Outlook 31335 RV: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA Desde Juzgado 12 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j12fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 31/10/2025 12:00 Para Nelson Ferney Zapata Londoño <nzapatal@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Andrea Roldan Noreña <aroldann@cendoj.ramajudicial.gov.co> 8 archivos adjuntos (2 MB) 7.1 REURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA.pdf; 7- AUTO NO CONCEDE REURSO DE APELACION.pdf; 6- RECURS DE APELACION.pdf; 6.1 CONSTANCIA DE ENVIO.pdf; 5- AUTO RECHAZA.pdf; 4.2 CONSTANCIA DE ENVIO.pdf; 4- DEMANDA SUBSANADA.pdf; 4.1 MEMORIAL DE SUBSANACION.pdf;
De: Nikolas R Martínez <nikolasmartinezmarin@hotmail.com> Enviado: viernes, 31 de octubre de 2025 10:46 Para: Juzgado 12 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j12fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA Atentamente, NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ T.P. 340416 DEL CSJ. EMAIL: nikolasmartinezmarin@hotmail.com ABOGADOS MARTÍNEZ CALI- COLOMBIA WWW.
ABOGADOSMARTINEZCO.COM Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ Santiago de cali, 31 de octubre del 2025 JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI SEÑOR: JUEZ E.S.D. RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ASUNTO: 760013110012-2025-00553-00 CUSTODIA, REGULACIÓN DE VISITAS Y ALIMENTOS CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ KELLY JHOANA CUERVO RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, QUEJA NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ, identificado como aparece al pie, en calidad de apoderado judicial del demandante, dentro del término legal interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto No. 3077 del 29 de octubre de 2025, por el cual ese Despacho rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 2940 de 17 de octubre de 2025, y en subsidio interpongo RECURSO DE QUEJA para ante el Honorable Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES a) Por Auto No. 2940 (17/10/2025) se rechazó la demanda, aduciendo (i) falta de acreditación de conciliación como requisito de procedibilidad (Ley 2220 de 2022, art. 69 nums. 1 y 2) y (ii) falta de envío simultáneo de la demanda y subsanación a la demandada conforme al art. 6 de la Ley 2213 de 2022. b) Dentro del término se interpuso apelación contra dicho rechazo (22/10/2025), desarrollando razones de inconformidad, especialmente sobre la urgencia de medidas cautelares atípicas en protección del interés superior de la menor y la contradicción diferida. c) Por Auto No. 3077 (29/10/2025) el Juzgado negó la concesión de la apelación al considerar que el proceso de custodia, visitas y alimentos es de única instancia (art. 21 nums. 3 y 7 CGP) y, por ende, improcedente el recurso del art. 321. d) Obra constancia de envío electrónico de actuaciones al despacho.
REPOSICIÓN RAZONES DE INCONFORMIDAD CONTRA EL AUTO NO. 3077 (29/10/2025) Defecto de interpretación restrictiva del sistema de impugnaciones en asuntos de infancia y familia El Auto 3077 concluye que, por ser el proceso de única instancia (art. 21.3 y 21.7 CGP), resulta inadmisible la apelación del Auto que rechaza la demanda (art. 321.1 CGP).
Con respeto, esa lectura desconoce la regla especial del propio art. 321.1, que consagra expresamente la apelación del auto que rechaza la demanda proferido en primera instancia; y si bien el asunto de fondo es de única instancia para sentencia, el rechazo cierra el acceso a la jurisdicción antes de existir instancia propiamente dicha. La finalidad del 321.1 es evitar que una decisión terminal (de inadmisión/archivo por rechazo) quede sin doble control, máxime cuando involucra derechos de una menor.
Al resolver, el despacho se limitó a la cláusula de competencia del art. 21 y no ponderó la ratio del 321.1 para providencias inhibitorias o de terminación anticipada, como la aquí cuestionada. Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ Se solicita reconsiderar y conceder la apelación del Auto 2940 en el efecto devolutivo, permitiendo control del superior sobre un cierre anticipado que afecta la tutela judicial efectiva (C.P. art. 229) y el interés superior de la niña (C.P. art. 44;
Ley 1098/2006). OMISIÓN DE PONDERACIÓN CONSTITUCIONAL: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y JUSTICIA MATERIAL El Auto 3077 no pondera los principios de prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228) ni el interés superior del menor, pese a que la apelación buscaba revisar un rechazo motivado, entre otros, por exigencias formales (conciliación previa y envío simultáneo).
En la apelación ya se explicó que se solicitaron medidas cautelares atípicas (art. 590 CGP) y que se acudió a contradicción diferida para evitar frustrar su finalidad protectora (riesgo de periculum in mora en salud, vínculo y seguridad de la menor). Esas razones no fueron ponderadas por el despacho al negar la concesión del recurso. Petición en reposición: Que se deje sin efectos el Auto 3077 y se conceda la apelación, a fin de que el superior verifique si el rechazo del Auto 2940 desconoce el estándar reforzado de protección a NNA y la función tuitiva del juez de familia.
ALTERNATIVAMENTE, SI SE INSISTE EN NEGAR LA APELACIÓN, CONCESIÓN DE LA QUEJA Aun si el Juzgado mantiene su tesis de improcedencia de la apelación por ser el asunto de única instancia, procede el RECURSO DE QUEJA (CGP) contra la providencia que deniega la apelación, para que el superior verifique si la negativa fue ajustada a derecho, en particular cuando se trata de un auto que impide el trámite del proceso y cierra el acceso a la justicia. El Auto 3077 deniega la apelación; por ello, debe concederse la queja y remitirse lo actuado al Tribunal.
FUNDAMENTOS ADICIONALES FRENTE AL AUTO NO. 2940 (PARA CONOCIMIENTO DEL SUPERIOR) Sin perjuicio de la reposición anterior, y de cara a la queja, se insiste en que: 4.1. Conciliación prejudicial (Ley 2220/2022): El rechazo se fundó en no acreditar conciliación. Sin embargo, en escenarios de urgencia con medidas cautelares atípicas para proteger a una menor, la exigencia no puede operar de modo mecánico cuando compromete la efectividad de la protección inmediata.
Ello fue expuesto en la apelación con sustento normativo y jurisprudencial, pero no fue valorado antes de ordenar el archivo. 4.2. Envío simultáneo (art. 6 Ley 2213/2022): El despacho exigió envío simultáneo incluso respecto de actuaciones orientadas a cautela inmediata, cuando justamente se explicó la contradicción diferida para no frustrar la protección. Además, sí existe constancia de remisión electrónica de actuaciones al Despacho (22/10/2025), lo cual acredita buena fe y diligencia procesal. 4.3.
Motivación reforzada y medidas atípicas: No hubo pronunciamiento específico sobre las medidas atípicas solicitadas (coordinación médico-académica, seguridad en transporte, acceso a información, acompañamiento psicosocial, régimen de visitas con pernocta, etc.), previas al rechazo; esto compromete el deber de motivación suficiente en procesos de familia con NNA.
Tales solicitudes constan en la apelación interpuesta. Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ PRETENSIONES 1- En REPOSICIÓN: Se REVOQUE el Auto No. 3077 (29/10/2025) y, en su lugar, se CONCEDA la APELACIÓN contra el Auto No. 2940 (17/10/2025) en el efecto devolutivo, con remisión al superior para su decisión. 2- En SUBSIDIO (QUEJA): Si no se accede a lo anterior, se CONCEDA el RECURSO DE QUEJA y se remitan las copias necesarias al Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia, para que decida si corresponde conceder la apelación interpuesta contra el Auto 2940 y, en su caso, ordene su trámite. • • • • PRUEBAS Y ANEXOS PARA LA QUEJA Copia del Auto No. 3077 (29/10/2025) que negó la concesión de la apelación. Copia del Auto No. 2940 (17/10/2025) que rechazó la demanda.
Copia integral del escrito de apelación (22/10/2025). Constancia de envío electrónico (correo Outlook – 22/10/2025). NOTIFICACIONES Apoderado: NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ – C.C. 1.143.858.826 – T.P. 340416 C.S.J. Correo: nikolasmartinezmarin@hotmail.com Tel.: 300 335 2573 Dirección: Calle 12 Oeste AM 37-04, Cali, Valle del Cauca. Procédase de conformidad Atentamente, ____________________________ NIKOLAS RINCON MARTINEZ C.C.No 1143858826 T.P 340416 DEL C.S DE LA J REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Santiago de Cali, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco (2025) Auto Nº: Radicado: Proceso: Demandante: Demandado: Tema y subtemas: 3077 760013110012-2025-00553-00 CUSTODIA, REGULACIÓN DE VISITAS Y ALIMENTOS CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ KELLY JHOANA CUERVO NO RECHAZA DE PLANO RECURSO APELACIÓN El doctor NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ, en calidad de apoderado judicial de la parte activa, presenta recurso de apelación, frente al Auto No. 2940 del 17 de octubre de 2025, mediante el cual el despacho rechazó la presente demanda por no dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos en el Auto No. 2855 del 07 de octubre de 2025, que inadmitió la misma. 1 Dispone el Art. 21 numerales 3 y 7 del Código General del Proceso que los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 3.
De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. (…) 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias. (…)” A su vez, el artículo 321 de la misma obra establece que también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto no procede el recurso de apelación al tratarse de un asunto de única instancia. ___________________________________________________________________________________________________ Dirección: Carrera 10, número 12-15 Palacio de la Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, Cali, Valle del Cauca.
Teléfono 898 68 68 ext. 21 Correo electrónico j12fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO 2025-00553 En consecuencia, el Despacho NEGARÁ la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto No. 2940 del 17 de octubre de 2025. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Doce de Familia de Cali-Valle,
RESUELVE
RECHAZAR DE PLANO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el doctor NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ, por ser inadmisible, conforme la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, ANDREA ROLDAN NOREÑA JUEZ (7) 2 Firmado Por: Andrea Roldan Noreña Juez Juzgado De Circuito Familia 012 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f144d7a64e841e923e9ea42fbf6d0186e5a4e875c1259f01c9f545a9dea4359 Documento generado en 29/10/2025 04:01:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ___________________________________________________________________________________________________ Dirección: Carrera 10, número 12-15 Palacio de la Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, Cali, Valle del Cauca.
Teléfono 898 68 68 ext. 2121-2122 Correo electrónico j12fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co 22/10/25, 7:09 Correo: Nikolas R Martínez - Outlook Outlook RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA Desde Nikolas R Martínez <nikolasmartinezmarin@hotmail.com> Fecha Mié 22/10/2025 7:09 AM Para Juzgado 12 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j12fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> 5 archivos adjuntos (2 MB) 6- RECURS DE APELACION.pdf; 5- AUTO RECHAZA.pdf; 4.1 MEMORIAL DE SUBSANACION.pdf; 4.2 CONSTANCIA DE ENVIO.pdf; 4- DEMANDA SUBSANADA.pdf;
Atentamente, NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ T.P. 340416 DEL CSJ. EMAIL: nikolasmartinezmarin@hotmail.com ABOGADOS MARTÍNEZ CALI- COLOMBIA WWW. ABOGADOSMARTINEZCO.COM https://outlook.live.com/mail/0/sentitems/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0ABPlyHwUX10GmyftK9%2FKVjwAIqvywzQAA 1/1 Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ Santiago de cali, 22 de octubre del 2025 JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI SEÑOR: JUEZ E.S.D. REFERENCIA: PROCESO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO N.º 2940 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2025, QUE RECHAZÓ LA DEMANDA CUSTODIA, REGULACIÓN DE VISITAS Y CUOTA ALIMENTARIA 76001-31-10-012-2025-00553-00 CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ KELLY JHOANA CUERVO En mi calidad de apoderado judicial del señor CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ, interpongo dentro del término legal el presente recurso de apelación contra el Auto No. 2940 del 17 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali rechazó la demanda de custodia, regulación de visitas y cuota alimentaria, aduciendo la falta de acreditación de conciliación prejudicial y del envío de la demanda a la parte demandada conforme a la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1- El despacho inadmitió la demanda mediante Auto No. 2855 del 25 de septiembre de 2025, concediendo cinco (5) días para subsanar. 2- Dentro del término legal, el 9 de octubre de 2025, presenté memorial de subsanación, cumpliendo punto por punto con las observaciones del auto. En dicho escrito, además de las correcciones formales, incorporé medidas cautelares atípicas urgentes, con sustento en el artículo 590 del Código General del Proceso. 3- Ese mismo día remití electrónicamente la subsanación y anexos al correo institucional del juzgado j12fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual se acreditó con la constancia de envío electrónico. 4- En la subsanación precisé que no se remitió simultáneamente copia de la demanda a la parte demandada, dado que se solicitaban medidas cautelares atípicas cuya naturaleza exige contradicción diferida, para garantizar su eficacia y evitar perjuicios irreparables a la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO.
II. RAZONES DE INCONFORMIDAD 1. Supremacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal La decisión apelada desconoce el principio contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual las formas no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial. Mi actuación procesal se encaminó a garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de una menor, razón por la cual no era posible sacrificar el fondo del asunto por un requisito meramente formal.
El rechazo de plano priva a la niña de la intervención judicial urgente que requería y, en consecuencia, vulnera el derecho de acceso a la justicia efectiva. La Corte Constitucional, Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ en la Sentencia C-123 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), sostuvo que la aplicación mecánica de las formas procesales desconoce el mandato de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Inaplicabilidad del requisito de conciliación prejudicial ante la urgencia de protección Si bien la Ley 640 de 2001 y la Ley 2220 de 2022 no consagran literalmente una excepción por solicitud de medidas cautelares, la interpretación sistemática del orden jurídico impide exigir conciliación previa cuando ello pone en riesgo la protección oportuna de derechos fundamentales, especialmente de un menor.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), sostuvo que los jueces de familia tienen la facultad y el deber de adoptar medidas urgentes de protección sin condicionarlas a requisitos formales. Del mismo modo, la Sentencia T-314 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) reconoció la posibilidad de contradicción diferida en medidas cautelares dictadas antes de la notificación de la contraparte, cuando se trata de proteger derechos de un niño o niña. En consecuencia, exigir conciliación en un escenario de urgencia como el planteado resulta incompatible con la finalidad protectora del derecho de familia y con el principio de prevalencia del interés superior del menor. 3.
Ausencia total de estudio judicial sobre las medidas cautelares modificadas y nuevas El despacho no efectuó ningún análisis respecto de las medidas cautelares atípicas reformuladas y las nuevas solicitudes introducidas en la subsanación, pese a que estas fueron sustentadas en derecho y en hechos concretos. Entre ellas: A- Visitas periódicas con pernocta, para evitar la ruptura del vínculo paterno-filial.
B- Participación inmediata del padre en decisiones médicas y académicas. C- Prohibición de trasladar a la menor en motocicleta sin casco y exigencia de controles de salud. D- Acceso equitativo a información médica y educativa. E- Acompañamiento psicosocial por el ICBF o equipo interdisciplinario del despacho. Estas medidas cumplían los criterios de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora) y proporcionalidad, previstos en el artículo 590 del C.G.P. Sin embargo, el despacho omitió cualquier valoración o pronunciamiento, limitándose a rechazar la demanda sin ponderar la urgencia, razonabilidad ni el sustento jurídico de las solicitudes.
Dicha omisión vulnera el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, que impone al juez el deber de motivar todas sus decisiones, y desconoce la función tuitiva que el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 asigna al juez de familia para adoptar medidas de protección inmediata en favor de los niños, niñas y adolescentes. La falta de análisis de estas medidas demuestra una inobservancia del deber de motivación y de la obligación de aplicar el enfoque de urgencia en procesos que involucran menores, configurando así una vulneración al debido proceso sustancial.
Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ 4. No envío simultáneo de la demanda ni de la subsanación a la demandada El despacho consideró incumplido el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, al no haberse remitido la demanda y sus anexos de manera simultánea a la demandada. Sin embargo, tal actuación no constituye omisión sino acto procesal deliberado y jurídicamente fundado.
El artículo 590 del C.G.P. faculta al juez para decretar “cualquier otra medida razonable” desde la presentación de la demanda, incluso sin previa notificación a la contraparte, cuando la demora comprometa la eficacia de la decisión o exista riesgo de daño irreparable. En este proceso, el envío simultáneo habría frustrado el propósito de las cautelares, que requerían precisamente sigilo e inmediatez para proteger a la menor.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-314 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), validó la figura de la contradicción diferida en procesos de familia, señalando que el juez puede adoptar medidas urgentes antes de escuchar a la contraparte, siempre que se busque preservar los derechos de los niños. Por tanto, la decisión del juzgado desconoce la naturaleza especial de las medidas atípicas solicitadas y aplica de manera rígida un requisito que, por disposición legal y jurisprudencial, no resulta exigible en contextos de urgencia familiar.
III. SOLICITUD Por lo expuesto, solicito al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia: 1- REVOCAR el Auto N.º 2940 del 17 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali. 2- TENER por debidamente subsanada la demanda presentada en nombre de mi representado. 3- ADMITIR la demanda de custodia, regulación de visitas y cuota alimentaria. 1. 2. 3. 4.
IV. ANEXOS Copia del Auto No. 2940 del 17 de octubre de 2025. Copia del Memorial de Subsanación (9 de octubre de 2025). Copia de la Demanda Subsanada. Copia de la Constancia de Envío Electrónico. V. NOTIFICACIONES Apoderado: NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ C.C. 1.143.858.826 – T.P. 340416 del C.S. de la Judicatura Correo: nikolasmartinezmarin@hotmail.com Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ Atentamente, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI Santiago de Cali, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Auto Nº: 2940 Radicado: 760013110012-2025-00553-00 Proceso: CUSTODIA, REGULACIÓN DE VISITAS Y ALIMENTOS Demandante: CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ Demandado: KELLY JHOANA CUERVO Tema y subtemas: RECHAZA DEMANDA Correspondió por reparto a este despacho el conocimiento de la presente demanda de CUSTODIA, REGULACIÓN DE VISITAS Y ALIMENTOS promovida por el señor CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ, a través de apoderado judicial, en contra de KELLY JHOANA CUERVO, la que, por Auto No. 2855 del 07 de octubre de 2025, notificado por estados No. 171 del 08 de octubre del mismo año, fue inadmitida con el fin de que dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsanara en los aspectos a los que se contrae dicha decisión. CONSIDERACIONES Vencido el término de ley, la parte demandante no dio cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigidos, toda vez que, no acreditó la conciliación como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 numeral 1 y 2 de la Ley 2220 de 2022, sin que pueda entenderse como medida cautelar la medida provisional solicitada, cuyo perfeccionamiento solo se surte con la notificación de la parte demandada, conforme se indicó en el punto de inadmisión primero del auto inadmisorio.
Y es que la razón de no estar obligado a intentar la conciliación como requisito de procedibilidad cuando se pretende una medida cautelar, es evitar que se ponga en peligro las garantías que pueda tener el demandante, lo que no ocurre en el presente asunto, donde justamente debe estar enterada la parte demandada para lograr la efectividad de las medidas provisionales solicitadas.
Finalmente, tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de acreditar el envió de la demanda y sus anexos al demandado, a la dirección física de notificación, de manera simultánea a la presentación de la demanda, ni proceder con lo mismo respecto de la subsanación, conforme se ___________________________________________________________________________________________________ Dirección: Carrera 10, número 12-75 Palacio de la Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, Cali, Valle del Cauca.
Teléfono 898 68 68 ext. 2121-2122 Correo electrónico j12fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 RADICADO 2025-00553 requirió en los puntos decimotercero y decimocuarto del auto inadmisorio, requisito del cual tampoco estaba exento por las mismas razones ya expuestas. Por lo anterior el Despacho RECHAZARÁ la presente demanda y ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 inciso 2do del C.G.P. En consecuencia, el Juzgado, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de CUSTODIA, REGULACIÓN DE VISITAS Y ALIMENTOS promovida por el señor CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ, a través de apoderado judicial, en contra de KELLY JHOANA CUERVO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin lugar a desglose de documentos toda vez que la misma fue presentada de manera virtual.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez alcance ejecutoria el presente proveído, previa su desanotación en el Sistema de Gestión Judicial.
NOTIFÍQUESE, ANDREA ROLDAN NOREÑA JUEZ (7) Firmado Por: Andrea Roldan Noreña Juez Juzgado De Circuito Familia 012 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50b530eafe2a8bfff8d9e9607474878e5917527854846eb591b88f0126267d8d Documento generado en 17/10/2025 07:14:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ___________________________________________________________________________________________________ Dirección: Carrera 10, número 12-75 Palacio de la Justicia Pedro Elías Serrano Abadía, Cali, Valle del Cauca.
Teléfono 898 68 68 ext. 2121-2122 Correo electrónico j12fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 9/10/25, 16:14 Correo: Nikolas R Martínez - Outlook Outlook MEMORIAL DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA Desde Nikolas R Martínez <nikolasmartinezmarin@hotmail.com> Fecha Jue 9/10/2025 4:14 PM Para Juzgado 12 Familia Circuito - Valle del Cauca - Cali <j12fccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (1 MB) 4.1 MEMORIAL DE SUBSANACION.pdf; 4- DEMANDA SUBSANADA.pdf;
CIRCUITO DE CALI_76001311001220250055300.pdf_2025-10-08.pdf; Atentamente, NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ T.P. 340416 DEL CSJ. EMAIL: nikolasmartinezmarin@hotmail.com ABOGADOS MARTÍNEZ CALI- COLOMBIA WWW. ABOGADOSMARTINEZCO.COM https://outlook.live.com/mail/0/sentitems/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0ABPlyHwUX10GmyftK9%2FKVjwAIow3jhgAA 1/1 Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ Santiago de cali, 9 de octubre del 2025 JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE CALI SEÑOR: JUEZ E.S.D. REFERENCIA: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: PROCESO DE CUSTODIA REGULACI´N DE VISITAS Y CUOTA ALIMENTARIA MEMORIAL DE SUBSANACIÓN 76001-31-10-012-2025-00553-00 CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ KELLY JHOANA CUERVO En cumplimiento del auto inadmisorio No. 2855 del 25 de septiembre de 2025, y dentro del término legal, procedo a subsanar la demanda, atendiendo cada uno de los puntos indicados por el despacho.
1. SOBRE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Manifiesto que en este proceso no se agotó conciliación prejudicial, toda vez que, tratándose de medidas urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, la exigencia del requisito de procedibilidad cede frente a la prevalencia del interés superior del menor y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006. 2.
HECHOS ADICIONALES Se adicionaron los hechos 16, 17 y 18, conforme a lo solicitado, para mayor claridad sobre la dinámica familiar y los riesgos que enfrenta la menor. Con ello, el acápite de hechos llega ahora hasta el número 18 y se suprimió el acápite frente al caso en concreto
3. MODIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN PRIMERA Se ajustó la pretensión primera en los términos solicitados por el despacho, quedando redactada de manera más precisa y conforme al orden lógico del proceso.
4. PRETENSIÓN CUARTA Se reformuló conforme a la orden del juzgado, precisando su alcance y coherencia con el régimen de custodia y visitas solicitado.
5. SUPRESIÓN DE PRETENSIONES Se suprimieron las pretensiones que correspondían a medidas administrativas de restablecimiento de derechos, conforme al auto, quedando únicamente las pretensiones propias del proceso judicial. 6.
HECHOS OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Se precisaron los hechos sobre los cuales habrán de pronunciarse los testigos ofrecidos. Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________
7. SOBRE LOS TESTIGOS (PUNTO 8 DEL AUTO) Se adicionaron dos acápites en los cuales, bajo la gravedad del juramento, se manifestó que se desconoce la dirección de correo electrónico de los abuelos paternos y del tío materno, por lo que se suministraron sus domicilios físicos como canales idóneos de notificación.
8. SOBRE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS (PUNTO 9 DEL AUTO) Se agregó la dirección y teléfono del Jardín Infantil Manos Creativas, manifestando bajo juramento que se desconoce el correo institucional y el nombre de la directora. En cuanto al Jardín Infantil Génesis, se aportó la dirección y el correo electrónico disponible, manifestando bajo juramento que se desconoce el nombre del director.
9. DOMICILIO DE LA MENOR (PUNTO 10 DEL AUTO) Se precisa que en el hecho 2 de la demanda ya se indicó el domicilio actual de la menor junto a su madre, constituyendo el lugar de residencia habitual, lo cual reafirma la competencia territorial de este despacho.
10. CORREO DEL APODERADO (PUNTO 11 DEL AUTO) En el acápite de notificaciones se consignó el correo electrónico del apoderado Nikolas Rincón Martínez, coincidente con el registrado en el Registro Nacional de Abogados, cumpliendo con lo dispuesto por el despacho.
11. CORREO DE LA DEMANDADA (PUNTO 12 DEL AUTO) Se informó el correo electrónico de la demandada KELLY JHOANA CUERVO, manifestando bajo juramento que: a- Ella misma lo entregó directamente al demandante. b- Lo ha utilizado habitualmente en todas las diligencias médicas y de salud de la menor. c- Es el canal en el que recibe notificaciones personales.
12. SOBRE EL NUMERAL DÉCIMO TERCERO DEL AUTO 2855. Se agregó una nueva medida cautelar, ahora bien, señor Juez, en atención a lo ordenado y conforme a la urgencia acreditada en la demanda, se solicita que las medidas requeridas se decreten como medidas cautelares atípicas, de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso, norma que faculta al juez a adoptar cualquier medida razonable desde la presentación de la demanda para evitar perjuicios irremediables y asegurar la eficacia del proceso.
En este sentido, se consolidan como medidas cautelares atípicas las siguientes: 1- Régimen de visitas periódicas con pernocta, que prevenga la ruptura del vínculo paterno-filial y la consolidación de fenómenos de alienación parental. Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ 2- Participación inmediata del padre en todas las decisiones médicas y educativas de su hija, garantizando el principio de corresponsabilidad parental. 3- Protección integral en transporte, seguridad y salud, prohibiendo prácticas de riesgo como el traslado de la menor en motocicleta sin casco y exigiendo el cumplimiento de controles médicos. 4- Acceso equitativo e inmediato a la información médica y académica de la menor, de modo que el padre pueda cumplir cabalmente sus deberes de cuidado y protección. 5- Acompañamiento psicosocial inmediato por parte del ICBF o del equipo interdisciplinario de familia, con el fin de salvaguardar la salud emocional de la niña, prevenir la alienación parental y garantizar que el contacto con ambos progenitores se dé en un entorno sano. Estas medidas cumplen plenamente los presupuestos de las cautelares atípicas: a- Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): derivan del bloque de constitucionalidad (art. 44 C.P.) y de la Ley 1098 de 2006, que imponen la prevalencia de los derechos de los niños y el deber de garantizar el contacto con ambos padres. b- Peligro en la demora (periculum in mora): cada día sin estas medidas consolida un daño irreparable: pérdida de vínculo afectivo, exclusión parental en decisiones urgentes, exposición a riesgos físicos y desconocimiento de información esencial. c- Proporcionalidad: se trata de medidas reversibles, instrumentales y necesarias para garantizar el interés superior de la menor sin anticipar el fallo de fondo.
Por lo anterior, se insiste en que deben tramitarse como cautelares atípicas y no como simples medidas provisionales, pues su finalidad es evitar un perjuicio irremediable que la sentencia futura no alcanzaría a reparar. Adicionalmente, se aclara al despacho que no se agotó la conciliación prejudicial ni se notificó previamente a la demandada, precisamente porque las medidas cautelares atípicas se caracterizan por su urgencia y porque el juez puede decretarlas con contradicción diferida, sin sacrificar el derecho de defensa de la parte demandada.
La prevalencia del interés superior de la menor exige que la protección sea inmediata, y que los debates procesales se surtan posteriormente bajo la vigilancia del despacho. Por estas razones, se solicita respetuosamente al Juzgado admitir la demanda y decretar las medidas cautelares atípicas aquí consolidadas, en defensa del interés superior de la menor Engel Sophia Latorre Cuervo y para garantizar la eficacia del proceso.
PETICIÓN FINAL En mérito de lo expuesto, solicito al despacho tener por subsanada la demanda en todos los aspectos ordenados por el auto No. 2855 y, en especial, decretar las medidas cautelares atípicas solicitadas, en garantía de los derechos prevalentes de la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO. ANEXOS A- Adjunto copia de demanda subsanada.
NOTFICACIONES CORREO ELECTRONICO: nikolasmartinezmarin@hotmail.com Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ Atentamente, ____________________ NIKOLAS RINCON MARTINEZ C.C.No 1143858826 T.P 340416 DEL C.S DE LA J Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ Santiago de Cali, 9 de octubre del 2025 SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI (REPARTO) E. S. D. REF.: DEMANDANTE: DEMANDADA: DEMANDA DE CUSTODIA, REGULACIÓN DE VISITAS Y FIJACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO KELLY JHOANA CUERVO NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.858.826 y portador de la Tarjeta Profesional No. 340416 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial del señor CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.036.529, conforme al poder especial, amplio y suficiente que me fue conferido, me permito presentar demanda de custodia, regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria, en representación de la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, identificada con NUIP No. 1105937534, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y demás normas concordantes.
I.HECHOS 1- El señor CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.036.529, es el padre de la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, identificada con NUIP No. 1.105.937.534, según lo acredita el registro civil de nacimiento. Desde el nacimiento de su hija ha cumplido con sus deberes paternos de manera constante, garantizando alimentos, educación y cuidado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, que reconocen el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella. 2- La menor actualmente reside junto con su madre KELLY JHOANA CUERVO en la siguiente dirección: Calle 50 No. 46-39, barrio Pízamos 3, Oriente de Cali, información corroborada por la georreferenciación de FASAT y los documentos aportados.
La madre tiene la custodia de hecho desde el 9 de julio de 2025, fecha a partir de la cual se han evidenciado episodios de presunto descuido y riesgo para la niña. Estos hechos vulneran el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan a garantizar el interés superior del menor. 3- El padre cuenta con ingresos estables como trabajador independiente en instalaciones de accesorios para vehículos, aproximadamente dos millones de pesos mensuales, destinados al sostenimiento de su hija.
Esto cumple lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, que establece la obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos menores, lo cual se acredita con desprendibles de pago de arriendo, facturas y recibos. 4- La madre ha sido observada trasladando a la menor en motocicleta sin casco protector, lo cual constituye una conducta negligente que pone en riesgo la vida y la seguridad de la niña, contraviniendo lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, que reconocen el derecho de los niños a la integridad física y a ser protegidos de toda forma de negligencia. Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ 5- Consta en la historia clínica y constancia médica que la menor sufrió un accidente dental producto de presunto descuido de la madre.
Todos los gastos derivados de ese accidente fueron asumidos por el padre, evidenciando su diligencia en la protección de la salud de su hija, conforme al artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 (derecho a la salud integral) y al artículo 42 de la Constitución, que impone el deber de solidaridad y asistencia en el seno de la familia. 6- El señor Latorre ha sufragado los costos educativos de la menor en jardines infantiles.
Inicialmente, en el Jardín Génesis, en el barrio Primitivo Crespo, donde asumía las mensualidades y recogía personalmente a su hija; y posteriormente en otro plantel donde ambos padres aportan $140.000 mensuales cada uno. Estos aportes materializan el artículo 67 de la Constitución y el artículo 28 de la Ley 1098 de 2006, que garantizan el derecho fundamental a la educación. 7- El sostenimiento de la menor incluye gastos en alimentación ($170.000), pañales ($200.000), ropa ($120.000), transporte y recreación, los cuales han sido solventados principalmente por el padre.
Dichas obligaciones se encuentran respaldadas en facturas anexas y en el artículo 44 de la Constitución, que establece que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 8- En contraste, la madre presenta conductas que comprometen su idoneidad para el cuidado de la menor, tales como consumo de licor, comportamientos groseros, relaciones sentimentales inestables y exposición de la niña a entornos de riesgo.
Tales actitudes contravienen el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, que impone a los padres la responsabilidad de garantizar un ambiente sano y protector. 9- Se ha evidenciado un entorno familiar riesgoso en el núcleo materno. El hermano de la demandada tiene antecedentes de agresividad y otra hija de la señora Cuervo se encuentra bajo el cuidado de los abuelos paternos. 10- Que la madre de la menor, señora KELLY CUERVO, además de la custodia material de la niña ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, tiene bajo su cuidado otro hijo producto de una relación diferente, circunstancia que afecta directamente su capacidad de dedicación exclusiva y disponibilidad de tiempo para atender de manera prioritaria las necesidades de la menor objeto de este proceso. 11- El señor Latorre gestionó y presentó la carta de autorización para poder recoger a la menor en el jardín infantil, demostrando su interés genuino de participar en la vida escolar y cotidiana de su hija.
No obstante, la madre ha restringido de manera injustificada el derecho del padre a compartir con su hija los fines de semana, a pesar de que este cuenta con una vivienda estable y apta para recibirla. Este hecho contraviene el artículo 15 de la Ley 1098 de 2006, que reconoce el derecho de los niños a tener contacto con ambos progenitores. 12- Los recibos y facturas allegados —de vestuario, alimentación y jardines infantiles— acreditan que el padre ha cubierto la mayoría de los gastos de la niña, incluso cuando la madre no lo ha hecho.
Asimismo, se adjuntan desprendibles de pago de arriendo que confirman la residencia adecuada del padre en Campoalegre, lo que garantiza un entorno idóneo para el cuidado de su hija. 13- La situación actual refleja un desequilibrio en el ejercicio de la corresponsabilidad parental, pues el padre ha asumido con diligencia las obligaciones materiales y afectivas, mientras la madre ha incurrido en conductas de descuido y negligencia. Esta situación vulnera el principio del interés superior del niño establecido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006.
Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ 14- En virtud de lo anterior, es indispensable que el despacho judicial intervenga para garantizar la protección integral de la menor ENGEL SOPHIA, fijando un régimen de custodia y visitas que permita al padre compartir tiempo de calidad con su hija, incluyendo fines de semana, y estableciendo una cuota alimentaria justa y proporcional.
Con ello se salvaguarda el interés superior de la niña y se asegura el cumplimiento de los principios rectores de la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 y los tratados internacionales de derechos de los niños ratificados por Colombia. 15- La menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, de 2 años de edad, presenta un historial clínico complejo y reiterado de enfermedades auditivas, respiratorias y bucales, lo cual evidencia la necesidad de una atención integral y constante.
Según las historias clínicas expedidas por la Clínica Infantil Club Noel de Cali (folios 1 a 28), con fecha de ingreso el 30 de junio de 2025 y egreso el 3 de julio de 2025, se diagnosticó a la niña con otitis media supurativa aguda izquierda, rinitis alérgica, sinusitis, desviación del tabique nasal y estomatitis aftosa; patologías que obligaron a hospitalización bajo vigilancia estricta, aplicación de antibióticos intravenosos, líquidos endovenosos, fórmula magistral bucal, analgésicos y múltiples interconsultas con especialistas en pediatría y otorrinolaringología. 16- Estas condiciones de salud, sumadas a la reincidencia y cronicidad de las patologías, ponen de presente que la menor requiere un esquema de corresponsabilidad parental efectivo, pues la madre, aunque acudiente durante las hospitalizaciones, no ha garantizado la prevención ni el control adecuado para evitar las recaídas médicas.
Por lo tanto, se hace indispensable que el padre participe de manera activa en la custodia, visitas y pernocta, de modo que pueda colaborar en el seguimiento a las citas médicas, controles y tratamientos prescritos, protegiendo así el interés superior de la menor, conforme a lo establecido en los artículos 18, 23, 24 y 25 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 44 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias T-510/2003, T-966/2014 y T-275/2017), que resaltan la prevalencia del derecho a la salud y al cuidado integral de los niños. 17- La menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, de apenas dos años de edad, presenta antecedentes médicos documentados en la Clínica Infantil Club Noel de Cali, consistentes en caries cavitacionales profundas con pulpitis irreversible, otitis media supurativa, sinusitis aguda y rinitis crónica, lo que evidencia un estado de salud delicado y recurrentes hospitalizaciones. 18- La madre de la menor, señora KELLY JHOANA CUERVO, ha incurrido en conductas que afectan la seguridad física de la niña, como transportarla en motocicleta sin casco de protección, exponiéndola a un riesgo inminente de accidente y vulnerando el deber de protección integral previsto en la Constitución y el Código de Infancia y Adolescencia. II.ARGUMENTOS JURÍDICOS SOBRE EL DERECHO DEL PADRE A LA CUSTODIA Y PERNOCTA DE LA MENOR 1.
Interés superior del menor como principio rector El artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños son prevalentes sobre los de los demás, garantizando expresamente su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. La Corte Constitucional en la Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) estableció que toda decisión judicial en materia de custodia y visitas debe orientarse por el principio del interés superior del menor, asegurando Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ su desarrollo integral y evitando restricciones injustificadas al contacto con cualquiera de sus padres. 2.
Derecho a tener una familia y contacto regular con ambos progenitores El artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 reconoce el derecho de los niños a crecer en el seno de una familia y a no ser separados de ella, salvo cuando su interés superior lo requiera. El artículo 15 ibídem garantiza el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres de manera regular.
La Sentencia T-292 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) reiteró que impedir el contacto directo y frecuente con uno de los padres, sin razones probadas, constituye una vulneración a los derechos fundamentales del menor. 3. La corresponsabilidad parental como obligación compartida El artículo 23 de la Ley 1098 de 2006 define la responsabilidad parental como un conjunto de derechos y deberes de los padres sobre sus hijos, y el artículo 288 del Código Civil reconoce que la patria potestad corresponde a ambos.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 4 de agosto de 2011 (Exp. 05001-3103-002-2006-0046301), estableció que la custodia compartida materializa el interés superior del menor al garantizarle la presencia equilibrada de ambos padres. Negar la pernocta desconoce este principio de corresponsabilidad. 4. Igualdad de derechos de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad El artículo 13 de la Constitución garantiza la igualdad sustancial.
En este sentido, el padre no puede ser tratado como un simple “visitante”, mientras la madre concentra toda la custodia de hecho. La Sentencia C-1003 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería) enfatizó que la patria potestad no otorga privilegios exclusivos a uno de los padres, sino que debe ejercerse en beneficio del hijo de manera conjunta y equitativa. 5.
Derecho del menor a un contacto real y no simbólico La Corte Constitucional en la Sentencia T-585 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) subrayó que el contacto del menor con sus progenitores debe ser real, efectivo y de calidad, no meramente simbólico. La pernocta permite precisamente compartir rutinas de descanso, estudio, alimentación y recreación, que son esenciales para el desarrollo emocional y psicológico de la menor. 6.
Parentesco filial como fuente de derechos y deberes El artículo 35 del Código Civil define el parentesco de consanguinidad en línea recta entre padres e hijos como parentesco filial, del cual surgen derechos recíprocos: los hijos tienen derecho a recibir cuidado y alimentos, y los padres el derecho-deber de ejercer la patria potestad. El artículo 411 del Código Civil refuerza esta obligación al establecer que los padres deben alimentar y educar a sus hijos menores.
Negar al padre la pernocta constituye un desconocimiento del contenido mismo de la filiación, que es afectiva y jurídica. 7. Alienación parental como criterio auxiliar jurisprudencial La Corte Constitucional en la Sentencia T-887 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) reconoció que la manipulación de los hijos en los conflictos de los adultos constituye una forma de violencia psicológica, prohibida por el artículo 19 de la Ley 1098 de 2006, y una vulneración al derecho del niño a mantener vínculos con ambos progenitores.
De igual manera, la Sentencia T-292 de 2016 precisó que obstaculizar la relación con uno de los padres puede configurar una forma de alienación parental que afecta gravemente el interés superior del menor. Este criterio auxiliar jurisprudencial obliga al juez a tomar Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ medidas para evitar que un progenitor obstruya o manipule el vínculo paterno-filial.
En el caso en estudio, la negativa de la madre a permitir que la niña pase fines de semana y pernocte con su padre puede encuadrarse en esta figura, lo cual amerita correctivos judiciales inmediatos. 8. Competencia del juez de familia como garante de la convivencia equilibrada El artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 277 del Código Civil facultan al juez de familia para regular la custodia y visitas en aras de proteger el interés superior del menor.
La Sentencia T-121 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera) reiteró que corresponde al juez evitar prácticas de obstrucción parental y garantizar que el hijo tenga acceso real y equitativo a ambos progenitores. En consecuencia, el establecimiento de un régimen de visitas con pernocta constituye no solo un derecho del padre, sino una medida de protección integral de la menor.
III.FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Constitución Política de 1991. a) El artículo 44 establece que los derechos de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los de los demás, garantizando la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la educación, la cultura, la recreación, la alimentación equilibrada, tener una familia y no ser separados de ella. b) El artículo 42 reconoce que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que los hijos tienen derecho a recibir cuidado y protección. c) El artículo 13 consagra la igualdad ante la ley, por lo que ambos progenitores deben recibir trato igualitario en el ejercicio de la patria potestad y custodia de sus hijos. 2.
Código Civil. a) El artículo 35 regula el parentesco de consanguinidad en línea recta, fundamento del parentesco filial, del cual surgen derechos y deberes recíprocos. b) El artículo 288 establece que los hijos menores están bajo la patria potestad de ambos padres, quienes tienen iguales deberes y derechos respecto de ellos. c) El artículo 411 impone a los padres la obligación de suministrar alimentos a sus hijos, comprendiendo no solo la comida, sino también educación, vestido, recreación, atención médica y todo lo necesario para su desarrollo integral. d) El artículo 277 faculta al juez de familia para adoptar medidas sobre custodia y visitas, cuando los padres no conviven o existe conflicto en torno al cuidado de los hijos. 2.
Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). a) El artículo 8 consagra el interés superior del niño como principio rector de todas las decisiones que los involucren. Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ b) El artículo 14 reconoce el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, salvo que su interés superior lo requiera. c) El artículo 15 establece el derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres de manera regular, incluso si estos no conviven. d) El artículo 18 garantiza el derecho de los niños a la integridad personal y a ser protegidos frente a toda forma de descuido, negligencia o violencia. e) El artículo 19 prohíbe expresamente cualquier forma de violencia física o psicológica contra los niños, lo cual incluye la manipulación o instrumentalización de su relación con uno de sus progenitores. f) El artículo 23 regula la responsabilidad parental, entendida como el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres para garantizar el desarrollo integral de sus hijos. g) El artículo 24 garantiza el derecho a la salud integral. h) El artículo 28 establece el derecho fundamental a la educación. i) El artículo 22 confiere al juez de familia competencia para definir la custodia, visitas y demás medidas necesarias para proteger los derechos del menor. 3.
Jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. a) Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): estableció que toda decisión sobre custodia y visitas debe orientarse por el interés superior del menor. b) Sentencia T-887 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): reconoció la manipulación o alienación parental como una forma de violencia psicológica que vulnera el derecho del menor a mantener vínculos con ambos progenitores. d) Sentencia T-292 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado): reiteró que obstaculizar el contacto del menor con uno de sus padres, sin justificación probada, vulnera sus derechos fundamentales. e) Sentencia T-585 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio): sostuvo que las visitas deben permitir un contacto real, efectivo y de calidad, no simbólico. f) Sentencia T-121 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera): indicó que corresponde al juez de familia evitar prácticas de obstrucción parental y garantizar un régimen equilibrado de custodia y visitas. g) Sentencia C-1003 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería): precisó que la patria potestad no otorga privilegios exclusivos a uno de los padres, sino que es un derecho-deber que debe ejercerse de manera conjunta. h) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 4 de agosto de 2011 (Exp. 05001-3103-002-2006-00463-01): señaló que la custodia compartida es el Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ modelo que mejor garantiza el interés superior del menor, evitando que uno de los progenitores quede relegado y fortaleciendo la corresponsabilidad parental. 4.
Instrumentos internacionales. a) La Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991), en su artículo 9, dispone que los Estados deben respetar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular. b) El artículo 18 de la misma Convención exige a los Estados Partes garantizar que ambos padres asuman obligaciones comunes en la crianza y desarrollo del niño. VI.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO DE CUSTODIA 1. La custodia como expresión del interés superior del menor La Corte Constitucional, en la Sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), estableció que la custodia y visitas no pueden concebirse como un derecho exclusivo de los padres, sino como un instrumento para garantizar el interés superior del menor.
La decisión sobre quién ejerce la custodia debe atender a las condiciones que aseguren el desarrollo integral, físico, emocional y social del niño. En esa misma línea, la Sentencia T-099 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) reiteró que las controversias entre padres no deben trasladarse a los menores, ya que lo primordial es protegerlos de cualquier forma de instrumentalización. 2.
Custodia compartida y corresponsabilidad parental La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 4 de agosto de 2011, Exp. 05001-3103-002-2006-00463-01, señaló que la custodia compartida es el modelo que mejor materializa el principio de corresponsabilidad parental, previsto en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006. Según la Corte, mantener la custodia en cabeza de ambos progenitores evita que uno quede relegado y que el hijo pierda contacto con él, fortaleciendo los vínculos afectivos y garantizando el desarrollo equilibrado de la personalidad del menor.
De igual modo, la Sentencia T-292 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) enfatizó que el contacto del menor con ambos progenitores debe ser real y frecuente, y que el juez debe evitar que la custodia se convierta en un monopolio de uno de los padres. 3. Custodia y pernocta como garantía del vínculo filial La Sentencia T-585 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) estableció que el régimen de visitas debe permitir un contacto efectivo, estable y significativo con el progenitor no custodio, lo cual incluye compartir rutinas y espacios cotidianos como la pernocta.
Limitar el contacto a unas horas semanales constituye una vulneración al derecho del niño a mantener un vínculo filial profundo con ambos padres. En igual sentido, la Sentencia T-121 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera) reiteró que corresponde al juez diseñar un régimen de custodia y visitas que asegure la convivencia regular y la participación equitativa de los progenitores en la vida del menor. 4.
Alienación parental como límite al ejercicio de la custodia La Sentencia T-887 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) abordó el fenómeno de la alienación parental, entendida como la manipulación psicológica que un progenitor ejerce Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ sobre el hijo para deteriorar la imagen del otro.
La Corte la consideró una forma de violencia psicológica contraria al artículo 19 de la Ley 1098 de 2006 y un criterio auxiliar que los jueces deben valorar al resolver controversias de custodia. La Sentencia T-292 de 2016 reiteró este criterio, señalando que el juez debe evitar que el progenitor custodio utilice esa posición para obstaculizar el vínculo con el otro, pues ello vulnera el derecho del niño a tener una familia y contacto con ambos padres (artículos 14 y 15 de la Ley 1098 de 2006). 5.
Igualdad de derechos de los progenitores en la patria potestad La Sentencia C-1003 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería) recordó que la patria potestad no otorga privilegios exclusivos a uno de los padres, sino que es un derecho-deber compartido que debe ejercerse en beneficio del hijo. La discriminación de uno de los progenitores en el ejercicio de la custodia atenta contra el artículo 13 de la Constitución, que consagra la igualdad sustancial.
De esta forma, tanto el padre como la madre tienen el mismo derecho a solicitar custodia compartida o un régimen de visitas amplio, incluyendo la pernocta, siempre que ello beneficie el interés superior del menor. 6. Instrumentos internacionales como criterio interpretativo La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Colombia mediante Ley 12 de 1991, en su artículo 9, reconoce el derecho de los niños a mantener contacto directo y regular con ambos padres, incluso si viven separados.
La Corte Constitucional ha reiterado que este tratado tiene fuerza normativa en el orden interno y debe guiar la interpretación en los procesos de custodia (Sentencia C-240 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). V.PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare y regule la custodia compartida de la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, identificada con NUIP No. 1.105.937.534, entre sus padres CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ y KELLY JHOANA CUERVO, garantizando el principio de corresponsabilidad parental establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, el artículo 288 del Código Civil y el artículo 44 de la Constitución Política.
Se regule la custodia compartida de la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, así: a- La menor residirá en semanas alternas con cada uno de sus progenitores, iniciando el lunes a las 4:00 p.m. y finalizando el lunes siguiente a las 4:00 p.m. b- Durante la semana escolar, la madre será quien entregue y recoja a la niña en el Jardín Infantil Manos Creativas en el horario regular de ingreso (8:00 a.m.) y salida (4:00 p.m.).
Una vez terminada la jornada escolar de cada lunes a las 4:00 p.m., el progenitor al que corresponda la custodia la recibirá directamente en el jardín. c- En vacaciones escolares, la custodia se dividirá en periodos iguales, correspondiendo a cada progenitor la mitad de las semanas, alternando años pares y nones para definir en cuál de ellos la menor pasa la Navidad, Año Nuevo y Semana Santa. d- Los cumpleaños de la menor serán compartidos, garantizando la presencia de ambos padres en la celebración. e- Todo traslado deberá realizarse en condiciones de seguridad, con prohibición expresa de transportar a la menor en motocicleta sin casco, garantizando su protección integral.
Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ f- Cualquier modificación a este régimen deberá comunicarse entre los progenitores con mínimo 48 horas de antelación. SEGUNDA. Se regule el régimen de visitas del señor Carlos Ernesto Latorre Muñoz respecto de su hija ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, en los periodos en que no ejerza la custodia, de la siguiente forma: a- El padre tendrá derecho a compartir con la menor dos tardes a la semana (miércoles y viernes), desde las 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., recogiéndola directamente en el Jardín Infantil Manos Creativas o, en su defecto, en el domicilio materno, y entregándola nuevamente en la residencia de la madre a la hora convenida. b- Se autoriza al padre a disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana completo al mes con pernocta, iniciando el sábado a las 9:00 a.m. y finalizando el domingo a las 6:00 p.m., garantizando en todo momento el cumplimiento de las condiciones de seguridad y bienestar de la menor. c- En los periodos de receso escolar (vacaciones de mitad de año y fin de año), además de la custodia compartida ya prevista, el padre podrá ejercer visitas adicionales de dos días consecutivos cada mes, en fechas que se coordinarán con la madre con un mínimo de cinco (5) días de antelación, para no afectar actividades académicas, médicas o familiares previamente programadas. d- En fechas especiales como día del padre, día de la madre, cumpleaños de cada progenitor y día de la niña, se garantizará la presencia y contacto con ambos progenitores, estableciéndose que la celebración de cumpleaños de la menor será compartida, o en su defecto, se alternará anualmente en el hogar de cada padre. e- El régimen de visitas será ejercido en un marco de respeto mutuo, corresponsabilidad parental y prevalencia del interés superior de la menor, evitando cualquier obstaculización o interferencia en la relación padre-hija TERCERA.
Se fije una cuota mensual de alimentos compartida en favor de la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, así: a- Tanto el señor Carlos Ernesto Latorre Muñoz como la señora KELLY JHOANA CUERVO aportarán cada uno la suma de $400.000 pesos colombianos (m/cte), para un total mensual de $800.000 pesos, destinados exclusivamente a cubrir alimentación, vestuario, educación, salud, recreación y demás necesidades básicas de la menor. b- El aporte deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante entrega en efectivo contra recibo firmado por el progenitor que lo reciba en representación de la menor, o en su defecto, mediante giro postal nacional a nombre de dicho progenitor, conservando los comprobantes como constancia de cumplimiento. c- Cuando la menor se encuentre bajo el cuidado directo de alguno de los padres, este asumirá los gastos ordinarios de manutención diarios, sin que ello exonere el deber de entregar la cuota mensual fijada. d- En caso de mora, se causarán los intereses legales y se aplicarán las medidas de apremio correspondientes.
Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ CUARTA. Que en caso de presentarse oposición a la demanda, se condene en costas y agencias en derecho a la parte que resulte vencida en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con los principios de lealtad procesal y reparación de los gastos judiciales.
VI.SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ATIPICA – VISITAS PERIÓDICAS CON PERNOCTA Solicito al despacho que, mientras se surte el trámite de la presente demanda, se decrete como medida cautelar el reconocimiento inmediato al padre CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ del derecho a visitas periódicas, efectivas y con pernocta de fines de semana alternos, así como visitas intersemanales de al menos dos (2) horas, con el fin de garantizar el contacto real, constante y significativo entre el progenitor y su hija ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO.
Fundamentos normativos: Constitución Política de 1991 Artículo 44: los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, destacando el derecho a la familia y a no ser separados de ella. Artículo 42: la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y los padres tienen la obligación de proteger y asistir a sus hijos. Artículo 13: principio de igualdad, que prohíbe discriminar a uno de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad.
Código Civil Artículo 288: los hijos menores están bajo la patria potestad de ambos padres, quienes tienen iguales deberes y derechos respecto de ellos. Artículo 277: faculta al juez de familia para adoptar decisiones sobre custodia y visitas en caso de desacuerdo entre los padres. Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) Artículo 8: principio del interés superior del niño como criterio orientador de todas las actuaciones.
Artículo 14: derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella. Artículo 15: derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular. Artículo 18: derecho a la integridad personal y a ser protegido frente a actos de negligencia. Artículo 19: prohibición de toda forma de violencia física o psicológica, dentro de la cual la jurisprudencia ha reconocido la alienación parental.
Artículo 22: competencia del juez de familia para adoptar medidas provisionales en defensa de los derechos de los menores. Artículo 23: corresponsabilidad parental como deber conjunto de ambos padres. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) Artículo 590: permite la adopción de medidas cautelares para evitar perjuicios irremediables y garantizar la efectividad de la sentencia. Justificación de la medida Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ La madre de la menor, KELLY JHOANA CUERVO, ha restringido injustificadamente el contacto de la niña con su padre, impidiendo la convivencia de fines de semana y pernocta, pese a que este cuenta con vivienda estable y apta, capacidad económica acreditada y disposición para el cuidado de su hija.
Esta conducta, además de vulnerar el derecho de la niña a crecer en contacto con ambos padres, puede configurar una forma de alienación parental, reconocida por la jurisprudencia constitucional como violencia psicológica, que afecta la identidad y estabilidad emocional del menor. El retardo procesal sin medidas cautelares podría ocasionar un perjuicio irreparable, al privar a la menor de la relación cotidiana con su padre durante el tiempo que dure el juicio.
Tal perjuicio solo puede evitarse mediante el decreto inmediato de visitas periódicas con pernocta. Finalidad de la medida Conceder esta medida cautelar garantizará: A- Que la niña no sea privada, durante el proceso, de compartir tiempo significativo y de calidad con su padre. B- Que se proteja el derecho filial de contacto real y no meramente simbólico.
C- Que se prevenga la consolidación de prácticas de obstrucción parental, garantizando la igualdad de derechos de los progenitores y la prevalencia de los derechos de la menor. D- Que la decisión de fondo no se torne ineficaz por el paso del tiempo procesal, asegurando desde ya la efectividad de la protección judicial. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ATIPICA – PARTICIPACIÓN DEL PADRE EN DECISIONES EDUCATIVAS Y MÉDICAS Que se decrete como medida cautelar que, durante el trámite del presente proceso, se reconozca al padre CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ el derecho a participar de manera activa en todas las decisiones educativas, médicas y formativas de su hija ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, ordenando a la madre KELLY JHOANA CUERVO y a las instituciones respectivas (colegios, jardines infantiles, EPS e IPS, entidades de recreación y cuidado) permitir el acceso inmediato y equitativo del padre a la información académica, médica y administrativa de la menor.
Actualmente, la madre ha restringido el acceso del padre a información clave sobre la educación y la salud de la niña, limitando su derecho-deber de corresponsabilidad parental. Si no se adoptan medidas inmediatas, existe el riesgo de que el padre quede al margen de decisiones trascendentales sobre la vida escolar, médica y formativa de su hija, lo cual configuraría una violación al artículo 15 de la Ley 1098 de 2006 y al principio constitucional de igualdad entre progenitores.
El retardo procesal sin esta medida cautelar causaría un perjuicio irremediable, pues las decisiones en salud (tratamientos, citas médicas) y educación (matrícula, rendimiento académico, actividades extracurriculares) son de carácter inmediato y no pueden esperar hasta la sentencia definitiva. Finalidad de la medida Conceder esta medida cautelar permitirá: Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ A- Proteger el derecho de la menor a crecer bajo la corresponsabilidad de ambos padres.
B- Garantizar que el padre acceda a la información médica, escolar y administrativa de su hija, evitando exclusiones. C- Prevenir actos de alienación parental o manipulación, reconocidos en la jurisprudencia (T-887 de 2013) como violencia psicológica. D- Asegurar que las decisiones sobre la vida y bienestar de la niña se tomen de manera compartida y no unilateral.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ATIPICA – PROTECCIÓN INTEGRAL EN TRANSPORTE, SEGURIDAD Y SALUD Que se decrete como medida cautelar que la madre de la menor, KELLY JHOANA CUERVO, garantice en todo momento la seguridad y protección de su hija ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, especialmente en lo relativo a su transporte, asistencia médica y entornos de cuidado.
En particular, que se disponga que: a) La menor no sea trasladada en motocicleta sin casco ni sin las medidas de seguridad adecuadas. b) Se garantice el cumplimiento de los tratamientos y controles médicos ordenados. c) Se asegure que la menor no sea expuesta a situaciones de riesgo físico, negligencia o descuido en el hogar ni en los trayectos hacia instituciones educativas o de salud.
Se ha demostrado que la madre ha trasladado a la menor en motocicleta sin casco de seguridad, exponiéndola a riesgos graves de accidente. Asimismo, existen antecedentes de un accidente dental sufrido por la niña por presunto descuido materno. Estos hechos evidencian situaciones de negligencia y riesgo directo a la integridad de la menor. La adopción de esta medida cautelar se hace necesaria para garantizar que no se repitan situaciones de peligro durante el proceso y que la menor goce de un entorno seguro, protegido y adecuado para su desarrollo físico y emocional.
Con esta medida se busca: a) Evitar la exposición de la menor a situaciones de riesgo en el transporte y en su vida cotidiana. b) Garantizar el cumplimiento de sus tratamientos y controles médicos. c) Proteger su integridad física y psicológica, en aplicación del principio del interés superior. d) Asegurar que la madre cumpla con su deber de cuidado, evitando actos de descuido o negligencia. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ATIPICA – ACCESO EQUITATIVO A INFORMACIÓN MÉDICA Y ACADÉMICA Que se decrete como medida cautelar que las instituciones de salud (EPS, IPS, médicos tratantes) y las instituciones educativas en las que se encuentre matriculada la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, permitan de manera inmediata y sin restricción alguna el acceso equitativo, oportuno y completo de ambos progenitores a la información médica, académica y administrativa de la niña, garantizando así la corresponsabilidad parental.
En la actualidad, se ha evidenciado que el padre CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ ha tenido restricciones injustificadas para acceder a información médica y académica de su hija, debido a la posición asumida por la madre. Tal exclusión atenta contra el principio de Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ corresponsabilidad parental y configura un perjuicio grave, ya que las decisiones en materia de salud y educación de la menor son inmediatas y no pueden esperar la sentencia definitiva.
La falta de acceso oportuno a dicha información limita la posibilidad del padre de ejercer sus deberes como responsable del cuidado integral de su hija, pudiendo ocasionar un perjuicio irreparable en su formación, salud y desarrollo. La adopción de esta medida cautelar permitirá: a) Garantizar el acceso inmediato y equitativo de ambos padres a información médica y académica. b) Evitar decisiones unilaterales que afecten la salud o educación de la menor. c) Fortalecer la corresponsabilidad parental y el ejercicio conjunto de la patria potestad. d) Asegurar el desarrollo integral de la menor conforme al principio del interés superior.
FUNDAMENTO DE PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES ATÍPICAS (ART. 590 CGP) EN ESTE PROCESO DE CUSTODIA/VISITAS El artículo 590 del Código General del Proceso autoriza, desde la presentación de la demanda, el decreto de medidas cautelares en procesos declarativos y, en su literal c), permite “cualquier otra medida que el juez encuentre razonable” (cautelares innominadas o atípicas).
Esto habilita al despacho a diseñar la cautela idónea a la situación concreta para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar daños mientras se decide de fondo. La doctrina judicial y de formación de la Rama Judicial ha resaltado que el art. 590 impone un análisis flexible y creativo: el juez puede graduar la intensidad, sustituir por otra más benigna e incluso decretar de oficio una medida más razonable que la pedida, cuando sea necesario para proteger derechos mientras se define el litigio.
Adicionalmente, la Corte Suprema ha reconocido la procedencia de cautelares innominadas en procesos declarativos (incluso de familia, p. ej. unión marital de hecho), consolidando un estándar de utilidad, necesidad y proporcionalidad para preservación del resultado útil del proceso. 2) Regla de protección reforzada de la niñez: estándar de urgencia La Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) consagra el interés superior del niño y el derecho a tener y no ser separado de su familia, imponiendo a las autoridades una respuesta inmediata y preferente frente a riesgos que comprometan vida, salud, estabilidad emocional y vínculos familiares.
Aunque el art. 22 de esa ley alude a “medidas provisionales”, ello no excluye el uso del poder cautelar atípico del CGP; por el contrario, ambos regímenes se complementan para asegurar protección efectiva durante el trámite. La Corte Constitucional ha subrayado reiteradamente que negar o dilatar el contacto con uno de los progenitores lesiona el interés superior y puede configurar violencia psicológica (fenómenos de alienación parental), lo que justifica órdenes inmediatas para restablecer el vínculo y permitir la corresponsabilidad parental.
Conclusión de este punto: cuando están en juego derechos prevalentes de una menor, el juez debe preferir la tutela efectiva hoy (cautela) antes que una sentencia futura que llegue tarde. Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ 3) Estándar de procedencia en clave CGP (fumus, periculum, proporcionalidad) A- Fumus boni iuris (apariencia de buen derecho): Las pretensiones (custodia compartida, visitas y acceso a información de salud/educación) se fundan en reglas constitucionales y legales de corresponsabilidad parental y en la necesidad de evitar rupturas del vínculo.
La jurisprudencia reconoce que el contacto regular con ambos padres es parte del interés superior. B- Periculum in mora (peligro por la demora): Cada mes sin contacto real, sin participación en decisiones y con riesgos de seguridad (p. ej. traslado en motocicleta sin casco) profundiza el daño y lo vuelve difícil de reparar después. La propia Corte ha advertido que ese retardo puede consolidar alienación parental y afectaciones emocionales.
C- Proporcionalidad y necesidad: Las medidas que pedimos son específicas, reversibles y graduables; equilibran los derechos de ambos padres y protegen a Engel Sophia sin anticipar el fallo de fondo. El juez, además, puede atenuarlas o sustituirlas si una configuración más benigna logra el mismo fin. 4) Conciliación prejudicial y urgencia cautelar Que no exista constancia de conciliación no impide el decreto de cautelares atípicas: (i) una medida cautelar no decide el fondo, solo protege mientras se decide;
(ii) frente a urgencias que afectan a una niña, prevalece el interés superior (bloque constitucional + L.1098), lo que autoriza medidas inmediatas para evitar el daño, sin esperar la culminación de trámites de procedibilidad. Este entendimiento es consistente con la línea de la Corte sobre protección reforzada y con la naturaleza instrumental del poder cautelar del art. 590 CGP. 5) Aplicación al caso concreto y petitum cautelar (cada medida, por qué es atípica y procedente) 5.1 Medida cautelar de visitas periódicas con pernocta Procedencia atípica (art. 590): Es la herramienta idónea para impedir el daño por desconexión afectiva y alienación parental mientras se surte el proceso; permite mantener rutinas y vínculo significativo con el padre, conforme al interés superior.
La Corte ha protegido el contacto regular con ambos progenitores como componente esencial del bienestar del menor. Petitum: se decrete un régimen transitorio con pernocta, claro y verificable, sujeto a seguimiento judicial. 5.2 Medida cautelar de participación inmediata del padre en decisiones educativas y médicas Procedencia atípica: Sin esta orden, el padre queda excluido de decisiones inmediatas (diagnósticos, tratamientos, autorizaciones, cambios pedagógicos), generando un daño irreparable.
La corresponsabilidad parental exige acceso y voz ya, no tras la sentencia. Petitum: ordenar a la madre y a las instituciones permitir la participación y registro del padre en toda gestión educativa y en la historia clínica/órdenes médicas de la menor. 5.3 Medida cautelar de protección integral en transporte, seguridad y salud Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ Procedencia atípica: Previene un daño grave e irreversible (accidente vial, agravamiento de condiciones de salud) y concreta el mandato de protección reforzada del art. 44 C.P. y la L.1098.
Petitum: prohibir expresamente el traslado de la menor en motocicleta sin casco u otras prácticas riesgosas; ordenar el cumplimiento de controles/tratamientos y permitir verificación. 5.4 Medida cautelar de acceso equitativo a información médica y académica Procedencia atípica: Sin información en tiempo real, el padre no puede cumplir sus deberes de cuidado ni reaccionar ante eventos urgentes; el perjuicio se materializa con cada decisión que se toma a sus espaldas.
Petitum: ordenar a EPS/IPS/colegio remitir al padre, en igualdad de condiciones, boletas, informes, citas, incapacidades, autorizaciones y novedades. 6) Garantías procesales, duración y caución Se solicita que las medidas se decreten de inmediato (desde la demanda, art. 590) y por el término del proceso o hasta nueva orden, con seguimiento.
En cuanto a caución, se deja a prudente arbitrio del despacho graduarla según la naturaleza familiar del asunto y la condición de sujeto de especial protección (niñez), pudiendo optar por una caución mínima o simbólica, dada la orientación de no patrimonialidad del riesgo y la reversibilidad de las órdenes. Conforme a lo anterior las solicitudes aquí formuladas cumplen los criterios del art. 590 CGP y los refuerzos constitucionales y de la Ley 1098: a- Idoneidad y necesidad para prevenir perjuicios irreparables en la vida, salud, estabilidad emocional y vínculo de Engel Sophia. b- Proporcionalidad y reversibilidad, con posibilidad de graduación judicial. c- Compatibilidad con las “medidas provisionales” del sistema de infancia (no exclusivas, sino complementarias).
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL INMEDIATO Respetado Juez, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 8, 14, 18 y 19 de la Ley 1098 de 2006, solicito se decrete como medida cautelar atípica que el ICBF o el equipo interdisciplinario adscrito al juzgado de familia adelante un acompañamiento psicosocial inmediato a la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO y a sus progenitores, señor CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ y señora KELLY JHOANA CUERVO.
Justificación: 1- La controversia familiar ha generado un contexto de tensión en el que existen indicios de obstrucción del vínculo paterno-filial y posibles manifestaciones de alienación parental, reconocida por la Corte Constitucional como una modalidad de violencia psicológica (Sent. T-887/2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 2- Si se posterga la intervención hasta la sentencia definitiva, la niña corre el riesgo de consolidar percepciones negativas y resistencias frente al contacto con su padre, lo que produciría un daño irreparable en su estabilidad emocional y haría ineficaz cualquier decisión posterior sobre custodia o visitas. 3- El acompañamiento psicosocial inmediato tiene un carácter preventivo y correctivo: asegura que los encuentros entre la menor y su padre se desarrollen en un entorno Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ sano, disminuye la tensión entre los progenitores y ofrece seguimiento profesional para proteger la salud mental de la niña. 4- Se trata de una medida instrumental, razonable y proporcional, idónea para garantizar el interés superior de Engel Sophia durante el trámite del proceso, sin anticipar el fallo de fondo.
Petitum: Que este despacho decrete como medida cautelar atípica que el ICBF o el equipo interdisciplinario de familia realice acompañamiento psicosocial inmediato a la menor y sus padres, con el fin de proteger su integridad emocional, prevenir la alienación parental y facilitar un entorno adecuado para el cumplimiento de las demás medidas cautelares solicitadas.
VII.PRUEBAS Con fundamento en los artículos 165, 167, 169, 176, 179 y concordantes del Código General del Proceso, me permito solicitar al despacho la práctica de los siguientes medios de prueba, tendientes a demostrar los hechos expuestos en la demanda y sustentar las pretensiones: 1- Pruebas documentales a) Registro civil de nacimiento de la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, para acreditar la filiación con el padre demandante. b) Copia de la cédula de ciudadanía del señor CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ, para acreditar su calidad de padre y demandante. c) Fotografías y constancias que evidencian el transporte de la menor en motocicleta sin casco de seguridad, como muestra del descuido de la progenitora demandada. d) Historia clínica y constancia médica del accidente dental sufrido por la menor, donde consta el tratamiento asumido por el padre. e) Recibos y facturas de arriendo, alimentación, ropa, educación y demás gastos sufragados por el padre. f) Historia clínica completa de la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, expedida por la Clínica Infantil Club Noel de Cali, correspondiente al ingreso del 30 de junio de 2025 y egreso el 3 de julio de 2025 donde constan diagnósticos, evolución, tratamientos y órdenes médicas. 2- Testigos del demandante A- Recíbase la declaración del señor EDUAR IGNACIO PAZ AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.039.766, con correo electrónico lermpaz@gmail.com, residente en Manzana 3, Casa 35, Poblado Campestre, Cali, quien se pronunciara frente a los hechos 3,6 y 12 B- FERNANDO JOSÉ PACHECO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.670.602, número de celular 3172634969, residente en la vereda Campoalegre, vía Montebello, segunda entrada, Municipio de Cali, Valle del Cauca, CORREO ELECTRONICO: josefernando87@hotmail.es, quien se pronunciara frente a los hechos, 3,6,12, 13. 3- TESTIMONIALES (abuelos maternos) Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ 1.
Se reciba versión libre a la señora CONSTANZA ELVIRA, abuela materna de la menor, residente en la Calle 50 No. 46-39, Barrio Pízamos 3, Oriente de Cali, con número de contacto 3157417887, para que informe sobre: a) El entorno familiar de la menor. b) Las condiciones de cuidado y protección que recibe en dicho hogar. c) La participación del padre en la crianza y en la educación de la niña. d) La frecuencia con que la madre permite o limita el contacto del padre con su hija. 2.
Se reciba versión libre al señor FERNANDO CUERVO, abuelo materno de la menor, residente en la Calle 50 No. 46-39, Barrio Pízamos 3, Oriente de Cali, con número de contacto 3106237841, para que declare sobre: a) Las condiciones de crianza y cuidado de la menor en la casa materna. b) Las relaciones familiares y posibles situaciones de riesgo o negligencia. c) El papel que desempeña el padre en la vida de su hija y su disposición en los aspectos económicos y afectivos.
Se oficie a la dirección actual de residencia de la menor (Calle 50 No. 46-39, Barrio Pízamos 3, Oriente de Cali), para que el equipo interdisciplinario del juzgado o del ICBF realice visita domiciliaria, verificando las condiciones de vivienda, entorno social y posibles factores de riesgo o protección en el hogar materno. Bajo la gravedad del juramento, el suscrito manifiesta que se desconoce la dirección de correo electrónico de los señores CONSTANZA ELVIRA y FERNANDO CUERVO, por lo cual se aportan únicamente sus direcciones físicas y números de contacto para efectos de su notificación y citación. 4- TIO MATERNO Recíbase la declaración del señor DANIEL CUERVO, tío materno de la menor Engel Sophia Latorre Cuervo, quien deberá ser citado en la dirección Calle 50 No. 46-39, barrio Pizamos 3, Oriente de Cali, lugar donde reside la madre de la niña, señora Kelly Jhoana Cuervo, conforme a la información corroborada por FASAT.
Bajo la gravedad del juramento manifiesto no conocer el número de cédula, teléfono celular ni correo electrónico del mencionado testigo. 5- INTERROGATORIO DE PARTE Se solicita que se decrete el interrogatorio de parte a la demandada, señora KELLY JHOANA CUERVO, para que absuelva bajo juramento los hechos relacionados con: A- El traslado de la menor en motocicleta sin casco.
B- El accidente sufrido por la menor y la atención médica correspondiente. C- El tiempo y frecuencia con que ha permitido el contacto de la niña con su padre. D- Los aportes económicos que ella realiza para el sostenimiento de la menor. Este interrogatorio se solicita bajo las previsiones de los artículos 195 y siguientes del Código General del Proceso, con las consecuencias de confesión ficta en caso de no comparecer o no responder de manera clara. 6- DECLARACIÓN DE PARTE Se solicita igualmente que se reciba la declaración de parte del señor CARLOS ERNESTO LATORRE MUÑOZ, demandante, para que manifieste bajo juramento: Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ A- Las obligaciones económicas que ha asumido en beneficio de su hija.
B- Las restricciones que ha sufrido para compartir tiempo con la menor. C- Los esfuerzos realizados para participar en su vida escolar, médica y cotidiana. D- Las condiciones de vivienda y estabilidad económica con que cuenta para ejercer la custodia compartida y la pernocta. 7- PRUEBA PERICIAL Si el despacho lo considera pertinente, se solicita la práctica de un dictamen psicológico y social a la menor y a ambos progenitores, a cargo de profesionales adscritos al ICBF o al equipo interdisciplinario del juzgado, para determinar: A- El impacto emocional de la falta de contacto con el padre.
B- La existencia de posibles indicios de manipulación o alienación parental. C- La idoneidad de cada progenitor para ejercer custodia compartida. 8- PRUEBAS DE OFICIO SOLICITADAS 1- Oficiar al JARDÍN INFANTIL MANOS CREATIVAS, actual institución donde asiste la menor ENGEL SOPHIA LATORRE CUERVO, ubicado en el sector de Pízamos 3 – Oriente de Cali, para que informe y certifique: a) Nombre completo de los acudientes registrados. b) Quién ha realizado los pagos de matrícula y mensualidades. c) Registro de autorizaciones para recoger a la menor. d) Constancia de asistencia y observaciones de la niña. e) Participación de los progenitores en reuniones o actividades escolares.
DATOS: DIRECCIÓN: Calle 3 # 38C-67, barrio Santa Isabel, Cali, Valle del Cauca -Teléfono: 5574456 -CORREO ELECTRÓNICO: Declaro bajo la gravedad del juramento que se desconoce el correo de la institución, adicionalmente se desconoce el nombre del director. 2- Oficio al JARDÍN INFANTIL GÉNESIS, institución donde estuvo matriculada la menor en el barrio Primitivo Crespo, Cali, para que informe: a) Periodo de permanencia de la menor en dicho plantel. b) Quién efectuaba los pagos de matrícula y pensión. c) Quién recogía regularmente a la menor. d) Observaciones relevantes sobre la participación de los padres en la vida académica de la niña. DATOS: Dirección: Diagonal 23 No. 22-19, Cali, Valle del Cauca -Teléfono: 681 92 95 -Correo electrónico: LiceoGenesis@hotmail.com declaro bajo la gravedad del juramento que se desconoce el nombre del director. 9- PRUEBA TRASLADADA A LA DEMANDADA Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas válidamente en otro proceso o que obren en poder de entidades públicas o privadas podrán ser trasladadas y valoradas en este juicio siempre que hayan sido solicitadas Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ oportunamente y se garantice el derecho de contradicción. En tal virtud, solicito que se tengan en cuenta los documentos médicos y clínicos aportados por la Clínica Infantil Club Noel, así como las constancias de EPS y entidades educativas, que obran bajo custodia de la demandada y de las instituciones correspondientes, y que resultan esenciales para determinar las condiciones de salud, educación y cuidado de la menor.
De igual manera, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae en quien afirma, pero cuando ciertos elementos se encuentren bajo el dominio exclusivo de una de las partes, el juez podrá ordenar su aporte al proceso. En este caso, se solicita expresamente que la demandada Kelly Cuervo allegue los siguientes documentos: 1- Que la demandada allegue al proceso historia clínica completa de la menor Engel Sophia Latorre Cuervo en calidad de acudiente y responsable, incluyendo los documentos entregados por EPS, IPS y odontólogos particulares en los últimos dos (2) años.
Esto con el fin de verificar los cuidados preventivos y tratamientos oportunos que dice haber garantizado. 2- Que aporte recibos de pago y comprobantes de matrícula, mensualidad y actividades extracurriculares del Jardín Infantil Manos Creativas (actual) y del Jardín Infantil Génesis (anterior), para determinar su real participación económica en la educación de la menor. 3- Que aporte certificados médicos o soportes de citas pediátricas y de control de crecimiento y desarrollo de la menor, con el fin de verificar si ha cumplido con el plan obligatorio de salud y los controles periódicos exigidos en menores de esa edad. 4- Que presente facturas y comprobantes de compra de medicamentos, implementos de aseo, vestuario y alimentación, como soporte de los aportes económicos que afirma realizar para la menor. 5- Que allegue constancias de afiliación y pagos de seguridad social en salud de la niña, para verificar si se encuentra al día en su obligación de garantizar cobertura efectiva. 6- Que aporte constancias de participación en reuniones escolares y citas médicas en las que haya ejercido su rol de acudiente, con el fin de acreditar el grado de responsabilidad asumido en dichas áreas.
VIII.JURAMENTO El suscrito demandante, actuando en nombre propio y en representación de los intereses de la menor, manifiesta bajo la gravedad del juramento que la presente demanda no ha sido presentada previamente ante otro despacho judicial con idéntico objeto, causa y partes, ni se ha promovido proceso alguno que se encuentre en curso respecto de la misma controversia, conforme lo establece el artículo 77 del Código General del Proceso.
IX.COMPETENCIA Es competente el Juzgado de Familia del lugar de residencia de la menor Engel Sophia Latorre Cuervo, en atención a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) y en concordancia con el artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que se trata de un asunto relacionado con custodia, visitas y cuidado personal de una menor de edad.
X. CUANTÍA La presente demanda es de cuantía indeterminada, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 del Código General del Proceso, en razón a que lo pretendido Abogados Martínez En defensa de sus derechos. _____________________________________ corresponde a derechos fundamentales de la menor —cuidado personal, custodia y régimen de visitas—, los cuales son inestimables en dinero y no pueden ser tasados en términos económicos.
NOTIFICACIONES 1- El demandante Carlos Ernesto Latorre Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.937.534, podrá ser notificado en la dirección Avenida 32 Oeste No. 11105, Municipio de Cali, Valle del Cauca, número de celular 3005506808 y correo electrónico engelparkero@gmail.com. 2- Abogado parte demandante NIKOLAS RINCÓN MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.858.826 y tarjeta profesional No. 340416 del Consejo Superior de la Judicatura, recibirá notificaciones en la Calle 12 Oeste No. 37-13, Vereda Campoalegre, vía Montebello, Municipio de Cali, Valle del Cauca, y en el CORREO ELECTRÓNICO nikolasmartinezmarin@hotmail.com, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso y a la Ley 2213 de 2022. 3- La demandada Kelly Jhoana Cuervo, identificada con cédula de ciudadanía No. (se solicitará al despacho que se oficie a la Registraduría Nacional para su plena certificación), podrá ser notificada en la dirección Calle 50 No. 46-39, barrio Pizamos 3, Oriente de Cali, Valle del Cauca, número de celular 3245996903 y correo electrónico kcuervo@gmail.com DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO que dicho correo pertenece a la demandada, e manifiesta bajo la gravedad del juramento que dicha dirección electrónica corresponde al correo habitualmente utilizado por la demandada, y que fue entregada directamente por ella al demandante, reconociéndola como su canal de contacto personal.
Así mismo, se precisa que en todas las diligencias médicas y de salud de la menor Engel SOPHIA LATORRE CUERVO, la demandada ha suministrado consistentemente ese mismo correo electrónico como medio de notificación y comunicación, lo cual confirma su autenticidad y uso frecuente. En consecuencia, se solicita se tenga como canal válido de notificación, en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Procédase de conformidad Atentamente _______________________ NIKOLAS RINCON MARTINEZ C.C.No 1143858826 T.P 340416 DEL C.S DE LA J