Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230031901 Auto Casación

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501520230031901 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501520230031901 Ricardo de Jesús Aristizábal Meneses DEMANDANTE DEMANDADO LLAMADO EN GARANTÍA Colpensiones, y Colfondos SA PROVIDENCIA Auto casación – No Concede M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Compañía de Seguros Bolívar SA Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Colfondos S.A. 1.

ANTECEDENTES. El demandante solicitó que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado del Régimen Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Colfondos SA, y que, se entienda válida la afiliación a Colpensiones. Alejandra S. Rad. 05001310501520230031901 Auto Casación Como consecuencia, pidió que se condenara a Colfondos trasladar la totalidad del dinero de la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones obligatorias y voluntarias, rendimientos financieros y bonos pensionales a los que haya lugar, a Colpensiones, para que esta entidad reconozca y pague la pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor RICARDO DE JESUS MENESES, identificado con la cedula de ciudadanía 4.588.369 del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP COLFONDOS S.A representada legalmente o quien haga sus veces.

SEGUNDO: CONDENAR COLPENSIONES, a COLFONDOS representada legalmente S.A a trasladar por Jaime a Dussán Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor RICARDO DE JESUS ARISTIZABAL MENESES esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos, cuotas de administración, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, y a activar la afiliación de del señor RICARDO DE JESUS ARSITIZABAL MENESES, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad. Alejandra S. Rad. 05001310501520230031901 Auto Casación CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción conforme lo indicado en la pare considerativa de esta sentencia y las demás formuladas por las codemandadas quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

QUINTO: ABSOLVER a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. de la totalidad de pretensiones del llamamiento en garantía presentado por COLFONDOS S.A.

SEXTO: Las costas serán asumidas por AFP COLFONDOS S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor del demandante, en la suma de $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 SEPTIMO: Se condena también en costas a AFP COLFONDOS S.A. en favor de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR por resultar vencida con la demanda de llamamiento en garantía. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 04 de abril de 2025, resolvió: “Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por Colfondos, y en su lugar, se condena a esta sociedad trasladar con destino a Colpensiones, además de los conceptos ordenados por la juez, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados junto con los gastos de administración, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, y se ordena a Colpensiones para que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de Alejandra S. Rad. 05001310501520230031901 Auto Casación existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia.”

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar Alejandra S. Rad. 05001310501520230031901 Auto Casación y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Colfondos SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

Alejandra S. Rad. 05001310501520230031901 Auto Casación La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos SA. y revisado el expediente no se encuentra documento con el cual la sociedad demuestre que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

Finalmente, con relación al memorial presentado por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente. Alejandra S. Rad. 05001310501520230031901 Auto Casación En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: No concede el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos SA.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.