1 RAD. 2020-00007-01 RAD: 76-109-31-03-003-2020-00007-01. PROC.: DDTE.: DDOS: VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL) BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO Y OTROS SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA Apelación de sentencia 001 de enero 17 de 2024. MOTIVO: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA- Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO. Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, contra la sentencia No.001 de enero 17 del 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V.), como culminación típica del proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO Y OTROS contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA LTDA Y OTROS.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1º. Hechos. 1 2 RAD. 2020-00007-01 En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes: 1º. El día 21 de febrero del 2017, aproximadamente a las 17:00 horas, en la calle 6 con carrera 22 frente al Barrio Santa Cruz de Buenaventura (V), el señor FANOR ANGULO PEREA se encontraba en el sitio destinado para el paradero de dicha localidad para abordar el transporte público, y fue arrollado por los vehículos de placas: (i) WRJ 964, conducido por el señor JAIRO NARANJO LOZANO, y (ii) VMW 242, conducido por el señor JOSE FABIAN GARCIA RICO; lo cual generó el fallecimiento del citado señor FANOR en el lugar de los hechos. 2º.
Se señala que, según el informe de tránsito de la misma fecha, el accidente ocurrido se debió por causas imputables al señor JAIRO NARANJO LOZANO, conductor del vehículo WRJ 964, y al señor JOSE FABIAN GARCÍA RICO, conductor del vehículo de placas VMW 242. 3º. Informa que el vehículo de placas WRJ 964, al momento del accidente, era de propiedad del señor ENRIQUE NARANJO QUICENO y se encontraba afiliado a la SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMEPAL, y era amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por la SOCIEDAD LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
Por su parte el vehículo de placas VMW 242, era de propiedad de la señora RAQUEL MERCEDES RIOS y estaba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la SOCIEDAD LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. 4º. Refiere el dolor que han sufrido los familiares del señor FANOR ANGULO PEREA (Q.E.P.D), por su muerte ocasionada por la conducta imprudente e impericia de los señores JAIRO NARANJO LOZANO y JOSE FABIAN GARCIA RICO. 2º.
Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora consiste en que se declare: 2 3 RAD. 2020-00007-01 (i) Que se declare que JOSE FABIAN GARCIA RICO, RAQUEL MERCEDES RIOS, la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, la SOCIEDAD LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, JAIRO NARANJO LOZANO, ENRIQUE NARANJO QUICENO, y la SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMEPAL, son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los señores BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO, en calidad de compañera permanente, DUVAN ANGULO RODRIGUEZ, EDER ROBERTO ANGULO RODRIGUEZ, INDURAIN ANGULO RODRIGUEZ, MARIA CAMILA ANGULO RODRIGUEZ en calidad de hijos, BERNARDO ANGULO VICTORIA en calidad de padre, TULIA MARIA PEREA SANCHEZ, en calidad de madre, y el menor JUAN JOSE ANGULO RODRIGUEZ en calidad de nieto del señor FANOR ANGULO PEREA.
(ii) Se condene a los demandados a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: A.- Lucro Cesante Consolidado a favor de la señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO: la suma de $15.000.000 B.- Lucro Cesante Futuro a favor de la señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO, que se estima en $300.000.000. D.- Por daños morales la suma de $80.000.000 para cada uno de los demandantes.
E.- Por último, daño a la vida de relación la suma de $80.000.000 para cada uno de los demandantes. (iii) Que se condene en costas a los demandados, en caso de oposición. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 29 de enero de 2020, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien, mediante auto No.122 de 12 de febrero de 2020, la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte 3 4 RAD. 2020-00007-01 demandada y su traslado por el término de 20 días.
El apoderado de la parte demandante, solicitó amparo de pobreza a favor de sus representados, el cual se aceptó por parte del juez de conocimiento, por auto de 12 de febrero de 2020. El día 06 de marzo de 2020, el señor JAIRO NARANJO LOZANO se notificó, en forma personal, del auto admisorio de la demanda. El día 09 de marzo de 2020, se notificó, de forma personal, el señor ISIDRO DE LA CRUZ BETANCOURTH QUIÑONES, en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, y a su vez LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO se notificó el día 06 de julio de 2020.
El señor JAIRO NARANJO LOZANO le confirió poder a un profesional del derecho, quien contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio, y propone como excepciones de mérito las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO DE UN TERCERO, CASO FORTUITO, AUSENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO HECHO, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LOS HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD, CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, EXCESIVO COBRO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES, ESTIMACIÓN EXAGERADA DE PERJUICIOS DE ACUERDO A LOS ULTIMOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE Y CONSEJO DE ESTADO, EXAGERADA PRETENSIÓN EN DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES DE ACUERDO A ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y LA INNOMINADA”.
Para tal efecto refiere que, según el informe policial, el accidente ocurrido el día 21 de febrero de 2017, es atribuible única y exclusivamente al señor José Fabián García Rico, conductor el vehículo de placas BMW 242, quien manifiesta quedar sin frenos, perdiendo el control del vehículo, golpeando en la parte trasera izquierda el vehículo conducido por el señor JAIRO NARANJO, el cual es lanzado hacia el andén atropellando un peatón, del cual se desconoce su identidad.
Por último, indica que no existe prueba de los ingresos del señor FANOR ANGULO (Q.E.P.D), por lo tanto, no se encuentra probado el perjuicio. 4 5 RAD. 2020-00007-01 Igualmente, llama en garantía a la compañía EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro. AA026620, con vigencia desde el 07 de julio de 2016 hasta el 07 de julio de 2017.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2020, se admitió el llamamiento y se corrió traslado a la aseguradora por el término de 20 días. En igual sentido actúa la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMEPAL. La COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las siguientes: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL IMPUTABLE A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN;
INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE PLACAS VMW SEÑOR JOSE FABIAN GARCIA RICO; TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS; DEDUCCIÓN DE LOS VALORES RECONOCIDOS POR EL SOAT, ASEGURADORAS Y SEGURO SOCIAL; CUALQUIER OTRO HECHO QUE CONFIGURE EXCEPCIÓN ”. Para tal efecto, señala que la muerte no se dio por la acción del señor Fabián García Rico, como conductor del microbús, sino por el actuar del conductor del vehículo campero.
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “NO SE ACREDITAN LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS; CAUSA EXTRAÑA COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A QUIENES INTEGRAN LA PASIVA DE LA ACCIÓN;
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO DE LA VICTIMA; IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO DENOMINADO “DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”; IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO DENOMINADO “LUCRO CESANTE CONSOLIDADO” Y “LUCRO CESANTE FUTURO”; Y TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES PRETENDIDOS POR LOS DEMANDANTES, TITULADOS COMO: DAÑO A LA SALUD Y PERJUICIOS MORALES ”.
Indica que del informe policial de accidente de tránsito no se colige la presencia y el fallecimiento del señor FANOR ANGULO PEREA (Q.E.P.D); tampoco se indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el suceso; además, no se acreditó la existencia del paradero de bus, pues no fue graficado en el croquis. 5 6 RAD. 2020-00007-01 Ahora bien, si en gracia de discusión se probare las condiciones del accidente, se tiene que el suceso se produjo por una falla intempestiva en el sistema de frenos del vehículo de placas VMW- 242, circunstancia que se erige en una causa extraña que rompe el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño enunciado en la demanda, tanto para el conductor del vehículo de placas VMW-242 como para el conductor del vehículo de placas WRJ 964.
Respecto al contrato de seguro documentado en la póliza de responsabilidad civil servicio publico No. AA026620 que ampara el vehículo de placas WRJ 964, excepcionó lo siguiente: “INEXISTENCIA DE OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA026620;
LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA26620 NO CUENTA CON COBERTURA PARA EL PERJUICIO DENOMINADO “DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN”; LIMITE DE LOS AMPAROS OTORGADOS; CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA026620; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD;
EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES; PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO ”. Señala que el riesgo asegurado no ocurrió por cuanto no se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad del demandado; además, el perjuicio denominado daño a la vida de relación, no se encuentra incluido en la póliza de seguro.
Agrega que, en caso de generarse la obligación indemnizatoria, se tenga en cuenta el valor asegurado. Las excepciones propuestas respecto a la póliza de RCE servicio publico Nro. AA007073, que ampara el vehículo de placas VMW 242, son las siguientes: “INEXISTENCIA DE OBLIGACION INDEMNIZATORIA A CARGO DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA007073;
LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA007073 NO CUENTA CON COBERTURA PARA LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALESD Y LUCRO CESANTE”; LIMITE DE LOS AMPAROS OTORGADOS; CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. AA007073; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CON LA EQUIDAD;
EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES; PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”. 6 7 RAD. 2020-00007-01 El día 24 de noviembre de 2020, la señora RAQUEL MERCEDES RIOS RIOS se notificó, personalmente, del auto admisorio de la demanda, quien contestó la demanda de forma extemporánea. El día 07 de octubre de 2021, el apoderado judicial de los demandantes, desistió de las pretensiones en contra del señor ENRIQUE NARANJO QUINCENO, por lo que, por auto de marzo 09 de 2022, el juez de conocimiento aceptó el desistimiento de uno de los demandados y tuvo por notificado por conducta concluyente al señor JOSE FABIAN GARCÍA RICO.
La COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMOEPAL, por intermedio de apoderada judicial, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; HECHO DE UN TERCERO; CASO FORTUITO; AUSENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO HECHO; ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN INEXISTENCIA DE HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD; CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO; COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; EXCESIVO COBRO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES Y LA INNOMINADA”. Para tal efecto indica que el único responsable del accidente es el señor José Fabián García Rico, conductor del vehículo de placas VMW242, teniéndose conocimiento de que se lesionó un peatón, pero desconociéndose su identidad.
El A-Quo, por auto de fecha marzo 09 de 2022, tuvo por notificado por conducta concluyente al señor JOSE FABIAN GARCÍA RICO. Por auto de fecha 16 de junio de 2023, se decretaron las pruebas y se fijó la fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., realizándose la primera de ellas el día 18 de octubre del 2023, y la segunda el día 17 de enero de 2024, en la que se profirió el fallo correspondiente.
DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) 7 8 RAD. 2020-00007-01 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), por medio de sentencia Nro. 01 de enero 17 de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR Civil y Extracontractualmente responsable a JOSÉ FABIÁN GARCÍA RICO conductor, RAQUEL MERCEDES RÍOS RÍOS, propietaria y guardiana del vehículo de placas VMW242, a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, y a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al deceso del señor FANOR ANGULO PEREA.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, y a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO: Como consecuencia de esta declaración, SE CONDENA a JOSÉ FABIÁN GARCÍA RICO conductor, RAQUEL MERCEDES RÍOS RÍOS, propietaria y guardiana del vehículo de placas VMW-242 y de manera solidaria a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA007073, a pagar a cada uno de los demandantes, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero: 3.1.
DAÑO MORAL. Para BELLANIRA RODRÍGUEZ GUERRERO (compañera permanente), DUVAN ANGULO RODRÍGUEZ (hijo), EDER ROBERTO ANGULO RODRÍGUEZ (hijo), BERNARDO ANGULO VICTORIA (padre),TULIA MARÍA PEREA SÁNCHEZ (madre ), MARÍA CAMILA ANGULO RODRÍGUEZ (hija), INDURAIN ANGULO RODRÍGUEZ (hija) en nombre propio y en representación del menor JUAN JOSÉ ANGULO RODRÍGUEZ (nieto), en razón al gran impacto emocional, dolor, desesperación y angustia debido a la pérdida de su compañero permanente, padre, abuelo e hijo la suma de ($) 80.000.000, para cada uno. 3.2.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. NEGAR el reconocimiento del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva. 3.3. PERJUICIOS PATRIMONIALES. NEGAR los perjuicios patrimoniales solicitados por la parte demandante en la modalidad de lucro cesante causado y consolidado y lucro cesante futuro, porque no fueron acreditados dichos valores.
Luego del término señalado, se generan sobre estas cantidades, intereses legales del 6% ANUAL hasta la fecha del pago. Se precisa que la sociedad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, está sujeta a los límites cuantitativos previstos en la póliza de seguro, conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión de acuerdo con la cobertura, amparo y deducibles fijados en la correspondiente póliza.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por JAIRO NARANJO LOZANO, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMOEPAL y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA026620.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en contra de JAIRO NARANJO LOZANO, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMOEPAL y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. 8 9 RAD. 2020-00007-01 AA026620.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de $95.500.000, equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P.
SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados JOSÉ FABIÁN GARCÍA RICO conductor, RAQUEL MERCEDES RÍOS RÍOS, propietaria y guardiana del vehículo de placas VMW-242, a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA007073 al pago de las costas de primera instancia, a favor de la parte demandante.
OCTAVO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia a favor de los demandados JAIRO NARANJO LOZANO, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMOEPAL y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA026620, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. Liquidar por secretaría. Tásense en su oportunidad ”.
EL RECURSO DE APELACIÓN (LA IMPUGNACIÓN) Inconforme con la decisión del a-quo los apoderados judiciales de ambas partes interpusieron el recurso de apelación, indicando los reparos concretos a la decisión de la siguiente manera: PARTE DEMANDANTE. - Inconformidad por sanción del artículo 206 del C.G.P. - Condena en costas. Cooperativa de Transportadores Motoristas de Buenaventura COOMOBUEN LTDA. - Inconformidad por la solidaridad entre el conductor y propietaria del vehículo.
ASEGURADORA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. 9 10 RAD. 2020-00007-01 - Indebido reconocimiento de solidaridad, frente a la condena impuesta contra Equidad Seguros Generales O.C. - El a-quo no hizo una debida valoración probatoria, al basarse únicamente en el IPAT para endilgar responsabilidad a los demandados. - El a-quo pasó por alto aplicar el presupuesto normativo inserto en el art. 1077 del C.CO respecto de la acreditación del siniestro y su cuantía. - Indebida valoración sobre el contrato de seguro, generando enriquecimiento sin justa causa en favor de la activa. - El a-quo pasó por alto la ausencia de cobertura material respecto de los perjuicios morales. - El a-quo no indicó una suma concreta de dinero que debe ser asumida por la aseguradora.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso: 10 11 RAD. 2020-00007-01 En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva respecto a los demandantes y demandados; y D) capacidad procesal la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad y las personas jurídicas actuaron por intermedio de sus representantes legales que son unas personas mayores de edad. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia No. 01 del 17 de enero del 2024, dictada por el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA dentro del proceso de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por la señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO Y OTROS en contra JOSE FABIAN GARCIA RICO Y OTROS? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio hay lugar a MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia Nro. 01 de enero 17 de 2024, en cuanto se estipula el DAÑO MORAL para los señores BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO, DUVAN ANGULO RODRIGUEZ, EDER ROBERTO ANGULO RODRIGUEZ, BERNARDO ANGULO VICTORIA, TULIA MARIA PEREA SANCHEZ, MARIA CAMILA ANGULO RODRIGUEZ, INDURAIN ANGULO RODRIGUEZ y el menor JUAN JOSE ANGULO RODRIGUEZ, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000);
MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia Nro. 01 de enero 17 de 2024, en el sentido de indicar que el valor de la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P., queda en la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.750.000); REVOCAR el numeral OCTAVO de la mencionada sentencia, y en su lugar se ABSTIENE de 11 12 RAD. 2020-00007-01 condenar en costas a los demandantes en primera y segunda instancia, por tener amparo de pobreza.
En los demás puntos la providencia queda incólume. d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1. Código Civil: (i) El artículo 2341 señala, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”.
(ii) El artículo 2342 precisa, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.
Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) Con relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual, el artículo 2343 expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos. ” (iv) Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 señala: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” 12 13 RAD. 2020-00007-01 (v) El artículo 1495 define el contrato así: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. (vi) El artículo 1602 determina que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 2. Código General del Proceso: (i) El artículo 167 indica que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (ii) El artículo 328 estatuye que: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 13 14 RAD. 2020-00007-01 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.
(iii) El artículo 365 señala que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. (iv) El artículo 206 indica que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. 14 15 RAD. 2020-00007-01 Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (ii). Premisas fácticas: Como premisas fácticas o de hecho probadas se tienen: 1º. La señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO promovió demanda para proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual contra la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), bajo el radicado 2020-0007. 2º.
La demanda se fundamenta en que el día 21 de febrero del 2017, aproximadamente a las 17:00 horas, en la calle 6 con carrera 22 15 16 RAD. 2020-00007-01 frente al Barrio Santa Cruz de Buenaventura (V), el señor FANOR ANGULO PEREA se encontraba en el paradero de dicha localidad para abordar el transporte público, siendo arrollado por los vehículos de placas WRJ 964, conducido por el señor JAIRO NARANJO LOZANO, y de placas VMW 242, guiado por el señor JOSE FABIAN GARCIA RICO, falleciendo, el citado señor FANOR, en el lugar de los hechos. 3º.
Lo pretendido por la parte actora consiste en que se declare: (i) que JOSE FABIAN GARCIA RICO, RAQUEL MERCEDES RIOS, la SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, la SOCIEDAD LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, JAIRO NARANJO LOZANO, ENRIQUE NARANJO QUICENO, y la SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMEPAL, son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los señores BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO, en calidad de compañera permanente, DUVAN ANGULO RODRIGUEZ, EDER ROBERTO ANGULO RODRIGUEZ, INDURAIN ANGULO RODRIGUEZ, MARIA CAMILA ANGULO RODRIGUEZ en calidad de hijos, BERNARDO ANGULO VICTORIA en calidad de padre, TULIA MARIA PEREA SANCHEZ, en calidad de madre, y el menor JUAN JOSE ANGULO RODRIGUEZ en calidad de nieto del señor FANOR ANGULO PEREA.
(ii) Se condene a los demandados a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: A.- Lucro Cesante Consolidado a favor de la señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO: la suma de $15.000.000 B.- Lucro Cesante Futuro a favor de la señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO: se estima en $300.000.000. D.- Por daños morales la suma de $80.000.000 para cada uno de los demandantes.
E.- Por último, daño a la vida de relación la suma de $80.000.000 para cada uno de los demandantes. (iii) Que se condene en costas a los demandados, en caso de oposición. 4º. Dentro de las pruebas obrantes en el plenario se tienen las siguientes: 4.1. Se anexó con el libelo inicial los siguientes documentos: 16 17 RAD. 2020-00007-01 (i) Informe de accidente de tránsito de 21 de febrero de 2017, donde se indica como hipótesis del accidente “según el conductor (…) manifiesta quedar sin frenos”.
(ii) Declaración extraprocesal dada por los señores JOSE NIEVES CASTRO AYOBI y ANA MILENA HINOJOSA, quienes indican que entre la señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO y el señor FANOR ANGULO PEREA, existe una unión marital de hecho desde hace 30 años, procreando 4 hijos. 4.2. Con la contestación de la demanda por parte de COOMOBUEN LTDA, se anexó el contrato de vinculación de un vehículo automotor de servicio público a la COOPERATIVA COOMOBUEN de conformidad con los decretos 170, 172, 174 Y 175, del vehículo de placas VMW 242 de propiedad de la señora RAQUEL MERCEDES RIOS RIOS, en el cual se indicó como OBLIGACIONES GENERALES DE LA COOPERATIVA las siguientes: “1.- Incorporar al vehículo (…) para que preste el servicio público de transporte en el radio de acción o área de operación que tenga autorizada LA COOPERATIVA. 2.
Vigilar para que el propietario en forma oportuna haga el pago de los salarios o comisiones al conductor, mantenga al día la cancelación de los aportes y los parafiscales que exige la ley. 3. Velar porque el propietario mantenga vigente las pólizas de responsabilidad civil contractual, extracontractual y el seguro obligatorio. 4º. Ejercer el control administrativo sobre los vehículos a ellos vinculados para que cobren las tarifas fijadas por la autoridad competente y presten permanente el servicio, lo que puede ocasionar la suspensión parcial o total del mismo. 5º.
Vigilar para que los vehículos vinculados a la Cooperativa presten el servicio en óptimas condiciones mecánicas, de funcionamiento, como presentación, seguridad e higiene, para que puedan cumplir con el objetivo de la vinculación ”. Por su parte indica como OBLIGACIONES GENERALES DEL PROPIETARIO, las siguientes: “1.- Pagar en forma oportuna y cumplidamente los compromisos económicos de la Cooperativa, tales como suministros, servicio, préstamos, planillas etc. 2º.
Constituir oportunamente los seguros ordenados por la ley y mantenerlos actualizados en perfecto estado, sin tachones, enmendaduras, borrones. 3º. Colocar a los vehículos los emblemas de la cooperativa a la cual se encuentra afiliado. 4º. Mantener el vehículo en óptimo estado de funcionamiento, presentación e higiene, mantener actualizadas las tarjetas de operación y las tarjetas de control de rutas. 5º.
Cuando el vehículo de propiedad del VINCULADO deba salir del perímetro municipal, pagará las sumas estipulada por el ministerio de transporte y una suma adicional que fijará el consejo de administración de la Cooperativa mediante decisión interna”. 17 18 RAD. 2020-00007-01 4.3. Interrogatorio de parte a la señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO1, compañera sentimental del señor Fanor Angulo Perea, dice que se enteró del accidente por una llamada, le informaron que estaba en la Clínica Santa Sofia, cuando llegó al sitio, el médico le dijo que había fallecido.
Señala que vivieron por treinta años juntos por lo que ha sido muy difícil acostumbrarse a su ausencia. Informa que laboraba en oficios varios y devengaba 80 o 100 mil pesos, tuvieron 4 hijos, hoy mayores de edad; actualmente, solo uno de ellos trabaja. Relata respecto de las circunstancias del accidente, que el comentario fue que el colectivo venía sin frenos desde el puente del Piñal y el otro carro venia más adelante, porque era el carro que él iba a abordar, ya que iba para la casa; ese vehículo era conducido por el señor Jairo Naranjo, quien indica que el colectivo lo empujó al andén peatonal donde se encontraba el señor Fanor.
Dice que, desde hace 4 años, se dedica a hacer aseo en las casas y ventas por catálogo. 4.4. Interrogatorio de parte al señor DUVAN ANGULO RODRIGUEZ2, dice que se enteró de lo sucedido a su padre, por la noche porque no se encontraba en la casa, señala que era un excelente padre y tenían muy buena relación, por lo que ha sido muy difícil la situación, porque son una familia muy unida.
Por su parte el señor BERNARDO ANGULO VICTORIA3, expresa que no recuerda nada de lo sucedido por su edad. En interrogatorio la señora INDURAIN ANGULO RODRIGUEZ4, EDER ANGULO RODRIGUEZ5, TULIA MARIA PEREA SANCHEZ6, quien señala que se enteró de la muerte de su padre, por una llamada de su tía, indicando el profundo pesar y dolor que ocasionó la muerte del señor FANOR. 4.5.
Interrogatorio de parte a ISIDRO BETANCOURT QUIÑONEZ, representante legal de la cooperativa COOMOBUEN7, señala que cuando se enteró del accidente le pusieron en conocimiento a la aseguradora. Dice que la información del accidente la adquirió directamente del propietario del 1 Min 59:20 audio 1 2 Min 1:27:39 audio 1 3 Min 2:15:27 audio 1 4 Min 2:24:28 audio 1 5 Min 2:45:00 audio 1 6 Min 3:00:00 audio 1 7 Min 1:51:23 audio 1 18 19 RAD. 2020-00007-01 vehículo, quien indicó que golpeó a otro vehículo por dificultades en el freno y este fue el que le causó la muerte a la persona.
Precisa que los vehículos para operar deben tener la revisión técnico mecánica y con base en ello, presumen que está en buenas condiciones. Manifiesta que cada mes se hace revisiones a los vehículos. 4.6. La representante legal de COOMEPAL, señora JOHANNA ALZATE8, indica que el día del accidente, el conductor lo reportó y envió la documentación para la aseguradora.
Dice que relató el conductor que salió hacer su ruta normal, que estaba llegando a velocidad cero, porque estaba parando y sintió un golpe fuerte en la parte trasera, perdió el control del vehículo, se fue contra el andén donde estaba parada una persona. 4.7. El representante legal de la aseguradora LA EQUIDAD S.A.,9 señala, frente a la póliza de COOMOBUEN numero AA007073, para el vehículo de placas VMW 242, con vigencia del 2 o 3 de abril de 2016 al 30 de marzo de 2017, de modalidad ocurrencia, no ampara perjuicios morales, ni lucro cesante.
La póliza de COOMEPAL, es la terminada en 2660, y tiene una vigencia del 07 de julio del 2016 al 07 de julio de 2017, ampara la responsabilidad civil extracontractual de transporte público. Señala que ambas pólizas para muerte o lesiones a terceros tiene un límite de amparo de 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4.8. Interrogatorio de parte al señor JAIRO NARANJO LOZANO10 - conductor de COOMEPAL-, relata que “venía con mi vehículo por la carrera 6ª Avenida Simón Bolívar (…) Carpati de placas VLH 064, voy cerca llegando al paradero de la Santa Cruz, voy mermando la velocidad, para llegar al paradero y en ese momento siento un fuerte golpe en el vehículo, un golpe demasiado duro que me hace perder el control del vehículo haciendo que me monte sobre el andén, el golpe fue en la parte izquierda trasera, y esto hace que sucediera lo que ocurrió”.
Dice que el golpe provino de una buseta que le dio con la parte derecha delantera. Señala que estaba aproximadamente a 5 o 6 metros del paradero; habían más personas en el sitio, pero no pudo detener el vehículo sino que al montarse al andén se pega contra unas barandas y eso hace que se 8 Min 3:10:25 ibidem 9 Min 3:23:10 ibidem 10 Min 3:33:00 ibidem 19 20 RAD. 2020-00007-01 detenga.
Informa que al otro día reportó el accidente y llevó la documentación requerida. Precisa que la víctima estaba en el andén del paradero al momento del accidente, por lo que considera que no tuvo ninguna responsabilidad. Aduce que los daños del vehículo fueron asumidos por la aseguradora, pero no en su totalidad. 4.9. Declaración del señor BENJAMIN DE JESUS GALLEGO11, parte del consejo de administración de la cooperativa COOMOBUEN, indica que tiene conocimiento por el reporte efectuado a la empresa, del accidente acaecido entre un vehículo de COOMEPAL con un vehículo adscrito a COOMOBUEN, donde resultó muerto un peatón. Informa que la vinculación de los vehículos se efectúa a través de un contrato por medio del cual el propietario es responsable de todo lo que ocurra por el manejo de sus conductores, de la administración del vehículo, elección el conductor y recibe los ingresos. 5º.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), por medio de sentencia Nro. 01 de enero 17 de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR Civil y Extracontractualmente responsable a JOSÉ FABIÁN GARCÍA RICO conductor, RAQUEL MERCEDES RÍOS RÍOS, propietaria y guardiana del vehículo de placas VMW242, a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, y a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al deceso del señor FANOR ANGULO PEREA.
SEGUNDO: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, y a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO: Como consecuencia de esta declaración, SE CONDENA a JOSÉ FABIÁN GARCÍA RICO conductor, RAQUEL MERCEDES RÍOS RÍOS, propietaria y guardiana del vehículo de placas VMW-242 y de manera solidaria a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA007073, a pagar a cada uno de los demandantes, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero: 3.1.
DAÑO MORAL. Para BELLANIRA RODRÍGUEZ GUERRERO (compañera permanente), DUVAN ANGULO RODRÍGUEZ (hijo), EDER ROBERTO ANGULO RODRÍGUEZ (hijo), BERNARDO ANGULO VICTORIA (padre),TULIA MARÍA PEREA SÁNCHEZ (madre ), MARÍA CAMILA ANGULO RODRÍGUEZ (hija), INDURAIN ANGULO RODRÍGUEZ (hija) 11 Min 43:35 audio 2 20 21 RAD. 2020-00007-01 en nombre propio y en representación del menor JUAN JOSÉ ANGULO RODRÍGUEZ (nieto), en razón al gran impacto emocional, dolor, desesperación y angustia debido a la pérdida de su compañero permanente, padre, abuelo e hijo la suma de 80.000.000, para cada uno. 3.2.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. NEGAR el reconocimiento del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva. 3.3. PERJUICIOS PATRIMONIALES. NEGAR los perjuicios patrimoniales solicitados por la parte demandante en la modalidad de lucro cesante causado y consolidado y lucro cesante futuro, porque no fueron acreditados dichos valores.
Luego del término señalado, se generan sobre estas cantidades, intereses legales del 6% ANUAL hasta la fecha del pago. Se precisa que la sociedad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, está sujeta a los límites cuantitativos previstos en la póliza de seguro, conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión de acuerdo con la cobertura, amparo y deducibles fijados en la correspondiente póliza.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por JAIRO NARANJO LOZANO, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMOEPAL y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA026620.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en contra de JAIRO NARANJO LOZANO, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMOEPAL y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA026620.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de $95.500.000, equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P.
SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados JOSÉ FABIÁN GARCÍA RICO conductor, RAQUEL MERCEDES RÍOS RÍOS, propietaria y guardiana del vehículo de placasVMW-242, a LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA007073 al pago de las costas de primera instancia, a favor de la parte demandante.
OCTAVO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia a favor de los demandados JAIRO NARANJO LOZANO, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMOEPAL y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA026620, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. Liquidar por secretaría. Tásense en su oportunidad ”. 6º.
Inconformes con la decisión del a-quo, ambas partes apelan indicando como reparos concretos contra la decisión lo siguiente: PARTE DEMANDANTE - Inconformidad por sanción del artículo 206 del C.G.P. 21 22 RAD. 2020-00007-01 - Condena en costas. Cooperativa de Transportadores Motoristas de Buenaventura COOMOBUEN LTDA. - Inconformidad por la solidaridad entre el conductor y propietaria del vehículo.
ASEGURADORA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. -. Indebido reconocimiento de solidaridad, frente a la condena impuesta contra Equidad Seguros Generales O.C. -. El a-quo no hizo una debida valoración probatoria, al basarse únicamente en el IPAT para endilgar responsabilidad a los demandados. -. El a-quo pasó por alto aplicar el presupuesto normativo inserto en el art. 1077 del C.CO respecto de la acreditación del siniestro y su cuantía. -.
Indebida valoración sobre el contrato de seguro, generando enriquecimiento sin justa causa en favor de la activa. -. El a-quo pasó por alto la ausencia de cobertura material respecto de los perjuicios morales. -. El a-quo no indicó una suma concreta de dinero que debe ser asumida por la aseguradora. (iii) El caso concreto: Teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., se contrae esta Sala a decidir lo concerniente a las reclamaciones hechas por los recurrentes con respecto a lo decidido por el A-Quo, efectuándolo de la siguiente forma: (I) Reparos de la parte demandante: 22 23 RAD. 2020-00007-01 1º.
Inconformidad por sanción del artículo 206 del C.G.P. Refiere el recurrente que el A-Quo, en el numeral sexto de la providencia, condenó a la parte demandante pagar la suma de $95.000.000, equivalente al 10% que como sanción establece el artículo 206 del C.G.P., sin tener en cuenta que dicha sanción, si hay lugar a ella, tiene en cuenta únicamente los perjuicios materiales, la cual se tasó en $315.000.000, por lo que debió tenerse en cuenta dicha suma, sin incluir los perjuicios morales y daño a la vida de relación. Sobre el punto, se tiene que el artículo 206 del C. G. P., dispone: (i) En su inciso primero exige que: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. … … Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. … El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales.
Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. …. Parágrafo. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. …” (ii) De lo expresado en la norma se tiene que: 23 24 RAD. 2020-00007-01 a) El juramento estimatorio sólo es exigido para el caso de pretensiones relativas a perjuicios patrimoniales, no aplica para los perjuicios extrapatrimoniales. b) En el proceso se puede presentar: 1º.
Que los perjuicios patrimoniales se demuestren al igual que el valor pretendido, caso en el cual no habrá lugar a sanción alguna. 2º. Que los perjuicios patrimoniales se demuestren, pero el valor probado sea inferior al valor pretendido, precisándose: a) Que puede acaecer que el valor probado sea igual o superior al 50% de lo pedido, evento en el cual tampoco habrá ocasión a la sanción; o b) Que el valor probado sea inferior al 50% de lo pedido, situación en la cual la sanción será del 10% de la diferencia entre lo pedido y lo probado. 3º.
Que los perjuicios patrimoniales NO se demuestren y, en consecuencia, se niegue el valor reclamado, caso en el cual la sanción será del 5% del valor reclamado como perjuicio patrimonial y desestimado en la sentencia, a menos que para exonerarse de tal sanción demuestre, como se indica en las sentencias C-157 de 2013 y C-279 de 2013, que la falta de demostración se deba a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.
Entendido esto, nótese que la pretensión patrimonial de la parte demandante es que se condene a los demandados a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero: A.- Lucro Cesante Consolidado a favor de la señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO: la suma de $15.000.000 B.- Lucro Cesante Futuro a favor de la señora BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO: se estima en $300.000.000.
En total el valor del perjuicio patrimonial reclamado asciende a la suma de $315.000.000,oo, pero resulta que en la sentencia Nro. 01 de enero 17 de 2024, por el juez de conocimiento, resolvió “ (…) 3.3. PERJUICIOS 24 25 RAD. 2020-00007-01 PATRIMONIALES. NEGAR los perjuicios patrimoniales solicitados por la parte demandante en la modalidad de lucro cesante causado y consolidado y lucro cesante futuro, porque no fueron acreditados dichos valores”.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) Igualmente, en el numeral sexto dispuso: “CONDENAR a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de $95.500.000, equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P”. Es claro que, la sumatoria de los perjuicios tanto extrapatrimoniales como patrimoniales, arroja como resultado $1.595.000.000, por lo que restando la suma de $640.000.000 reconocida en la sentencia por concepto de perjuicios morales, el saldo nos da $955.000.000, suma a la que el A-Quo le aplicó la sanción del 10% del artículo 206 del C.G.P., equivaliendo a $95.000.000, valor plasmado en la decisión de fondo.
Es claro que el Juzgador de primera instancia cometió dos (2) equivocaciones, la primera, al incluir los perjuicios extrapatrimoniales para calcular la sanción a pesar de existir norma expresa que lo prohíbe, que no es otra que el inciso sexto del artículo 206 del C. G. P.; y la segunda, al aplicar la sanción del 10% cuando ello es viable si hay demostración del valor de los perjuicios materiales pero en un monto inferior al 50% de lo pedido en el acápite de pretensiones de la demanda, que no es lo que ocurre en este caso, ya que en el mismo numeral 3.3 de la parte resolutiva de la sentencia se indica que se niegan los perjuicios patrimoniales solicitados por la parte demandante porque no fueron demostrados, situación en la cual la sanción a aplicar es la del 5% del valor de las pretensiones patrimoniales reclamadas y negadas por no haberse probado, lo que en este caso se traduce en que a los $315.000.000 se le aplica el 5% para tener un resultado de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.750.000,oo), que es la sanción que se debe aplicar a la parte demandante.
En este sentido le asiste razón al recurrente generando la prosperidad de su reparo. 2º. Condena en costas. 25 26 RAD. 2020-00007-01 Indica su inconformidad frente al numeral octavo de la sentencia recurrida, que resolvió “CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia a favor de los demandados JAIRO NARANJO LOZANO, COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTES COOMOEPAL y la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO con relación al contrato de seguro póliza No. AA026620, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P”, por cuanto a los demandantes se les concedió el beneficio de amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del C.G.P., por lo tanto, no podían ser condenado en costas.
Examinado el expediente se tiene que por auto Nro. 123 de febrero 12 de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), aceptó el amparo de pobreza solicitado por los demandantes. De conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso “(…) El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
(…)”. Fiel a lo anterior, se tiene que le asiste razón al recurrente por cuanto, en virtud del amparo de pobreza no podría condenarse en costas, por lo que, sin más elucubraciones, se dispone que el reparo concreto prospera. (II) Reparos de la parte demandada: a) Cooperativa de Transportadores Motoristas de Buenaventura COOMOBUEN LTDA. - Inconformidad por la solidaridad entre la empresa de transporte, el conductor y propietaria del vehículo.
Nótese como al momento de presentar el reparo concreto, el apoderado judicial de Cooperativa de Transportadores Motoristas de Buenaventura COOMOBUEN LTDA, refiere su inconformidad respecto a la 26 27 RAD. 2020-00007-01 solidaridad entre el conductor, la propietaria del vehículo y su representado, esto es, la cooperativa, no obstante, al momento de sustentar el recurso, en segunda instancia, propone nuevos reparos como es el caso de una indebida valoración probatoria, frente al responsable del accidente, pues considera que si bien se presume la responsabilidad esta no debió endilgársele al vehículo de placas VMW 242, que nunca tuvo contacto con la víctima, sino al vehículo de placas WRJ 964, quien fue el que atropelló el hoy occiso.
Igualmente, se duele de del valor de los perjuicios morales. Frente a ello, se abstiene la Sala de pronunciarse ya que no se propuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 322, numeral 3º, del C.G.P., que establece “(…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”.
Así las cosas, no es viable que, en segunda instancia, se indiquen reparos concretos que no fueron aducidos ante el a-quo, por lo tanto, se dispone a resolver sobre el único reparo propuesto y que fue sustentado ante esta colegiatura. Para ello, expuso el recurrente frente al reparo propuesto que no se configura, en este caso, la solidaridad como quiera que la entidad solo es vinculadora del vehículo, pero no administradora, por lo tanto, si no se obtiene beneficios no debe ser condenada.
Sobre este punto, la Honorable Corte Suprema indica que: “La posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas, «no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas 27 28 RAD. 2020-00007-01 y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.» (CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627).
Es que, «el servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente» (art. 9o, ley 336 de 1996). (…) Con otras palabras, mientras un vehículo se encuentre vinculado a una sociedad transportadora a raíz de un convenio suscrito en tal sentido con su propietario, aquella no podrá exonerarse de la responsabilidad extracontractual como la auscultada en el subjudice, aduciendo haber pactado con esta que la administración, control y, en general, disposición del rodante no estaría en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo; alianza en ese sentido es contraria a su propósito, como es la entrega del bien a una empresa dedicada al ramo del transporte público, máxime si el artículo 13 de la ley 336 de 1996, aludiendo a la autorización que otorga el Estado para prestar el servicio público de transporte, prevé que «la habilitación es intransferible a cualquier título.
En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que, de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales.» (Resaltado ajeno) 12” Descendiendo al sub examine, se tiene que el vehículo de placas VMW 242 se encontraba afiliado a la sociedad COOMOBUEN LTDA, al momento del accidente, y, de acuerdo con el contrato firmado con la propietaria del vehículo, dicha cooperativa tenía las siguientes funciones: “1.Incorporar al vehículo (…) para que preste el servicio público de transporte en el radio de acción o área de operación que tenga autorizada LA COOPERATIVA. 2.
Vigilar para que el propietario en forma oportuna haga el pago de los salarios o comisiones al conductor, mantenga al día la cancelación de los aportes y los parafiscales que exige la ley. 3. Velar porque el propietario mantenga vigente las pólizas de responsabilidad civil contractual, extracontractual y el seguro obligatorio. 4º. Ejercer el control administrativo sobre los vehículos a ellos vinculados para que cobren las tarifas fijadas por la autoridad competente y presten permanente el servicio, lo que puede ocasionar la suspensión parcial o total del mismo. 5º.
Vigilar para que los vehículos vinculados a la Cooperativa presten el servicio en 12 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Abril 05 de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 28 29 RAD. 2020-00007-01 óptimas condiciones mecánicas, de funcionamiento, como presentación, seguridad e higiene, para que puedan cumplir con el objetivo de la vinculación”.
Así las cosas, nótese que la sociedad COOMOBUEN LTDA es la encargada de velar porque los vehículos afiliados cumplan con los requisitos para operar, como es, contar con los seguros correspondientes, vigilar que se cumplan con los pagos a la seguridad social y que los vehículos se encuentren en óptimas condiciones mecánicas para su funcionamiento.
De tal manera que no puede excluirse de ser partícipe de la actividad peligrosa, más aún cuando obra como hipótesis del accidente que el precitado vehículo se quedó sin frenos. Por ello, así en el contrato se excluyan las funciones de administración, lo que si es cierto es que en las cláusulas allí insertas se consagran deberes de control y vigilancia, por lo que la empresa transportadora si contaba con la guardia, razón por la cual opera la solidaridad y en este sentido el reparo concreto no prospera. b) ASEGURADORA LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. 1.
Indebido reconocimiento de solidaridad, frente a la condena impuesta contra Equidad Seguros Generales O.C. Refiere el recurrente que la solidaridad se impone para quienes se les atribuye la autoría del daño, pero la empresa de transporte no era ni la propietaria del automotor ni sus dependientes lo manejaban. Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la aseguradora, se torna necesario aplicar lo expuesto en el reparo anterior, frente a la responsabilidad de la empresa de transportes en caso de accidente de tránsito donde se vea involucrado alguno de los vehículos afiliados, por lo que le asiste el deber de indemnizar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA. En este orden de ideas, la aseguradora celebró póliza de responsabilidad civil extracontractual AA007073 con vigencia del 06 de abril de 2016 al 30 de marzo de 2017, donde obra como tomador la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN 29 30 RAD. 2020-00007-01 LTDA, asegurada la señora RAQUEL MERCEDES RIOS RIOS y beneficiarios LOS TERCEROS AFECTADOS, en virtud de ello, la llamada en garantía esta llamada a responder conforme lo pactado y los limites acordados con la cooperativa, sin que sea argumento válido, la falta de autoría del daño, pues ello no se probó en el plenario.
Se precisa, igualmente, que entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA y EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, no existe solidaridad, tal como lo adquiere hacer ver el recurrente, pues, en primer lugar, no se encuentra en ninguno de las fuentes de tal figura, la cual, según lo dicho en el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil, se genera bien por la ley, el testamento o la convención y en esta caso ninguno de ellos se presenta, pues lo que se hace valer es un contrato por medio del cual la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., se compromete a cubrir el monto de los perjuicios que en los eventos y en los montos señalados en ese contrato se vea obligado a pagar la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES MOTORISTAS DE BUENAVENTURA COOMOBUEN LTDA, contrato que si bien es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones y es una clase de convenio no por ello lo convierte en fuente de una obligación solidaria, salvo que las partes así lo hayan pactado, y en el caso a estudio en momento alguno se hizo y por tal razón, se reitera, no es fuente de una obligación solidaria; y, en segundo lugar, la legislación vigente no consagra solidaridad en los contratos de seguro per se, ya que estos contienen un amparo para un o unos hechos futuros e inciertos en los cuales se vea involucrado el tomador del seguro pero no se pactó solidaridad alguna.
Así las cosas, se observa que el Juez en su providencia, obliga a la aseguradora a responder por los perjuicios causados a los demandantes, pero de acuerdo a lo pactado en el contrato de seguro más no por existir solidaridad entre ellos, por ello, este reparo no está llamado a prosperar. 2. El a-quo no hizo una debida valoración probatoria, al basarse únicamente en el IPAT para endilgar responsabilidad a los demandados. 30 31 RAD. 2020-00007-01 Refiere el recurrente que el juez de primera instancia solo tuvo en cuenta el Informe Policial de Accidente de Tránsito para endilgar responsabilidad a los demandados, y no existe ninguna prueba en el plenario que permita inferir la culpa del extremo pasivo, pues dicho informe se realizó por un funcionario que no estuvo presente al momento de los hechos; además, no fue diligenciado debidamente el anexo objeto respecto a la víctima, entonces no se encuentra acreditado que el señor FANOR ANGULO PEREA haya fallecido en el hecho de tránsito que aquí se demanda.
Resalta que la hipótesis no comporta una declaratoria de responsabilidad, más aún cuando el informe adolece de múltiples defectos formales. Examinado el informe de accidente de tránsito de fecha 21 de febrero de 2017, donde se indica como hipótesis del accidente “según el conductor (…) manifiesta quedar sin frenos ”, sin más datos relevantes, sin embargo, ello no es prueba única e irrefutable, dado que evidentemente cuando se elabora dicho informa ya el accidente ha ocurrido y muchas veces los vehículos no se encuentran en la posición en que ocurrió el siniestro, razón por la cual se habla de una hipótesis del agente que realiza el informe de acuerdo a lo que encuentra en el lugar de los hechos.
Sobre la carga de la prueba en la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356. Por ejemplo, en sentencia SC-5885 de 6 de mayo de 2016, sostuvo: “(…) Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se 31 32 RAD. 2020-00007-01 presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél ”13.
Así las cosas, no siendo claro que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del extremo pasivo, no es viable afirmar que el aquo, fundamentó su decisión solamente en el informe de tránsito, sino en el caudal probatorio, a la luz de la sana critica, diferente es que la parte demandada haya adoptado una actitud pasiva en el debate probatorio.
En este orden de ideas, es clara la existencia del accidente entre los vehículos de placas WRJ 464 y VMW 242, en el cual falleció el señor FANOR ANGULO PEREA (Q.E.P.D), pues no es de recibo indicar, tal como lo pretende el recurrente, que por no obrar en el informe de tránsito el reporte del tal fallecimiento no por ello quiere decir que no ocurrió, pues anexo a dicho documento aparece el listado de la víctima y los lesionados.
De tal manera, se tiene, en primer lugar, que en el presente asunto, la parte demandada adoptó una actitud pasiva, por lo que el juez valoró las pruebas obrantes en el plenario, en su conjunto y no de forma aislada, por lo que no es de recibo el argumento de que el juez de primera instancia solo fundamentó, su decisión en el IPAT, cuando la parte demandada, no cumplió con su deber probatorio, teniendo en cuenta que se trata de un régimen de culpa presunta.
Así las cosas, el reparo no prospera. 3.- El a-quo pasó por alto aplicar el presupuesto normativo inserto en el art. 1077 del C.CO respecto de la acreditación del siniestro y su cuantía y 4.- Indebida valoración sobre el contrato de seguro, generando enriquecimiento sin justa causa en favor de la activa. Señala el recurrente que la parte demandante no demostró el riesgo asegurado y la cuantía de la pérdida, lo cual es fundamental para que se haga exigible la obligación condicional.
Reitera que no existe medio de prueba en el plenario que logre endilgar responsabilidad civil a la pasiva dentro del presente proceso, máxime cuando el IPAT no es prueba de ello, más aún cuando 13 Sentencia Corte Suprema de Justicia. 20 de septiembre de 2019. MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 32 33 RAD. 2020-00007-01 se erige una causa extraña que rompe el nexo de causalidad, el cual fue una falla intempestiva en el sistema de frenos, por lo que no hay lugar a reclamación a cargo de la póliza respecto de los vehículos de placas VMW 242 y WRJ 964.
De conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio se tiene que: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato”.
En el presente asunto, las víctimas de la muerte del señor FANOR ANGULO PEREA, son las que reclaman judicialmente los perjuicios ocasionados por los demandados, por lo que es dentro del proceso judicial que se establece el siniestro y la cuantía del mismo, por lo que, se itera, se encuentra demostrado el accidente donde falleció el señor ANGULO, quedando probado dentro del trámite únicamente los perjuicios morales cuyo monto, fue establecido por el juez en la sentencia. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia se tiene que: “En efecto, conforme a dicha disposición “corresponde” al asegurado “demostrar” que el siniestro ha ocurrido y, si fuere del caso, la cuantía de la pérdida.
Incumbe, a su vez, al asegurador, “demostrar” los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad. (…) Y no hay duda que en ambos incisos, particularmente en el último, el destinatario de la norma es el juez; desde luego que es a éste a quien, de manera perentoria, debe acreditarle el asegurador la causal de exoneración que aduce, vale decir, que no le basta con afirmarla (cual sucede en la objeción a la reclamación en la que nada debe probarle al asegurado o, en su caso, al beneficiario).
Otro tanto acontece con el asegurado, sobre quien pesa la carga de probar que el siniestro aconteció. Y si bien en este caso le incumbe hacerlo primeramente ante el mismo asegurador, como lo prescribe el artículo 1080 ibídem, esa circunstancia no le resta su carácter marcadamente procesal, pues, a la postre, es en el marco del proceso en donde, en últimas, obtiene la satisfacción del derecho que la ley le concede; no es el asegurador, sino el juez, quien dice si el derecho del reclamante existe o no 14”. 14 Auto Corte Suprema de Justicia. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 16 de febrero de 2007. 33 34 RAD. 2020-00007-01 De tal manera, encuentra la Sala que los demandantes probaron la ocurrencia del hecho, la imputabilidad a los demandados y el daño sufrido como consecuencia del mismo, razón por la que el a-quo accedió a las pretensiones y la aseguradora, como llamada a garantía, está obligada a responder, claro está, teniendo en cuenta los limites pactados en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, aunado a ello, el representante legal de la sociedad COOMOBUEN, indicó que una vez ocurrido el siniestro, procedió a comunicar a la aseguradora la existencia del mismo, y enviar la documentación correspondiente, afirmación que no fue desvirtuada en el plenario.
Ahora bien, frente a la existencia de una causa extraña que rompiera el nexo causal, tampoco se encuentra prueba en el plenario, pues solo obra la hipótesis registrada en el informe de accidente de tránsito, donde se indicó “según el conductor (…) manifiesta quedar sin frenos”, y si en gracia de discusión tal circunstancia, estuviera plenamente demostrada en el trámite, tampoco genera una causal de exclusión de responsabilidad, tal como lo ha determinado la Honorable Corte Suprema de Justicia, al manifestar que: (…) “que un hecho sólo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable.
Por eso, entonces, si una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable como ‘peligrosa’, de la cual, además, deriva provecho económico, por ejemplo, la sistemática conducción de automotores de servicio público no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad”15.
Fiel a lo anterior, y teniendo en cuenta la guarda de la actividad peligrosa y la obligación de la empresa transportadora en vigilar que los vehículos automotores afiliados cumplan con los requerimientos mecánicos para su funcionamiento, no es viable alegar una omisión en pro de ser excluido de responsabilidad, pues la jurisprudencia desde antaño ha indicado que en el ejercicio 15 Sentencia. Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.
Diciembre 07 de 2016. 34 35 RAD. 2020-00007-01 de la actividad peligrosa denominada conducción de vehículos automotores, el caso fortuito por regla general no es excluyente de responsabilidad. Indica el recurrente, igualmente, que no se acredito la cuantía de la pérdida y considera que la suma dada por concepto de daño moral es exorbitante, pues la Corte Suprema de Justicia, ha indicado como tope por dicho concepto la suma de $60.000.000 para padres e hijos.
Dado que la inconformidad radica en el monto del perjuicio, pues considera que se excedió en la misma, es viable traer a colación, pronunciamiento de la alta Corporación sobre los topes para calcular el daño moral, por lo que ha determinado que: “En cuanto concierne al «daño moral», al ser de la órbita subjetiva, íntima o interna de la persona, pero exteriorizado por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud, pues si bien los medios de persuasión pueden demostrar su existencia, no lograrán comprender una dimensión patrimonial y menos exacta, frente a la lesión de quien la sufre.
Sin embargo, para su valoración se ha considerado apropiado dejarlo a cargo del fallador, conforme al arbitrio judicial ponderado, teniendo en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la situación o posición, tanto de la víctima, como de los perjudicados, el grado de cercanía entre la víctima y quienes buscan la reparación de esa lesión, la intensidad de ésta y los demás aspectos subjetivos antes señalados.
Y, en cuanto al monto de dicha reparación, recientemente, la Corte, en sentencia CSJ SC13925-2016, rad. 2005-00174-01, de septiembre 30 de 2016, lo fijó en $60.000.000. Al efecto, expuso: Siguiendo las pautas reseñadas, se tasarán los perjuicios morales sufridos por los demandantes en la suma de $60’000.000 para cada uno de los padres; $60’000.000 para el esposo; y $60’000.000 para cada uno de los hijos.
El anterior monto se estima razonable, puesto que esta Sala, en circunstancias fácticas similares, ha condenado en el pasado al pago de $53.000.000 (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533), y $55.000.000 (SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01). De manera que es apenas justificable que en cuatro años, el monto de los referidos perjuicios sufra un incremento o ajuste moderado.
Al respecto nuestra jurisprudencia tiene establecido: ‘Adviértase que no se trata de aplicar corrección o actualización monetaria a las cifras señaladas por la Corte de antaño, por cuanto el daño moral no admite indexación monetaria, sino de ajustar el monto de la reparación de esta lesión, como parámetro de 35 36 RAD. 2020-00007-01 referencia o guía a los funcionarios judiciales, a las exigencias de la época contemporánea…’ (SC del 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-533).
(…) Así las cosas, con observancia de las pautas jurisprudenciales de esta Corporación, se calculará esa variedad de perjuicio sufrido por los demandantes, en la suma de $60.000.000, para cada uno16” Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, en fallo de 2016, señaló el monto de los perjuicios morales en la suma de $60.000.000,oo suma que a la fecha no ha sido modificada, razón por la cual se torna necesario reducir el monto fijado por el Juez de primera instancia, quien estimo para este tipo de daño la suma de $80.000.000, por lo que, se estima por concepto de DAÑO MORAL para los señores BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO, DUVAN ANGULO RODRIGUEZ, EDER ROBERTO ANGULO RODRIGUEZ, BERNARDO ANGULO VICTORIA, TULIA MARIA PEREA SANCHEZ, MARIA CAMILA ANGULO RODRIGUEZ, INDURAIN ANGULO RODRIGUEZ y el menor JUAN JOSE ANGULO RODRIGUEZ, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) De tal manera, el reparo prospera frente a la cuantía del daño moral, los demás argumentos no proceden. 5.- El a-quo pasó por alto la ausencia de cobertura material respecto de los perjuicios morales y 6.- El a-quo no indicó una suma concreta de dinero que debe ser asumida por la aseguradora.
Manifiesta que los perjuicios morales se encuentran expresamente excluidos de la póliza de responsabilidad civil extracontractual Nro. AA007073, por lo tanto, la aseguradora no es responsable del pago de este tipo de perjuicio. En primer lugar, cabe rememorar que de conformidad con el artículo 1602 “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo 16 Sentencia Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 29 de noviembre de 2016. 36 37 RAD. 2020-00007-01 o por causas legales”, de tal manera que cada uno de los contratos celebrados gozan de validez y, por ende, se le impone obligaciones a cada una de las partes contratantes, de acuerdo con lo estipulado en el cuerpo del documento en que conste cada uno de los multicitados contratos.
Examinada la póliza Nro. AA007073 con vigencia del 06 de abril de 2016 al 30 de marzo de 2017, se tiene que en el anexo de la misma, en el punto 1. se especifican los amparos y en el punto 2., más específicamente 2.21. se textea que “EL SEGURO OTORGADO EN LA PRESENTE PÓLIZA ÚNICAMENTE CUBRE LOS RIESGOS EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN EL NUMERAL
1.1. NO SE AMPARA EL LUCRO CESANTE NI LOS PERJUICIOS MORALES”. De conformidad con el articulo 184 numeral 2º del Estatuto Financiero “Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: c) Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. Sobre este punto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede constitucional determinó que: “2.2.
Ahora bien, respecto de los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del decreto 663 de 1993, que indican clara e inequívocamente que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza, el juzgador realizó una exótica interpretación, según la cual esas disposiciones sólo expresan "que las condiciones generales deben contener, de manera continua y con posterioridad a la primera página, amparos y exclusiones", mas no que éstas deben consignarse en la primera página; lo anterior en contravía de lo explicado por la jurisprudencia de esta Corte en STC 514 del 29 de enero de 2015.
Según el artículo 27 del Código Civil, "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". Luego, como el artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero son claros al exigir como requisito que "los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza", cualquier otra interpretación que desconozca el tenor literal de esas disposiciones se erige en una arbitrariedad, tal como ocurrió con la particular exégesis del Tribunal, según la cual el sentido de aquellas normas es "que las condiciones generales deben contener, de manera continua y con posterioridad a la primera página, amparos y exclusiones", lo cual es tan absurdo y alejado de la finalidad de la ley que no merece mayores comentarios. 37 38 RAD. 2020-00007-01 Al respecto, esta Corporación en varias oportunidades ha aclarado que el marco legal que regula el tema de las exclusiones en las pólizas de seguro es de naturaleza pública y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, lo que vicia de ineficacia las estipulaciones de los contratos de seguro que se celebren con desconocimiento de tales formalidades.
En consecuencia, las exclusiones que contravengan los requerimientos legales, como su redacción en caracteres destacados en la primera página de la póliza, se tendrán en todos los casos como no escritas, tal como lo ha afirmado esta Corte en STC del 25 de julio de 2013 (Rad. 01591-01) y STC514 del 29 de enero de 2015 (Rad. 2015¬00036-00)17”.
Así las cosas, y descendiendo al sub examine se tiene que: (i) Con la contestación de la demanda, el llamado en garantía anexó la póliza AA007073 donde funge como tomador la COOPERATIVA DE TRANSORTADORES MOTORISTAS DE B/VENTURA y asegurado la señora RAQUEL MERCEDES RIOS RIOS y la póliza AA26620 donde aparece como tomador COOPERATIVA TRANSPORTADORES ESPECIALIZADA COOMOEPAL y DE asegurado MOTORISTAS ENRIQUE Y NARANJO QUICENO. Anexándose a cada una de ellas un folleto con las condiciones.
(ii) En la póliza a que se refiere el reparo concreto, esto es, la AA007073, en la primera página se encuentran los amparos, estando las exclusiones en la página 3 punto 2.21. (iii) No existe prueba de que dicho anexo pertenezca a la póliza AA007073, pues dicho documento tiene impreso el número 01062010 1501 que no aparece en ningún aparte de la póliza.
En este orden de ideas, al margen de las formalidades que deben tener las pólizas de conformidad con la normatividad correspondiente, no se probó dentro del plenario que dicha exclusión formara parte de la precitada póliza AA007073, pues el documento aportado como anexo y donde constaba dicha limitante, se encuentra con un número distinto, por lo que no hay convicción que se trate del mismo contrato de seguro. 17 Corte Constitucional.
Sentencia STC17390-2017 del 25 de octubre de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 38 39 RAD. 2020-00007-01 Aunado a ello, se duele de que no se indicó la suma que debe asumir la aseguradora, sin embargo, al examinar el fallo de primera instancia, el juez fue enfático en manifestar que “Se precisa que la sociedad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, está sujeta a los límites cuantitativos previstos en la póliza de seguro, conforme se señaló en la parte motiva de la presente decisión de acuerdo con la cobertura, amparo y deducibles fijados en la correspondiente póliza.” De tal manera, en ningún momento el juez de primera instancia, ordena un pago por fuera de los límites indicados en la póliza AA007073, por lo que faculta a la aseguradora, en concordancia a lo pactado por las partes, para que se guie por dicho monto.
Así pues, el reparo concreto no prospera. (iv) Conclusión. De conformidad con lo analizado anteriormente, esta Sala concluye que hay lugar a MODIFICAR el numeral TERCERO, en cuanto se estipula el DAÑO MORAL para los señores BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO, DUVAN ANGULO RODRIGUEZ, EDER ROBERTO ANGULO RODRIGUEZ, BERNARDO ANGULO VICTORIA, TULIA MARIA PEREA SANCHEZ, MARIA CAMILA ANGULO RODRIGUEZ, INDURAIN ANGULO RODRIGUEZ y el menor JUAN JOSE ANGULO RODRIGUEZ, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) para cada uno;
MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia Nro. 01 de enero 17 de 2024, en el sentido de indicar que el valor de la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P., queda en la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.750.000); REVOCAR el numeral OCTAVO de la mencionada sentencia, y, en su lugar, se ABSTIENE de condenar en costas a los demandantes en primera y segunda instancia, por tener amparo de pobreza.
En los demás puntos la providencia queda incólume. 39 40 RAD. 2020-00007-01 En lo concerniente a la condena en costas de segunda instancia, la Sala, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 365 del C. G. P., procederá a condenar en costas de segunda instancia a la Cooperativa de Transportadores Motoristas de Buenaventura COOMOBUEN LTDA a favor de la parte demandante y condenar en costas de segunda instancia, en un 50%, a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a favor de la parte demandante.
Para la liquidación de las costas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P. V. DECISIÓN. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia Nro. 01 de enero 17 de 2024 proferida dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO Y OTROS contra JOSE FABIAN GARCIA RICO, en cuanto se estipula el DAÑO MORAL para los señores BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO, DUVAN ANGULO RODRIGUEZ, EDER ROBERTO ANGULO RODRIGUEZ, BERNARDO ANGULO VICTORIA, TULIA MARIA PEREA SANCHEZ, MARIA CAMILA ANGULO RODRIGUEZ, INDURAIN ANGULO RODRIGUEZ y el menor JUAN JOSE ANGULO RODRIGUEZ, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) para cada uno.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia Nro. 01 de enero 17 de 2024 proferida dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO Y OTROS contra JOSE FABIAN GARCIA RICO, en el sentido de indicar que el valor de la sanción de que trata el artículo 206 del C.G.P., 40 41 RAD. 2020-00007-01 queda en la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($15.750.000).
TERCERO: REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia Nro. 01 de enero 17 de 2024 proferida dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO Y OTROS contra JOSE FABIAN GARCIA RICO, y en su lugar se ABSTIENE de condenar en costas a los demandantes en primera y segunda instancia por tener amparo de pobreza.
CUARTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la Cooperativa de Transportadores Motoristas de Buenaventura COOMOBUEN LTDA a favor de la parte demandante.
QUINTO. CONDENAR en costas de segunda instancia, en un 50%, a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo a favor de la parte demandante, por prosperar la apelación parcialmente. Para la liquidación de las costas se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 366 del C. G.P.
SEXTO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión tomada en la sentencia No. 01 de enero 17 de 2024 proferida dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por BELLANIRA RODRIGUEZ GUERRERO Y OTROS contra JOSE FABIAN GARCIA RICO. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente 41 42 RAD. 2020-00007-01 ORLANDO QUINTERO GARCIA. Magistrado BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ. Magistrada 42