Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220240033201_DraAyazoAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16952 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandada Instancia Asunto Verbal 11001319900220240033201 Daniel Alejandro Ramírez Zapata Contructora B&R S.A.S. Liquidación y Otros.

Segunda Recurso de reposición en ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición 1 planteado por el demandante, contra el proveído de 3 de junio de 20262, mediante el cual se declaró desierto el remedio vertical que presentó dicha parte frente a la sentencia anticipada de primer grado. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de auto de 19 de diciembre de 20253, este Tribunal admitió la apelación interpuesta por el mentado extremo procesal contra el fallo de primera instancia de 5 de diciembre anterior proferido por la Superintendencia de Sociedades, Dirección Societaria II y dispuso otorgarle el término de cinco (5) días para sustentar los reparos erigidos ante el a quo. 1.2.

Según informe secretarial de 18 de febrero de este año4, por fuera de dicho plazo el apelante allegó escrito de sustentación. Motivo por el que, en la decisión recurrida, se declaró desierta la alzada en virtud de lo reglado en el inciso 3° artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso. 1Archivo “013_RecursoDeReposicion” C-2 2 Archivo “012_AutoDeclaraDesiertoApelación” C-2 3 Archivo “005_ AutoAdmiteApelación” C-2 4 Archivo “011_InformeEntrada20260218” C-2 R.I. 16952 1.3.

Sobre esta última determinación, por vía horizontal, el recurrente alegó que el 9 de diciembre de 2025 radicó ante el a quo el memorial con la completa sustentación de su alzada, esto es “antes de que el despacho de primera instancia remitiera formalmente las piezas procesales o el expediente al superior jerárquico”, pero el legajo fue remitido al superior el día 10 siguiente sin ese escrito, lo que condujo a declarar desierto el recurso, tras asumirse erradamente que no se había efectuado su oportuna sustentación, lo cual redunda en que prevalezca el yerro en que se incurrió en la decisión de fondo de primer grado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver debe recordarse que, frente a la formulación y trámite del recurso de apelación, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla la necesidad de cumplirse dos cargas bien diferenciadas, a saber: i) la primera consistente en que, al interponerse el recurso de apelación el impugnante exprese ante el juzgado de conocimiento “los reparos concretos” sobre los que versará la sustentación; que bien puede darse inmediatamente si la decisión se toma en audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su realización, o a su notificación si fue dictada por escrito. ii) la segunda, que es la que nos ocupa, corresponde a acudir ante la autoridad de segundo grado para realizar esa carga, so pena de acarrearse la sanción reglada en el inciso 3° numeral 3° de aquel precepto, referente a que “[e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. 2.2.

En efecto, esa dualidad de actuaciones no fue objeto de modificación con la expedición de Ley 2213 de 2022, pues su artículo 12 dispone que “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente ( ) se declarará desierto”.

Corolario, es claro que en sede de segunda instancia es donde debe efectuarse la sustentación de los reparos, debido que para tales fines resulta insuficiente la formulación que sobre el particular se emprenda en el primer grado. R.I. 16952 2.2.1. En todo caso, si bien la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en algunas de sus determinaciones avaló los argumentos que esgrimió el togado en su reposición, tal postura fue replanteada por completo en la decisión STC 9006-20245, en la que señaló lo siguiente: “(…) aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20204 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia5, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto.”6 (Subrayado incorporado en el texto original) Posición que, por demás, se acompasa con lo expresado ulteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia T – 350 de 2024, en la que sobre un caso de similares connotaciones sostuvo: “Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.” (Negrilla fuera del texto original) 2.3.

En ese orden, no le asiste razón al apelante, pues admite que allegó el escrito con que pretendió sustentar su recurso antes de que este Tribunal lo admitiera, pese a que la ley es clara al establecer que la precitada carga debe cumplirse en el segundo grado y al no acreditarse, conducía indefectiblemente a declarar desierta la alzada como ocurrió en este caso. 5 MP.

Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 6 sentencia STC9006 de 2024 R.I. 16952 Por lo anterior, resulta evidente que no prospera entonces el remedio presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 3 de junio de 2026, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en la citada determinación y déjense las constancias respectivas. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001319900220240033201) Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efd66eedf2d171d20cac71f6a5b8fbc281e912e7f4e2fbedfc49b559557d48de Documento generado en 26/06/2026 04:19:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica