RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADA JUZGADO DE ORIGEN RADICADO TEMA CONOCIMIENTO ASUNTO Germán Panesso Viedma Acciones y Servicios S.A.S. y Colombina S.A. Juzgado Laboral del Cto. de Roldanillo 76-622-31-01-05-001-2021-00153-01 Estabilidad laboral reforzada Apelación Sentencia segunda instancia1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido Germán Panesso Viedma contra Acciones y Servicios S.A.S. y Colombina S.A.
ANTECEDENTES Germán Panesso Viedma demanda a Colombina S.A. con el fin de que se declare: i) Que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 1de septiembre de 2008 y el 23 de julio de 2019, finalizando por motivos no justificables e imputables a la empleadora. ii) que Acciones & Servicios S.A.S. es responsable solidaria de las obligaciones. iii) la ineficacia del despido al no haber mediado previa autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de conocer la empleadora que el trabajador se encontraba en tratamiento médico.
Depreca se impongan las siguientes condenas: iv) reintegro sin solución de continuidad al cargo de operario alimentador de envase, recibidor/alimentador envolvedora, o a otro equivalente, sin que se vean desmejoradas sus condiciones de salario, seguridad y salud del trabajador, en atención a la declaratoria de ineficacia del despido, a partir del 23 de julio de 2019. v) salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas causadas desde la referida fecha hasta que se materialice el reintegro (indexados). vi) 100 smlv a título de indemnización total y ordinaria por perjuicios y 100 smlv como perjuicios morales. v) indemnización del art.26 de la ley 361 de 1997.
Costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, pretende que i) solo Acciones & Servicios S.A.S. asuma el reintegro, salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, indemnización por falta de pago, indemnización por despido sin justa causa e indemnización total y ordinaria de perjuicios. ii) que Colombina S.A. y solidariamente Acciones & Servicios S.A.S. paguen 100 slmv como indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal (art.216 CST); indemnización por despido sin justa causa; indemnización del 1 21 Control estadístico por secretaría. art.65 del CST. iii) costas y agencias en derecho a cargo de Acciones & Servicios S.A.S.2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de septiembre de 2008 inició labores para Colombina S.A. a través de contrato temporal celebrado con Acciones & Servicios S.A.S.; esta dio por terminado el contrato el 23 de julio de 2019 por finalización de la obra contratada. Prestó el servicio personal e ininterrumpidamente para Colombina S.A., en sus instalaciones, percibiendo salario (en forma indirecta) y mediando subordinación. Inicialmente devengó $2.352 diarios; al despido, $1.200.000.
Se desempeñó como Op. Estibador- SEP.MCI. Sufrió Accidente laboral el 14 de noviembre de 2009, siendo diagnosticado con lumbalgia mecánica crónica y otorgados 15 días de incapacidad. Con la exposición laboral continuó la lumbalgia, incrementando el dolor. El 14 de octubre de 2010 padeció nuevo accidente laboral. La empleadora no suministró elementos para evitar los accidentes.
El fisiatra recomendó no manipular objetos hasta 10 kilos. El 31 de mayo de 2014 calificó la pérdida de capacidad laboral -PCL- en 14.75%, teniendo como diagnósticos: trastornos de discos e invertebrales no especificado, de origen laboral. Fue reubicado en procesos manuales con recomendaciones laborales. A raíz de los accidentes se sintió desmotivado laboralmente, relegado, inepto, así como con depresión que no ha superado plenamente.
Acciones y Servicios S.A.S. conoció su situación de salud y de reubicación laboral, pues con fechas 31 de diciembre de 2016 y 03 de mayo de 2018 se enlistan sus diagnósticos y en la segunda se le expiden recomendaciones por seis (6) meses. El 9 de mayo de 2019 consultó al médico general, expresando dolor lumbosacro controlado y hormigueo en miembro inferior izquierdo, fue a que le formularan medicamentos y le prorrogaran recomendaciones médicas.
Al realizar el examen médico de egreso el 24 de julio de 2019, se indicó: requiere valoración y estudio en E.P.S. Y/O A.R.L. para aclarar diagnóstico y definir conducta a seguir. También se señaló: DEBE CONTINUAR EL TRATAMIENTO ANALGÉSICO ACTUAL Y LOS CONTROLES POR FISIATRIA. CONTINUAR MANEJAO ENTIHIPERTENSIVO Y LOS CONTROLES POR PROGRAMA DE RIESGO CARDIOVASCULAR EN EPS.
ASISTIR A VALORACION MEDICA PARA REALIZAR ECOGRAFIA DE PARED ABDOMINAL Y PODER ACLARAR DIAGNOSTICO Y DEFINIR MANEJO. Acciones y Servicios S.A.S. no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para despedirlo. En sentencia de, 9 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal ordenó el reintegro; orden obedecida por la referida sociedad el 10 de septiembre de 2019.
La sentencia fue revocada por el Juzgado Penal del Cto. de Roldanillo, terminándose el contrato el 25 de octubre de 20193. La demanda fue reformada en relación la prueba documental aportada 4. 2 01-DemandaOrdinaria ff08/14 3 01-DemandaOrdinaria ff05/08 4 08-AdicionDemanda Acciones y Servicios S.A.S.5 se opuso a las pretensiones de la demanda.
Celebró contrato con el demandante, por duración de la obra o labor, a fin de desarrollar labores de apoyo en proceso tercerizado con Colombina S.A. Finalizado el contrato entre las sociedades, terminó el del demandante. Acciones y Servicios S.A.S. ejerció subordinación laboral y canceló los salarios al trabajador. El salario inicial se pactó en $2.352 por hora, no por día. No hubo despido, sino una causa legal de terminación. Desconoce la sintomatología del demandante, pero sí el padecimiento de sus accidentes.
Entregó al demandante dotación y elementos de protección necesarios para desarrollar su labor, contando con el acompañamiento de seguridad y salud en el trabajo. Conocen su PCL y hubo reasignación de funciones, ante lo cual el demandante desarrolló su labor en condiciones normales. Los dos eventos laborales fueron superados ampliamente por el trabajador; ellos no tuvieron nexo de causalidad con la terminación del contrato.
El trabajador no contaba con estabilidad laboral reforzada. Excepcionó prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia de vínculo jurídico, principio de relatividad aplicable de manera total y absoluta al caso, exoneración de la calidad de beneficiario del demandante de estabilidad ocupacional reforzada, prueba del contrato laboral por obra o labor presentado como prueba documental por el demandante, buena fe, improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones, pago y compensación. Colombina S.A.6 se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda.
No sostuvo relación laboral con el demandante; nunca ejerció subordinación sobre él. El demandante tenía un contrato de trabajo con Acciones & Servicios S.A.S., quien finalizó el contrato por una causa legal. Esa sociedad no fue intermediaria suya. Ignora cuánto devengaba como salario el demandante. Los pormenores de sus accidentes solo los conoce él; tampoco conoce los diagnósticos del demandante.
Cuando era requerido el apoyo de la empleadora demandante, siempre estuvo pendiente de la seguridad física del personal. No conoce la historia clínica ni el examen médico de egreso porque no fue empleadora del señor Panesso Viedma. Excepcionó prescripción e inexistencia de la obligación. Sentencia de primera instancia7 El 16 de febrero de 2023 el Juzgado Laboral de Cto. de Roldanillo profirió sentencia cuya parte resolutiva, según el acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la codemandada COLOMBINA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ABSOLVER a la codemandada COLOMBINA S.A. frente a todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor GERMÁN PANESSO VIEDMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 5 05-ContestaciónDemandaAccionesYServicios 6 07-ContestaciónDemandaColombina 7 14-ActaVirtualJuzgamientoArt.80C.P.T.S.S.
TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar a favor de la codemandada COLOMBINA S.A. las costas procesales. Como agencias en derecho se fija en esta instancia la suma de $1’160.000,oo a favor de dicha interviniente.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de EXONERACIÓN DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL DEMANDANTE DE ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA y PRESCRIPCIÓN de todas las reclamaciones derivadas de la culpa patronal en la ocurrencia de los accidentes de trabajo propuestas por la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. Del mismo modo, DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por esa sociedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que entre el señor GERMÁN PANESSO VIEDMA como trabajador, y la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de septiembre del año 2008 y el 23 de julio de 2019, el cual terminó sin justa causa comprobada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. a pagar al señor GERMÁN PANESSO VIEDMA el pago de la siguiente suma de dinero, debidamente indexada: $13’872.471,oo por concepto de indemnización por despido injusto.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor GERMÁN PANESSO VIEDMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. a pagar a favor del demandante las costas procesales. Como agencias en derecho se fija en esta instancia la suma de $1’200.000,oo. Recursos de apelación Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como Acciones & Servicios S.A.S. la recurrieron en apelación, así: La parte demandante8 insistió en que a la terminación del contrato era beneficiario de estabilidad laboral reforzada consagrada en la ley 361 de 1997.
El demandante suscribió contrato de trabajo por obra o labor con Acciones & servicios S.A.S. para desarrollar labores de apoyo en procesos de tercerizados con Colombina S.A., finalizando el 23 de julio de 2019 por decisión unilateral de la empleadora, indicando que terminó la obra o labor para la cual se contrató al trabajador. La declaración del testigo no es imparcial; presenta contradicciones, desconociendo que, al demandante, laborando luego de la reubicación se le agotaba cada vez más su capacidad de trabajo.
Si bien es cierto no se probaron al interior del proceso las incapacidades largas, los testigos afirmaron que eran constantes, lo que demuestra las dolencias del demandante al trabajar. Se presentaron dos accidentes de trabajo que afectaron su columna del demandante, generando las patologías que la empresa no valoró, desconociendo el estado de debilidad manifiesta para el 8 027 2021-00153 Juzgamiento - Alegatos y sentencia momento de la terminación laboral, respecto de la cual hubo nexo causal con un trato discriminatorio; la empleadora no acreditó una causa diferente.
En cuanto a la duración del contrato, explicó que el art.45 del CST establece que el contrato de obra o labor se suscribe por el tiempo que dure esta, debiendo ser determinada, lo que no ocurrió en el presente caso: no se aportó el contrato suscrito, no se acreditaron las funciones, como tampoco la fecha de terminación de la labor; siendo coincidentes en señalar que las funciones eran continuas y también desempeñadas por otras personas.
Acciones & Servicios S.A.S.9 afirmó que entre las partes se celebró contrato de obra o labor determinada, no siendo tachado de falso ni rechazado por la parte demandante; dentro de la misma demanda se aceptó su existencia, no pudiendo desvirtuarse su naturaleza ni valor probatorio. La ley establece una indemnización de 15 días de salario, siendo el valor de la condena de $13.000.000.
No acepta la condena impuesta, pero en el caso eventual de su confirmación, solicita la compensación respecto del pago de lo no debido durante 6 meses de salario en cumplimento de la sentencia de tutela de primera instancia, respecto de los 6 meses del art. 26 de la Ley 361 de 1997; pues la sentencia de segunda instancia dejó sin piso esa primera decisión que, en su sentir, no debió proferirse.
Alegatos en segunda instancia Se corrió traslado para alegar10, siendo descorrido oportunamente por la parte demandante y Colombina S.A. así: Colombina S.A.11 insiste en los argumentos expuestos en su contestación y solicita la confirmación de la sentencia en todas sus partes, en cuanto a su absolución, por ser inexistente la solidaridad con Acciones & Servicios S.A.S. Siempre actuó de buena fe.
La parte demandante12 insistió en los argumentos expresados en el escrito de demanda y en los de la sustentación de la apelación, adicionando respecto de la última, el punto de la culpa del empleador. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos objeto de apelación, es decir, por lo arts. 66 y 66 A del CPTSS.
Los problemas jurídicos por resolver en esta instancia se restringen a determinar: a) si a la finalización del contrato trabajo, el demandante contaba con la estabilidad laboral reforzada, y, de ser así, se establecerán las consecuencias correspondientes. b) en caso de que haya lugar a la imposición de una condena por despido sin justa causa, se decidirá si sobre la excepción de compensación. 9 027 2021-00153 Juzgamiento - Alegatos y sentencia 10 006-2021-153 AdmiteCorreTraslado 11 009 AlegatosGERMAN PANESSO VIEDMA 12 011 ALEGATOS GERMAN PANESSO - TRIBUNAL a) Contrato de trabajo suscrito entre las partes y su terminación Respecto de cómo deben celebrarse los contratos de trabajo en general, el art. 37 del CST establece: El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.
En cuanto a su duración, señala el art. 45 del CST: El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. El numeral 1° del art.47 del CST dispone que El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
(subraya nuestra) La legislación laboral no ha establecido la necesidad de pactar el contrato de obra por escrito, pudiendo ser verbal, siendo su elemento definitorio el objeto del mismo. En palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2600 de 2018: “En el orden propuesto, podría decirse que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador establece una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido.
Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador. Si esto es claro, fácilmente se advierte que la razón no está de lado del recurrente, pues en relación con los contratos de trabajo según su duración, la ley solo exige para el contrato laboral a término fijo su celebración por escrito (art. 46 CST); las demás modalidades se perfeccionan por el simple consentimiento” (subraya nuestra) En sentencia SL 4936 de 2021 se lee: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo (…)” (subraya nuestra) Recientemente, señaló la misma corporación en sentencia SL3514 de 2024 que En lo que concierne a la modalidad contractual pactada importa señalar que salvo el de término fijo en el que la ley exige su celebración por escrito (artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo), las demás modalidades, como la de obra o labor, se perfeccionan con el simple consentimiento, por manera que para acreditar su validez y las condiciones que lo rigen, a las partes les es permitido hacer uso del principio de la libertad probatoria, que permite su acreditación a través de cualquier medio de convicción (CSJ SL2600-2018).
En el caso se acreditó con la documental glosada en el fl.29 del archivo 01DemandaOrdinaria, así como en los fls.209/210 del archivo 06AnexosContestaciónDemandaAccionesYServicios, que entre Acciones & Servicios S.A. y el demandante se suscribió contrato por duración de la obra o labor para ejecutar las funciones en Colombina S.A., cuyo extremo inicial fue el 1 de septiembre de 2008.
El cargo para el que el trabajador fue contratado es el de OP.ESTIBADOR.SEP.MCI En la cláusula segunda del documento, se acordó la duración del contrato, así: La labor contratada durará por el tiempo estrictamente necesario. En consecuencia este contrato terminará en el momento en que la obra o labor contratada por el EMPLEADOR al TRABAJADOR deje de ser requerida, de acuerdo con las necesidades del servicio contratado por la USUARIA, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna.
Esa usuaria era Colombina S.A. de quien al recurrir en apelación, la parte demandante no deriva obligación alguna. En cuanto a su finalización, dice el documento obrante a fl.46 del archivo 01DemandaOrdinaria, contentivo de la carta de terminación del contrato, fechada el 23 de julio de 2019, que se da en atención a que finiquitó la obra para la cual el trabajador fue contratado.
No obra el contrato de prestación de servicios suscrito entre Acciones & Servicios S.A. y Colombina S.A. para la fecha en que fue contratado el demandante; tampoco se allegó documento que permita conocer la fecha de su terminación. El contrato de prestación de servicios que se allegó con la contestación de Colombina S.A. es copia de uno celebrado en 2010; es decir, no vigente a la fecha en que el demandante fue contratado por la recurrente, dado que el inicio de la prestación de su servicio fue anterior.
No acreditándose ni el contrato del cual dependía el del demandante, como tampoco su terminación, debe concluirse que no se probó la modalidad, sino que se trató de un contrato a término indefinido que terminó, sin justa causa comprobada. Y es comprensible el asunto, puesto que la justificación que se dio al trabajador fue la finalización de una obra cuyos extremos temporales se desconocen. b) Estabilidad laboral reforzada por condición de discapacidad - Corte Constitucional/Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El art.26 de la Ley 361 de 1997 reza: “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, (…)”.
Dicha disposición normativa fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2000, declarando exequible su inciso 2° bajo el supuesto de que conforme a: “los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (subraya la sala).
De ahí que, en caso de que el empleador pretenda desvincular a un trabajador por sus condiciones de salud, deba contar con autorización de la Oficina del Trabajo, pues de no hacerlo, la terminación será ineficaz. A lo largo de los años, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tienen diferentes visiones de la protección dada por el artículo trascrito, divergiendo en la necesidad de solicitar el permiso para despedir a la autoridad laboral competente.
De un lado, la Corte Constitucional en sentencia SU 087 de 2022, haciendo eco de la SU-049 de 2017, resalta que sus Salas de Revisión han aplicado las reglas dispuestas en dicha providencia, tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada (SU 380 de 202113). De su estudio concluye que se protege el derecho de las personas en condiciones de debilidad manifiesta a permanecer en su empleo, sin distinción del tipo de contrato que lo vincule subordinado o no-, aplicando a todas las personas en situación de discapacidad, sin necesidad de determinar la naturaleza de la limitación, grado o su nivel. 13 Providencia mediante el cual se incluyeron las reglas de la sentencia SU 049 de 2017 en el marco de las relaciones laborales.
Para establecer si la persona goza de la protección se han determinado tres reglas, las cuales siguen vigentes de conformidad con lo expuesto en la sentencia SU-061 de 2023: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo cual puede ocurrir en los siguientes casos14: Supuesto Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido15.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral16. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico17. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido18.
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental19. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el demandante se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el demandante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad20.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL21. En sentencia SU-087 de 2022 se señala que no logra acreditarse la afectación en el desempeño laboral por una condición de salud, cuando: a) No hay relación entre el despido y los quebrantos de salud, y la pérdida de capacidad laboral es de 0%. b) No se presentó incapacidad médica durante el último año de trabajo, y no hay tratamiento; y solo se asiste a controles por antecedentes médicos. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; como quiera que lo que se busca es proteger a la persona de la discriminación, es necesario que el empleador conozca dicha situación. El anterior conocimiento puede darse cuando22: a) Los síntomas de la enfermedad son notorios. 14 Son enunciativos, de tal forma que el juez es quien debe analizar cada situación en específico. 15 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 16 T-589 de 2017.
T-094/23 17 T-284 de 2019. 18 T-118 de 2019. 19 T-372 de 2012. 20 T-494 de 2018. 21 T-041 de 2019. 22 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016 b) El empleador da trámite a las incapacidades médicas del trabajador, quien una vez finalizan, solicita permisos para asistir a citas médicas y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. c) Se despide al trabajador durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad por la que tuvo que asistir a diferentes citas médicas. d) Ocurrió accidente de trabajo durante los últimos meses de labor, lo cual generó incapacidades y calificación de pérdida de capacidad laboral antes de la terminación del contrato de trabajo. e) Se emplea a una persona conociendo que esta padece una enfermedad diagnosticada, y que, a la terminación de la relación, se encontraba en tratamiento médico y presentó incapacidad un mes antes del despido. f) Cuando se presente empalme entre un empleador anterior y uno nuevo, no puede exigírsele al trabajador las consecuencias de no poder establecer si era conocido su estado de salud o no, por lo que se da prevalencia a las pruebas y dichos del demandante, y no a las de la demandada en su contestación g) Se aprecia que, durante el contrato, el trabajador asistió en repetidas ocasiones a citas médicas, presentó incapacidades, y en la tutela afirma que ello fue puesto en conocimiento del empleador.
Por el contrario, no se puede predicar el conocimiento cuando: “(i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médica”23. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, con el fin de proteger a la persona en situación de discapacidad, sino media permiso del Ministerio de Trabajo, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Pese a lo anterior, puede el empleador demostrar que la terminación obedece a una justa causa. En síntesis, los elementos esenciales de la estabilidad laboral reforzada, son: i) no ser despedido con ocasión a la situación de debilidad o vulnerabilidad, entendida esta de una forma amplia y no solo con incapacidades o calificaciones de pérdida de capacidad laboral; ii) a continuar en el empleo, salvo que exista una causal objetiva para terminar la relación de trabajo; iii) Autorización de la Oficina de trabajo, quien debe verificar la causal invocada; iv) a ser reintegrado al puesto de trabajo en caso de que su desvinculación no se realizará de manera adecuada.
Esta posición fue reiterada en la sentencia SU-061 de 2023. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia hito SL1152 de 2023 redefinió el concepto sobre la protección a las personas con discapacidad. Antes de la referida providencia, la mayoría de la sala consideraba que era necesaria la calificación técnica (SL572 de 2021) que permitiera evidenciar el 23 T-434 de 2020.
Reiterando las sentencias: T-453 de 2014, T-664 de 2017 y T-118 de 2019. nivel de la limitación (igual o superior al 15%). Dicha calificación podría ser realizada durante la relación laboral o posteriormente, lo relevante es que su estructuración se presentara durante su vigencia. Adicionalmente, resulta necesario probar que el empleador sabía sobre las especiales condiciones, pues sólo conociéndolas puede operar la presunción de un trato discriminatorio.
Posteriormente, se amplió la protección en algunos casos aun cuando no existía calificación cuando: “se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo24”(subraya nuestra) Relata la alta corporación en la providencia que: “la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, se enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas, incluidas las actitudinales, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en el ámbito social, político, económico y cultural del Estado.
La Convención adoptó el «enfoque de los derechos humanos», por cuanto, con base en el «modelo social» de concepción de la discapacidad, se fijó como propósito «promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente», artículo 1. º” La postura ha sido reiterada en sentencias como las SL3505, SL3506 y SL3499, todas, de 2024.
Actualmente, considera que es aplicable la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el art.26 de la Ley 361 de 1997 cuando concurren los siguientes elementos no taxativos: 1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, se presente a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Tipos de barreras Actitudinales: 24 SL572 de 2021.
Descripción Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad. Comunicativas Físicas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas.
Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad. Estos elementos de juicio no son taxativos, aún se considera por ambas cortes que el empleador debe conocer de las condiciones del trabajador que depreca para sí la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Una vez comunicadas o conocidas esas barreras por el empleador, el trabajador tiene derecho a que estas sean mitigadas mediante ajustes razonables25, esto es, que no sean desproporcionados o indebidos. En todo caso, el empleador debe identificar en cada caso cuál es el ajuste adecuado y de no poderlo hacer, deberá comunicarle la situación al trabajador.
Expresa que la protección de estabilidad laboral reforzada del art.26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Hay libertad probatoria, no siendo necesario un factor numérico, sin embargo, como lineamientos fundamentales para verificar la situación de discapacidad es necesario que se presente (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.
Para delimitar la carga de la prueba la alta corporación estableció que en caso de un proceso judicial las partes deberían probar lo siguiente: 25 una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo Trabajador Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Empleador Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador Conforme a lo anterior, se mantiene el criterio de que no en todos los casos se requiere permiso del Ministerio del Trabajo para entender efectiva la terminación del contrato.
Para finalizar, resalta la providencia en comento que: “se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características” Analizadas las dos posturas, se puede concluir que ambas corporaciones actualmente presentan criterios cada vez más cercanos para determinar la situación de discapacidad o limitación como barrera para la prestación efectiva en condiciones aptas para el trabajador; encontrándose como única diferencia relevante que para la Corte Constitucional siempre se requiere del permiso del Ministerio del Trabajo para finalizar el vínculo, mientras que para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el empleador está relevado de ello cuando la causa de terminación es objetiva.
De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP y con lo que acaba de exponerse, era del resorte del demandante acreditar su condición de beneficiario de la estabilidad laboral reforzada y, en caso de ser así, a la demandada, el formar el convencimiento judicial en torno a que la razón por la cual finalizó el contrato no obedeció a una discriminatoria.
En el proceso, recibieron declaraciones que, en resumen, en torno a lo que nos interesa en esta oportunidad, dijeron: i) Luis Carlos Caro Ríos, médico especialista en medicina laboral y seguridad y salud manifestó que entre 2014 y 2019 se estabilizó la patología del demandante, coincidiendo ello con la reubicación y adopción de recomendaciones.
La nueva actividad no demandaba fuerza física ni la postura que generaba el dolor crónico del señor Panesso Viedma, de manera que aquellas recomendaciones tuvieron utilidad en el marco de hábitos de vida saludable, no laboral. Fue claro al explicar desde su conocimiento, que no hubo deterioro físico, ni mental validado con evidencias; no apreció déficit en el demandante; siendo cierto que había manejo clínico de secuelas, pero el trabajador no tenía tratamiento activo.
Afirmó que el médico tratante le dio de alta, lo condujo a su mejoría médica máxima y lo envió a fisiatría. El demandante no presentó ningún impedimento con respecto a la calificación que tuvo, y, para el momento de finalización del contrato se desempeñaba con normalidad, no habiéndose recibido ningún reporte de salud y en los seguimientos tampoco se validó alguna novedad, no tenía terapias activas ni tratamiento para las secuelas que se habían establecido. ii) Huber Serna Guísales, trabajador de Colombina S.A. durante 21 años para el momento en que testificó. Conoció al demandante porque trabajó en la misma planta, en la misma área de procesos manuales, en la misma mesa realizando las mismas labores.
El demandante se incapacitaba, lo sabía porque no lo veía en el área; fueron incapacidades por 5, 10 o 15 o 5 días; ocurrieron en varias oportunidades, pero no conoce las fechas. En el área realizaban varias funciones como empaque, arrumado, pegar etiqueta y empacando bombones. Le consta que el demandante manifestaba mucho dolor; a veces lo toleraba y otras se iba para donde el médico; veía cómo se deterioraba su salud porque el testigo sufría del mismo dolor, por enfermedades laborales de columna lumbar. iii) Fabián Antonio Molinares fue compañero de trabajo del demandante, durante casi 5 años en el área de reubicados.
El señor Panesso estuvo incapacitado en muchas ocasiones, que lo eran por 15 días, pero no sabe en qué fechas lo estuvo. No recuerda si en momento cercano a la terminación del contrato estuvo incapacitado, pero no lo estaba para esa fecha, estaba trabajando. Dos de los tres testigos manifestaron conocer múltiples incapacidades del demandante, sin precisar esos momentos o los diagnósticos por los cuales se presentaron.
El tercer declarante, desde su conocimiento como médico especialista en el área laboral señala que se eliminó la utilidad de las recomendaciones al haberse presentado la reubicación con casi 5 años de antelación a la finalización del contrato. Pero nada dijo el médico sobre cómo era el desempeño del trabajador en momento posterior a la reubicación, o si, regresando al cargo que, inicialmente ocupada el demandante, las barreras habría sido eliminadas.
No es viable desprender de su declaración que, ante un retorno a las actividades para las que fue contratado inicialmente, este lograra desempeñarse de la manera en que se espera de alguien que no presenta las condiciones de salud que sí presentaba el señor Panesso a su despido. Como documental relevante, se cuenta con el examen de retiro, que expresamente advierte que el trabajador, para entonces, requería valoración y estudio en E.P.S. Y/O A.R.L. para aclarar diagnóstico y definir conducta a seguir.
También señaló: DEBE CONTINUAR EL TRATAMIENTO ANALGÉSICO ACTUAL Y LOS CONTROLES POR FISIATRIA. CONTINUAR MANEJAO -sic- ENTIHIPERTENSIVO Y LOS CONTROLES POR PROGRAMA DE RIESGO CARDIOVASCULAR EN EPS. ASISTIR A VALORACION MEDICA PARA REALIZAR ECOGRAFIA DE PARED ABDOMINAL Y PODER ACLARAR DIAGNOSTICO Y DEFINIR MANEJO. Si bien no puede ignorarse que el comportamiento de la demandada, en cuanto al manejo de las condiciones de salud del trabajador fue la esperada por la normatividad vigente en la materia, pues facilitó el acceso a la intervención clínica necesitada por él y recibida la orden de reubicación, la atendió, siendo justamente aquellas funciones asignadas con antelación a la terminación injusta del contrato las que se venían ejecutando para el momento en que finalizó el vínculo; tampoco puede dejarse de lado que efectivamente existe una pérdida de capacidad laboral calificada que no presenta recuperación, como, al parecer, tampoco lo hicieron los diferentes diagnósticos del trabajador, debiendo continuar la empleadora con la facilitación de la reintegración laboral, permitiéndole seguir con la ejecución de sus labores o, en su defecto, si efectivamente tenía cómo acreditar ante la oficina de trabajo que el contrato tenía una causa legal de terminación, debió hacerlo.
Igual ocurre con los despidos sin justa causa, como el que concluimos, se presentó con el demandante. La reubicación se dio en 2014, de manera que trascurrieron cerca de 5 años desde la adopción de las medidas prescritas por los médicos tratantes del demandante, pero no hay evidencia técnica ni clínica de que haya habido superación de la condición de salud que hizo del señor Panesso Viedma un beneficiario de la estabilidad laboral reforzada cuya declaración pretende.
El señor Panesso Viedma no sólo tenía una pérdida de capacidad laboral que habla sobre la necesidad de reubicación laboral, a la que evidentemente la empleadora, accedió, pero dejó de lado que aún reubicado, su condición de salud continuaba enfrentándose a barreras no superadas. Por lo expresado, una vez analizada la prueba concluimos, de un lado, que el demandante acreditó que a la terminación del contrato de trabajo era beneficiario de estabilidad laboral reforzada por razones de salud; de otro lado, que Acciones & Servicios S.A. debió solicitar permiso para su desvinculación, no siendo eficaz el despido; de manera que procede el reintegro deprecado en las pretensiones de la demanda.
Por lo dicho, se revocará parcialmente la sentencia objeto de apelación. Los numerales cuarto a noveno de su parte resolutiva, quedarán así:
CUARTO: Declarar que entre el demandante y Acciones & Servicios S.A.S. existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron el 1 de septiembre de 2008 y el 23 de julio de 2019, cuando finalizó por despido sin justa causa.
QUINTO: Declarar ineficaz el despido sin justa causa, como consecuencia de que para el 23 de julio de 2019 Germán Panesso Viedma contaba con estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud.
SEXTO: Ordenar a Acciones & Servicios S.A.S. reintegrar a Germán Panesso Viedma a partir del 24 de julio de 2019 inclusive, comprendiendo que no se interrumpió la relación laboral regida por el contrato de trabajo que se ha declarado. Será ubicado en el cargo ocupado a esa fecha o uno mejor, en el cual pueda reincorporarse realmente.
SÉPTIMO: Acciones & Servicios S.A.S. pagará al demandante todos los salarios, vacaciones, primas e intereses a las cesantías causadas a la fecha en que se materialice el reintegro. Consignará en la administradora elegida por el demandante para ello, las cesantías causadas al 31 de diciembre anterior a la fecha en que se lleve a cabo el reintegro.
De igual manera, efectuará el pago de cotizaciones para pensión, ante la administradora de fondo de pensiones que elija el señor Panesso Viedma.
OCTAVO: De lo que se ordena pagar se descontará lo pagado por la demandada durante el tiempo en que dio cumplimiento a la sentencia de tutela que fue posteriormente revocada.
NOVENO: Costas a cargo de Acciones & Servicios S.A.S. y a favor del demandante. Las agencias en derecho se tasarán por secretaría. EXCEPCIONES Las formuladas se entienden implícitamente resueltas; debiendo pronunciarnos puntualmente en torno a la de compensación de obligaciones, la cual no prospera. En su lugar, de lo adeudado, la Acciones & Servicios S.A.S. descontará los pagos hechos por concepto de indemnización por despido sin justa causa y lo devengado durante el tiempo que se satisfizo la orden dada en la sentencia de tutela que fue revocada.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Acciones & Servicios S.A.S. y a favor del demandante, por haber sido vencida en su recurso. Las agencias en derecho se fijarán en el equivalente a medio salario mínimo (1/2 smlv) de 2025. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia del 16 de febrero de 2023, en cuanto a las declaraciones y obligaciones fijadas a cargo de Acciones & Servicios S.A.S. y confirmarla respecto de las declaraciones hechas respecto de Colombina S.A.
SEGUNDO: Los numerales cuarto y siguientes de la referida providencia, quedarán así: “CUARTO: Declarar que entre el demandante y Acciones & Servicios S.A.S. existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron el 1 de septiembre de 2008 y el 23 de julio de 2019, cuando finalizó por despido sin justa causa.
QUINTO: Declarar ineficaz el despido sin justa causa, como consecuencia de que para el 23 de julio de 2019 Germán Panesso Viedma contaba con estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud.
SEXTO: Ordenar a Acciones & Servicios S.A.S. reintegrar a Germán Panesso Viedma a partir del 24 de julio de 2019 inclusive, comprendiendo que no se interrumpió la relación laboral regida por el contrato de trabajo que se ha declarado. Será ubicado en el cargo ocupado a esa fecha o uno mejor, en el cual pueda reincorporarse realmente.
SÉPTIMO: Acciones & Servicios S.A.S. pagará al demandante del 24 de julio de 2019 hasta la fecha en que se materialice el reintegro los siguientes derechos: Todos los salarios, vacaciones, cesantías, primas e intereses a las cesantías causadas entre dicho periodo. Consignará en la administradora elegida por el demandante para ello, las cesantías causadas desde el 24 de julio de 2019 al 31 de diciembre anterior a la fecha en que se lleve a cabo el reintegro.
De igual manera, efectuará el pago de cotizaciones para pensión, ante la administradora de fondo de pensiones que elija el señor Panesso Viedma, desde el 24 de julio de 2019 hasta la fecha en que se materialice el reintegro.
OCTAVO: De lo que se ordena pagar se descontará lo pagado por la demandada durante el tiempo en que dio cumplimiento a la sentencia de tutela que fue posteriormente revocada.
NOVENO: Costas a cargo de Acciones & Servicios S.A.S. y a favor del demandante. Las agencias en derecho se tasarán por secretaría.”
TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de Acciones & Servicios S.A.S. y a favor el demandante, por haber resultado vencida en su recurso. Se tasa como agencias en derecho setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750). Notifíquese por Edicto. Las magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE (firma electrónica) GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (firma electrónica) Firmado Por: Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3faaab988089f27d719104820c144d7aaee797c2b4d82e6eac2c5cfc87c0f71c Documento generado en 10/03/2025 01:46:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica