Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 03.- 08001315301320240001103 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03. RADICACIÓN INTERNA: 45.868. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. Barranquilla, Julio Diez (10) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante LABORATORIOS BAXTER S.A., contra la sentencia anticipada fechada 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo promovido por LABORATORIOS BAXTER S.A. contra la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE.

ANTECEDENTES Ante el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, se dio inicio al proceso EJECUTIVO promovido por la sociedad LABORATORIOS BAXTER S.A. contra la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, con el fin de que se librara Mandamiento de Pago, por la siguiente suma de Dos mil ochenta millones diecinueve mil setecientos treinta y tres pesos ($2.080.019.733), más los intereses comerciales y moratorios, gastos y costas de ejecución. Una vez notificada la sociedad demandada, presenta recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, revocando parcialmente la decisión, interponiendo la parte demandante recurso de apelación, del cual desistió posteriormente.

La parte demandada presenta excepciones de mérito de: (i) TOTAL AUSENCIA DE OBLIGACION LEGAL y/o CONTRACTUAL QUE PERMITA OBLIGAR A LA DEMANDADA, PAGAR LAS SUMAS DE DINERO RECLAMADAS POR LA PARTE DEMANDANTE; (ii) RECLAMO DE UN PAGO QUE NO ADEUDA LA DEMANDADA. (iii) AUSENCIA DE LOS OBLIGATORIOS REQUISITOS QUE DEBE TENER TODO TITULO VALOR, PARA QUE PRESTE MERITO EJECUTIVO Y EN CONCRETO, CONTENER UNA OBLIGACION CLARA, EXPRESA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE.

(iv) PRESCRIPCION TOTAL DE LA ACCION CAMBIARIA QUE PUDO HABER EXISTIDO EN FAVOR DE LA DEMANDANTE, EN EL EVENTO DE QUE LAS PARTES NO HUBIEREN CELEBRADO CONTRATO DENTRO DEL CUAL PACTARON QUE LA HOY DEMANDADA, TENIA Y TIENE PLENO DERECHO PARA DESCONTAR AL PAGAR CADA FACTURA, UNA SUMA DE DINERO IGUAL AL CINCO POR CIENTO (5%) DE SU VALOR TOTAL Y/O QUE CADA PAGO POR EL NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) DEL VALOR TOTAL, ERA UN PAGO TOTAL Y NUNCA UN PAGO PARCIAL Y MUCHO MENOS UN ABONO. En septiembre 16 de 2024, se profiere sentencia anticipada, en la cual se ordena: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03.

RADICACIÓN INTERNA: 45.868.

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción esgrimida por el demandado “PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA”, de las facturas materia de ejecución correspondientes a los años 2017 y 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Dar por terminado el presente proceso, teniendo en cuenta la prosperidad del medio exceptivo objeto de decisión PRESCRIPCION.

TERCERO: LEVANTAR las medidas cautelares decretas y practicadas dentro de la presente actuación. Por Secretaría, líbrense los oficios de rigor.

CUARTO: Fíjense como agencias en derecho y a cargo de la parte demandante LABORATORIOS BAXTER S.A., y a favor de la parte demandada.

CUARTO: Fíjense como agencias en derecho y a cargo de la parte demandante LABORATORIOS BAXTER S.A., y a favor de la parte demandada, ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. la suma de $21.000.025, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas que por Secretaría se efectúe.

QUINTO: Ordenar la devolución a la parte demandada, ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. de la garantía real en dineros constituido en el título de depositito judicial No. 416010005272414, por la suma de $1.050.001.242, consignada el día 05 de junio de 2024. Líbrese la comunicación al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual es concedido en auto del 03 de 0ctubre de 2024.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO Así, resulta procedente pronunciarse frente al fondo del asunto planteado a través de la presente sentencia anticipada al encontrarse probada, como veremos a continuación – la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo, en tanto que el Código General del Proceso, en el artículo citado, impone a los funcionarios judiciales el deber de proferir esta clase de providencias sin ser menester agotar etapas propias de cada juicio como por ejemplo los alegatos de conclusión. Los títulos valores base de la ejecución – como ya se dijo, son facturas de venta, cuyo término prescriptivo por expresa disposición de los artículos 711 y 789, es de 3 años.

Observa este Despacho, que las obligaciones ejecutadas – correspondiente a las facturas de venta de los años 2017 y 2018, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 18 de enero de 2024, se encuentran prescritas. Para el caso de marras, existió interrupción del término prescriptivo que corría sobre las facturas de los años 2017 y 2018, no siendo la presentación de la demanda, sino la acaecida el día 02 de agosto de 2019, cuando el acreedor mediante escrito dirigido al deudor, acepta el recibido y aplicación (cruce de saldos) del abono efectuado por el deudor a los saldos existentes – abono equivalente a la suma de $999.999.999, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03.

RADICACIÓN INTERNA: 45.868. fecha a partir de la cual – nuevamente empezó a correr el termino prescriptivo previsto en el canon 789 del Comercio, el cual, a la fecha de presentación de la demanda - 18 de enero de 2024, se encontraba más que fenecido sobre todas y cada una de las facturas de ventas base de ejecución. En este caso, se tiene en cuenta la interrupción de términos suscitada por la emergencia sanitaria por COVID 19 presentada entre marzo y junio de 2020.

Termino prescriptivo que de igual forma opera sobre las facturas correspondiente al año 2017. Situación que también se estructura, frente a todas y cada una de las facturas correspondiente al año 2018, pues el término prescriptivo sobre las mismas, nuevamente empezó a correr a partir del día 2 de agosto de 2019, fecha en la que como se dijo anteriormente, se tiene por aceptado y aplicado el abono efectuado por el Deudor, transcurriendo desde dicho periodo a la presentación de la demanda un término de 3 años y 4 meses aproximadamente, estructurándose así, el fenómeno prescriptivo respecto de todas y cada una de las obligaciones contenidas en las distintas facturas de venta aportadas como base del presente recaudo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMER REPARO: Es importante resaltar que, cuando se pretende hacer uso de la institución jurídica de la prescripción como consecuencia de la prestación de servicios de salud, esta solo podrá invocarse cuando se acredite que se ha podido llevar a cabo la gestión relativa a la conciliación o aclaración de cuentas, tal y como lo dispone el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016.

SEGUNDO REPARO: Ahora bien, tampoco se valoró en la sentencia las reiteradas confesiones por apoderado respecto a la existencia de la obligación, en específico, en el hecho 3 de la contestación de la demanda, en lo relativo a la evidente disyuntiva que existe entre las partes respecto del valor real de la deuda, por lo cual es válido preguntar: ¿Si una parte aduce un descuento del 5% sobre el valor de cada factura y la otra (mi poderdante) no estaba de acuerdo con esto, acaso existe gestión de aclaración o de conciliación de cuentas en los términos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 1797 de 2016? Por supuesto que no existe claridad frente a este asunto, pues existen también documento e indicios que acreditan esto y que tampoco fueron valorados en la sentencia anticipada, ya que mi poderdante en primer lugar convocó a la ahora sociedad demandada a audiencia de CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ante la Cámara de Comercio de Cali, actuación que además de buscar un acuerdo entre las partes tenía efectos de suspender los términos de prescripción acorde con lo dispuesto en el art. 56 de la ley 2220 de 2022, que culminó con acta de no acuerdo en razón a que de manera unilateral y arbitraria la entidad demandada se abrogaba un descuento en el cual persistió hasta el final aun cuando abonaba a la obligación a su arbitrio y adeuda al día de hoy una suma millonaria aun cuando usufructuó los insumos que le despacho Baxter.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03. RADICACIÓN INTERNA: 45.868. Como se manifestó reiteradamente en el trámite del proceso, y obra prueba documental de ello, incluso aportada por la demandada, la anterior Presidente y Representante Legal Dra. LIGIA MARIA CURE RÍOS, presentó propuesta para pagar el cuarenta por ciento (40%) de lo reclamado sin intereses (no el total de lo adeudado) concluye que se acordó para el pago de este 40% en tres contados y aporta “actas de reunión” de Revisión (no acuerdo, convenio o transacción) tema descuentos extemporáneos y otros títulos semejantes y relacionados, en las cuales se tratan temas diversos y compromisos comerciales, que claramente configuran lo dispuesto en el art. 2539 del C.C., donde se despliegan conductas por parte de la misma representante legal mediante las cuales se reconoce el derecho de crédito de mi poderdante, se intercambiaron correos propuestas se realizaron reuniones de acuerdo solicitaron plazos no obstante el despacho con su decisión desconoce no solo estas pruebas sino que al no permitir el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada cercena el derecho fundamental de defensa ya que otro medio probatorio para probar la interrupción de la prescripción es que bajo la gravedad del juramento reconociera que por diferentes medios reconoció la obligación no solo como lo hizo el despacho contabilizando desde los abonos. En el estado de cuenta de la obligación se deja claro “importe pendiente” por cuanto la demandada efectuó abonos, dejando un saldo por cancelar por el tema del descuento que se atribuyeron de forma irregular, de suerte que el CONVENIO DE PAGO, COMPENSACIÓN Y CONDONACIÓN POR DESCUENTOS FINANCIEROS NO ACEPTADOS aportado, es un claro reconocimiento de la obligación es una clara propuesta de pago ya que NO se encuentra suscrito por el representante legal de la demandante, pero sí por la representante legal de la demandada, lo cual por el contrario constituye la aceptación unilateral de la existencia de la obligación de pago para con mi poderdante, por lo que los títulos ejecutivos objeto de la Litis se encuentran vigentes, por cuanto la prescripción no puede operar por fundamento legal expreso.

Finalmente, las facturas NUNCA fueron rechazadas mediante el mecanismo legal establecido por el código de comercio no se cumplió lo estatuido por la ley de saneamiento de cuentas, por lo cual la decisión adolece de un serio defecto sustantivo y fáctico al negar la práctica de pruebas necesarias, decisión que se espera se corrija en sede de apelación, aunado a las costas y agencias en derecho señaladas de forma injusta y totalmente desfasada.

En ese sentido dictar sentencia anticipada únicamente con base en los abonos efectuados sin realizar un análisis conjunto de las pruebas obrantes como los documentos de reconocimiento de la obligación por parte de la demandada y las múltiples y de hecho recientes reuniones de las partes en búsqueda de un acuerdo, lo cual hubiera sido probado con la declaración de parte bajo juramento, incurre en una violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES El artículo 488 del C. de P.C. dispone: “ART. 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03.

RADICACIÓN INTERNA: 45.868. proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos – administrativos o de policía, aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”.- Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.En el presente caso, los títulos ejecutivos aportados consisten en Facturas por venta de servicios, que se encuentran relacionadas en la demanda, a favor de LABORATORIOS BAXTER S.A. y a cargo de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, por lo que, al reunir los requisitos para ello, se profirió el mandamiento de pago correspondiente.

Una vez notificada la sociedad demandada, presentó excepciones de mérito, entre ellas la de Prescripción de la Acción Cambiaria, aplicando el Juez A-quo, el artículo 278 del C.P.C. profiriendo sentencia anticipada, al encontrar probada la excepción de prescripción invocada por la parte demandada. Couture, define las excepciones como el poder jurídico de que se halla investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él. La obligación es una relación transitoria, que debe ser resuelta oportunamente.

La sanción para quienes, siendo titulares de derechos subjetivos, no los ejercitan durante el lapso que la ley señala como límite de la inacción, es la prescripción. En derecho se emplea en dos sentidos: 1. Como medio de adquirir los derechos por su empleo durante cierto tiempo, acompañado de otros requisitos expuestos en la ley; y 2. Como forma de extinguirse los derechos por su no ejercicio durante cierto tiempo.

La prescripción extintiva solo requiere del transcurso del tiempo, pues la ley considera que los términos que otorga son amplios y suficientes para el ejercicio de los derechos que protege, y que, si el titular no los emplea deja de merecer la tutela del derecho, perdiendo así su posición. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03.

RADICACIÓN INTERNA: 45.868. Quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, pues el juez de oficio no lo puede hacer, artículo 282 del C. G.P. La demandada hace consistir esta excepción en que con una simple oteada al total de las facturas que se presentan como base del improcedente recaudo ejecutivo, se tiene certeza en cuanto a que desde la fecha en que supuestamente se hizo exigible el pago del cinco por ciento (5%) de cada factura y hasta cuando se radicó la demanda ejecutiva de la referencia, ha transcurrido un término superior a los tres (3) años y por lo tanto, se configuro la prescripción de las acciones y/o derechos, que pudo tener la demandante, en el evento de que no existiere la ley contractual que le permitió a la demandante, descontar de cada pago, el cinco por ciento del valor de la factura.

En el caso que nos ocupa, jamás ni nunca mi mandante ha renunciado al derecho para solicitar la prescripción. El artículo 789 del C. de Comercio dispone: “ART. 789.- La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” En materia de documentos ejecutivos, los títulos valores se erigen como la máxima expresión de ellos, al resultar ser una declaración inequívocamente dirigida a comprometerse en cumplir una determinada prestación dineraria; la cual, al encontrarse plasmada en un escrito que reúne los requisitos previstos en el Código de Comercio, facultan al acreedor para perseguir por la vía ejecutiva el pago de su obligación a favor.

Las relaciones jurídicas y los derechos inherentes a ellas tienen un carácter eminentemente temporal, de acuerdo a lo establecido por la ley o las partes según cada caso. Existen dos figuras dentro de la ley sustancial que regulan los efectos del tiempo al interior de las relaciones jurídicas, la primera, la prescripción y la segunda, la caducidad.

En materia comercial se encuentra claramente estipulado el tiempo en el que prescriben las acciones y en forma general se ha establecido el término de tres (3) años, para la prescripción de las acciones cambiarias. De esta manera, al reclamar por vía judicial el cumplimiento de una obligación soportada en un título ejecutivo debe observarse el término de prescripción establecido para ese título, ya sea cheque, pagaré, etc.

Así las cosas, tenemos que, la prescripción de la acción cambiaria, es entendida como la pérdida del derecho cambiario que ya se posee pero que se pierde por la inacción de su titular para ejercitarlo dentro de determinado periodo de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03.

RADICACIÓN INTERNA: 45.868. tiempo –establecido legalmente-, y exige necesariamente la concurrencia de dos elementos: 1) un derecho cambiario, que se relaciona con la preexistencia de un título valor que justifique su existencia y 2) el transcurso del tiempo más allá del que la ley ha fijado para su ejercicio. La prescripción de la acción cambiaria, descrita en el artículo 789 del Código de Comercio, como se dijo anteriormente, señala como término para su acontecimiento tres (3) años, contados a partir de la fecha del vencimiento de la factura.

El vencimiento entendido como aquel espacio temporal, a partir del cual al acreedor cambiario se le legitima para exigir el derecho incorporado en el titulo valor que le fue girado a su favor; se erige como la causa del fenómeno que conocemos como exigibilidad. Por su parte, la “exigibilidad” de un título valor, requisito necesario para que sea ejecutable; si bien no es sinónimo del “vencimiento”, viene a ser su consecuencia inmediata y directa, más aún cuando su acontecimiento se presenta en forma simultánea.

Esto es, acaecido el vencimiento se produce en forma inmediata la exigibilidad. En ese orden de ideas, al momento de calcular el cómputo de la prescripción de la acción cambiara, tal cual lo ordena la norma del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta la fecha en que se vence la factura y por ende éste se hace exigible. PRIMER REPARO: En relación con el reparo de no darle cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, se tiene que el artículo 9° dispone: “ARTÍCULO 9.

Aclaración de Cuentas y Saneamiento Contable. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo, independientemente de su naturaleza jurídica, el Fosyga o la entidad que haga sus veces y las entidades territoriales, cuando corresponda, deberán depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas, y efectuar el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros.

El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones, términos y fechas referidos al proceso de glosas aplicadas por las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, asociadas a la prestación del servicio de salud. El saneamiento contable responsabilidad de las IPS y EPS, según el caso, deberá atender como mínimo lo siguiente: (…)” (Se resalta).

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03. RADICACIÓN INTERNA: 45.868. En el presente caso tal y como expresamente lo aceptan las partes, las facturas que se están ejecutando, no fueron glosadas por la parte demandada, por tanto, no es de aplicación la norma en cita, al no existir diferencias que obliguen a depurar y conciliar las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas.

No es de recibo lo alegado por la parte demandante, que al no existir acuerdo en relación con el descuento por pronto pago por parte de la demandada, debía darse aplicación a dicha normatividad, por cuanto, éste era un acuerdo privado entre demandante y demandada, el cual no tiene injerencia alguna en el saneamiento contable, se itera, dicho saneamiento hace relación es a las glosas que pueden hacer los acreedores en relación con las facturas presentadas para su cobro, por parte del deudor, por lo que no prospera este reparo.

SEGUNDO REPARO: Tal y como consta en el expediente, las facturas que se están haciendo exigibles tienen fecha de vencimiento entre los años 2017 y 2018 y la demanda se presentó el 18 de enero de 2024, por lo que efectivamente se encontraban prescritas en esta última fecha, por haber transcurrido más de los 3 años señalados en la norma del Código de Comercio antes mencionada.

Con la demanda, se allegó el Convenio de Pago, compensación y condonación por descuentos financieros no aceptados, suscrito por la señora LIGIA MARIA CURE RIOS, en calidad de representante legal de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, de fecha 27 de agosto de 2019, en el cual reconoce la existencia de la deuda a favor de LABORATORIOS BAXTER S.A. El artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.

Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.”. (Se resalta). De acuerdo a la norma en comento, la renuncia a la prescripción es de aplicación, sólo después de cumplida la prescripción, que en este caso, teniendo en cuenta que las fechas de vencimiento de las facturas son del año 2017, por lo que se cumplían los tres años, en el año 2020 y las facturas del año 2018, se cumplían los tres años, en el año 2021, por tanto, al haber aceptado la parte demandada la existencia de la deuda a favor de la ejecutante, el día 27 de agosto de 2019, no es de aplicación la norma en comento, al no Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03.

RADICACIÓN INTERNA: 45.868. haberse completado el término de prescripción, por lo que dicho documento, no tiene el efecto de una renuncia a la prescripción. La parte ejecutada, con el escrito de excepciones de mérito, allegó la Constancia de No Acuerdo, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de fecha 27 de Julio de 2022.

El artículo 56 de la Ley 2020 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 56. Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Aplicando la norma anterior, se tiene que la suspensión del término de prescripción, corre desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación por parte de la demandante, cual es, 03 de mayo de 2022 hasta el día 27 de julio de 2022, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación, o sea, que transcurrieron tres (03) meses y veinticuatro (24) días.

Así mismo, es de tener en cuenta la suspensión de los términos de la prescripción por el COVID 19, durante cuatro (04) meses, que corrieron entre los meses de marzo a junio de 2020. En la sentencia impugnada quedó determinado, que existió interrupción del término prescriptivo que corría sobre las facturas de los años 2017 y 2018, no siendo la presentación de la demanda, sino la acaecida el día 02 de agosto de 2019, cuando el acreedor mediante escrito dirigido al deudor, acepta el recibido y aplicación (cruce de saldos) del abono efectuado por el deudor a los saldos existentes – abono equivalente a la suma de $999.999.999, fecha a partir de la cual – nuevamente empezó a correr el termino prescriptivo previsto en el canon 789 del Código de Comercio, el cual, a la fecha de presentación de la demanda - 18 de enero de 2024, se encontraba más que fenecido sobre todas y cada una de las facturas de ventas base de ejecución como quedaron allí detalladas.

Así mismo, se tuvo en cuenta la interrupción de términos suscitada por la emergencia sanitaria por COVID 19 presentada entre marzo y junio de 2020. Más no se tuvo en cuenta la suspensión de términos en razón de la solicitud de la conciliación extrajudicial, presentada por la parte demandante, trámite que inició con su presentación el día 03 de mayo de 2022 y terminó el día 27 de julio de 2022 con la constancia d no conciliación, para un total de dos meses y veinticuatro días.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03. RADICACIÓN INTERNA: 45.868. Aplicando lo anterior a las facturas con vencimiento del año 2017, el término prescriptivo se extendería hasta el 2 de enero de 2023, aproximadamente, y al haberse presentado la demanda el 18 de enero de 2024, se configura la excepción de prescripción invocada.

En relación con las facturas con vencimiento 2018, el término prescriptivo se extendería hasta el 2 de noviembre de 2023, aproximadamente, y al haberse presentado la demanda el 18 de enero de 2024, se configura la excepción de prescripción invocada. Por tanto, una vez revisadas las fechas de las mismas, y teniendo en cuenta la suspensión de los términos de prescripción, encontramos que la totalidad de las facturas datan de los años 2017 y 2018, por lo que teniendo en cuenta que esta demanda fue presentada en el año 2024, es claro que basta con precisar las fechas de expedición y exigibilidad de las facturas para confirmar que han transcurrido más de los tres años con los que contaba el ejecutante para tramitar el cobro de las mismas a través del presente proceso, todo conforme a la normatividad aplicable a la facturación de venta por servicios de salud y a lo preceptuado en el artículo 789 del Código de Comercio, por lo que no prospera este reparo.

Por último, en relación con el monto de las agencias en derecho, de acuerdo al numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. los montos de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, por tanto, no es este escenario para dilucidar dicho monto.

Al no haber prosperado los reparos presentados por la parte ejecutante contra la sentencia impugnada, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha septiembre 26 de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como Agencias en derecho de esta instancia. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-013-2024-00011-03.

RADICACIÓN INTERNA: 45.868. TERCERA: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA * Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b40d0e63b68ddcefaa41124b6f52e55cf56335f56d2615b8c2760c65aae66bee Documento generado en 10/07/2025 01:37:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11