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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2023-000128-04AutoConfirmaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez. Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo para la adjudicación especial de la garantía real Ejecutante: Alfonso Castro Ejecutado: Lisímaco Nieto Radicado: 73001-31-03-004-2023-00128-04 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado que representa los intereses de la heredera determinada señora Yenifer Nieto Hernández del ejecutado Lisímaco Nieto (q.e.p.d.), contra el auto calendado 27 de julio de 20251, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se negó la solicitud de sucesión procesal e interrupción y suspensión del proceso formulada por dicha solicitante.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué- Tolima, se adelanta proceso de ejecutivo para la adjudicación especial de la garantía real promovido por Alfonso Castro contra Lisímaco Nieto. Dicho litigio cuenta con auto emitido el 18 de marzo de 2024 (archivo pdf 028 cuaderno principal) aclarado a través de proveído 10 de abril de 2024 (archivo pdf 032 cuaderno principal), mediante 1 Archivo PDF 65, Cuaderno Incidente de Nulidad.

Auto Niega Reposición. 2 el cual se adjudicó el inmueble objeto de la presente acción en favor del demandante, predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 350 - 89132. El 20 de mayo de 20252 el apoderado de la parte demandada presentó la renuncia al poder especial conferido en su momento por el señor Lisímaco Nieto (q.e.p.d), quien falleció el 10 de abril de 2025.

En mismo memorial el apoderado indicó la pertinencia de notificar o emplazar a la señora Yenifer Nieto Hernández, así como a los demás herederos, con el fin de dar continuidad a la sucesión procesal. Mediante auto fechado el 22 de mayo de 20253, el juzgado, al pronunciarse sobre los escritos pendientes de resolución dentro del trámite procesal, adoptó diversas decisiones respecto de los asuntos allí plantados, entre ellas: “3º No aceptar la renuncia al poder manifestada por el abogado Edwin Samuel Chávez Medina en calidad de apoderado judicial del demandado Lisímaco Nieto, ya que además de no acreditarse el fallecimiento del mentado señor, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”, y en el evento de llegarse a acreditar el fallecimiento del demandado, en este estado del proceso no es procedente la sucesión procesal mencionada por el profesional del derecho, al ya haberse emitido sentencia en el trámite, y encontrarse ésta debidamente ejecutoriada.” El 23 de mayo de 20254, la señora Yenifer Nieto Hernández, en calidad de hija y heredera del señor Lisímaco Nieto (q.e.p.d), presentó solicitud de revocatoria del poder conferido al Dr. Edwin Samuel Chávez, además solicitó ser reconocida como sucesora procesal del señor Lisímaco Nieto (q.e.p.d) en el presente proceso, así como también peticionó la suspensión e interrupción del 2 Archivo PDF 56, Cuaderno Incidente de Nulidad.

Allega Renuncia de Poder. Archivo PDF 58, Cuaderno Incidente de Nulidad. Auto Niega Renuncia de Poder. 4 Archivo PDF 60, Cuaderno Incidente de Nulidad. Sucesora Procesal Allega Solicitudes. 3 3 mismo; para sustentar su petición, adjuntó copia del registro civil de nacimiento y registro civil de defunción de su padre. En atención a lo antes pedido, el juzgado mediante interlocutorio del 27 de junio de 2025 (archivo 065, carpeta de incidente de nulidad), tuvo por revocado el poder conferido por Lisimaco Nieto (q.e.p.d.) a su entonces apoderado, en misma determinación, negó la solicitud de sucesión procesal elevada por Yenifer Nieto Hernández en razón a que el presente asunto se encuentra culminado, resultando improcedente disponer sobre la sucesión procesal dado el estado actual del trámite de la referencia. Indicó, además, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 159 y 161 del mismo estatuto, no se configura causal que justifique la interrupción y/o suspensión del proceso, dado que el demandado se encontraba representado por apoderado judicial al momento de su fallecimiento.

El 3 de julio de 2025, el apoderado de la señora Yenifer Nieto Hernández presentó recurso de reposición en subsidio de apelación5, alegando que el Despacho judicial desconoció e inaplicó la figura de sucesión procesal, apartándose indebidamente de la jurisprudencia vigente al negarla, a pesar de la existencia de herederos debidamente acreditados aunado a que el proceso no ha concluido, por cuanto aún se encuentra pendiente la diligencia de entrega del bien.

Señaló que, dicha omisión vulnera garantías procesales y derechos fundamentales, afectando el principio del debido proceso. Por otra parte, manifestó que la dependencia judicial adoptó una decisión desproporcionada al revocar el poder conferido al abogado del demandado fallecido, sin ordenar la suspensión del proceso ni el emplazamiento de sus herederos inciertos, lo que dejó al extremo pasivo sin representación judicial, vulnerando con ello 5 Archivo PDF 67, Cuaderno Incidente de Nulidad.

Recurso de Reposicion en Subsidio de Apelación. 4 garantías procesales en una etapa que aún requiere la práctica de la diligencia de entrega material para su culminación del trámite. En consecuencia, solicitó que se reconozca la sucesión procesal y se decrete la interrupción del proceso, hasta tanto se emplacen los herederos inciertos e indeterminados del demandado.

Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo, mediante proveído adiado 22 de julio hogaño. CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso.

De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala establecer, si la señora juez de primer grado acertó en denegar la solicitud de sucesión procesal deprecada por la heredera determinada del señor Lisimaco Nieto (q.e.p.d.). Ya en lo referente a sí se configuró una causal de interrupción o suspensión en el trámite de la referencia, esta Colegiatura se abstendrá de abordar dicho estudio por cuanto las decisiones adoptadas frente a tales materias no son objeto del recurso de apelación. Para dilucidar el tema propuesto, se dirá en principio que, la sucesión procesal se encuentra regulada por el artículo 68 del C.G.P., precepto el cual señala “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, determina que el sucesor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, ocupando la posición procesal de su antecesor. 5 De acuerdo con el aparte normativo transcrito, la doctrina especializada ha entendido que el sucesor “queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.

La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no hubiese presentado”.6 Ahora bien, como el ya citado artículo 68 ibidem hace referencia a la continuación del proceso con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador y el argumentó medular de la a quo consistió en que el presente trámite se encuentra terminado y por tal circunstancia no hay lugar a la sucesión procesal, es de memorar que, etimológicamente proceso significa acción de ir hacia adelante, conjunto de fases sucesivas que apuntan siempre a un fin determinado, el que dentro del derecho procesal es la consecución de una sentencia y es por eso que culmina normal u ordinariamente el proceso cuando se obtiene la misma, no importa para nada el sentido de ella.

Viene a ser la sentencia la forma normal, ordinaria, de finalizar el proceso civil y se presenta luego de superadas las etapas de instrucción y alegaciones usuales en las diversas legislaciones procesales. proferida sentenciauación puede culminar anormal o extraordinariamente, antes del agotamiento de las etapas propias del proceso y sin que una sentencia ponga fin al mismo, o aun terminadas todas las propias del juicio, pero sin que se haya Azula Camacho, J. (2019).

Manual de derecho procesal: teoría general del proceso". Editorial Temis. Pág. 400-401. 6 6 proferido sentencia. Siempre que no sea una sentencia la que le ponga fin al proceso estamos frente a una forma anormal, excepcional y extraordinaria de culminación del mismo por cuanto lo normal y ordinario es el fallo de instancia. Para el caso de los procesos ejecutivos los alcances de las excepciones en el proceso de ejecución son semejantes de los de las sentencias de los procesos declarativos, dada la decisión de la controversia planteada contra el título ejecutivo.

Esos efectos están previstos, básicamente, en el mismo artículo 443 del estatuto procesal civil. El principal efecto, sin duda, es el de tránsito a cosa juzgada de la sentencia, lo cual le da un carácter inmutable, de tal manera que ya no podrán volverse a dar discusiones sobre la legalidad del título ejecutivo, de lo cobrado en forma compulsiva y sus accesorios, en cuanto se sigue o no adelante la pretensión de cobro.

Otro efecto derivado es que se cierra, de manera definitiva, el primer ciclo (fase o etapa) del proceso ejecutivo, y favorable o desfavorable, fuera de lugar se hallarán controversias si el ejecutado debe o no lo cobrado. Sencillamente, si las excepciones prosperan y echan por tierra todas las pretensiones ejecutivas, nada hay para cobrar, hay una especie de sentencia absolutoria y se termina el proceso.

Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, se ordena el seguimiento o impulso de la ejecución, que en esa eventualidad será la segunda fase del proceso ejecutivo, también considerada como la verdadera ejecución, y tampoco puede haber más controversias sobre lo ordenado pagar o cumplir. Ya las discusiones únicamente serán sobre las operaciones aritméticas, o estado de cuenta, en la liquidación de crédito, sobre la concreción de las prestaciones pertinentes, la preparación de los bienes aprehendidos para 7 pagar al acreedor, ya con el remate previo avalúo de los mismos, ora con la entrega de dineros u objetos, o cumplimiento de las prestaciones de hacer, entre otras, para la solución de las respectivas obligaciones.

Al examinar el proceso y su estado actual, se cuenta con que el mismo se encuentra finiquitado con ocasión a la providencia proferida el 18 de marzo de 2024 (archivo pdf 028 cuaderno principal), aclarada a través de proveído 10 de abril de 2024 (archivo pdf 032 cuaderno principal), mediante la cual se adjudicó el inmueble objeto de la presente acción en favor del demandante, predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 350 – 89132, solventándose así la obligación que se buscaba satisfacer.

Lo concerniente a la entrega del inmueble que se encuentra pendiente y el cobro de las costas procesales son cuestiones accesorias al proceso, que si bien, aunque se tramitan al interior de la ejecución, dichas actuaciones no repercuten en el débito de lo que ya fue cobrado y pagado. En ese orden, ante la culminación del proceso que se dio con la adjudicación del inmueble dado en garantía, la sucesión procesal deprecada deviene improcedente, dado el estado actual de este asunto el cual se encuentra terminado, pues recuérdese que en virtud del ya citado artículo 68 ídem, para que opere la sucesión procesal se requiere de un proceso en trámite para que continúe con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Con base a lo anterior y sin necesidad de entrar a realizar mayores elucidaciones se confirmará el auto revisado por vía de apelación, dada la legalidad del auto que por esta senda se revisa. 8 Finalmente, se condenará en costas al demandado, ante la no prosperidad de la alzada al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de julio del 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2023-00128-04) 9