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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41001-31-05-002-2021-00307-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2021-00307-01 Demandante: HENRY VALDÉS ROBAYO Demandado: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, frente al auto de fecha 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual declaró probada la excepción previa de “prescripción” formulada por la demandada. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende1 el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con la entidad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. comprendido desde el 03 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de ayudante 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 007 Demanda AL (41001-31-05-002-2021-00307-01) HENRY VALDÉS ROBAYO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. técnico y del 29 de julio de 2013 al 05 de julio de 2017 como auxiliar de materiales; cuyo despido fue ineficaz por la falta de autorización del Ministerio de Trabajo, en consecuencia, el reintegro al cargo desempeñado y pago de los emolumentos salariales y prestacionales desde la fecha del despido hasta la del reintegro. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, en oportunidad la demandada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. la descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando en su defensa la excepción previa de “prescripción”, con fundamento en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., por el vencimiento del término trienal para presentar la demanda laboral sobre el reintegro pretendido, contabilizado desde el finiquito del vínculo laboral acaecido el 05 de julio de 2017, radicándola el 30 de julio de 2021, sin presentarse interrupción con el escrito radicado el 16 de marzo de 2020, al no haber solicitado en éste los derechos deprecados en la demanda, en tanto se trató de solicitud de documentación, que no se equipara a la reclamación sobre un derecho determinado conforme al artículo 489 del C.S.T. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la falladora a quo dispuso descorrer la excepción previa a la parte demandante3, resolviendo: DECLARÓ probada la exceptiva de “prescripción”, en consecuencia, DECLARÓ la terminación del proceso y ordenó el archivo4, bajo el sustento de los artículos 488 y 489 del C.S.T concordante con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., que señalan que, las acciones laborales prescriben en 3 años, cuyo término puede ser interrumpido con la reclamación escrita del trabajador, siempre y cuando su contenido esté relacionado con el escrito de la demanda, sin que en la petición radicada el 16 de marzo de 2020 ante el empleador solicitará el derecho pretendido en el asunto, pues en aquella oportunidad solicitó una serie de 2 3 4 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 015 Contestación Demanda.

Carpeta 01Primera Instancia, archivo 034 audiencia, Récord 8’:41’ Descorre excepción previa demandante. Carpeta 01Primera Instancia, archivo 034 audiencia, Récord 1 hora: 02’:18’ Auto resuelve excepción previa. 2 AL (41001-31-05-002-2021-00307-01) HENRY VALDÉS ROBAYO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. documentos relacionados con la relación laboral entre las partes y nada mencionó frente al reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir durante la desvinculación, de ahí que no se presentó interrupción del término prescriptivo, decisión objeto de recurso de apelación por la parte demandante, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación5 contra el auto anterior, argumentando que el término de la prescripción trienal contemplado en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., contabilizado desde que la obligación se haya hecho exigible, ello es, a la terminación del vínculo laboral, 05 de julio de 2017, se interrumpió con la petición radicada el 16 de marzo de 2020 ante el empleador, pretendiendo la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia la ineficacia del despido, para su reintegro y pago de emolumentos salariales y prestacionales, por tanto, a la fecha de radicación de la demanda, 30 de julio de 2021, no había transcurrido el término trienal para operar la prescripción de la acción laboral, solicitando la revocatoria del proveído, para en su lugar, denegar la exceptiva previa y continuar con el proceso. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, allegando escrito de alegaciones la parte demandante recurrente6, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada ante el a quo; por su parte la demandada no recurrente remite alegaciones7, insistiendo en los argumentos de la excepción previa formulada, con miras a la confirmación del auto recurrido. 5 6 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 034 audiencia, Récord 1 hora:08´:32’ recurso de Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12 Alegatos demandante.

Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 14 Alegatos demandada. 3 AL (41001-31-05-002-2021-00307-01) HENRY VALDÉS ROBAYO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por la demandada convocada, resulta fundada a tono con los artículos 488 y 489 del C.S.T., en consideración del escrito remitido por el demandante al empleador, no ser idóneo para interrumpir el término prescriptivo, o sí por el contrario, deberá desestimarse, por tratarse el reclamo escrito del derecho pretendido por el accionante. 5.1.- En materia laboral, la Corte Constitucional en la sentencia C-412 de 1997 precisó que la institución jurídica de la prescripción tiene como finalidad “el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.

Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores”. El artículo 488 del C.S.T., establece que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Por su parte, el artículo 489 ibídem, sobre la interrupción de la prescripción, señala que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del 4 AL (41001-31-05-002-2021-00307-01) HENRY VALDÉS ROBAYO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” (Subrayas fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, el legislador ha dispuesto que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que se hace exigible, lo que significa que quien reclame una prestación social o el reconocimiento de un derecho derivado de la relación laboral deberá solicitarlo en dicho término, para ello, “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado”, interrumpe la prescripción por una sola vez y comienza a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, aspecto este último sobre el cual radica la inconformidad de la parte accionante, al considerar que con la petición radicada el 16 de marzo de 2020 ante el empleador convocado MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., se interrumpió la prescripción, y por ello, a la data de presentación de la demanda, 30 de julio de 20218 no había transcurrido dicho término para operar la figura extintiva.

En ese orden, desciende la Sala al estudio de las documentales relacionadas con el recurso de alzada, a efectos de determinar la configuración del fenómeno de la prescripción trienal de la acción laboral que nos ocupa, así entonces tenemos que, no fue objeto de discusión por las partes la fecha del finiquito del vínculo laboral, 05 de julio de 20179, presentando la demanda el 30 de julio de 2021, conforme al acta individual de reparto de la oficina judicial, data para la cual la acción se encontraba prescrita, sin embargo, la parte demandante sostiene que remitió por la empresa de servicio de mensajería a la entidad demandada petición el 16 de marzo de 202010, cuyo escrito interrumpió el término prescriptivo.

En esa medida, de la lectura del escrito aludido por la recurrente, fechado 16 de marzo de 2020 dirigido al empleador, consistió en “solicitar los 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003Acta individual de reparto #788 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 015 Contestación Demanda, hecho Segundo: es cierto 10 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 006, página 196 a 199 escrito de fecha 16 de marzo de 2020 9 5 AL (41001-31-05-002-2021-00307-01) HENRY VALDÉS ROBAYO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. documentos que soportan la relación laboral que existió entre mi poderdante y la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. – MASA-.

Lo anterior, con el fin de realizar el análisis y estudio pertinente a la posible enfermedad laboral que sufre mi poderdante a causa del desarrollo de sus labores”, y a reglón seguido solicitó innumerables documentos relacionados con la hoja de vida, exámenes ocupacionales de ingreso, periódicos y de egreso, certificado laboral de cargos desempeñados, funciones, salario percibido, copia del contrato de trabajo, actas y registros de capacitaciones, análisis del puesto de trabajo, reporte de accidente de trabajo y de la investigación administrativa del mismo, reglamento interno, los factores de riesgo del cargo desempeñado, entre otros, sin advertirse de su contenido de forma clara, concreta y determinada el derecho reclamado, de modo que el empleador tuviera claridad sobre lo pretendido, a efectos de enterarse de cuáles son los derechos que su ex trabajador le solicita, significando con ello, que aparezcan debidamente individualizados, en los términos del artículo 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y de la S.S. De lo anterior, no desconoce la Sala que la parte actora elevó solicitud al empleador aquí convocado, a la cual le proporcionó respuesta, no obstante, la presentación de tal escrito no reviste en un reclamo del trabajador conforme a los preceptos señalados anteriormente, al no determinar con claridad y certeza los derechos reclamados en el presente asunto, sin que el argumento expuesto en la sustentación de la alzada, de pretender la declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada y en consecuencia la ineficacia del despido, se derive del escrito remitido, resultando impróspero el reparo de la interrupción del término de prescripción. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4554 del 02 de septiembre de 2020, ha adoctrinado que con el reclamo escrito “lo que el legislador pretendió fue que el empleador ante el eventual inicio de un proceso judicial hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas.

De modo que ese 6 AL (41001-31-05-002-2021-00307-01) HENRY VALDÉS ROBAYO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. «simple reclamo por escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación”.

En la misma providencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al rememorar la sentencia CSJ SL 12900 de 2014, señaló que, “ lo pretendido en ese «simple reclamo» debe estar individualizado, es decir, que lo solicitado debe ser claro y determinable, ello no significa que el escrito deba contener exigencias formales o un lenguaje técnico o jurídico para salir avante”.

Conforme a la línea jurisprudencial citada y la normatividad que le antecede no resulta de recibo para la Sala el escrito aludido por el demandante recurrente, para estimar la interrupción del término trienal de la prescripción frente a las pretensiones de la demanda tal y como acontece en el sub lite, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, dada las resultas desfavorables del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (H). 7 AL (41001-31-05-002-2021-00307-01) HENRY VALDÉS ROBAYO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 AL (41001-31-05-002-2021-00307-01) HENRY VALDÉS ROBAYO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 118ac4d819c7ef7fb6dd974806fbaa62676e7e7150d62f313023c6b6ac6bd8c5 Documento generado en 25/11/2024 02:49:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9