08001-31-05-007-2012-00183-03 Rad. Int. 73.891 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral (cumplimiento de sentencia) 08001-31-05-007-2012-00183-03 73.891 ROBINSON GUZMAN MARIN DEIP DE DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Acta No. 80.
En Barranquilla, Atlántico, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el numeral 3 de la providencia del 10 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se decretaron medidas cautelares.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 18 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por las siguientes sumas, considerando que “Mediante Sentencia del 08 de octubre del 2013, se condenó a las demandadas DISTRITO DE BARRANQUILLA Y DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en forma solidaria a pagar debidamente indexada la suma de $120.621.514,11 deducida de su retroactivo pensional mediante Resolución Nº 004 del 2007, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior mediante sentencia del 07 de octubre del 2014 y no Casada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo adiado 05 de mayo del 2020”: - La suma de CIENTO VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($120.621.514) por concepto de sumas descontadas de la Resolución. - La suma de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($91.812.881), por concepto de indexación. - La suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($14.474.582) por concepto de costas del ordinario. 08001-31-05-007-2012-00183-03 Rad.
Int. 73.891 Así mismo, se dictaron las siguientes providencias: - El 10 de agosto de 2022, se dictó auto de seguir adelante la ejecución, siendo condenada en costas la parte ejecutada. - El 7 de octubre de 2022, se liquidó el crédito en la siguiente suma, y se ordenó practicar la liquidación de costas incluyendo la suma de $35.535.410 por costas del ejecutivo: - En providencia de fecha 2 de diciembre de 2022, el Juzgado aprobó la liquidación de costas practicada por Secretaría y decretó medida cautelar en el siguiente sentido: - El 31 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ampliación de las medidas cautelares, dado que las decretadas anteriormente no materializaron el ejercicio del derecho objetivo y real y, en consecuencia, pidió que se decreten nuevas con fundamento en los artículos 593, 594, 595, 599 y 601 del C.G.P., y no sean ilusorias las pretensiones de la demanda ejecutiva: Embargo y retención de las sumas de dinero y del derecho patrimonial que tenga o llegaren a tener depositadas en cuenta corriente, de ahorros, depósitos, CDT, o que, a cualquier otro título bancario o financiero o producto financiero de otra naturaleza posean los demandados en los siguientes establecimientos financieros: BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL y BANCO FINANDINA S.A.; el embargo y retención de las sumas de dinero que tengan los demandados, figuren como titulares, beneficiarios o en el cual tengan algún tipo de derecho de contenido económico en las siguientes sociedades fiduciarias: BBVA ASSET Management S. A. FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. ALIANZA FIDUCIARIA S. A. FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S. A. FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S. A. FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S. A. FIDUCIARIA COLPATRIA S. A. FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S. A. FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. 08001-31-05-007-2012-00183-03 Rad.
Int. 73.891 Auto apelado: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 10 de marzo de 2023, resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte actora en el siguiente sentido: El apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto anterior, argumentando que “el valor del crédito más las costas y agencias en derecho ascienden a la suma de $289.359.769, y que se ordenó el embargo de sumas de dinero a las 2 entidades demandadas por 290.000.000, lo que evidencia que el valor del embargo decretado asciende a 590.000.000, excediendo a todas luces el máximo permitido.
Por lo tanto, se solicita revocar la decisión recurrida, para que en su lugar se limite la orden de embargo según lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012.” El Juzgado en auto del 16 de mayo de 2023, resolvió no reponer el auto recurrido, y concedió el recurso de apelación contra el numeral 3 del auto del 10 de marzo de 2023, en el efecto devolutivo.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante providencia del 17 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. el 1 de noviembre de 2023, se dispuso remitir el proceso por conocimiento previo al Despacho del Magistrado Ponente.
En auto del 23 de septiembre de 2025 se avocó el conocimiento. El DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA presentó alegatos. Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: 08001-31-05-007-2012-00183-03 Rad. Int. 73.891 CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de un auto que decide sobre medidas cautelares. Corresponde a la Sala entonces determinar si la decisión del Juez de primera instancia, al decretar las medidas cautelares solicitadas, se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación. Teniendo en cuenta el escrito de la apelación, la ejecutada se opone al límite de la medida cautelar decretada y que se haya señalado el mismo para ambas ejecutadas de manera simultánea.
En ese sentido, abordará la Sala el estudio de la apelación, quedando claro que en la sustentación del recurso, a pesar de que se solicita revocar la providencia, el reproche se dirigió fue a la reducción de la medida. Las medidas cautelares se caracterizan por ser de carácter transitorio, accesorio y provisional. No representan un fin en sí mismas, sino que constituyen un mecanismo procesal destinado a garantizar la eficacia de la decisión definitiva dentro de un proceso.
El estudio de estas figuras evidencia que cumplen funciones específicas, siendo la principal asegurar la ejecución futura de la sentencia favorable al demandante o ejecutante. El Código General del Proceso, en su artículo 599, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que, desde la presentación de la demanda en un proceso ejecutivo el ejecutante tiene la facultad de solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado.
De igual forma, el artículo 593 del C.G.P., en su numeral 10 indica que para efectuar embargos se procederá así: “10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).
Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres 08001-31-05-007-2012-00183-03 Rad. Int. 73.891 (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” (Negrillas de la Sala). En el presente asunto, el crédito fue aprobado en la suma de $253.824.359, a septiembre de 2022 (auto del 7 de octubre de 2022), y sumadas las costas del ejecutivo ($35.535.410), asciende a un total de $289.359.769.
Al decretar la medida cautelar, el a quo lo hizo limitando la misma hasta la suma de $290.000.000, como se evidencia en el numeral 3 del auto apelado, es decir que, de conformidad con el artículo 593 del C.G.P., se realizó en legal forma pues el máximo permitido es el “valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%)”, lo que en este caso sería $434.039.653,5.
Sin embargo, el Juzgado lo hizo por una suma muy inferior al límite máximo permitido. El hecho de que se haya decretado la medida cautelar en contra de ambas ejecutadas de manera simultánea, ello no obsta para concluir que la medida excedió el límite máximo permitido por la ley, pues en el caso en concreto, las demandadas fueron condenadas solidariamente mediante sentencia judicial a pagar al actor lo correspondiente a un retroactivo pensional debidamente indexado, así como las costas procesales de primera instancia, decisión que fue confirmada por el Superior.
El argumento del apelante pasa por alto la naturaleza jurídica de la obligación solidaria. La solidaridad no divide la deuda; por el contrario, garantiza que cada uno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de ésta y la ley faculta al acreedor a exigir el cumplimiento total a cualquiera de los deudores o a todos ellos simultáneamente (artículo 1568 del C.C.), lo que no implica que se realice un doble pago al ejecutante.
Así entonces, la solidaridad no duplica la deuda; amplía las garantías para el ejecutante. Por lo tanto, el límite de la medida cautelar se aplica al monto total del crédito aprobado, y no respecto del número de deudores. En ese sentido, la decisión del a quo, al limitar la medida de embargo en $290.000.000 está ajustada a derecho, suma que cubre la totalidad del crédito aprobado en el proceso ejecutivo, máxime que no supera los límites señalados en el artículo 593 del C.G.P. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas en esta instancia estarán a cargo del recurrente, D.E.I.P. DE BARRANQUILLA, por perder el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. Con relación a la fijación de las agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 C.G.P. 08001-31-05-007-2012-00183-03 Rad.
Int. 73.891 Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutada, D.E.I.P. DE BARRANQUILLA. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 73.891 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 713a31302c861cfc56ecfdab8096832babb468e7cc0495f3c5dc6a966fabc4e5 Documento generado en 15/10/2025 06:28:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica