Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 22 de septiembre de 2025 Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 Sandra Beatriz Giraldo Osorio Segundo Evelio Hernández Tarif Al 245 Nulidad por indebida notificación. Deber de la parte demandada acreditar que la demandante tenía conocimiento de la dirección de ubicación del demandado Confirma Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 13 de febrero del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en la que se resolvió de manera desfavorable la nulidad alegada por el demandado.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que promovió Sandra Beatriz Giraldo Osorio en contra de Segundo Evelio Hernández Tariff, con el fin de obtener la satisfacción del cobro coercitivo sobre una letra de cambio. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 En memorial del 24 de octubre de 2024, el demandado, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de agosto del 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago, por no haberse practicado la notificación en debida forma.
Fundamentó su petición en que apenas se enteró de la existencia del proceso, al momento en que el Banco Caja Social le informó que no podía desembolsarse el crédito a su cuenta bancaria, ante la existencia de una medida de embargo, la que también tenía su único inmueble, por lo que acudió a buscar el nombre de la demandante en la página de consulta de procesos y se percató en la información allí registrada cómo el apellido de la demandante y el nombre de la persona contra quien fue librado el mandamiento de pago, no correspondía al suyo, sino al señor Eliberto Ramirez, con quien inicialmente había tenido negocios y que en virtud de sus actividades comerciales fueron víctimas de las “vacunas” de algunos grupos al margen de la ley, por lo que el demandado le tocó acogerse al programa de protección a testigos.
Señala que, al estudiar la página de consulta de procesos, la nulidad se originó en el nombramiento del curador ad litem, pues a su criterio no debía surtirse el emplazamiento porque el demandante tenía conocimiento de su participación en el programa de protección y, por contera, conocía de la última dirección que el demandado tenía para efectos de su notificación, porque en comunicación del 7 de febrero del 2013 -remitida por Servientrega al señor Eliberto de Jesús-, allí se le informó ese hecho.
Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 Enfatiza que la anterior dirección debió ser suministrada por el demandante al interior de este proceso, en cumplimiento del deber de lealtad procesal que incumbe a las partes. 1.2. Durante el traslado del incidente, la parte demandante informó que los documentos que acompaña el demandando, los que contienen la información de que la notificación debía realizarse a través de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación con sede principal en la Calle 13 No 73-50 del Edificio Villegas de la Ciudad de Bogotá, no era de su conocimiento, por lo que, en tal sentido, procedió a su emplazamiento, conforme lo prescribe la ley. 2.
Del auto objeto de apelación. Mediante auto del trece (13) de febrero de 2025, el Juez resolvió el incidente de nulidad promovido por la parte demandada, previa recapitulación de las actuaciones surtidas al interior del trámite, para concluir que “ Encuentra esta dependencia que se notificó en debida forma a la parte demandada, ya que si bien el demandado tenía un lugar de notificación correcta a donde jamás le llegó comunicación alguna de la existencia de este proceso ejecutivo, no es posible evidenciar que la parte demandante fuera conocedora de dicho lugar de notificación por lo que fue procedente la realización del emplazamiento y su posterior notificación por medio de curador ad-litem, de conformidad con el artículo 291 del C.G.P”. 3.
Del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. La apoderada del demandando cuestionó la anterior determinación, con fundamento en que el auto carece de motivación suficiente, pues no analizó de manera integral el expediente ni las pruebas allegadas al incidente de nulidad. Está demostrado que la demandante, al cobrar la letra endosada en propiedad, omitió Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 verificar con el acreedor original el domicilio del deudor, incumpliendo el deber de diligencia y lealtad procesal que le correspondía, máxime en su calidad de abogada.
El endoso en propiedad, al debilitar las defensas del obligado cambiario, exigía una actuación prolija que no podía limitarse a alegar ignorancia sobre el domicilio, más aún cuando el endosante sí lo conocía. Tal circunstancia desvirtúa la presunción de buena fe y evidencia una actuación de mala fe dentro de la relación negocial y procesal.
Amparar esta conducta generaría inseguridad en los negocios jurídicos, lo cual no es admisible en un Estado de Derecho ni puede ser avalado por un operador judicial. 4. Del trámite del recurso: En auto del 21 de mayo el juzgado niega la reposición y en su lugar concede la apelación. Como fundamentos de su decisión indicó que como en este caso, el acto jurídico está frente a un endoso en propiedad, tal y como se ratificó en el mandamiento de pago.
Aunque esta figura no está definida expresamente en el Código de Comercio, su alcance se deriva de los artículos 654 y siguientes, que atribuyen al endosante la responsabilidad de garantizar la titularidad, existencia y disponibilidad del crédito transferido, así como de responder frente a los tenedores posteriores, salvo estipulación expresa en contrario (“sin mi responsabilidad”).
En consecuencia, no es jurídicamente viable imputar al endosante, cargas adicionales no previstas en la ley, ni exigir al endosatario un deber absoluto de conocer toda la información que pudiera disponer el endosante. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES. 1. De las nulidades procesales como institución jurídicoprocesal. La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución buscar asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación, que en este caso, se encuentra reflejado en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”.
Por su parte, el artículo 134 del estatuto procesal contempla la oportunidad que tiene el demandado para alegar la nulidad por indebida notificación, esto es antes de la sentencia, en la etapa de diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Asimismo, el estatuto procesal, especialmente en el artículo 135 establece los requisitos para alegar la nulidad, como es la Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 legitimación, la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretenda hacer valer. 2.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que resolvió el incidente de nulidad en el sentido de desestimar los yerros descritos por el demandado, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. En efecto, considerando que el auto que rechaza o resuelve un incidente de nulidad es susceptible de apelación1, procede la Sala de Decisión a verificar si efectivamente le asistió razón al Juez en su proceder, pero por las razones que a continuación expone el Tribunal: De la revisión del expediente, se evidencia lo siguiente: (i) En el escrito de la demanda, se avizora que los señores Evelio Hernández y Alejandra Herrera Hincapié suscribieron el día 28 de febrero del 2013 una letra de cambio a favor de Eliberto Ramírez, por la suma de $118.000.000.
Que dicho título fue endosado en propiedad a la señora Sandra Beatriz Giraldo Osorio, quien en la demanda informó como dirección del demandado la “Carrera 35 Nro 29-81 de Medellín y Carrera 71 Nro 93-22 de la ciudad”. 1 Artículo 321 No 5 del C.G.P Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 (ii) A las direcciones anteriores fueron remitidas las citaciones para surtir la notificación personal los días 7 de julio del 2016, pero ante su devolución por la empresa Servientrega, porque la persona a notificar no vivía allí, la demandante informó que desconocía su lugar de notificación, por lo que solicitó su emplazamiento.
(iii) Ahora, de los medios de convicción que acompañó la apoderada judicial para acreditar la indebida notificación, se advierte, la existencia de ser parte el demandado para el año 2013 del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de La Nación, Cartas que fueron remitidas en un primer momento al demandado Eliberto de Jesús Ramírez por parte de los acreedores iniciales del título valor (Evelio Hernandez Tariff y Alejandra Herrera Hincapié), luego, esos documentos fueron entregados por parte del demandado a éstos, así como un reporte de Registro de Unidad para las Víctimas, pero en la que se encuentra oculta la dirección del demandado y la existencia de la denuncia en la Fiscalía General de la Nación para el año 2013. 2.1.
Atendiendo a los anteriores lineamientos, y teniendo en cuenta que la indebida notificación de la demanda, se consolida, cuando se trata de un yerro de importancia y relevancia que en realidad haya impedido que la notificación se hubiese practicado en debida forma, como sería en el caso, cuando esta se logra de manera indirecta, con el emplazamiento previo la notificación de la demanda por intermedio de curador ad litem, resulta determinante acreditarse que el demandante sí conocía de la ubicación del lugar de notificación. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 Así las cosas, de los elementos obrantes en el plenario, se advierte que la anterior carga probatoria no fue acreditada por la recurrente, pues no obra en el plenario un medio suficiente de convicción que demuestre que la endosataria Sandra conocía el lugar de domicilio del demandado, pues, como se observa en el plenario, solo obran documentos que acreditan de la participación de este en el programa de víctimas para el año 2013, mismos que no contienen el domicilio del demandado, por lo que resulta imposible derivar la mala fe del actuar del demandante, ya que no es cierto que conociera o debiera conocer el nuevo lugar de domicilio del ejecutado, máxime cuando, las citaciones que se remitieron de la notificación física y del emplazamiento se surtieron en el año 2016 y no obra prueba que por lo menos generara una incipiente duda frente a la imposibilidad de ubicación del demandado con ocasión de su protección especial para esa calenda, pues no obra algún medio de convicción que enrostre lo contrario.
Asimismo, también se advierte que quizás el único documento que pudiera dar cuenta de un posible conocimiento en cabeza de la demandante del lugar de ubicación del demandado, como consecuencia del endoso que le fue conferido, sería aquel del cual resulta la relación existente entre los acreedores y deudores iniciales del título valor, conocimiento que incluso podría extenderse al conocimiento de la señora Sandra Beatriz, hoy demandante en procuración, no obstante, como lo veremos, tampoco de dicho documento resulta el domicilio del demandado, tal y como se observa en el documento denominado “Reporte a las Centrales de Riesgo” suscrito por el señor Eliberto de Jesús Ramírez, con destino al demandado, veamos: Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 Lo cierto es que dicho documento no tiene la fuerza suficiente para acreditar el conocimiento de la demandante sobre la existencia del lugar del domicilio del demandado, pues, la apoderada de éste, más que alegar la supuesta falta al deber procesal de la endosataria en propiedad, para informar la dirección correcta, lo cierto es que omitió por completo auscultar ese vínculo relacional entre las partes, el cual, incluso podía superarse mediante la recepción de un testimonio en cabeza del acreedor inicial del título, o, en su defecto, la ratificación del documento que acompañó, para que, por lo menos, pudiera tener el juez un principio de prueba sobre el conocimiento de una posible omisión de información por parte del endosante.
Colofón de lo expuesto no queda otro camino diferente que confirmar el auto que en sede de apelación se revisa, en la medida que de los medios de convicción arrimados no se acredita que el demandante hubiese conocido del lugar de ubicación del demandado, conforme a lo dispuesto en las líneas que precede. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300520160029200 III.RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto que por vía de apelación se revisa.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada y en favor de la demandante, la suma de 1 SMMLV como costas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc0fdb4ff05499846aa9771cf8445f9deeddefa88208ade25a82c8b7f9358581 Documento generado en 22/09/2025 12:02:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica