Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501220220020101

Sala: SALA LABORAL

RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Lino Humberto Medina Londoño Gobernación de Antioquia Juzgado 007 Laboral del Circuito 05001 3105 012 2022 00201 01 Segunda Sentencia Nro. 012 de 2024 Pensión de jubilación convencional.

No acredita requisitos antes de la expiración del termino fijado en el A.L. 01 de 2005 Confirma absolución Medellín, Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Lino Humberto Medina Londoño contra la Gobernación de Antioquia, código de radicado único nacional 05001 3105 012 2022 00201 01.

RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia I. Antecedentes Lino Humberto Londoño Medina llamó a juicio al Departamento de Antioquia, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional (CLAUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96), intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera subsidiaria indexación y costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos adujo básicamente que nació el 2 de noviembre de 1958 cumpliendo los 50 años en idéntico día y mes del año 2018, que se vinculó a la Gobernación de Antioquia el 16 de marzo de 1989 para ocupar el cargo de chofer, cumpliendo los 20 años de servicios el 16 de marzo de 2009, que Entre la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO y la Gobernación de Antioquia se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo, que se afilió a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO el 18 de octubre de 1989 y es beneficiario de las normas convencionales vigentes, en especial de la CLAUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96).

Que la CCT suscrita entre SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia, se encuentra vigente. Realizó reclamación administrativa tendiente a obtener la pensión convencional, resuelta de forma negativa por la entidad mediante la Resolución No. 2021060092845 del 7 de octubre de 2021 al considerar que debía cumplir con los requisitos de la norma convencional antes de la entrada en vigencia del acto legislativo número 1 de 2005.

RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia Mediante auto del 9 de agosto de 2022, se admitió la demanda. Debidamente enterada de tal actuación el Departamento de Antioquia a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos en especial los relacionados con la vinculación del actor y la expedición del acto administrativo a través del cual le negó la pensión de jubilación convencional.

Formuló las excepciones que denominó: imposibilidad jurídica de reconocer y pagar pensión de jubilación convencional e inexistencia de obligación y falta de causa para pedir. En su defensa sostuvo que el señor Lino Humberto Londoño Medina, nació el día 02 de noviembre de 1968, por lo cual cumplió cincuenta (50) años el día 02 de noviembre del año 2018, que igualmente se vinculó al Departamento de Antioquia calidad de trabajador oficial desde la fecha 16 de marzo de 1989, tuvo ochenta (80) días de interrupción, y en la fecha 31 de julio de 2010 fenecieron los acuerdos convencionales (Acto Legislativo 01 de 2005), pues para esa fecha, solo tenía cuarenta y dos (42) años de edad, razón por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL e INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR que interpone DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: ABSOLVER de todo lo pedido por el señor LINO HUMBERTO LONDOÑO MEDINA en la demanda contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en favor de la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $650.000.

CUARTO: Ordenar el envío del expediente a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional consulta en favor del trabajador, en caso de no ser apelada esta decisión por parte de aquella. Consideró el a-quo que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la CCT en material pensional después del 31 de julio de 2010, cuando ya había perdido vigencia dicha prerrogativa de conformidad con el A.L. 01 de 2005.

Inconforme con la decisión la apoderada judicial del demandante formuló recurso de apelación argumentado que de conformidad con la sentencia SL342 del 26 de agosto de 2020, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas la honorable Corte Suprema de Justicia establece que el derecho en este tipo de caso de pensiones de jubilación de carácter convencional se causan inicialmente cuando se cumple el requisito del tiempo de servicio, es decir, en el caso de su representado se cumplió y se causó por tanto el derecho a la pensión cuando cumplió los 20 años de servicios, esto es, el 16 de marzo de 2009, antes del 31 de julio de 2010, cuando inició a surtir efectos el A.L 01 de 2005.

La pensión se causa cuando se cumple el tiempo de servicio y se hace exigible cuando se llegue a la edad, por lo que procede el reconocimiento de la pensión que se está reclamando. Agregó que no se puede perder de vista la fuerza vinculante de este tipo de jurisprudencia de un órgano judicial de cierre como lo es la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1.2 Alegatos de conclusión RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad procesal de la cual solo hizo uso el apoderado del demandante, ratificándose nuevamente en su argumento que se está que existe desarrollo jurisprudencial alrededor de la interpretación de las cláusulas convencionales que consagran pensiones de jubilación de carácter colectivo, ya que se ha establecido por parte de la corte suprema de justicia la postura de que los trabajadores que hayan cumplido el requisito de tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 del año 2005, esto es, el 31 de julio del año 2010, tienen causado el derecho a que se les reconozca dicha prestación convencional, pues la edad establecida como requisito en la respetiva norma extralegal debe entenderse como de disfrute mas no de causación de la prerrogativa.

En orden a decidir, bastan las siguientes: 2. Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen que: i) que el demandante Lino Humberto Medina Londoño nació el 2 de noviembre de 1968 ii) su vinculación para el Departamento de Antioquia desde el 16 de marzo de 1989, iii) la afiliación a la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO desde igual fecha, iv) tampoco se controvierte que el actor solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación convencional, siendo esta la negada mediante Resolución N°. 2022060005557 del 1 de marzo de 2022, argumentando que las condiciones pensionales convencionales en virtud del A.L 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia El problema jurídico gira en torno establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a favor del actor contenida CLAUSULA DUODÉCIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita el 9 de diciembre de 1970 y presente en la recopilación de normas convencionales en el artículo 96) del acuerdo convencional suscrito entre la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta la prohibición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la aplicación de pactos convencionales más favorables en materia pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Teniendo en cuenta el derecho en disputa, lo primero a resaltar es que la parte activa aportó copia de la convención colectiva (CCT) 1970-1971 suscrita entre el Departamento de Antioquia y el sindicato Sintradepartamento y la recopilación de normas convencionales y de los laudos arbitrales, que, en efecto, cuenta la respectiva nota de depósito.

Así mismo, es menester poner de presente que para el año 2005 la citada CCT se encontraba vigente, pues al no evidenciarse denuncia alguna de su contenido, ello se colige conforme a lo dispuesto en el artículo 478 CST, el cual determina que las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente, si dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, las partes no han realizado manifestación expresa de darla por terminada.

El articulo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970 establece: RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia “Pensión de jubilación: DUODÉCIMA El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARAGRAFÓ 1º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta convención que cumpla o haya cumplido 50 años de edad y que labore 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 º. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental le reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieran sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

Ahora bien, debe precisarse que tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor el A.L 01 de 2005, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetará si supera el límite dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020), por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva (CSJ SL25432020 y SL2798-2020).

En la sentencia CSJ SL2543-2020, se explicó de la siguiente manera: “Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia Estas afirmaciones encuentran soporte en la sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014 decisión en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó el alcance de los parágrafos del A.L 01 de 2005 relacionados con el tema de las pensiones convencionales, a la luz de las recomendaciones de la OIT, señalando: En primer lugar, que las cláusulas relacionadas con pensiones contenidas en Convenciones Colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, podían prorrogarse automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta por el artículo 48 de la Constitución. En segundo lugar, en relación con los derechos convencionales estableció las siguientes subreglas: a) Se considerarán derechos adquiridos, aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos para esa misma época. b) Se considerarán expectativas legítimas: (i) las de aquellos trabajadores que si bien no cumplían los requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí lo hacían y se encontraban cobijados por convenciones celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005, o incluso hasta el 31 de julio de 2010, mientras éstas continuaran vigentes y, (ii) las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. c) Finalmente, no se tendrá, ni siquiera como una mera expectativa, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010.

En efecto, el artículo 48 Superior, en el parágrafo transitorio 3, dispone: “En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. En tercer lugar, frente al contenido de las recomendaciones señaló que la primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia En ese entendido, con relación a las pretensiones de los accionantes la Sala Plena concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconocía la recomendación de la OIT relacionada con el respeto de los derechos adquiridos y en consecuencia, no se vulneraban los derechos invocados por los actores en sus demandas.

Finalmente, se determinó que en los casos objeto de estudio, los accionantes no contaban con derechos adquiridos ni con expectativas legítimas en la medida que cumplieron con los requisitos exigidos en las convenciones, cuando éstas ya no se encontraban vigentes, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010.” Ahora bien, la parte recurrente afirma que la pensión se causa cuando se satisface el tiempo de servicio, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, al respecto debe señalar la Sala que si bien en sentencias como en la SL-4650-2020, la Sala Segunda de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema sostuvo que la edad constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, precisando que “cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador” no es menos que la Sala de Casación Penal a través del dicha decisión y fallo en STP16498-2021 dejó cumplimiento de ello sin efectos se profirió la SL155-2022 en la cual la Sala precisó que “el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal”.

RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia En la sentencia SU-212-2023, la Corte Constitucional dispuso que la decisión adoptada en la SL155 del 28 de enero de 2022, expedida por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenos efectos, y señaló: “70.

El tercer y último fundamento de la sentencia SU555 de 2014 residió en la comprensión de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República. Según la Corte Constitucional, dicha Convención la celebraron el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) el 23 de noviembre de 1997, con un periodo inicial de vigencia hasta 1999.

Como la Convención no fue denunciada por las partes en ese lapso, entonces se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, en virtud de lo prescrito en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.[61] A causa de sus prórrogas automáticas y sucesivas, la Convención del Banco de la República regía para el 29 de julio de 2005, pero su término de vigencia no iba –en ese entonces—más allá del 31 de julio de 2010, sino que para el 29 de julio de 2005 tenía como plazo de vigencia el determinado por su prórroga automática.

Por ende, sus cláusulas pensionales, según el Acto Legislativo 1 de 2005, debían perder vigencia el 31 de julio de 2010. “71. Este era, pues, el precedente constitucional vinculante para la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, cuando expidió la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. La ratio decidendi de la sentencia SU-555 de 2014 prescribía que no era admisible reconocer una pensión, en virtud de la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República 1997-1999, a quien para el 31 de julio de 2010 no hubiera cumplido el tiempo de servicios y la edad exigidos convencionalmente.

Este entendimiento de la sentencia SU-555 de 2014 lo ha acogido la Corte Constitucional en las sentencias SU-227 de 2021 y SU-347 de 2022, al estudiar tutelas sobre pensiones convencionales solicitadas con base en la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República. En ambas sentencias de unificación, esta Corporación sostuvo que para adquirir la pensión convencional del Banco de la República era necesario haber cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios para el 31 de julio de 2010. 72.

En la sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constitucional negó la tutela que interpuso una persona contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, porque esta se negó a casar un fallo de segunda instancia, que le había negado la pretensión de reconocimiento de la pensión convencional del Banco de la República. Dado que el entonces RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia accionante no había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, la Sala de Descongestión concluyó que no tenía derecho a la pensión. La Sala Plena de la Corte Constitucional evaluó la decisión demandada y halló que se ajustaba a la Constitución, en parte porque respetó la sentencia SU-555 de 2014, ya que para acceder a esta pensión jubilatoria debían cumplirse los requisitos antes del 31 de julio de 2010.

En la sentencia SU347 de 2022, la Corte negó la tutela instaurada contra una sentencia de la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, pues encontró que esta se ajustó a la Constitución al negarle la pensión de jubilación convencional del Banco de la República a una persona que cumplió la edad después del 31 de julio de 2010. Aclarado lo anterior, para esta judicatura para ser beneficiario de la pensión convencional el requisito de tiempo de servicios y edad deben ser concurrentes y estar satisfechos a más tardar a 31 de julio de 2010, que es el plazo otorgado en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el caso concreto, el artículo 96 de la CCT estipuló el derecho a gozar de una pensión convencional de jubilación a favor de los trabajadores que cumplieran 20 años de labor y 50 de edad. En ese orden de ideas, como quiera que el aquí demandante si bien cumplió los 20 años de servicios el 16 de marzo de 2009, no es menos que los 50 años de edad los alcanzó el 2 de noviembre de 2018, es decir, cuando la norma convencional que regulaba la pensión de jubilación ya había perdido vigencia, se ha de concluir que no le asiste derecho a la prestación reclamada como acertadamente lo consideró la juez de instancia, razón por la cual se impone la confirmación de la sentencia atacada.

Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de $650.000 RADICADO.: 05001 3105 012 2022 00201 01 DEMANDANTE: Lino Humberto Londoño Medina DEMANDADO: Departamento de Antioquia En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Lino Humberto Medina Londoño contra la Gobernación de Antioquia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de $650.000 Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS