RT. 2024-0177 RJ. 680013105003.2023.0029601 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL M. P. DRA LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: EXCEPCION INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIOLITISCONSORCIO NECESARIO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por FANNY ROSIO GAMBA VERGAS contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Bucaramanga, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. contra la decisión proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
AUTO ANTECEDENTES FANNY ROSIO GAMBA VARGAS convocó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. en procura de que se declare que en su calidad de madre de la señora CINTHYA NATALIA BERMUDEZ GAMBA tiene derecho a la pensión de sobreviviente causada por su hija, por cuanto, dependía económicamente de ella.
La parte demandada presentó la excepción denominada “indebida integración del contradictorio” bajo el argumento que dentro del libelo se debió incluir al señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESTRADA quien es el padre de la afiliada fallecida. Pues este solicitó reclamación pensional y efectuó trámite para devolución de saldos en un 50%. AUTO APELADO Mediante auto de fecha 31 de enero de 2024 se declaró no probada la excepción previa INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO: NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, dado que tal instituto se presenta cuando la relación jurídica es una sola y no sea posible pronunciarse de manera independiente.
Señaló que respecto a las controversias de la pensión de sobreviviente, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 38450 de 2012 determinó que: cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobreviviente entre cónyuge y compañera permanente, la relación no está integrada por un conjunto plural de sujetos, siendo la figura correcta para integrarlo la intervención ad-excludendum. 1 RT. 2024-0177 RJ. 680013105003.2023.0029601 Diferente sería cuando se pretende incluir un menor de edad, o ya se ha reconocido la prestación a la cónyuge o compañera.
Que en el caso se puede tomar decisión de fondo, que la pretensión principal esta enfocada en que la madre de la causante reciba la pensión de sobreviviente de su hija pues señala que existe dependencia económica por las siguientes razones 1). Hace mas de 20 años no convive con el padre de la fallecida. 2) se encuentra en condición de pobreza 3). dependía exclusivamente del salario de su hija quien cubría los gastos de la casa y su manutención. Que Protección S.A. allegó soporte de pago de fecha 5 de octubre de 2023 por valor de $1.061.207 por concepto de devolución de saldos, pago que tuvo fundamento en la investigación administrativa que develó que no se demostró la dependencia económica de los padres, por lo que, se repartió la devolución de saldos en un 50% a la madre y 50% al padre; pero que estos dineros fueron retornados en calidad de herencia del afiliado, por ello, no es necesario la presencia del padre de la afiliada y por ende declara no probada la excepción de indebida integración del contradictorio.
RECURSO DE ALZADA Protección S.A. presenta recurso de apelación manifestando que se debió incluir al trámite al señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESTRADA quien es el padre de la afiliada fallecida a quien se le devolvió el 50% de los saldos y solicitó administrativamente el pago de la pensión de sobreviviente, hechos que considera suficientes para concluir que la decisión de fondo del proceso puede afectar sus intereses, además señala que la cuenta de ahorro individual de la afiliada se encuentra en cero (0) por la devolución de saldos realizada, de ahí la necesidad de incluirlo dentro del proceso, máxime cuando solicitó la pensión de sobreviviente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Protección S.A. presenta alegatos ratificando lo expuesto en el recurso de apelación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 nos encontramos frente a un posible beneficiario de la pensión de sobreviviente siendo necesario que comparezca para no negarle sus derechos de contradicción, debido proceso y seguridad social.
De igual forma, señala que la no vinculación de este generaría un posible detrimento financiero, por cuanto, posterior a lo debatido deberá iniciarse un nuevo litigio sobre el mismo punto. Que de las pruebas aportadas se vislumbra que el señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESTRADA presentó ante PROTECCION S.A solicitud de pensión de sobreviviente y también reclamación administrativa con ocasión a la cual se le otorgó el 50% de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada. 2 RT. 2024-0177 RJ. 680013105003.2023.0029601 PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia para decidir la traza el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral 3º enlista el auto que decide las excepciones previas como susceptible de apelación. El problema jurídico a resolver, se centra en determinar si con el fin de desatar el asunto de autos, es imperativo la INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA con el señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESTRADA padre de la afiliada fallecida, dado que recibió el 50% de los saldos de la afiliada y además solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
TESIS Se CONFIRMARÁ el auto apelado, por cuanto, la vinculación que se pretende del señor MIGUEL BERMUDEZ ESTRADA no comprende las características de un litis consorcio necesario como lo pretende hacer ver la demandada, pues en materia de pensión de sobreviviente nos encontramos frente a una relación jurídica independiente, y se puede decidir sin que sea indispensable vincular a todos aquellos que se consideren con derecho, pues si así lo desean se podrán vincular al proceso a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, artículo 63 del C.G.P; en proceso separado autónomo o haciendo uso de la figura de la acumulación. PREMISAS JURIDICAS En procura de zanjar la controversia, inicialmente habrá de reseñarse que el artículo 61 del C.G.P define la procedencia del litisconsorcio necesario en aquellos eventos en los que dada la naturaleza jurídica de las relaciones o actos, o por expresa disposición legal, exista pluralidad de partes en un extremo de la relación procesal sobre las cuales resulta imperiosa la comparecencia de todos los sujetos, para que se pueda proferir un fallo de fondo y de manera uniforme, en tanto la decisión los vincula a todos.
Sobre la figura del litisconsorcio necesario la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia radicación 34939 del 15 de febrero de 2011, enseñó: “( ) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así: 3 RT. 2024-0177 RJ. 680013105003.2023.0029601 “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.” Así las cosas, la integración del contradictorio se presenta cuando alguna de las partes en conflicto está conformada por un numero plural de sujetos atendiendo a la naturaleza jurídica sustancial que da lugar al litigio o por expresa disposición del legislador.
Caso Concreto En el presente asunto la parte demandada considera que debió integrarse al litigio al señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESTRADA padre de la afiliada fallecida, porque en sede administrativa se reclamó pensión de sobreviviente por parte del señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESTRADA padre de la afiliada fallecida, por lo que, podrían verse afectados sus intereses y asimismo, no puede desconocerse que se realizó la devolución del 50% de los saldos a favor de este reclamante encontrándose actualmente la cuenta de ahorro individual de la afiliada fallecida desfinanciada.
Del material probatorio se tiene: - - - 1 2 Registro Civil de Nacimiento de CINTHYA NATHALIA BERMUDEZ GAMBA se tiene que fue hija de los señores FANNY ROSIO GAMBA VARGAS y MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESTRADA. CINTHYA NATHALIA BERMUDEZ GAMBA falleció el 20 de enero de 201, registro de defunción. Oficio del 26 de julio de 2019 sobre el trámite de devolución de saldos al señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESTRADA en un 50% a cada uno de los padres1.
Oficio de fecha 27 de mayo de 2019 dirigido a la señora FANNY ROSIO GAMBA VARGAS mediante el cual se informa el trámite de devolución de saldos en un 50%2. Pdf 11 folio 61 expediente digital Pdf 11 folio 70 expediente digital 4 RT. 2024-0177 RJ. 680013105003.2023.0029601 Si bien está probado que al señor Miguel Ángel Bermúdez Estrada, padre de la afiliada Cinthya Natalia Bermúdez se le reconoció el 50% de la devolución de saldos por parte de PROTECCION S.A., estos hechos no conllevan a que se cumplan los presupuestos del litis consorcio necesario, pues, al revisar los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se observa que esta alta corporación ha señalado que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes no es necesario integrar un litis consorcio, dado que la naturaleza de la relación jurídico sustancial no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse, por el contrario, cada beneficiario puede ejercer su derecho si así lo desea.
Para mayor ilustración se trae a colación un extracto de la sentencia parafraseada: “ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.” MP.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SL1476-2021 Es así que, en materia de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, no es necesario y riguroso integrar un litisconsorcio puesto que ni por previsión legal o por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal. Así la persona, que pretende el derecho puede vincularse al proceso a través de la figura conocida como intervención ad excludendum artículo 63 del C.G.P, la cual es una forma de intervención principal en la que una de las partes pretende para si el derecho controvertido, esto es, la pensión de sobreviviente, promoviendo proceso separado autónomo o haciendo uso de la figura de la acumulación consagrada en el artículo 148 C.G.P. En el mismo sentido, debe decirse que a pesar de que como lo señala la demandada y fue probado que mediante oficio del 26 de julio de 2019 se realizó la devolución de saldos de la afiliada al señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ 5 RT. 2024-0177 RJ. 680013105003.2023.0029601 ESTRADA en un 50%, esto, no genera que deba vincularse al proceso en calidad de litis consorcio necesario, pues, esta situación no hace inescindible la relación entre el padre y la madre de la fallecida quienes buscarían intereses independientes en su pedimento.
Además, de lo anterior, si bien, se realizó la entrega de devolución de saldos en un porcentaje del 50% al señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ por parte de la Administradora de Fondo Privado, esto, no conlleva a que deba efectuarse su vinculación al proceso, pues de ser necesario el cobro de estos conceptos el Fondo cuenta con la facultad de gestión de cobro.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que la decisión emitida por el Juez de Primera instancia resulta acorde con la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, por lo cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. Se condenará en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 31 de enero de 2024 conforme las consideraciones atrás anotadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a la parte vencida ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A en favor de la demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su pago que deberán pagarse a la demandante.
TERCERO: DEVOLVER correspondiente. las actuaciones para continuar el trámite Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS 6 RT. 2024-0177 RJ. 680013105003.2023.0029601 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9acd39cb33cbcd67720af3b05fad4645aac76e405d280d10a9b1f68e1d07e957 Documento generado en 13/08/2024 11:27:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7