TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora SOL- 147 Radicado 68001-31-05-006-2020-000296-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación incoado por la demandante, frente a la sentencia 5 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Cecilia Ave contra la Sodexo S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Gloria Cecilia Ave, demandó a Sodexo S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 15 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2017, así como su terminación por despido sin justa causa, sin haberse agotado el procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, se declare ineficaz el finiquito contractual y se condene a la demandada a su reintegro sin solución de continuidad; Radicado Interno: 2022-0620 al pago de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados hasta la fecha de reintegro, la sanción por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y 40 SMLMV por daños morales, más la indexación de las condenas.
En sustento de sus pretensiones manifestó, que prestó sus servicios personales como auxiliar de oficios varios y limpieza en el almacén Éxito Oriental, desde el 15 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2017. Que suscribió contrato de trabajo a término fijo el cual terminó por vencimiento del plazo. Y que devengó como salario el mínimo legal más auxilio de transporte.
Que el 16 de septiembre de 2012 sufrió un accidente de trabajo y que desarrolló varias enfermedades mientras laboró para la accionada. Que el 16 de diciembre de 2016, la Ips Efisalud Riesgos Profesionales Ltda. le practicó examen médico periódico ocupacional, en el que se determinó que padecía defecto físico o enfermedad corregible que interfería con su capacidad para laborar.
Que el 16 de junio de 2017, le fueron ordenadas 15 sesiones de terapia por fisiatría y que estuvo incapacitada los días 7 de julio, 5 de agosto y 18 de septiembre de 2017. Que durante la relación de trabajo, no fue objeto de reubicación, ni Radicado Interno: 2022-0620 rehabilitación médica por parte del empleador. Que la despidieron el 28 de julio de 2017, aduciendo justa causa y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo; pese a que estaba amparada por el fuero de estabilidad ocupacional reforzada.
Que al momento del despido se encontraba en tratamiento médico por las patologías de traumatismos superficiales del hombro y del brazo, tendinitis calcificante del hombro, síndrome del túnel carpiano bilateral, y que no le fue practicado el examen médico de egreso, lo que le impidió adelantar el proceso de calificación de PCL. Que inició acción de tutela para amparar su fuero de estabilidad laboral reforzada, y otros derechos fundamentales fallada en primera instancia el 12 de septiembre de 2017 y en segunda instancia el 7 de febrero de 2018.
Que fue calificada por Medimás EPS por síndrome de manguito rotatorio bilateral [dictamen 14004776 de 28 de diciembre de 17] y síndrome del túnel carpiano bilateral de origen laboral [Dictamen 14023308 de 30 de marzo de 2018]. Que la JNCI la calificó por traumatismos superficiales del hombro y brazo originado por accidente de trabajo y tendinitis calcificante del hombro no derivado de accidente laboral [dictamen 63327877-115 de 25 de julio de 2018].
Que la JRCI de Santander la valoró por síndrome de manguito rotatorio bilateral de origen común y síndrome de túnel carpiano bilateral de origen laboral [dictamen 63327877-1892 de 18 de septiembre de Radicado Interno: 2022-0620 2018] y la JNCI por síndrome de túnel carpiano bilateral de origen laboral [Dictamen 63327877-1370 de 25 de febrero de 2019]1. 2.
Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada Sodexo S.A.S., aceptó los hechos relativos al contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo y el salario; y aclaró que el nexo laboral terminó el 31 de julio de 2017 por vencimiento del plazo pactado, previo aviso a la señora Ave el 18 de abril del mismo año. De otra parte, desmintió que para la data del fenecimiento contractual, la accionante fuese sujeto de especial protección por salud y destacó que por tal motivo, no requería permiso del Ministerio del Trabajo.
Y precisó que tras el accidente de trabajo acecido el 16 de septiembre de 2012, la demandante se reintegró a trabajar y la empresa dio cumplimiento a las restricciones médicas que se emitieron en su momento. También señaló que, durante la vigencia de la relación de trabajo, y especialmente, entre la fecha del preaviso y la terminación, la señora Ave no comunicó al patrono que se encontraba en tratamiento médico o proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Planteó las excepciones de mérito de “prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, y buena fe por parte de la demandada” 2. 1 C01Primera Instancia Derivado 04.-2020-00296 DDA Y ANEXOS.pdf. 2 C01Primera Instancia Derivado 07CONTESTACION_DEMANDA_GLORIA_CECILIA_AVE_VS_SODEXO_RADICACION_2020-296.pdf. Radicado Interno: 2022-0620 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 5 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que ente Gloría Cecilia Ave y Sodexo S.A.S. medió un contrato de trabajo a término fijo con extremos temporales entre el 15 de diciembre de 2008 y el 31 de julio de 2017 y absolvió a la demandada de las prestaciones formuladas en su contra3.
Para ello, la juez cognoscente luego de precisar los supuestos fácticos indiscutidos a lo largo del debate probatorio [existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y el despido] y de enfocar el problema jurídico a dilucidar si a la fecha de la terminación del contrato de la señora Ave era sujeto de especial protección por fuero de salud, recordó la normatividad aplicable al caso [canon 26 de la Ley 361 de 1997] y el precedente jurisprudencial contenido en las providencias SL2526-2020, SL3488-2020 y SL572-2021, conforme el cual para la salvaguarda de la protección foral era menester acreditar por lo menos, i) Que la demandante se encontraba enferma para el momento del despido, ii) Que el empleador conocía la afectación del estado de salud de la trabajadora, iii) Que las patologías sufridas por la accionante le impedían desarrollar la labor contratada.
Partiendo de esas premisas, no encontró elementos de persuasión que permitieran colegir que el estado de salud de la promotora del litigio afectaba el desarrollo de su trabajo para la fecha del finiquito contractual, esto es, no se acreditó para esa data la presencia de una limitación física o sensorial que le impidiera incorporarse a una 3 C01Primera Instancia subcarpeta 12ACTASYAUDIENCIAS, Derivado 2020-296 ACTA AUDIENCIA ART 80 SENTENCIA. AMM.pdf.
Radicado Interno: 2022-0620 actividad productiva. Ello como quiera, que del estudio conjunto de las pruebas solo se podía concluir que la trabajadora sufre varias enfermedades que el empleador conocía, pues los testigos solo refirieron que la demandante se quejaba de sus enfermedades, y que a veces se incapacitaba; mientras las pruebas documentales, dan cuenta de la calificación de pérdida de capacidad laboral en el 0%, por enfermedades de origen común y laboral, y que se emitieron varias incapacidades que fueron entregadas al empleador, quién así lo reconoció. Y que el examen médico ocupacional del 16 de diciembre de 2016 no contiene restricciones o recomendaciones médicas, y sí por el contrario se le declaró apta para laborar.
Tampoco halló probado que la finalización del nexo del trabajo se produjo por u ocasión del estado de salud de la demandante, que existiera una incapacidad laboral y, que el empleador conocía de esa incapacidad, pues las licencias traídas al proceso fueron de fechas anteriores o posteriores al despido. Por último, analizó la excepción de prescripción, y concluyó que, a la data de presentación de la demanda, habían prescrito los derechos surgidos de la relación de trabajo, pues el contrato terminó el 31 de julio de 2017, por lo que el fenómeno prescriptivo se materializó en agosto de 2020 [por disposición del Decreto 564 de 2020 y el acuerdo PCJA 11567 del 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dispuso una excepción, garantiza el cómputo del término de prescripción y caducidad].
RECURSOS DE APELACIÓN 1. Inconforme con esta decisión, la demandante Gloria Cecilia Ave, Radicado Interno: 2022-0620 acude en apelación, porque en su sentir se erró al valorar las pruebas documentales y testimoniales, como quiera que sí se demostró el fuero de estabilidad laboral con la historia clínica del año 2021 y las experticias rendidas por las Juntas de Calificación de Invalidez en las que se acredita la grave afectación de sus manos en escala de “severo y moderado” [SL3144-2022].
También censuró el estudio del medio exceptivo de prescripción, como quiera que presentó acción de tutela y no se tuvo en cuenta la suspensión de términos por Covid 19, paros y vacancia judicial. ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad brindada en esta segunda instancia, las partes aprovecharon para presentar sus alegaciones así: 1.
La demandante Gloria Cecilia Ave, insiste en la indebida valoración de la historia clínica, ya que se concluyó no tenía restricciones para trabajar, pese que el examen de 22 de septiembre de 2015 reseña que tiene un defecto físico corregible que interfiere con su capacidad de trabajo; y cuestionó el estudio parcializado de las memorias clínicas toda vez que el fallo se soportó en el concepto de aptitud ocupacional de 16 de diciembre de 2016, descartando, sin explicación alguna, el examen previo de 22 de septiembre de 2015.
Llamó la atención en el descarte de la pericia rendida por la ARL el 25 de mayo de 2021 donde fue calificada con una PCL del 24.4% allegada al proceso el 3 de mayo de 2021 [canon 281 CGP], pese a que se trataba de una prueba sobreviniente. Radicado Interno: 2022-0620 Señaló que el estudio conjunto de los medios documentales [el examen médico de ingreso, reporte de accidente de trabajo, exámenes médicos, incapacidades de 7 de julio de 2017, 5 de agosto de 2017 y 18 de septiembre de 2017, dictamen de CPL de la JRCI de Santander y la JNCI, el examen médico ocupacional de 29 de octubre de 2012 y 17 de diciembre de 2016], permite concluir que a la fecha de terminación del contrato, se encontraba disminuida en su capacidad de trabajo, por varias enfermedades [síndrome de manguito rotatorio bilateral, síndrome de túnel carpiano bilateral, traumatismos superficiales del hombre y del brazo y tendinitis calificante del hombre] de origen laboral [en su mayoría] que le impedían el desempeño de su trabajo [SL3144-2021].
También reprochó la valoración de los testimonios de Carmen Alicia Cely Niño y Narly Yurley Rueda, pues con ellos se acredita que el despido tuvo su origen en el estado de salud de la trabajadora y no en la terminación del contrato matriz de Sodexo S.A.S y Almacenes Éxito. Sostuvo frente a la excepción de prescripción que el mismo no operó porque los términos judiciales se suspendieron por 3 meses y 15 días desde el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de 2020, por lo que el fenómeno se materializaba el 16 de noviembre de 2020; aunado al hecho que presentó acción de tutela fallada en primera instancia 12 de septiembre de 2017 y 07 de febrero de 2018.
Y aunque incluyó unas críticas a la causal objetiva de terminación del contrato, la falta de intervención del empleador para mitigar el daño producto del accidente de trabajo y las enfermedades de origen laboral desarrolladas durante la vigencia del contrato y el Radicado Interno: 2022-0620 daño moral causado por el despido; tales reproches no serán tenidos en cuenta al resolver la alzada, como quiera que no fueron propuestos al sustentar el recurso de apelación4. 2.
Por su parte el extremo pasivo Sodexo S.A.S., abogó por la confirmación de la sentencia de primer grado, ya que demostró una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo, por vencimiento del plazo pactado; y ante la falta de prueba de la convocante al juicio de la protección foral que reclama, pues la accionante no acreditó que antes del 31 de julio de 2017 haya notificado al patrono que se encontraba en proceso de calificación, tratamiento médico, discapacidad o incapacidad5.
CONSIDERACIONES 1. Conforme el recuento precedente, debe la Sala dilucidar dos problemas jurídicos, primero determinar si la decisión adoptada por la a quo, quien absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda se acompasa con las disposiciones normativas y las directrices jurisprudenciales que regulan la materia, o si por el contrario, como lo afirma la recurrente erró al valorar las pruebas documentales y testimoniales que obran en el plenario.
Y segundo, si había lugar a declarar probado el medio exceptivo de prescripción. Y de entrada anuncia la Sala la falta de prosperidad del recurso vertical, como quiera que la demandante no logró acreditar la presencia de una barrera o limitante de su fuerza de trabajo que le 4 C02Segunda Instancia Derivado 05AlegatosDemandante20220531.pdf 5 C02Segunda Instancia Derivado 07AlegatosSodexoSAS20220601.pdf.
Radicado Interno: 2022-0620 impida incorporarse al mercado laboral. De manera que la juez de primer grado acertó a valorar los medios de persuasión que reposan en el plenario. 2. Revisado el expediente, se advierte que los sujetos intervinientes en la litis, no suscitaron discusión alguna en torno a la existencia del contrato. Así fue aceptado por el empleador Sodexo S.A.S. y se corrobora con el contrato de trabajo a término fijo de fecha 12 de diciembre de 20086; tampoco lo fue que el contrato se prorrogó en varias oportunidades, y que se suscribió otro sí en junio de 2015 en el que se modificó la fecha de terminación hasta el 31 de julio de 2016, con renovación automática hasta el 31 de julio de 20177; y que el 18 de abril de 2017 el empleador notificó a la trabajadora su decisión de no extender el contrato más allá del plazo acordado8. 3.
Para resolver el primer problema jurídico, esto es, si la señora Gloria Cecilia Ave era sujeto de protección especial por estado de salud al momento del despido, esto es, gozaba de estabilidad laboral consagrada en el artículo 13 Superior y en la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26 conviene recordar que al tenor de las normas en cita “En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Es decir, a cargo de los empleadores se impuso la obligatoriedad de acudir ante el Ministerio de Trabajo a efectos de obtener la 6 C01Primera Instancia Derivado 04.-2020-00296 DDA Y ANEXOS.pdf, págs. 31-32. 7 C01Primera Instancia Derivado 14AnexosContestacionSodexo202000296.pdf, pág. 1. 8 C01Primera Instancia Derivado 14AnexosContestacionSodexo202000296.pdf, pág. 2.
Radicado Interno: 2022-0620 respectiva autorización para dar por terminada la relación laboral con un trabajador que se encuentre en discapacidad por motivos de salud, so pena de castigar con ineficacia el despido, en el evento de probarse que sus fundamentos son irrestrictamente discriminatorios. Y una vez armonizada la normatividad que rige la materia [Ley 361 de 1997, Decreto 2453 de 2001, Ley 1618 de 2013, Decreto 1352 de 2013] con el entendimiento dado por la Corte Constitucional [SU-049-2017, C-202019, C-531-2000, su80-202q1] y el superior jerárquico de esta Corporación [SL1152-2023, SL1268-2023], queda claro que la protección foral se configura cuando el trabajador, para el momento del despido, i) Padezca una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, acompañada de la existencia de barreras [actitudinales, comunicativas o físicas] que le puedan impedir el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; ii) El empleador conozca la situación anterior, a menos que se trate de hechos notorios; y iii) Que la terminación del vínculo laboral se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causa objetiva.
En ese orden de ideas, el empleador debe probar que realizó los ajustes razonables para procurar la integración del empleado en condiciones regulares e iguales para con los demás, o acreditar la imposibilidad de hacerlos, por tratarse de una carga desproporcionada que fue puesta en conocimiento del trabajador; o que se configuró una causal objetiva para proceder a la terminación del contrato de trabajo.
En el presente caso, la señora Ave en su escrito inicial soporta su Radicado Interno: 2022-0620 estabilidad laboral en que sufrió un accidente en septiembre de 2012, que fue conocido por su patrono, quien lo aceptó al contestar la demanda y lo reconoció al absolver el interrogatorio de parte. En las pruebas documentales, se presentó el examen de aptitud ocupacional de fecha 16 de diciembre de 2016 en el que se señaló por el galeno limitación para movimientos en articulaciones del hombro bilateral, defecto físico o enfermedad corregible que interfiere su capacidad laboral para la labor asignada, y se registran recomendaciones para valoración por médico especialista en ortopedia y control por fisiatría en Eps” 9.
También, se allegó la memoria clínica de 16 de junio de 2017, en la que el especialista en fisiatría ordenó 15 sesiones de terapia física para modular dolor en zona cervical y hombros, estiramiento de músculos cervicales, bíceps brachi, flexores y extensores de muñeca, estabilizadores de hombro, control por medicina física y rehabilitación, y control por fisiatría en un mes con informes 9 C01Primera Instancia Derivado 04.-2020-00296 DDA Y ANEXOS.pdf, pág. 377.
Radicado Interno: 2022-0620 de terapias, y como diagnósticos los de artrosis primaria generalizada, tendinitis de bíceps y síndrome de manguito rotatorio10. Obra impresión de correo electrónico dirigido a Andrea Barón y Carolina Villabona, esta última a la cuenta carolina.villabona@sodexo.com, de fecha 5 de julio de 2017, donde se remite la historia clínica de la señora Cecilia Ave11.
Al practicar la prueba testimonial, la deponente de descargo Yudy Mayerly Aroca Sotelo, afirmó que Carolina Villabona, era una empleada de Sodexo, consultor de gestión humana. Y la testigo de cargo Carmen Alicia Cely Niño, relató que Villabona era la psicóloga de la accionada y la persona encargada del área de recursos humanos en la ciudad de Bucaramanga.
Ambos testigos trabajaron para Sodexo S.A.S. en el desarrollo del contrato comercial que el convocado a juicio tenía con Almacenes Éxitos, y por tal motivo, conocieron o interactuaron con la demandante y con Carolina Villabona. Frente al procedimiento establecido para el reporte de incapacidades, citas médicas y cualquier otra circunstancia de los trabajadores, tanto Alba Patricia Rodríguez Pulido, representante legal de Sodexso S.A.S, como Yudy Mayerly Aroca Sotelo, señalaron que los trabadores debían reportar en Bucaramanga la información al líder de operación, quien a su vez se encargaba de remitirla a Bogotá. 10 C01Primera Instancia Derivado 04.-2020-00296 DDA Y ANEXOS.pdf, págs. 122-123. 11 C01Primera Instancia Derivado 04.-2020-00296 DDA Y ANEXOS.pdf, pág. 124.
Radicado Interno: 2022-0620 La señora Aroca Sotelo, afirmó que era el enlace en las oficinas de Bogotá encargada de recibir y procesar la información reportada desde Bucaramanga, y reconoció a Berenice López como encargada de enviar por correspondencia física en sobre cerrado la documentación que presentaban los trabajadores. Finalmente, la deponente Carmen Alicia Cely Niño, dijo que observó a la demandante entregar a Berenice López documentación que en sobre cerrado cuyo contenido desconoce.
Declaraciones que en conjunto, permiten inferir que Sodexo S.A.S. sí recibió la historia clínica remitida el 16 de junio de 2017 por la trabajadora, como quiera que fue entregada por correo electrónico a Carolina Villabona, empleada de la pasiva, y que posiblemente también recibió otras memorias clínicas durante el curso de la relación de trabajo por intermedio de Berenice López, líder de la ciudad de Bucaramanga en la operación de Almacenes Éxito.
Sin embargo, los elementos de persuasión en estudio no tienen merito probatorio alguno para acreditar que la accionante sufría una afectación tal que le implicara una barrera para acceder a una fuente de empleo. Por demás, del análisis del material solo se advierte i) Que la trabajadora sufrió un accidente en septiembre 2012; ii) Que el patrono conoció el examen médico de 16 de diciembre de 2016, en el que se registraron varias limitaciones e impedimentos para desarrollar la labor contratada12; iii) Que el 16 de junio de 2017, conoció el tratamiento médico ordenado a la señora Ave por el especialista en fisiatría13; y iv) Que la trabajadora 12 C01Primera Instancia Derivado 04.-2020-00296 DDA Y ANEXOS.pdf, pág. 377. 13 C01Primera Instancia Derivado 04.-2020-00296 DDA Y ANEXOS.pdf, pág. 124.
Radicado Interno: 2022-0620 fue despedida con justa causa el 31 de julio de 201714, por vencimiento del término del contrato. Finalmente, no sobra advertir que frente al dictamen allegado extemporáneamente el 3 de mayo de 202215 como prueba sobreviviente, la desestimación que de él hiciera la a quo, resulta acertada, porque la experticia rendida por Sura EPS fue notificada el 26 de mayo de 2021 y sólo se adujo al proceso un año después de que fue conocida por el flanco activo de la litis, ante lo cual, para su incorporación ha debido presentar la solicitud en el momento en que conoció el concepto médico y no dos días antes de la audiencia de trámite y juzgamiento.
Además, el perito conceptuó una PCL del 24.40 con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2021, esto es, más de tres años después del finiquito contractual. De manera que baste con lo explicado para confirmar la decisión de primer grado en este aspecto. 4. Resta por revisar el medio exceptivo de prescripción, cuyo estudio resulta improcedente ya que solo son susceptibles de prescribir los derechos, y en razón a la confirmación de la sentencia absolutoria, no existe alguna obligación laboral que sea susceptible de extinción con ocasión del fenómeno prescriptivo.
Y en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la recurrente, ante la improsperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho, la suma la suma equivalente a 14 C01Primera Instancia Derivado 04.-2020-00296 DDA Y ANEXOS.pdf, pág. 378. 15 C01PrimeraInstencia Derivado 17SolicitudDecretarPruebaOficioDemandante.pdf.
Radicado Interno: 2022-0620 un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para cada uno, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo QUINTO del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Cecilia Ave contra la Sodexo S.A.S., de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la recurrente. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cada uno, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB. Radicado Interno: 2022-0620
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS