TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: Fecha del auto: Procedencia: Radicación: Proceso de sucesión intestada Claudia Patricia Murillo Feria Jesús Darío Palacio Trujillo Recurso de queja 26 de mayo de 2023 Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo 700013110001-2022-00308-02 El Despacho declara bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el tercero opositor contra el auto de 26 de mayo de 2023 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, que rechaza una solicitud de nulidad contra actuaciones del comisionado encargado en una diligencia de secuestro, puesto que tal petición se fundamentaba en la extralimitación de sus competencias y esa decisión, conforme al artículo 40 del CGP, solo es susceptible de recurso de reposición. 1.
Trámite en primera instancia Hechos comunes del recurso de apelación contra el auto de 3 de febrero de 2023 y la solicitud de nulidad Claudia Patricia Murillo Feria, en su calidad de madre del menor JJPM, solicitó la apertura de un proceso de sucesión intestada del señor Jesús Darío Palacio Trujillo, ocurrido el día 13 de julio de 2021. En agosto 22 de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo declaró abierta la sucesión intestada del señor Jesús Darío Palacio Trujillo, reconoció al menor como heredero y ordenó el embargo y secuestro de varios bienes, entre los que encontraba el establecimiento de comercio “Euro Carnes del Caribe”, ubicado en Sincelejo.
La Cámara de Comercio de Sincelejo dio cumplimiento a la orden de embargo y el juzgado ordenó el secuestro del establecimiento de comercio embargado y comisionó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo para tal fin. El 3 de febrero de 2023 se llevó a cabo la diligencia de secuestro. En ella Giovanni Andrés Álzate Rico presentó oposición al secuestro, mediante apoderado judicial (Págs. 1 y 2, archivo 32 del cuaderno de primera instancia), presentando solo pruebas documentales.
Frente a esto, la comisionada (delegada de la Alcaldía Municipal de Sincelejo) negó la oposición. El tercero opositor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión desfavorable a sus intereses. El argumento principal denunciaba la extralimitación de las funciones de la comisionada y la pretermisión del término probatorio establecido en el artículo 309 del CGP.
Poco después, el 3 de mayo, el apoderado del opositor presentó un escrito de nulidad señalando dos situaciones irregulares: - La falta de competencia de la comisionada. Desde su punto de vista la comisionada solo podía estudiar la admisión de la oposición y luego remitir el expediente al juez comitente para que resolviera la oposición. Esto en virtud del 309 núm. 6 del CGP; que es norma especial que prevalece sobre el art 40 del CGP que regula de manera general la figura de la comisión. - La omisión del periodo probatorio en la diligencia aparejado al trámite de la oposición, esto bajo el supuesto de que la oposición pudiera ser decidida por el comisionado. 2.
Auto proferido en primera instancia Mediante auto de 26 de mayo de 2023, el juzgado rechazó la nulidad presentada por el opositor el 3 de mayo. Para el juez esta solicitud es extemporánea pues el opositor agotó su oportunidad de alegar la nulidad cuando optó por presentar primero un recurso de reposición y apelación contra el auto que negó la oposición. Pero además mencionó que, de haber propuesto la nulidad en tiempo, esta no tenía vocación de prosperidad pues el comisionado es competente para resolver las oposiciones de las diligencias de secuestro, por estar amparado por el artículo 40 del CGP.
Como refuerzo citó la sentencia STC16133 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia que aclara que la autoridad comisionada está facultada para decidir solicitudes de oposición y que el juez de conocimiento solo interviene si el interesado en la medida insiste en la realización del secuestro una vez prospera la oposición, situación que no sucede en este caso que la oposición no prosperó. En esta línea también descartó la queja sobre la pretermisión probatoria porque el interrogatorio de parte que echa de menos el opositor no es obligatorio para el juez. 3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación Contra esa decisión, el opositor presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación. Primero defendió la procedencia de los recursos que presentaba y en segundo lugar se refirió a la nulidad misma. Sobre el primer punto defendió la procedencia del recurso de reposición por ser este un medio de impugnación que procede contra todos los actos que dicte el juez, siempre que se interponga dentro de los tres días siguientes al de la notificación de un auto, según las normas procesales.
En su caso, el auto recurrido fue notificado mediante publicación en estado el 31 de mayo del 2023, por lo que el término para interponer el recurso finalizaba el 05 de junio del 2023 a las 5:00 PM, fecha para la cual ya había presentado el memorial, por lo que el recurso es oportuno. También argumentó a favor de la procedencia del recurso de apelación. Mencionó que tanto el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal, como el que lo resuelva, son apelables, según el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Sobre el segundo punto, el opositor rebatió la decisión que declaró extemporánea la nulidad con el argumento que el juez partió de una premisa equivocada al afirmar que dicha solicitud no fue presentada en la diligencia ante el comisionado, lo que la haría extemporánea. Aclaró que el despacho confundió los requisitos del artículo 135 del Código General del Proceso con los plazos establecidos en el artículo 40 del mismo código.
Precisó que la solicitud de nulidad fue presentada dentro del término legal, ya que el auto que ordenó agregar al expediente la comisión practicada por la Alcaldía fue notificado por estado el 25 de abril de 2023, iniciando el término de cinco días el 26 de abril y finalizando el 3 de mayo a las 5:00 p.m. La solicitud fue radicada el 3 de mayo a las 4:29 p.m., por lo que no puede considerarse extemporánea.
Además, indicó que en el acta de la diligencia se dejó constancia de que el comisionado estaba actuando por fuera del margen procedimental y omitiendo la etapa probatoria prevista en el numeral 6 del artículo 309 del Código General del Proceso, lo que demuestra que la nulidad fue oportunamente alegada y cumple con los requisitos legales. Junto con lo anterior, el recurrente insistió en la falta de competencia del comisionado que da lugar a una causal de nulidad.
Reitera que el comisionado excedió los límites de sus facultades. También citó la sentencia STC16133 de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se deja claro que el comisionado debe pronunciarse inicialmente sobre la admisión o rechazo de la oposición en la diligencia de secuestro, sin que el comisionado haya seguido este lineamiento pues decidió de fondo la solicitud sin emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad.
Además, señaló que, conforme a la jurisprudencia citada, si se admite la oposición y el interesado insiste en el secuestro, el bien debe dejarse al opositor en calidad de secuestre, lo cual no ocurrió en este caso. Que, en el caso particular, el comisionado omitió dejar el bien a su representado en calidad de opositor, apartándose del procedimiento legal.
También destacó que la intervención del juez comitente solo se habilita cuando, admitida la oposición, el interesado insiste en el secuestro, y que en ese caso el juez debe decretar y practicar las pruebas solicitadas. Por tanto, toda actuación posterior del comisionado constituiría una extralimitación de sus funciones, lo que refuerza la procedencia de la nulidad solicitada. 4.
Respuesta al recurso En auto de 1 de abril de 2024, el despacho ratificó los argumentos expuestos en auto de 26 de mayo de 2023. No repuso la solicitud de nulidad al considerar que el comisionado no se extralimitó en la diligencia de secuestro. Por otro lado, negó la concesión del recurso de apelación de conformidad con el artículo 40 del CGP que expresa que la decisión que resuelve una nulidad por extralimitación en las actuaciones del comisionado solo es susceptible del recurso de reposición. 5.
Recurso de reposición y queja Sobre la decisión del 1 de abril de 2024 el apoderado judicial del señor Giovanni Alzate Rico presentó recurso de reposición y en subsidio queja al encontrarse inconforme con la decisión que negó la procedencia de la alzada. El recurrente cuestionó la escasa motivación del auto que negó la concesión del recurso de apelación, lo que, a su juicio, impide comprender adecuadamente las razones de dicha decisión. Señaló que el despacho fundamentó la negativa en el inciso final del artículo 40 del Código General del Proceso, el cual establece que la petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente y que el auto que la decida solo será susceptible de reposición. No obstante, advirtió que esta fundamentación resulta confusa, ya que el auto recurrido del 26 de mayo de 2023 rechazó de plano la nulidad por considerarla extemporánea, con base en el artículo 135 del mismo código, al considerar que el señor Alzate Rico actuó ante el comisionado sin proponerla en ese momento procesal.
El recurrente argumentó que si el despacho hubiera aplicado integralmente el artículo 40 del Código General del Proceso, habría concluido que la solicitud de nulidad fue presentada oportunamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho diligenciado al expediente. Por otro lado, si se aceptara que el artículo 135 era la norma aplicable, entonces debía haberse concedido el recurso de apelación conforme al numeral 6 del artículo 321 del mismo código, que establece que es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal o que la resuelva.
En este sentido, el recurrente sostuvo que el despacho no podía fraccionar normas jurídicas para aplicar selectivamente partes de cada una, sino que debía escoger la norma aplicable al caso concreto y aplicarla en su integridad. Concluyó que, de haberse aplicado correctamente el artículo 40, no se habría rechazado de plano la nulidad, y que, en caso de haberse aplicado el artículo 135, debía haberse concedido la apelación para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo corrigiera el error y aplicara adecuadamente la norma correspondiente.
Por consiguiente, solicitó que se revocara el auto de 1 de abril de 2024 y en su lugar se concediera el recurso de apelación presentado. 6. Respuesta a los recursos Frente a los cuestionamientos el juzgado se ratificó en los argumentos de la decisión impugnada, por lo que confirmó la negación de la apelación y concedió el recurso de queja. 7.
Planteamiento y problemas jurídico En el presente caso, se advierte que el opositor, señor Giovanny Alzate Rico, cuestiona la competencia del comisionado que adelantó una diligencia de secuestro practicada sobre un establecimiento de comercio. Esta controversia ha sido planteada por dos vías: (i) mediante la interposición de un recurso de apelación contra la decisión que rechazó su oposición en la diligencia, y (ii) a través de una solicitud de nulidad que fue desestimada por el juez al considerarla extemporánea.
Es esta segunda vía —la solicitud de nulidad— la que constituye el objeto de revisión en la presente providencia, con ocasión de la negativa del juez a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que no abrió paso a la nulidad. A partir de lo anterior, se formula el siguiente problema jurídico: ¿Es apelable la decisión judicial que niega por extemporánea una solicitud de nulidad por falta de competencia de un comisionado en una diligencia de secuestro? 8.
Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos ¿Es apelable la decisión judicial que niega por extemporánea una solicitud de nulidad por falta de competencia de un comisionado en una diligencia de secuestro? La decisión judicial que niega por extemporánea una solicitud de nulidad por falta de competencia de un comisionado en una diligencia de secuestro no es apelable.
Es cierto que el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva es apelable, de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del CGP. Pero esta es una regla general. Para el caso de los comisionados hay norma especial que es el artículo 40 del CGP, que señala que el auto que resuelve la nulidad de las actuaciones de una autoridad comisionada, por haber excedido el límite de sus facultades, solo es susceptible de recurso de reposición. En este caso, el juzgado resolvió la solicitud de nulidad al amparo de la última norma citada y para este Despacho la respuesta es acertada.
El numeral 6 del artículo 321 es del siguiente contenido:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. El artículo 40 del CGP contempla textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO
40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. (Subrayas fuera de texto) Lo anteriormente señalado no comporta una antinomia del legislador, sino la existencia de una regla general y una especial que se resuelve dando prioridad a la segunda según los principios de legislación. Bajo esta óptica, por regla general, el auto dictado en primera instancia que resuelva una solicitud de nulidad de actuaciones es apelable.
No obstante, cuando esa providencia resuelve específicamente una solicitud de invalidación presentada contra una autoridad comisionada por extralimitación de sus funciones, la regla cede a la excepción y en ese evento no procede el recurso de apelación, sino solo el de reposición. En este caso particular, la nulidad planteada por el tercero opositor encuadra en la hipótesis del artículo 40 del CGP, debido a que, la autoridad denunciada de caer en el vicio alegado, no es el juez de conocimiento, sino la comisionada que llevó a cabo la práctica de la diligencia de secuestro.
En consecuencia, el auto cuestionado no es apelable y contra este solo era procedente el recurso de reposición. En este asunto resulta irrelevante que el juzgado de origen hubiera mencionado en su parte resolutiva rechazaba de plano la solicitud “por extemporánea” y que en su parte considerativa indicara que el solicitante había actuado sin proponerla, puesto que de todas maneras decidió de fondo la cuestión y determinó que la comisionada tenía plenas facultades para resolver de fondo en este asunto particular, explicando las razones de su decisión. Así pues, no queda duda que la solicitud de nulidad y los recursos interpuestos debían analizarse a la luz de las reglas del artículo 40 del CGP.
Siendo ello así, el auto que rechazó la nulidad solo era susceptible de recurso de reposición, tal como señaló el juez de conocimiento, y ello impide que pueda ser objeto de estudio en sede de alzada. Por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de apelación presentado por el tercero opositor contra el auto de 26 de mayo de 2023.
Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación y queja interpuestos por el tercero opositor fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costras, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.1 9.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Giovanni Alzate Rico contra el auto de 26 de mayo de 2023, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen y désele salida de la plataforma TYBA – Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada 1 “ARTÍCULO 5°. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1.PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 SMMLV”