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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-02001-00 rDRA GONZALEZ AUTO RECHAZA RECURSO DE REVISION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-22-03-000-2025-02001-00 Recurrente: LUZ MILA SOTO PÉREZ Vistos los argumentos esgrimidos por la recurrente en el escrito de censura extraordinaria, advierte liminarmente el Tribunal la improcedencia del recurso de revisión, cuestión que impone desde ya el rechazo del medio impugnaticio por las siguientes razones.

ANTECEDENTES Para incoar la revisión de la decisión dictada el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, la recurrente Luz Mila Soto Pérez, alega estar en presencia de las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, por una parte [h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” y, de otro lado, “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento”1.

Ambas, con sustento en que el apoderado designado por la señora Soto Pérez para su defensa en el proceso divisorio No. 027-2023-00504, no propuso excepciones previas o de mérito en su favor, no alegó la presencia del pacto de indivisión que existía entre aquella y el condueño Luis Alfredo Pérez Mendigaño y que impedía la finalización de la comunidad, y tampoco solicitó la citación del perito que avaluó el predio para controvertir el valor que el auxiliar de la justicia fijó al bien.

Todo esto, en menoscabo de los intereses que le asistían a la allí demandada quien, por demás, fue víctima de violencia intrafamiliar por 1 Archivo No. 004_RecursoExtraordinario.pdf 1 cuenta de su excónyuge, el señor Pérez Mendigaño, hechos que le significaron una condena impuesta por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, aunado a que nunca reparó patrimonialmente a la gestora por los actos cometidos.

CONSIDERACIONES En materia del recurso extraordinario de revisión, el Código procesal en el canon 358 estableció que, para su admisión, deben reunirse una serie de presupuestos formales que derivan en la inadmisión, pero además unos de tipo sustancial que concluyen con el rechazo in limine de lo pedido (caducidad y falta de legitimación).

Con todo, el precepto 354 de la misma obra, limitó la procedencia de la impugnación extraordinaria a las sentencias ejecutoriadas. La premisa resaltada en párrafo anterior configura el aspecto toral de la determinación a adoptar, en tanto, según la narración fáctica desplegada por la inconforme, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá emitió una sentencia el 14 de marzo de 2024, en la cual decidió la primera instancia del proceso divisorio No. 2023-00504 y ésta cobró ejecutoria sin oposición de las partes, de cara a la “indebida representación” de la promotora, pues, entiende el Tribunal, el alegato gira en que su apoderado no obró con la probidad y diligencia debidas.

Pues bien. Para desatar esta cuestión, sea lo primero decir que una vez revisados los anexos en cuestión2, encuentra el Tribunal que la decisión opugnada no es, stricto sensu, una sentencia. Luego, de entrada ha de advertirse que no se cumple con el indispensable requisito de procedencia reseñado en el artículo 354 procesal. En efecto, el proveído del 14 de marzo de 2024, tuvo como sustento el artículo 409 del Código General del Proceso, cuya premisa final del inciso primero en su tenor literal prevé que “[s]i el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá”, el cual, dicho sea de paso, es apelable según el párrafo final (se destaca). 2 Archivo No. 005_Anexos.pdf. 2 Véase que el legislador expresamente dispuso que la orden de división en la cual que no se decidió respecto al fondo del asunto no puede equipararse con una sentencia propiamente dicha, pues a ésta habrá lugar una vez “[e]jecutoriado el auto que decrete la división” a voces del numeral primero del artículo 410 de la misma obra.

Lo anterior, en razón a que esta figura está reservada por la ley procesal a las providencias que “deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión” (artículo 278 ibidem); premisa normativa que no guarda identidad con lo decidido por el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. Sobre el punto, expone la doctrina especializada que “la ley divide las providencias judiciales en dos clases: ‘autos o sentencias’.

De esta división han seguido doctrinantes y jurisperitos que las primeras de estas decisiones, o sea los autos, no son susceptibles de impugnarse mediante la revisión, pues estiman exegéticamente que dicho recurso lo reserva la ley para ciertas sentencias. De manera que siguiendo el tenor literal de la norma parcialmente transcrita, la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, a través de su Sala de Casación Civil y Agraria, en todos los tiempos ha llegado a predicar, y aplicarlo así, el postulado de que ni aún los autos que tienen fuerza de sentencia son susceptibles de impugnación por conducto del recurso de revisión, porque no son sentencias en sí mismo considerados, y porque, ‘no sabrá advertir que el hecho de tener fuerza de sentencia un auto interlocutorio en el caso del art. 467, no lo reviste de la calidad de sentencia, ni con ésta lo identifica, pues aún entonces permanecen en pie las restantes diferencias entre una y otro”3 (se destaca).

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “el legislador (ratio legis), […] dentro del género de providencias judiciales, sólo [autoriza] el expediente de revisión contra providencias de la referida estirpe (sentencias ejecutoriadas), que no contra autos, justificación arraigada en el acendrado carácter dispositivo y extraordinario de ese remedio procesal, bajo cuyo contexto, únicamente puede tener cabida contra determinadas decisiones y por causas limitadas”4 (se destaca). 3 MURCIA BALLÉN. Humberto, Recurso de Revisión Civil, Tercera Edición, Grupo Editorial Ibáñez, páginas 193 y 194. 4 CSJ.

AC196 del 23 de enero de 2017. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 En consecuencia, es inviable la admisión de la censura propuesta. Ergo, si se aceptase que la decisión sí es pasible del recurso de revisión, tampoco sería plausible dar trámite al reclamo enarbolado por Luz Mila Soto Pérez, en atención a su falta de legitimación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que la legitimidad reviste características especiales, ya que no se limita a demostrar solamente el interés de la parte para impugnar la sentencia por haber sido perjudicado con esta, sino que también debe verse si la parte recurrente está facultada para alegar la configuración de la causal de revisión, es decir el vínculo entre los hechos alegados, la causal específica y la vulneración sufrida.

Enseña el Alto Tribunal que “[t]ratándose de quienes fueron parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de ese medio de impugnación extraordinario, la legitimación no se confina a la simple condición de tal. Se requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”5.

Así, el anotado requisito “no se limita al concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho de impugnación, sino que, como habrá de verse, tiene un contenido aún más amplio y peculiar. Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, uno de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribe al perjuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga al impugnador.

Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que éste no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica”6 (se destaca). Para decirlo más breve, la revisión, a diferencia de los recursos ordinarios, supone que la acción inicial se halle agotada. 5 CSJ.

AC023 del 20 de enero de 2014. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 6 CSJ. AC-103 de 7 de noviembre de 1990, G. J., t. CCIV-62, segundo semestre; reiterado el 17 de octubre de 2012, Radicación #2235. 4 En hilo con lo anterior, es palmario que su ejercicio se rige por el principio preclusivo, según el cual, si ninguno de los medios regulares se imprimió, no habrá legitimidad para actuar y, en lo concerniente, proceda in limine el rechazo de la impugnación extraordinaria.

En palabras de la Corte, “[l]o dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios”7. Por lo tanto, no es la revisión la vía idónea para superar la incuria en la cual incurrió la defensa de la demandada Luz Mila Soto Pérez, quien desatendió sus obligaciones procesales.

Por lo expuesto, la Magistrada RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por Luz Mila Soto Pérez contra la determinación del 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por las razones dadas en la parte considerativa. Déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ad58b1498f8b47f5096e7253ef1cdc2c4d0813292ae6383c50d8d79033bd4bc Documento generado en 31/07/2025 02:09:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 CSJ.

AC2311 del 21 de septiembre de 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona 5