que fue terminado sin justa causa; que tenía funciones propias de la actividad de la finca y recibía órdenes directas de sus empleadores; que devengaba un salario mínimo legal mensual y un salario en especie compuesto por una vivienda para él y su compañera permanente Nancy Méndez; que el horario de trabajo era de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a domingo, sin recibir descansos compensatorios de los domingos y festivos.
En relación al segundo contrato mencionado, declaró que inició el 20 de octubre de 2002 y finalizó el 10 de enero de 2007, para desempeñarse nuevamente como administrador de la hacienda Piedras Negras; que terminó por despido sin justa causa de los demandados; que al ingresar ganado a la finca le correspondió cuidarlo, además del pastaje y las cercas; que recibía órdenes de todos los demandados, devengaba el salario mínimo mensual más un salario en especie de las características antes señaladas; que tenía el mismo horario del contrato anterior, por lo que trabajaba de lunes a domingo.
Ahora, en relación con el tercer contrato, declaró que inició el 1 de julio de 2012 y finalizó el 13 de febrero de 2017, desempeñó las mismas funciones y remuneración que tenía antes; con un horario de 7:00 am a 5:00 pm; manifestó no le han pagado cotizaciones a seguridad social, subsidio de transporte, ni parafiscales. Finalmente señaló que no le han pagado las acreencias laborales que solicita en el acápite correspondiente. 3.
La demanda se presentó el 12 de junio de 2018 (PDF 001, página 6); fue admitida originalmente por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 23 de enero de 2019 (PDF 001, página 42). 4. Los accionados Emilio Torres Rodríguez y Ofelia Rocío Torres Ramírez fueron notificados por intermedio de curador ad litem el 19 de septiembre de 2019 (PDF 01, pág. 200); respondiendo oportunamente a la demanda señalando que se atienen a los hechos probados en el plenario; y presentaron la excepción de prescripción (PDF 01, pág. 201); dándose por contestada la demanda el 1 de julio de 2020 (PDF 01, pág. 206). 5.
El accionado Luís Torres Rodríguez fue notificado en debida forma el 28 de febrero de 2019 (PDF 01, pág. 86) y luego de habérsele inadmitido la contestación de la demanda (PDF 01, pág. 206), subsanó la misma y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando que no existió contrato de trabajo entre él y el accionante, el cual solamente realizaba 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 funciones esporádicas en la finca, como cortar el pasto y dar de comer al ganado; que el señor Bolaños sí vivía en la finca pero era por un favor que se le hizo, ya que no tenía donde vivir y esto fue solamente hasta el 2005 y nunca consistió en un pago en especie; que los trabajos realizados por el actor eran esporádicos.
Finalmente presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, caducidad, mala fe del demandante, buena fe del demandado, nulidad por falta de anexos de la demanda en el traslado y la denominada innominada (PDF 01, pág. 209). 6. El accionado William Triviño Navarro contestó inicialmente la demanda el 14 de marzo de 2019 (PDF 01, pág. 142), pero tal contestación fue inadmitida mediante auto de 1 de julio de 2020 (PDF 01, pág. 206); posteriormente subsanó la misma en tiempo, señalando que entre él y el señor Campo Bolaños Martínez nunca existió una relación laboral y que este solamente ejercía actividades esporádicas en la finca Piedras Negras en razón a contratos por labores que celebraban (PDF 001, página 211). 7.
Por medio de auto de 18 de diciembre de 2020 se dio por contestada la demanda por parte de William Triviño Navarro y Luís Torres Rodríguez y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 05) sin embargo, la Jueza Laboral del Circuito de Girardot se declaró impedida por intermedio de auto de 30 de junio de 2021 (PDF 007), impedimento que fue aceptado por la Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá en providencia de 9 de septiembre de 2021, avocando conocimiento y ordenando continuar con el trámite procesal (PDF 013). 8.
El 24 de mayo de 2022 se realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, señalando inicialmente fecha para la celebración de audiencia de trámite y juzgamiento para el 9 de febrero de 2023 (PDF 024), siendo reprogramada por dos ocasiones por decisión del juzgado, y, finalmente se fijó el 11 de septiembre de 2023 para su realización (PDF 034). 9.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023, declaró que entre Campo Elías Martínez y los señores Luís Carlos Torres y Emilio Torres Rodríguez existieron dos relaciones laborales, la primera del 11 de agosto de 1991 al 20 de noviembre de 1996 y la segunda del 20 de octubre del 2002 al 10 de enero de 2007, condenando a los empleadores al pago de los aportes a seguridad social en pensiones de tales épocas y declarando probada la excepción de prescripción. De igual manera, declaró que entre Campo Elías Martínez y los señores Luís Carlos Torres, William Triviño Navarro y Emilio Torres Rodríguez existió una relación laboral desde el 1 de julio de 2012 al 13 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 4 enero de 2017, condenando a los empleadores de manera solidaria al pago de: $4.082.334 por cesantías; $482.334 por prima de servicios; $2.041.017 por vacaciones; $530.664 por intereses a las cesantías; $2.967.261 por indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T desde el 13 de enero de 2017 (PDF 043).
Finalmente, absolvió a la demandada Ofelia Torres Ramírez de cada una de las pretensiones de la demanda. 10. Contra la anterior decisión, los apoderados del accionante y de los demandados Luís Carlos Torres y William Triviño, presentaron recurso de apelación, así: Al respecto, el demandante solicitó revocar la decisión “respecto de la absolución al demandado William de Jesús Triviño Navarro pues su participación como con dueño y copropietario del inmueble, tal como lo manifestó en el interrogatorio es a partir del 2005, a partir de esa fecha tuvo ganado a partir de esa fecha dio órdenes, entonces debe tenerse en cuenta para la revocación de la demanda respecto de la absolución del demandado del período en que es responsable del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones del demandante respecto de su vinculación por la compra del inmueble, tal como lo manifestó su apoderado, que es desde el 2005, entonces única y exclusivamente respecto de ese punto, pido la revocatoria”.
El demandado Luís Torres Rodríguez indicó “Realmente no existió por parte de su despacho una valoración a fondo de las pruebas y de los testimonios aportados dentro de esta audiencia virtual. Dentro del proceso no se demostró que el señor hubiera pactado un salario mínimo legal con el señor Luis Carlos Torres, hay que tener en cuenta que este tercer contrato nunca se celebró con mi poderdante el señor Luis Carlos Torres, al manifestar el interrogatorio de parte por parte del señor demandante y al ponerle en conocimiento el escrito de los contratos de obra que se ejecutaron y las labores que se realizaron, al preguntarle por parte de la señora juez el reconocimiento de la firma, este demandante negó, ahí se puede notar la mala fe del demandante.
Puesto que si siempre se cumplían contratos de obra o labor se ejecutaba la obra, se pagaba lo pactado en los documentos aportados como pruebas documentales, al valorar las pruebas testimoniales, no se tuvo en cuenta mi testigo en el interrogatorio en manifestado, realmente no existió un vínculo laboral sino una prestación personal del servicio.
Al igual se puede observar en la sentencia dictada por su despacho que no se reúnen los requisitos o elementos del artículo 23 del Código sustantivo de trabajo, no hubo una verdadera prestación personal del servicio con el aquí demandante, se nota la mala fe del demandante en que dichos contratos fueron interrumpidos, si se le da el contrato, volvía y llegaba nuevamente.
Al igual solicito ante los honorables magistrados, se tenga en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en la cual se da las inexistencias de las obligaciones demandas y el cobro de lo no debido, la mala fe del demandante, puesto que no existió ninguna relación laboral, se realizaron sí varios contratos, fueron varios contratos de obra…”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 5 Finalmente, el demandado William Triviño Navarro manifestó: “…solicito a los señores magistrados de segunda instancia que se sirva a absolver la respectiva sentencia que ha emitido el juzgado de primera instancia en el entendido a que existe una indebida valoración probatoria por parte del Despacho.
Señores magistrados, téngase en cuenta que tal como quedó establecido en el juzgado de instancia, se establece que para que se configure la relación laboral se deben demostrar los 3 elementos esenciales del contrato y pasa por alto el Despacho de instancia en establecer que mi representado es responsable por las acreencias laborales del contrato que establece el primero de junio del 2012 al 13 de enero del 2017, estableciendo que efectivamente se establece es la actividad económica de quien se encontraba con el objeto de la ganadería, pues señores magistrados, téngase en cuenta que el señor William, representado por este apoderado, ingresa al predio desde el año 2005 con el objeto específicamente de comprar el inmueble como comunero del mismo, y para ejercer señores magistrados, ejercer debidamente el objeto que establece el juzgado de instancia, que es la ganadería porque cuando se le interroga al señor William se le dice que cuál era el objeto si cuando él ingresa compra la ganadería, él establece que sí, que efectivamente, desde el año 2005 él se dedica a dicha actividad, también quedó establecido probatoriamente, señores magistrados, que el señor William cuando ingresa al predio a ejercer actos de ganadería, actos de señor y dueño de ese predio, ya se encontraba cumpliendo labores del señor Campo Elías Bolaños, entonces pasa por alto la señora juez de primera instancia en establecer que efectivamente existe un contrato a partir del primero de julio del 2017, cuando no es cierto, no quedó probado en esta instancia que efectivamente con las pruebas testimoniales se haya establecido que el señor William haya tenido una relación laboral a partir de este extremo laboral, o sea, al primero de julio del 2012.
De otro lado, téngase en cuenta su Señoría que no se demostró la mala fe que existe entre el señor William Triviño y el señor Luis Carlos, pues efectivamente su Señoría el juzgado establece únicamente porque mencionó uno de los testigos que lo echaron los trabajadores, pero aquí dentro del presente proceso no quedó demostrado que efectivamente haya existido una mala fe, que el señor William le haya dicho váyase, que el señor Luis Carlos le haya dicho: váyase, le terminamos su contrato; no podemos establecer con un testigo que efectivamente dice que no se acuerda cuando ingresó don William, que no se acuerda cuando esto, pero sí se acuerda que lo echaron.
Entonces no podemos darle valor a estos testimonios que están rindiendo en este extremo procesal, máximo aun cuando si bien es cierto que si existiera una relación contractual con el señor William, sería a partir del año 2005 cuando el ingresa como propietario del inmueble, y más aún cuando hay una inepta demanda, señores magistrados, si bien lo establece que efectivamente dicen que es que don William tiene una relación a partir del primero de julio del 2012, cuando no quedó demostrado, ni ningún testigo ni ninguna prueba documental, estableció el extremo laboral del primero de julio del 2012 al 13 de enero del 2017.
Entonces únicamente no se puede valorar lo dicho por el señor Campo Elías Bolaños, que dice tener esos extremos, pero al igual dice que él comenzó la relación con don William a partir de que él ingresa como un socio y si ingresó como un socio, señores magistrados, no se podría tomar el extremo del primero de julio del 2012, sino por el contrario, a partir del año 2005, que es que se ingresa como socio dentro de la copropiedad que establece hoy el juez de primera instancia. De otro lado, señores magistrados, le ruego se haga una valoración de todos los testigos, ya que no fueron debidamente valorados por parte del despacho ni por parte del juez de instancia en establecer los salarios, la subordinación, los 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 constantes llamados del señor Campo Elías, no se pudo demostrar efectivamente que hubiese esos requisitos esenciales para que se configure este contrato.
De igual manera Señores magistrados, sustentaré y apoyaré mi recurso de apelación cuando se me conceda el recurso de apelación para efecto y reitero, la indebida valoración probatoria para que se tenga integra todas las pruebas que fueron valoradas dentro del presente proceso y se conceda efectivamente las excepciones por eso le ruego a los señores magistrados se sirva revocar la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado primero laboral del circuito de Zipaquirá y se revoque la sentencia y se conceda las excepciones presentadas por el apoderado, de igual manera de solicitó a la señora juez que cuando se me conceda por parte del despacho de segunda instancia ampliaré la apelación en los reparos que acabo de estipular”. 11.
Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 25 de septiembre de 2023; luego, con auto del 2 de octubre del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, allegándolos los abogados de los recurrentes. La apoderada de la parte accionante señala que se debió condenar al accionado William Triviño Navarro desde el 3 de agosto de 2005, fecha en la que adquirió el 33.32% de la finca Piedras Negras, en la que trabajó el señor Campo Bolaños.
Por ello solicita se condene a dicho accionado de las obligaciones derivadas del segundo contrato desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 10 de enero de 2007. El demandado Luís Torres Rodríguez, por medio de apoderado, señaló que se demostró dentro del proceso que la relación que sostuvo con el accionante no fue de carácter laboral y que por tal motivo no se le adeuda acreencia alguna; que el demandante no recibía órdenes, ni cumplía horario, que no tenía un salario determinado, sino que se le pagaba por labor realizada.
Finalmente, el demandado William Triviño Navarro, por medio de representante judicial, señaló que no estaba probada la mala fe ni del despido que alude el demandante haber padecido; que nunca hubo contrato de trabajo y solamente se le asignaban funciones en la finca de manera ocasional como el limpiado de potreros, arreglos y otras tareas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.T y S.S esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 recurso ante el juez de primera instancia, esto en atención al principio de consonancia, que impone al superior la obligación de estudiar únicamente tales temas, sin que pueda extender su análisis a otras cuestiones.
La controversia principal que se plasma de los tres recursos de apelación es la existencia o no de contratos de trabajo entre el accionante Campo Bolaños Martínez y los accionados Luís Torres Rodríguez y William Triviño Navarro. También deberá resolverse sobre los extremos temporales del contrato y si se trata de trabajos intermitentes y discontinuos y sobre si la relación terminó por despido sin justa y debe mantenerse la condena por la indemnización respectiva.
El recurso de la parte accionante tiene como propósito que se revoque la decisión de primer grado en el sentido de imponer condena al señor William Triviño Navarro de las obligaciones laborales impuestas en el segundo de los contratos declarados, pero desde el 3 de agosto de 2005, fecha en que adquirió el 33.3% de la propiedad de la finca en la que alude el actor haber laborado.
El demandado Luís Torres Rodríguez, considerado empleador en los 3 contratos declarados por la a quo, centra su recurso en la no existencia de dichas relaciones laborales; pretende su absolución al entender que nunca fue empleador del accionante y que las relaciones fueron intermitentes. Finalmente, el demandado William Triviño Navarro, a quien se le imputó la condición de empleador del accionante en el tercer contrato de trabajo declarado, basa su recurso en la no existencia de una relación laboral; oponiéndose igualmente a los extremos temporales declarados del tercer contrato y condenas por las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T. Conforme a ello, la Sala estudiará si dentro del presente caso se desarrollaron relaciones laborales entre el actor y los demandados William Triviño y Luis Carlos Torres, toda vez que lo declarado en primera instancia en relación a Ofelia Torres y Emilio Torres no fue objeto de apelación por las partes.
Por lo que estudiará los tres recursos en conjunto. La a quo consideró en su decisión, como se ha mencionado anteriormente, que dentro del proceso estaban acreditados 3 contratos laborales entre el accionante y algunos de los accionados, todos ellos en diferentes temporalidades: el primero desde el 11 de agosto de 1991 al 20 de noviembre de 1996 siendo empleadores Luís Torres Rodríguez y Emilio Torres Rodríguez; 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 el segundo, de 20 de octubre de 2002 al 10 de enero de 2007 actuando como empleadores los mismos accionados; y el tercero desde el 1 de julio de 2013 al 13 de enero de 2017, actuando como contraparte del trabajador los señores Luís Torres Rodríguez y William Triviño Navarro.
Al respecto la jueza de primer grado consideró: “Debe decirse entonces que el aquí demandante con toda la prueba que se practicó dentro del presente proceso logró acreditar que desarrolló actividades propias de cuidado de animales y propias de finca como: cortar pasto, picar, llevar, cambiar el ganado de potreros dentro de la finca. Eso está debidamente acreditado acá con la prueba testimonial, entonces incluso como acá el señor, el testigo de la parte demandada, el señor Fernando Camilo Torres Rodríguez, indicó básicamente que efectivamente el demandante desarrollaba labores, aunque el indica que el demandante hacía labores de tareas, lo cierto es que las labores de tareas no puede decirse entonces que el simple hecho de asignar una tarea desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo, todo lo contrario, prueba que efectivamente la parte demandada daba y asignaba una serie de labores al aquí demandante en el cuidado de la finca, si bien dentro del presente proceso se llegó a una serie de documentos que dan cuenta y pretenden hacer valer, parecer que la vinculación no fue de manera continua, sino por tareas que se le pagaban a la que demandante.” Para resolver los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. En síntesis, se deberá analizar el caso en concreto para determinar si efectivamente existió prestación personal del servicio, subordinación y remuneración para así entender que entre los extremos del litigio existió contrato de trabajo o si por el contrario se presentó una relación de índole civil o comercial.
Lo primero que debe aclarar la Sala es que la calidad de propietario de la finca en la que se alude trabajaba el accionante no necesariamente estaría atada a la condición de empleador, toda vez que los accionados pueden tener roles diferentes en la finca Piedras Negras. Es decir, para ostentar la calidad de empleador se deben cumplir con los tres requisitos o elementos que contempla el artículo 23 del C.S.T sin importar necesariamente si existe o no la calidad de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 9 dueño del lugar en el que se presta el servicio.
Dentro del proceso se allegaron las siguientes pruebas documentales: Acta de contratos de trabajos celebrados entre Emilio Torres, Luís Carlos Torres, William Triviño y el accionante de fecha 2 de diciembre de 2005, en la cual se señala que el señor Campo Elías Bolaños realizó en la hacienda Piedras Negras diferentes actividades en favor de los accionados en dicha hacienda en los siguientes tiempos: del 13 de marzo al 12 de junio de 2005; del 12 de julio al 22 de septiembre de 2005, octubre a noviembre de 2005 (PDF 01, pág. 136) Acta de contratos de trabajo celebrados entre Emilio Torres, Luís Carlos Torres, y el accionante, en la cual se destaca que el actor realizó diversas funciones en la hacienda Piedras Negras, funciones que se realizaban en extremos temporales señalados, de la siguiente manera: 15 de febrero a 20 de marzo de 2004; abril y mayo de 2004;
“parte de mayo” hasta el 26 de junio de 2004; mayo de 2004; agosto 2004; 23 de junio al 23 de julio; 27 de julio al 21 de agosto de 2004; 29 de agosto al 19 de diciembre de 2004; 19 de diciembre de 2004 al 13 de marzo de 2005; 14 al 19 de febrero; 21 de febrero al 5 de marzo (PDF 01, pág. 138 a 140). Ambas actas describen diversos trabajos realizados por el accionante en la hacienda Piedras Negras, los cuales, según los documentos, se cancelaban de manera independiente y tenían lapsos de tiempos separados.
Se debe recordar que dichas actas son suscritas por el señor Campo Elías Bolaños y los aquí demandados. En las mismas actas se deja evidencia que el señor Omar Bolaños Campos, hermano del accionante, realizó trabajos en la finca Piedras negras. De igual forma, se recibieron los interrogatorios de parte del accionante, de los demandados Luís Carlos Torres, William Triviño y los testimonios de Fernando Torres Rodríguez, Jorge Eliecer Peralta y Omar Bolaños Martínez.
El accionante Campo Elías Bolaño Martínez declaró que conoció al señor Luis Carlos Torres desde 1987 y empezó a trabajar para él desde el 11 de agosto de 1991 en la finca Piedras Negras, desempeñando el cargo de administrador de la hacienda; que conoció al señor William Triviño Navarro en el 2005; que tuvo tres contratos como administrador de la finca, el primero desde el 11 de agosto de 1991 hasta el 20 de noviembre de 1996 y fue contratado por Luís Torres y Emilio Torres; que el segundo contrato fue desde el 20 de octubre de 2002 al 10 de enero de 2007 y siendo contratado por los mismos empleadores del primer contrato, aunque estando en la finca a los 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 10 años llegó William Triviño e imponía también órdenes, ya que había comprado una parte de la finca; que en su tercera etapa en la finca Piedras Negras estuvo contratado por William Triviño y Luís Torres, desde el 1 de julio de 2012 al 13 de enero de 2017.
Al ser preguntado por sus funciones señaló que: “Las labores que me tocaban en la finca eran guadañar, cercar, ver ganados, cambiarlos de potrero, sembrar semillas de pasto, cortar pasto y picar y dale de comer al ganado, bajar los ganados de los potreros al corral y pesarlos, bañarlos con fungicida para la garrapata, el nuche y los piojos, todo lo que tiene el ganado.
Todo eso eran mis oficios en la finca.” labores que eran ejercidas con las herramientas de los empleadores; que ganaba el salario mínimo y se le pagaba quincenalmente, teniendo un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a domingo; que vivía en la misma hacienda donde desarrollaba sus funciones y no pagaba arriendo. Señaló que los tiempos entre contratos surgieron debido a que era despedido de su trabajo y luego retornaba por solicitud de los empleadores; que en ocasiones contrató a personal en representación de los accionados para que trabajasen en la finca; que nunca pactó un salario en especie, que siempre percibió un salario en dinero y se lo cancelaban cada 15 días ya sea en efectivo o en consignaciones que le hacían a nombre suyo, de su esposa o de su hija.
En esta declaración la a quo le puso de presente al actor las actas de los documentos sobre trabajos, negando este que la firma que reposa en dicho documento corresponda a la de él. Desconociendo así su autenticidad. El accionado Luis Carlos Torres Rodríguez declaró que actualmente es dueño de la tercera parte de la finca Piedras Negras, en la cual ha tenido ganado junto a su hermano Emilio Torres y William Triviño; que el accionante vivía en la finca hasta el 2005 y estaba pendiente del cuidado del ganado, además de supervisar las labores de 4 personas que trabajaban allí, arreglando los potreros y las cercas; frente a la forma de pago declaró: “hay una situación doctora, él dice que se le pagaba el mínimo, eso es falso.
A él nunca se le pagaba el mínimo, nosotros o yo o mi hermano llegábamos a la finca y le decíamos: Campo Elías para estos próximos 15 días, 20 días vamos a arreglar el “potrero tal”, como es arreglar el potrero rozando la cerca de allá abajo, está rota, hay que cambiar 30 cercos; el ganado hay que pegarle una lavadita y hay que curarlo, y esto, cuánto vale ese trabajo para los 15 días y él nos fijaba precio.”; que el primer contrato fue de 1991 a 1996; luego el señor Bolaño se fue al Huila y volvió para un segundo contrato del 2002 al 2007 y tuvo un último contrato en el 2012 hasta el 2017, trabajando exclusivamente para William Triviño desde el 2015.
Manifestó finalmente que el actor nunca trabajó de tiempo completo en la finca, ni tenía horario, ya que trabajaba en toda la vecindad, dejando el predio al cuidado de sus amigos. Por su parte, el accionado William Triviño manifestó que contrató al accionante para desarrollar algunas actividades en la finca Piedras Negras bajo la modalidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 11 de contratos de obra o trabajo al destajo; que recibía órdenes tanto de él como de Luis Carlos Torres; que le daba instrucciones al actor relacionadas con las actividades a desarrollar dentro del predio, como el arreglo de cercos, cuidar el ganado o arreglo de potreros, pagándole por avance de dichas labores, consignándole a la esposa ya que este indicaba que no tenía cédula; que adquirió el 33.3% de la finca en el año 2005 y en ese momento ya el demandante prestaba labores en la finca; que el señor Bolaños Martínez estuvo hasta el 2017, y se retiró voluntariamente.
El testigo Omar Bolaños Martínez, hermano del demandante, declaró que el accionante se retiró de la finca ya que no le dieron más trabajo, indicando que esto lo hicieron Luís Torres, William Triviño y Emilio Torres, pero sin recordar la época en que sucedió; que trabajó en la finca Piedras Negras, sin recordar en qué época, y por eso supo que no le dieron más trabajo a su hermano. Manifestó que al actor se le pagaba quincenalmente el mínimo por desempeñarse como administrador de la finca; recibiendo órdenes por parte de Luís Torres, William Triviño y Emilio Torres;
Finalmente señaló que señor Campo Bolaños no trabajaba en otras fincas, solo en Piedras Negras. El testigo Fernando Torres Rodríguez, hermano de los accionados Luís Carlos Torres y Emilio Torres Rodríguez, declaró que el accionante sí trabajó en la finca y empezó a trabajar en el año 1991 hasta el 2017, repartido en 2 o 3 periodos; que al actor se le asignaban tareas varias como arreglar cercas, estar pendiente del ganado, darles de comer a los animales o rocería y se le pagaba por tal actividad, sin recordar el monto; que le consta que el demandante vivía en la finca, debido a que no tenía donde más vivir, retirándose de manera voluntaria de la finca; que si bien el señor Luís Torres no tiene ganado actualmente en la finca sí va a revisar las condiciones de la finca y para finalizar declaró que el señor Bolaños Martínez no cumplía horario y que William Triviño desde que ingresó como propietario de la finca le asignó tareas, imponiéndole órdenes sobre los trabajos asignados.
El testigo restante, Jorge Peralta Rojas, declaró que trabajó en la finca Piedras Negras desde 1985 hasta 1990, inicialmente con un señor apellido Barragán; que posteriormente volvió en 1991 a la finca y allí conoció a los accionados, realizando trabajos de rocería para ellos y que en esa época ya trabajaba el accionante en dicha finca, laborando en el ganado, guadañando y cuidándola; que cree que el accionante estuvo cerca de 15 años en la finca, estando allí en 3 ocasiones, sin saber por qué se retiró, viéndolo por última ocasión hasta el 2013 o 2015 cuando iba por ganado vecino; que el actor fue contratado por Luis Torres, Emilio Torres y William Triviño y no sabe si le pagaban dinero o se le imponían órdenes.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 12 Conforme a las pruebas antes anotadas, es claro que los accionados William Triviño y Luís Carlos Torres fueron beneficiarios de la prestación de servicio personal realizada por el accionante Campo Elías Bolaños; prueba de ello son las actas firmadas por los mismos, en las que se establece que el accionante realizaría diversas funciones en favor de ellos.
Además, ambos accionados en su declaración aceptaron que el actor prestó sus servicios en su favor, ejerciendo acciones propias de una finca como lo fue el cuidado de animales y mantenimiento de cercas o potreros. Los tres testigos también reafirman que el señor Campo Elías prestó sus servicios en la finca Piedras Negras en favor de los aquí accionados William Triviño y Luís Carlos Torres, señalando funciones similares a las que señalaron las partes en sus declaraciones y las que se describen en las actas firmadas por las partes.
Se aclara que si bien el testimonio de Oscar Bolaños podría estar afectado al ser hermano del accionante, lo cierto es que este no fue tachado de sospechoso por parte los accionados y su dicho se basa en haber sido trabajador de la finca Piedras Negras, hecho que está acreditado con las actas de trabajos firmadas tanto por los empleadores como por los hermanos Bolaños Martínez.
La Sala discrepa de la defensa de los recurrentes William Triviño y Luís Carlos Torres frente a que dichas actividades eran esporádicas o intermitentes, y que se erige en uno de sus argumentos vertebrales, ya que el mismo testigo Fernando Torres, hermano del demandado Luís Carlos, señala que el señor Campo Bolaño estuvo trabajando desde 1991 al 2017, con tres interrupciones.
Las actas firmadas también evidencian que los trabajos asignados eran por tiempos prolongados y que estaban atados entre ellos, por lo que no se puede decir que eran esporádicos, y el demandado Luis Carlos se refiere a tres periodos, que coinciden con los señalados por el actor en la demanda y determinados por el juez en la sentencia. Ambos accionados señalan que el señor Campo Bolaños dentro de sus funciones tenía el cuidado del ganado que estaba en la finca, acción que no podría ser esporádica ni por momentos, por el contrario, es dable inferir que debía ser constante para evitar que estos animales sufrieran faltantes en su alimentación, o accidentes, o robos; no concibe la Sala cómo tal función podría ser temporal, ya que llevaría a la conclusión que en ocasiones el ganado no tenía control de nadie; lo que va en contra del sentido común, de la lógica y de las reglas de la experiencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 13 De manera que no se puede concluir que la labor del actor fuera esporádica o intermitente lo que se evidencia también con las mismas actas de contratos de trabajo, las cuales evidencian actividades realizadas en espacios temporales cercanos, esto se evidencia en la primera de las actas, en las cuales se describen actividades desde febrero 15 de 2004 de manera constante hasta el 13 de marzo de 2005; la cual se debe cotejar igualmente con la segunda de las actas, que establece un desarrollo de actividades desde el 13 de marzo del 2005 a noviembre del mismo año, con solo una interrupción de 8 días entre el 22 de septiembre y el mes de octubre.
Como se observa, aun cuando la parte accionada busca con estas actas demostrar que el trabajo era esporádico, lo cierto es que ellas evidencian que, en el lapso que certifican, de 15 de febrero de 2004 a noviembre de 2005, el señor Campo Elías siempre estuvo desarrollando actividades en la finca Piedras Negras, actividades que eran vitales para el funcionamiento del inmueble, como la limpieza, aplicación de herbicidas, mantenimiento de cercas, siembra, instalación de cercas eléctricas, rocería y creación de bebederos para los animales.
Estando acreditada la prestación personal del servicio, se activa la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. En este caso son los accionados los llamados a desvirtuar la subordinación, ya que al estar probada la prestación personal del servicio se entendería que esta está regida por un contrato de trabajo, según el artículo 24 del C.S.T, lo que ha llevado a la jurisprudencia a entender al ser la subordinación el elemento característico de dicho tipo de negocio jurídico ella se presume, teniendo que ser desvirtuada por el que se busca sea declarado como empleador, so pena que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Al estudiar temas similares, la Corte Suprema ha indicado: “A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual.” Lo anterior lo precisó en la sentencia SL 1439 de 14 de abril de 2021. Para la Sala no hay duda de que dicha presunción no fue desvirtuada por la parte accionada, ya que no se estableció que las funciones realizadas por el actor eran autónomas e independientes e inclusive el testigo Fernando Torres Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 14 afirma que eran los propios accionados los que le imponían órdenes al señor Campo Bolaño, lo cual fue reiterado por el testigo Omar Bolaños, que trabajó junto al actor en la finca.
Incluso, por la naturaleza de las acciones realizadas por el señor Campo Bolaño, como el cuidar cercas, arreglar potreros, rociar plantas y cuidar animales en la finca de los empleadores, la Sala entiende que no pueden ser realizadas con independencia y autonomía del trabajador, ya que requieren necesariamente instrucciones por parte de su contraparte contractual para su correcta realización, máxime si son vitales para que la actividad económica de la finca se sostenga.
Por lo anterior, se deberá confirmar la existencia de las relaciones laborales declarada por la a quo en su sentencia de primer grado, toda vez que está claro que lo que se presentó entre el señor Campo Elías y los accionados Luís Torres y William Triviño era un contrato de trabajo permanente y constante y no una relación civil esporádica como ellos quieren hacer parecer.
Es importante aclarar que aquí hay una relación laboral sui generis, en la que la parte empleadora está compuesta por varios sujetos los cuales de manera independiente le asignaban funciones al trabajador, como quedó acreditado a lo largo del proceso con los testimonios recibidos; no son relaciones laborales independientes, es decir, una por cada empleador, era una sola relación laboral, ya que el actor solo realizaba una acción o servicios y se trataba de una sola empresa del cual se beneficiaba cada uno de los demandados.
Los recursos de apelación de William Triviño y Luís Torres también señalan que no hay claridad en el valor del salario asignado al trabajador, pero lo cierto es que el testigo Omar Bolaños, que también trabajó en la finca, es claro en indicar que el actor devengaba un salario mínimo y de su dicho no hay nada que contraríe esa parte de la declaración. Por lo que la Sala comparte la tesis del a quo en considerar que en este caso el actor devengaba un salario mínimo mensual vigente.
Conclusión que se reafirma al observar que el trabajador laboraba más horas de la jornada laboral establecida en el artículo 161 del C.S.T, viviendo incluso en el mismo lugar en el prestaba servicios, por lo que le correspondería por lo menos como remuneración el salario mínimo mensual. Aclarado esto, la Sala hará un análisis del recurso de la parte accionante, el cual se centra en señalar que la relación laboral del actor con William Triviño no inició en el 2012 como lo señaló la a quo, sino en el 2005, lo cual tiene sustento probatorio en el mismo dicho del accionado William Triviño, quien 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 indicó que llegó a la finca desde el 2005 y desde allí el accionante ha venido realizando actividades para él. Ello también se acredita con el acta de contratos de 2 de diciembre de 2015 firmada por dicho accionado, Luís Torres, Emilio Torres y el accionante en la que los tres primeros le imponen actividades al señor Bolaños Martínez por el intervalo de tal año, (PDF 01, página 136) por lo que se entenderá que por lo menos estuvo trabajando desde el 13 de marzo de 2005, fecha en la que inició la primera de las labores citadas en el acta enunciada.
Por lo anterior, se accede al recurso de la parte demandante en el sentido de entender que la primera relación laboral del señor Campo Bolaños con William Triviño inició el 13 de marzo de 2005, razón por la cual se modificará la decisión de primer grado en el sentido de señalar que el segundo contrato del accionante tuvo como empleadores exclusivamente a los señores Luís Carlos Torres Rodríguez y Emilio Torres Rodríguez desde el 20 de octubre de 2002 al 12 de marzo de 2005 y desde el 13 de marzo de 2005 al 10 de enero de 2007 la relación contractual del señor Campo Bolaños Martínez fue con Luís Carlos Torres Rodríguez, Emilio Torres Rodríguez y William Triviño Navarro; condenando a los tres accionados al pago, en solidaridad, de los aportes a seguridad social en pensiones tal como lo establece el numeral 5 de la sentencia. Se aclara que la relación laboral con ambos accionados recurrentes se extendió hasta el 2017, aun cuando el recurrente Luís Carlos Torres, señalase que él vínculo con él fue hasta el 2015.
Esto debido a que el accionado Luís Carlos Torres en su declaración indica que desde 1991 al 2017 tuvo siempre ganado propio y actualmente es propietario de la finca Piedras Negras, por lo que se benefició del cuidado de ganado realizado por el accionante, el cual tenía dentro de sus funciones el cuidado de ese tipo de animales. Por ello, la Sala no accede a las pretensiones del recurso del señor Luís Carlos Torres, el cual se centró en la no existencia de una relación laboral; y procederá a analizar los extremos temporales de los dos últimos contratos celebrados en el presente caso.
Si bien se estableció que la relación entre William Triviño y Luís Torres con el accionante sí debía ser regulada por la legislación laboral, lo cierto es que aquí no solo hubo un vínculo contractual, sino que se presentaron 3 diferentes contratos en diferentes épocas, como todos los testigos y las partes señalaron. 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 De tales contratos, solo frente al último contrato hay controversia en los extremos laborales por parte del señor William Triviño, por lo que deberá ser analizado.
Frente al tercer contrato la a quo estableció que su extensión temporal era del 1 de julio de 2012 al 13 de enero de 2017; sin embargo, de dichas fechas solo fueron probados los años, es decir, que inició en el 2012 y terminó en el 2017; como lo indica el testimonio de Fernando Torres y la declaración de Luís Carlos Torres; por lo que se entenderá que dicho contrato inició el 31 de diciembre de 2012 y finalizó el 1 de enero de 2017, por la teoría de la aproximación trazada por la jurisprudencia laboral, la cual ha sido establecida entre otras en la sentencia SL- 439 de 3 de febrero de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La modificación de los extremos temporales de la relación laboral genera necesariamente que se haga una reliquidación de las condenas impuestas en el numeral noveno de la sentencia de primer grado, ya que cambian los extremos contractuales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no fue apelada la decisión de no dar por probada la excepción de prescripción de dicho contrato, por lo que no es objeto de estudio en el presente caso. Teniendo en cuenta que el salario del accionante correspondía al salario mínimo y los extremos temporales corresponden al 31 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2017, el valor de las condenas impuestas en el numeral 9 corresponden realmente a: $2.542.928 por cesantías; $2.542.928 por prima de servicios; $1.271.464 por vacaciones y $305.161,60 por intereses a las cesantías. 2012(1 día) 2013 (360 días) 2014(360 días) 2015 (360 días) 2016 (360 días) 2017 (1 día) Total Cesantías Prima de servicios Intereses a las cesantías $ 1.574,00 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.350 $ 689.455 $ 2.049 $2.542.928,00 $ 1.574,00 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.350 $ 689.455 $ 2.049 $2.542.928,00 $ 188 $ 70.752 $ 73.920 $ 77.322 $ 82.734,60 $ 245 $ 305.161,60 Vacaciones $ 787,00 $ 294.750,00 $ 308.000,00 $ 322.175,00 $ 344.727,50 $ 1.024,50 $1.271.464,00 Se modificarán entonces los valores por cesantías, vacaciones e intereses a las cesantías toda vez que son sumas inferiores a las ordenadas en primera instancia. Caso contrario a la prima de servicios; ya que la condena impuesta fue por $482.334 y al ser el empleador el único apelante en este punto no puede ser afectado por la decisión de segunda instancia bajo el principio de la “no reformatio in pejus”.
El recurrente William Triviño Navarro apeló igualmente la condena por la indemnización por despido sin justa causa, al entender que no estuvo probado el hecho del despido en el presente caso. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 17 Al respecto, en el caso de la indemnización por despido sin justa causa que consagra el artículo 64 del C.S.T, cabe señalar de acuerdo con los criterios sobre carga de la prueba establecidos en el artículo 167 del CGP al trabajador le corresponde acreditar el despido o la terminación del contrato, por cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley, y a la demandada le incumbe probar de manera suficiente, fehaciente y sin lugar a equívocos que la terminación del contrato se dio por una justa causa, para lo cual debe demostrar la ocurrencia de los hechos que motivaron la rescisión del contrato y que los mismos son justa causa para ello.
Para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, en cuanto consagra que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la terminación, los motivos de su decisión. En el presente caso a diferencia de lo que alude la a quo en su sentencia, no hay prueba fehaciente de que la relación hubiese finalizado por una terminación unilateral del contrato por parte del empleador.
El único testigo que lo afirma es Omar Bolaños Martínez, quien dice que el contrato terminó ya que no le dieron más trabajo al accionante. Pero lo cierto es que tal declaración no puede ser tenida en cuenta, como bien lo menciona el recurrente, ello en atención a que el mismo testigo no recuerda cuando fue que no le asignaron más trabajo a Campo Bolaños Martínez ni la fecha en que este dejó de trabajar en la finca Piedras Negras.
Esto pone en tela de juicio su declaración ya que no aporta la razón temporal de su dicho. Máxime si afirma que conoce lo anterior debido a que él sí continuó laborando en la finca, pero no recuerda en qué fechas trabajó allí. Al no tener una prueba fidedigna del despido, teniendo el trabajador dicha carga, se deberá absolver a los accionados de tal pretensión, revocando el numeral 10 de la sentencia de primer grado.
Finalmente, se solicita por el recurrente William Triviño la absolución de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, alegando que se presentó siempre una buena fe en su actuar. Al respecto, dicha indemnización se genera por el no pago de prestaciones sociales y salarios. Sin embargo, al tener un carácter sancionatorio, no opera automáticamente, ya que para ello debe estudiarse en el caso en concreto la buena o mala fe del empleador en el no pago de dichas acreencias laborales. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 En el presente caso el no pago de prestaciones laborales se encuentra probado, al igual que la mala fe de los empleadores, quienes negaron desde siempre la existencia de un contrato de trabajo, motivo por el cual no pagaron prestaciones sociales.
Dentro de sus alegatos el accionado William Triviño indica que la buena fe se entiende probada por su asistencia a la citación realizada por el Ministerio de Trabajo a la cual no se presentó el actor, pero lo cierto es que en ella esté no indicó que estaba dispuesto a pagar las prestaciones sociales ni se acercó al demandante a realizar posteriormente dichos pagos, lo que reafirma que no estaba en la disposición o verdaderamente interesado en cancelar las citadas acreencias laborales.
En atención a tales premisas se deberá confirmar el numeral décimo primero de la sentencia de primer grado. Con lo anterior se da por satisfecho el estudio de los tres recursos de apelación presentados contra la sentencia de 11 de septiembre de 2023. Sin costas de esta instancia, pues todos los recursos prosperaron parcialmente. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 4º y 5º de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso de Campo Elías Bolaños Martínez contra Luís Carlos Torres Martínez y otros, en el sentido de declarar que el segundo contrato de trabajo del accionante tuvo como empleadores exclusivamente a los señores Luís Carlos Torres Rodríguez y Emilio Torres Rodríguez del 20 de octubre de 2002 al 12 de marzo de 2005 y del 13 de marzo de 2005 al 10 de enero de 2007, la relación contractual del señor Campo Bolaños Martínez fue con Luís Carlos Torres Rodríguez, Emilio Torres Rodríguez y William Triviño Navarro; en consecuencia se CONDENA a los tres accionados al pago, en solidaridad, de los aportes a seguridad social en pensiones en los periodos en que fungieron como empleadores, los cuales deberán hacerse al fondo que acredite estar afiliado el accionante.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 7º de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que entre Campo Elías Bolaños Martínez y los señores Luís 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Campos Elías Bolaños Martínez Contra: Luís Carlos Torres Martínez y otros Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00351-01 Carlos Torres Martínez y William de Jesús Triviño existió un contrato de trabajo entre el 31 de diciembre de 2012 y el 1 de enero de 2017.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal 9º de la sentencia, en el sentido de CONDENAR a los demandados Luís Carlos Torres Martínez y William de Jesús Triviño, de manera solidaria, a reconocer y pagar en favor del demandante Campo Elías Bolaños Martínez las siguientes sumas de dinero: 1: $2.542.928, por cesantías 2: $1.271.464 por vacaciones 3: $305.161,60 por intereses a las cesantías CUARTO: REVOCAR el ordinal 10º de la sentencia, para absolver a los demandados de la indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SEPTIMO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria