Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2015-00133-04 DR CHAVARFO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Asunto Decisión Ordinario Juan Carlos Parra Arévalo y otros Salud Total EPS S.A. y otros 110013103032-2015-00133-04 Segunda Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido en Salas de Decisión de 11, 18, 25 de junio, 2, 9 y 16 de julio de 2025, aprobado en la última En estricto acatamiento de lo ordenado por la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-194 de 2025 proferida el 22 de mayo último, dentro del amparo instaurado por YOBANY ORLANDO PARRA ARÉVALO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO y demás intervinientes en el proceso de la referencia, que dejó sin efectos el pronunciamiento del 29 de noviembre de 2022, dictado por esta Colegiatura en el juicio ordinario promovido por el tutelante, ROSA MARÍA ARÉVALO BERNAL, ÓSCAR JAVIER PARRA ARÉVALO, JUAN CARLOS PARRA ARÉVALO y ANA ISABEL JIMÉNEZ GALVIS, contra SALUD TOTAL EPS S.A., así como el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, se procede a desatar las alzadas propuestas por las partes en contienda frente al veredicto calendado 3 de diciembre de 2021, Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 promulgado por el estrado del circuito referido y, como consecuencia, se emitirá “(…) una nueva providencia de segunda instancia, en la que adopte la decisión correspondiente a partir de las consideraciones y de la valoración probatoria (…)” efectuada en la decisión de la Alta Corporación citada.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 declarar civil y extracontractualmente responsables a Salud Total EPS S.A. y el Hospital Universitario Clínica San Rafael, por incurrir en error en el acto médico e incumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado al no prestar la “(…) adecuada y oportuna atención al señor José Orlando Parra Verján (…)”, a quien también se le brindó un inadecuado tratamiento médico para tratar la enfermedad de cáncer descubierto en vías biliares.

En consecuencia, “(…) por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva negligente e imprudente (…)”, condenar a las convocadas a pagar la indemnización por los siguientes conceptos: $414.000.000 a favor de Rosa María Arévalo Bernal, por concepto de lucro cesante; y, también para ella, 200 s.m.l.m.v. a título de daño moral. $58.950.000 para cada uno de los demás promotores (Óscar Javier Parra Arévalo, Yobany Orlando Parra Arévalo, Juan Carlos Parra Arévalo y Ana Isabel Jiménez Galvis), por concepto de perjuicios morales. 1 Ver folios 95 a 132 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado” de la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 E igualmente, condenar en las costas del proceso a las encartadas. 2. Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 29 de septiembre de 2012, José Orlando Parra Verján -q.e.p.d.-, ingresó al Hospital Universitario Clínica San Rafael por presentar dolor abdominal con 8 días de evolución. El 30 del mismo mes y año fue hospitalizado en dicha institución por cuadro clínico obstructivo de vías biliares, hiperbilirrubinemia, hemograma que evidencia ligera leucocitosis y se solicitó valoración por cirugía general. 2.2.

El 1º de octubre postrero, el paciente siguió hospitalizado con diagnóstico de colelitiasis más colecistitis. Se ordenó un perfil hepático completo para efectuar colecistectomía por laparoscopia. 2.3. El 6 de octubre siguiente, se le practicó colecistectomía por laparoscopia y se ordenó realizar biopsia del material enviado, vesícula biliar más cálculos biliares, sin que se comunicara tal situación al paciente ni a sus familiares. 2.4.

El 9 de octubre ulterior, se le dio de alta con recomendaciones generales, analgésicos y antibióticos. 2.5. El 25 de octubre de la mencionada anualidad, el señor Parra Verján acudió a control postquirúrgico al hospital y le indicaron que la evolución clínica era adecuada, pero se omitió indicarle el resultado de la biopsia, en la que se halló adenocarcinoma de patrón clásico bien diferenciado infiltrante ulcerado, lecho hepático sin compromiso de tumor, invasión Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 vascular y perineural presente.

Debido a la fragmentación no fue posible determinar borde de sección del conducto cístico, colecistitis crónica, colelitiasis, lo que tampoco le fue informado al paciente ni a sus familiares, de ahí que se inaplicó por el hospital el protocolo de poner en conocimiento la patología presentada y hacer la remisión a oncología. 2.6. El 21 de marzo de 2013, José Orlando asistió a consulta por urgencias en el hospital, y en el examen físico se evidenció dolor a la palpación y presencia de masa adherida y circular con calor local.

En interconsulta el médico tratante refirió que el paciente ingresaba por cuadro de 20 días de evolución de nódulo en herida operatoria, con sensación de calor, dolorosa, asociada a flatos, distención pospandrial y presencia de tinte ictericia, y que tuvo colecistectomía hace 5 meses sin complicaciones, y decide que por no ser cuadro agudo de urgencia se da salida, manejo con consulta externa y antibiótico por 10 días, sin señalar el cuadro clínico real, “(…) esto [es] tumor maligno de las vías biliares (…)”. 2.7.

El 21 de abril de 2013, José Orlando Parra Verján asistió al Policlínico del Olaya, donde le realizaron los procedimientos para obtener un diagnóstico, entre ellos, una colangioresonancia magnética en la que se evidenció: “(…) 1. estado post colecistectomía 2. Cambios en el tejido pancreático probablemente relacionados con el diagnóstico de pancreatitis 3.

Pérdida de la continuidad de la vía biliar a la altura de la confluencia de los hepáticos, hallazgo que podría estar en relación con neoplasia primaria (tumos de klatstin) 4. Lesiones focales hepáticas de carácter indeterminado en cuyo diagnóstico diferencial se debe considerar metástasis 5. Adenomegalias retroperitoneales en la raíz del mesenterio de probable naturaleza metastásica 6.

Líquido y tejido blando en el peritoneo sugestivos de carcinomatosis suprarenal derecha de carácter peritoneal indeterminado 8. 7. Masa Derrames pleurales, el de mayor volumen en el hemitórax derecho (…)”. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 2.8. El 4 de mayo de ese año, por patología, se confirma la existencia de un tumor maligno sin tratamiento, situación que se informó tanto a la familia, como al paciente, último que es remitido al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A. 2.9.

Los parientes de José Orlando solicitaron explicación al Hospital Universitario Clínica San Rafael por no realizar el tratamiento. En respuesta les entregaron copia del resultado de la biopsia. 2.10. Las encartadas no desplegaron todas las actuaciones tendientes a realizar el tratamiento pertinente de conformidad con el diagnóstico establecido en la biopsia que no se comunicó ni su realización, ni su resultado tanto al paciente, como a sus familiares; proceder omisivo que causó un daño en contra de la humanidad de José Orlando. 3.

Posición de las convocadas 3.1. El Hospital Universitario Clínica San Rafael contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló las defensas de “(…) IMPROCEDENCIA DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ATENCIÓN DE LA -sic- PACIENTE JOSÉ ORLANDO PARRA VERJAN (…)”, “(…) EL TRATAMIENTO BRINDADO POR EL EQUIPO DE SALUD DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, FUE DILIGENTE, OPORTUNO Y CORRECTO EN LA ATENCION DEL SEÑOR JOSÉ ORLANDO PARRA VERJAN (…)”, “(…) LAS OBLIGACIONES UNIVERSITARIO CLINICA SAN TANTO DEL HOSPITAL RAFAEL COMO DE LOS INTEGRANTES DE SU EQUIPO DE SALUD SON DE MEDIOS Y NO RESULTADOS (…)”, “(…) FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA.

EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL CUMPLIO CABALMENTE LAS OBLIGACIONES QUE LE Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 CORRESPONDIAN EN LA ATENCION MEDICA DEL PACIENTE JOSÉ ORLANDO PARRA VERJAN Y PUSO AL SERVICIO DEL PACIENTE TODOS LOS RECURSOS HUMANOS Y TÉCNICOS PARA EL TRATAMIENTO DE SU ENFERMEDAD (…)”, “(…) EL PACIENTE FUE ASISTIDO CONTINUAMENTE POR PROFESIONALES DE LAS MÁS ALTAS CALIDADES PROFESIONALES, QUE OBRARON DE ACUERDO A LOS PROTOCOLOS UNIVERSALMENTE ACEPTADOS PARA EL MANEJO DE LA PATOLOGÍA QUE PRESENTABA EL PACIENTE (…)”, “(…) PARTE ACTORA NO LOGRA, NO PUEDE HACERLO, ACREDITAR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD (…)”2.

En adición, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.3. 3.2. Salud Total EPS S.A., esgrimió las excepciones de fondo de “(…) INEXISTENCIA DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE DAÑO (…)”, “(…) AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL HOSPITAL VIRREY SOLÍS -sic- Y SALUD TOTAL EPS (…)” e “(…) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EXPRESA ESTIPULACIÓN CONTRACTUAL (…)”4.

A su vez, objetó el juramento estimatorio5 y llamó en garantía al Hospital Universitario Clínica San Rafael6. 3.3. La aseguradora contestó la demanda principal y el llamamiento apartándose de las respectivas pretensiones con apoyo en los medios enervantes que frente a la primera denominó “(…) AUSENCIA DE CULPA (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD (…)”, “(…) MAL CÁLCULO DEL PERJUICIO MATERIAL Ver folios 194 a 227 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado” de la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Ver folios 24 a 25 del archivo “001Cuaderno3Digitalizado” de la carpeta “C03LlamamientoAllianz” de “C01Principal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Ver folios 323 a 342 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado” de la carpeta “C01Principal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Ibídem. 6 Ver folio 2 a 9 del archivo “001Cuaderno2Digitalizado” de la carpeta “C02LlamamientoClinicaSR”, de “PrimeraInstancia” del expediente digital. 2 Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 (…)”, “(…) RESULTADO PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE LA SITUACIÓN MÉDICA DEL PACIENTE (…)” y “(…) EXCEPCIÓN COMÚN (…)”.

Respecto al segundo impetró las de “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO (…)”, “(…) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR (…)”, “(…) TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO (…)”, así como la “(…) EXCEPCIÓN COMÚN (…)”7. 4. Sentencia de primer grado La funcionaria, luego de constatar la validez de las actuaciones procesales y la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad, delimitó el problema jurídico consistente en determinar si existió responsabilidad civil médica, de carácter extracontractual y solidaria, por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael y de Salud Total EPS, con ocasión del fallecimiento de José Orlando Parra Verján -q.e.p.d.-, como consecuencia de un deficiente diagnóstico, así como la omisión en comunicar oportunamente la existencia de un tumor maligno detectado tras una intervención quirúrgica.

A partir del análisis probatorio, encontró acreditado que Parra Verján ingresó en septiembre de 2012 al hospital por un dolor epigástrico, siendo intervenido quirúrgicamente para una colecistectomía. La muestra remitida a patología reveló un adenocarcinoma de vías biliares, información que no fue comunicada ni al paciente ni a su familia; omisión que se prolongó incluso hasta su atención por urgencias en marzo de 2013.

Este desconocimiento imposibilitó el acceso a tratamiento paliativo o especializado y deterioró de manera significativa su calidad de vida, al igual que la de sus allegados. 7 Ver folios 127 a 135 del archivo del archivo “001Cuaderno3Digitalizado” de la carpeta “C03LlamamientoAllianz” de “C01Principal” de “PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Enfatizó que, conforme a la lex artis y a lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, así como en precedentes de la Corte Suprema (SC13925-2016, SC-2769-2020), la EPS es solidariamente responsable por los daños derivados de la conducta omisiva de la IPS contratada. Con soporte en estas asersiones, concluyó que se demostraron los elementos de la responsabilidad civil: el daño (muerte del paciente), la culpa (omisión en comunicar el diagnóstico) y el nexo de causalidad.

Declaró la responsabilidad solidaria de ambas entidades por el perjuicio moral ocasionado, de ahí que las condenó al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Rosa María Arévalo Bernal (cónyuge); 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Óscar Javier, Yobany Orlando y Juan Carlos Arévalo Parra (hijos); y, por último, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Ana Isabel Jiménez (nuera).

Negó las pretensiones por perjuicios materiales, por ausencia de prueba que acreditara el lucro cesante alegado, ni tampoco los reclamos por daño emergente. Se acogió parcialmente la excepción de inexistencia de daño formulada por Salud Total EPS, únicamente en lo relativo al perjuicio económico. Relativo a los llamamientos en garantía, rechazó el formulado por el Hospital Universitario Clínica San Rafael contra Allianz Seguros S.A., al comprobarse que para el momento de la reclamación extrajudicial (junio-agosto de 2014) la póliza “claims made” no se encontraba vigente, dado que había iniciado el 27 de mayo de 2016.

En cambio, acogió el efectuado por Salud Total EPS S.A. contra la clínica hospitalaria, por cuanto en el contrato celebrado entre ambas se pactó la obligación de mantener indemne a la EPS por los servicios prestados por la IPS, circunstancia que, Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 frente al éxito parcial de las pretensiones, conlleva a ordenar el reembolso por parte de la clínica de las sumas que llegare a pagar la entidad promotora de salud. 5.

Los recursos de apelación 5.1. La demandante planteó y sustentó los siguientes reparos: Las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales sufridos por los actores no se ajustan a la “(…) satisfacción compensatoria del daño reconocido y sancionado, teniendo en cuenta [que] el mismo devino en el fallecimiento temprano de su familiar con el dolor y aflicción que dicha acción conlleva (…)”.

La jurisprudencia (C.S.J. SC 28 de mayo de 2012, SC15996-2016 y SC13925-2016) en eventos de responsabilidad médica han tasado la pérdida inmaterial en $60.000.000 para cada familiar. Por dichas razones solicitó modificar la sentencia en el sentido de incrementar las indemnizaciones por daño moral a favor de los actores. 5.2. El Hospital Universitario Clínica San Rafael presentó sus inconformidades así: 5.2.1.

Falta de análisis del material probatorio, error en la valoración de la prueba. En los interrogatorios de parte los demandantes informaron que no tuvieron conocimiento del resultado de la biopsia, pero eso se desvirtúa con la lectura de la historia clínica que reposa en el Centro Clínico del Olaya y de la Clínica San Diego, habida cuenta que en la orden de ingreso o egreso de la primera, de 7 de mayo de 2013 a las 4:08 p.m. se registra que “(…) familiares traen reporte de patología de vesícula biliar con reporte de adenocarcinoma es autorizada remisión a CX oncológica a Clínica San Diego (…)”.

El mismo día, en la segunda entidad Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 mencionada, a las 9:18 p.m., se consignó en el ítem de laboratorios extrainstitucionales: “(…) reportes: biopsia vesicular (29/09/2012) adenocarcinoma de patrón clásico bien diferenciado infiltrante ulcerado, lecho hepático sin compromiso de tumor, invasión vascular y erineural -sic- presente (…)”, resultado que coincide con el brindado el 25 de octubre de 2012 respecto de la biopsia realizada por el Hospital.

En sus juramentadas, los hijos del fallecido dijeron no tener conocimiento del resultado de la biopsia, pero, entonces, cómo llegaron a las otras instituciones, en especial al Policlínico del Olaya, donde se registra que fueron aportadas por los familiares del paciente. No se entiende por qué se les dio credibilidad a los dichos de los accionantes sin aportar pruebas de cada una de sus versiones, dado que cuando se les consultó dijeron que se enteraron del diagnóstico de cáncer del paciente en la referida entidad.

Ahora, ninguno de los demandantes tenía claro lo referente a la afiliación de Parra Verján al sistema de salud, y entregaron versiones distintas; tampoco son creíbles las disertaciones que hicieron sobre “(…) la sostenibilidad del paciente y su esposa (…)”. Óscar Javier Parra, “(…) al momento de la pregunta realizada por la juez, el manifiesta que el cáncer comenzó en el año 2012 hasta el 2013 que el padre murió y luego cambia la versión para manifestar que solo en el Olaya fue donde le dijeron que tenía dicha enfermedad (…)”.

La juez no valoró el protocolo aportado por el Hospital Universitario en el que se informa que los resultados de patologías deben ser reclamados por el usuario y su familiar. En torno a la declaración del Doctor Sánchez Toro, sobre la implementación de resultados, mencionó que “(…) le puedo expresar actualmente en el año 2012 no puedo decirle o inventarle cosas, actualmente tenemos el reporte de resultados negativos y positivos (…) el paciente reclama su patología lo mismo de toda la vida, se le dice (…) que reclame su patología y esto se da en recomendaciones de egreso (…)”, y sobre la Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 implementación de ese procedimiento, adujo que empezó en el departamento quirúrgico hace 4 años, y los médicos en sus recomendaciones le dicen al enfermo que recuerde reclamar su patología y eso no es en San Rafael, sino que se trata de un comportamiento universal, pero la juzgadora no tomó como prueba lo dicho por el testigo en torno a que los resultados debían reclamarlos él o sus familiares, y que en urgencias no se puede detectar si la patología ha sido reclamada o no por el doliente o sus parientes.

El Dr. Miguel Ángel Murcia al responder si se le informó a la persona que debía reclamar el estudio histopatológico, adujo que en la historia clínica se registró que el 9 de octubre de 2012 se explicó y se resuelven dudas, pero tampoco se le dio valor probatorio. La dispensadora de justicia afirmó que el desconocimiento de los resultados impidió al paciente iniciar el tratamiento respectivo para su patología, pero no reparó en que Carlos Sánchez, Miguel Ángel Murcia y Guillermo Alonso Dimas señalaron que con el cáncer en estadio III no era procedente quimios ni radioterapias, ya que no había tratamiento alguno para salvar la vida del paciente y quedaba un tratamiento paliativo, solo mejorar la calidad de vida mediante medicamentos, acompañamiento espiritual o terapias paliativas, de ahí que “(…) [l]a juez no puede responsabilizar a la clínica de la falta de oportunidad en el tratamiento del paciente porque este tumor no era susceptible de ningún tratamiento, y que si se hubiera diagnosticado antes no se hubiese generado una expectativa de vida mayor, ya que este tumor no tenía cura ni iba a prolongar la vida del paciente (…)”. 5.2.2.

Falta de los elementos integrantes de la responsabilidad civil extracontractual, no se demostró el daño en este proceso. “(…) En este caso los demandantes no lograron probar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y el nexo causal entre la supuesta omisión de la entrega de los resultados de la patología y los Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 daños causados a los demandantes por este hecho, perjuicios solicitados en la demanda: ‘los perjuicios sufridos por la muerte del paciente (…)’”. 5.2.3.

“(…) [¿]Cuál fue el daño moral que se les causó a los demandantes? [¿]Quedó demostrado plenamente dicho daño?” De las pruebas que obran en el expediente no se evidencia la existencia de la relación causa-efecto entre la supuesta omisión de entrega de resultados de los estudios histopatológicos, la presunta falta de oportunidad de un tratamiento y el deceso del paciente, pues no existía ningún tratamiento para tratar el cáncer tan agresivo y que invadía al paciente.

La juzgadora estructuró el daño en la imposibilidad del paciente de recibir el tratamiento, pero sin tener presente que no era posible la quimioterapia ni la radiofrecuencia. Al tasar los perjuicios morales se hizo referencia a la jurisprudencia sobre la presunción de los mismos y no deben ser probados en lesiones corporales si son graves o leves, sin reparar en que el hospital universitario no le causó ningún menoscabo al señor Parra Verján, por lo que no aplica la citada suposición. Los actores no manifestaron en qué se vieron afectados con la supuesta omisión del hospital, en su entorno social, moral, cuál fue el dolor que sintieron al no conocer el resultado de dicha biopsia, cómo se vieron perjudicados.

En la demanda se reclamaron los perjuicios morales derivados del sufrimiento que experimentaron los demandantes con la muerte del paciente, “(…) pero es que este sufrimiento tarde o temprano lo iban a experimentar por la muerte (…) como consecuencia de su enfermedad el cáncer que padecía, este dolor y sufrimiento no fueron causados por el HUCSR y por la supuesta omisión, porque esto no generó la muerte del paciente (…)”; además, la juez condenó por el dolor, angustia y desasosiego de la situación de Parra Verján al no encontrar respuesta del hospital pese a que acudió en dos oportunidades por la persistencia del dolor, el no mejoramiento de la cirugía y fueron sometidos a acudir a otras instituciones para Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 obtener respuesta en una fase avanzada y terminal, cuando ya estaba descartada cualquier opción de tratamiento quirúrgico y oncológico, sin que esa situación descrita hubiese sido narrada en los hechos del texto introductor. 5.2.4.

Desvinculación de la aseguradora Allianz Seguros. Al momento de notificación de la demanda el 18 de julio de 2016 se encontraba vigente la póliza, y la retroactividad contada desde el 1° de julio de 2007, al ocurrir los hechos en el 2012, pese a que la audiencia de conciliación se realizó en el 2014, tales calendas están dentro de las vigencias aseguradas.

Por la modalidad pactada se determina que “(…) es toda reclamación presentada por primera vez al asegurado o a la aseguradora durante la vigencia de la póliza (…): es decir la primera vez que se hace la reclamación ante la aseguradora es el 18 de julio de 2016, al momento de notificar al llamado en garantía, término que se encuentra dentro de la vigencia de la póliza, numeral 5 de la póliza”. 5.3.

Salud Total EPS S.A. edificó su apelación en lo siguiente: 5.3.1. Inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual de Salud Total EPS. Se equivocó la iudex a quo al afirmar que se demostraron los axiomas de la acción por parte de los demandantes, dado que i) no se probó que la muerte de Parra Verján se produjo por la falta de notificación del resultado patológico, sino que el mismo respondió al deterioro progresivo de su estado de salud; ii) no hay pruebas de que las omisiones de las demandadas generaron un daño o perjuicio al señor Parra Verján o a los demandantes; iii) no se logró acreditar la relación de causalidad entre las acciones desplegadas por la EPS y el supuesto daño ocasionado al difunto.

La EPS no incumplió con las funciones legales que tiene, en la medida que la notificación de los resultados de los exámenes le Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 corresponde a otro tipo de entidades. Salud Total EPS S.A. no custodia la historia clínica, y de ello se encarga la IPS que atendió al paciente y tiene un protocolo, por lo que aquella no podía conocer el resultado de los exámenes ni trasladárselos al paciente o su familia.

La Empresa Promotora de Salud brindó al usuario el acceso al servicio en entidades reconocidas y asimismo autorizó los tratamientos y servicios que requirió, por lo que no se demostró la culpa de dicha entidad. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se fundamentó la condena a la EPS ni la obligación que le impone la Ley 100 de 1993 a esta entidad no implican la solidaridad que declaró la juzgadora ni se acompasa con las pretensiones de responsabilidad por error en el acto médico.

En cuanto al daño, no obra en el expediente prueba de que las acciones u omisiones de las encausadas provocaron un perjuicio a Parra Verján o a los actores. Además, los testigos técnicos indicaron que el cáncer padecido por el paciente no era susceptible de tratamiento, pero en la sentencia se estructuró el daño en la imposibilidad de que se le realizara alguno. Tampoco se probó la relación de causalidad entre la conducta de la EPS y el daño ocasionado al difunto; por el contrario, se garantizó la prestación del servicio como quedó certificado con los testimonios de Carlos Sánchez y Guillermo Dimas. 5.3.2.

Hubo extralimitación por parte del a quo al momento de dictar sentencia. Esto, por cuanto la responsabilidad del hospital la fincó en la supuesta omisión al no informar los resultados de la biopsia ocasionando un perjuicio injustificado al paciente, consistente en que no pudo recibir un tratamiento paliativo para apaciguar los efectos de la enfermedad y que la gravedad del perjuicio se asocia al dolor y sufrimiento de los parientes surgido Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 por la falta de respuesta oportuna del hospital encausado, pero el objeto del litigio era declarar que la pasiva incurrió en error en el acto médico e incumplió sus obligaciones de prudencia y cuidado al no prestar adecuada y oportuna atención a Parra Verján. 5.3.3.

Falta de acreditación del daño moral presuntamente padecido por la señora Ana Isabel Jiménez. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ante el fallecimiento de una persona, los perjuicios inmateriales a favor de quien tiene “(…) familiaridad lejana (…)” deben probarse, y no presumirse, y respecto de Jiménez, en su condición de nuera del paciente no se probaron.

En consecuencia, pidió revocar el fallo apelado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado; por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, “(…) cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”. 2.

La responsabilidad médica La controversia jurídica planteada se inscribe en el campo de la responsabilidad civil por la prestación de servicios médicos, Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 estirpe en la que deben concurrir todos los presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, como son la prueba de la relación jurídica que vinculó a la persona jurídica demandada con el paciente; el daño padecido por los demandantes; la culpa predicable del profesional de la medicina que actuó por cuenta de aquella y la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del profesional y el daño. El reproche a la actividad de los galenos que prestaron las atenciones se circunscribió puntualmente a la atención brindada a José Orlando Parra Verján con ocasión de la patología que lo aquejó. 3.

Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante la a quo, así como las sustentaciones de los recursos de apelación, la competencia del Tribunal se circunscribe a determinar, por orden metodológico, en primera medida, si del material probatorio acopiado, está plenamente acreditado el desconocimiento de la lex artis en la prestación del servicio médico brindado a José Orlando Parra Verján -q.e.p.d.-.

Disipado lo anterior en forma positiva, establecer si procede la condena contra Salud Total S.A. EPS, a pesar de que no incidió directamente en la falta de información oportuna de los resultados de la biopsia realizada el 6 de octubre de 2012 al paciente. Además, decidir si es dable aumentar la cuantía de los daños morales reconocidos a cada uno de los demandantes, así como dilucidar si debe descartarse el dispensado a una de ellas, por ser pariente lejana del fallecido.

Aunado, concretar si, como lo dispuso la Corte Constitucional en decisión citada al inicio de este pronunciamiento -Sentencia T-194 del 22 de mayo hogaño-, hay lugar al pago de los detrimentos materiales alegados en el libelo. Por último, resolver si Allianz Seguros S.A., debe ser condenada al amparo de la póliza suscrita con el hospital encausado.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 3.1. En concreto, las pretensiones se enfilaron a que se declaren civil y extracontractualmente responsables a la EPS convocada, así como al hospital enjuiciado, por el fallecimiento de José Orlando Parra Verján -q.e.p.d.- y la pérdida de oportunidad para prolongar su vida en condiciones dignas tras no recibir un tratamiento adecuado en punto a la enfermedad –cáncer en vías biliares- que lo llevó a ese desenlace.

El fundamento axial del petitum se edifica, en síntesis, en que no se le informó al paciente, como tampoco a su familia, que la vesícula biliar que se le extrajo en cirugía practicada el 6 de octubre de 2012 fue enviada a un análisis patológico que se le efectuó en esa misma fecha, cuyo reporte, que tampoco se comunicó a los mentados ciudadanos, arrojó el hallazgo de la enfermedad catastrófica que finalmente acabó con su existencia. Con el propósito de auscultar si aquella tardanza en intimar las resultas de la prueba que determinó la afección cancerígena y que impidió propiciarle el tratamiento adecuado a José Orlando –q.e.p.d.durante los meses transcurridos entre el momento en que se llevó a cabo la extracción de la vesícula, su remisión al estudio de patología y el instante de su muerte, confluyen los presupuestos que configuran la estirpe de responsabilidad demandada, deviene necesario referirse a los medios de convicción recaudados en el plenario, que se reducen a los siguientes: Decantado lo anterior, se tiene que al revisar la historia clínica del difunto, se advierte que en el primer ingreso a urgencias, ocurrido a las 18:41 horas del 29 de septiembre de 2012, ante la manifestación del paciente de “(…) dolor de 8 días en epigastrio y hipocondrio derecho deshidratado con leucositosis 16000 con bilirrubina duirecta (…) con ecografía de abdomen con colelitiasis con colecistitis con vía biliar extrahepática normal por lo cual se hospitaliza y se ss valoración por cx general para definir manejo quirúrgico (…)”8.

Al día siguiente, el Folio 6 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado” de la carpeta “C01Principal” de la “PrimeraInstancia”. 8 Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 reporte de los paraclínicos arrojó “(…) Vesícula biliar de difícil visualización de pared e irregular con múltiples cálculos de gran tamaño en su interior (…)”9, por lo que se concluyó “(…) Colelitiasis, signos de colecistis -sic-, infiltración grasa hepática (…)”10; razón por la que se estableció que el paciente se encontraba con “(…) cuadro clínico obstructivo de [v]ías biliares, hiperbilirrubinemia, hemograma que evidencia ligera leucocitosis (…)”11, de ahí que se solicitaron “(…) paraclínicos nuevos y valoración por cirugía general (…)”12.

Después de superar algunos impases de tipo administrativo que frustraron llevar a cabo el procedimiento quirúrgico en cita, dado que la EPS no lo autorizó, según quedó consignado en la historia clínica de los días 2, 3, 4 y 5 de octubre de 201213, el 6 de dicho mes y año se practicó la cirugía, sin que haya quedado descrito en aquella documentación, especialmente en la parte titulada “(…) NOTA OPERATORIA CIRUGIA GENERAL (…)”14 que detalla la finalización de la misma, que la vesícula biliar extraída en la última fecha indicada, se remitió al departamento de patología con el fin de efectuar estudio de biopsia, menos que los resultados debían ser reclamados por el paciente o sus familiares.

De hecho, lo relacionado el 7 y 8 de octubre postreros, es que hubo “(…) EVOLUCIÓN FAVORABLE, ADECUADO CONTROL SINTOMATICO TOLERANCIA A LA VIA ORAL SIN DATOS DE SIRIS. SE INCENTIVA DEAMBULACION, CONTINUA CIUDADOS DE DREN DE HEMOVAC SE INICIA PROFILAXIS ANTITROMBOTICA SE EXXPLICAN HALLAZGOS OPERATORIOS Y PLAN DE MANEJO SE SOLICITA TERAPIA RESPIRATORIA MAS INCENTIVO (…)”15, al igual que “(…) PACIENTE EN EL MOMENTO ESTABLE HEMODINAMICAMENTE CON 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Folios 8, 9, 11 y 12 ibídem. 14 Folio 14 ibídem. 15 Folio 17 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 MEJORIA DE DOLOR ABDOMINAL SIN DETRIOOR -sic- CLINICO EN MANEJO ANTIBIOTICO SE CONSIDERA CONTINUAR ANTIBIOTICO SEGÚN EVOLUCION ALTA MAÑANA (…)”16, lo que, en efecto, ocurrió al día siguiente (9 de octubre de 2012), “(…) CON RECOMENDACIONES GENERALES SIGNOS DE ALARMA, FORMULA DE ANALGESIA ADEMAS ANTIBIOTICO SULTAMICILINA 375 MG VO CADA 8 HORAS POR 7 DIAS MAS, ORDEN DE CITA DE CONTROL EN UNA SEMANA Y RETIRO DE PUNTOS INCAPACIDAD MEDICA POR 15 DIAS (…)”17, circunstancia que “(…) SE EXPLICA AL PACIENTE SE RESUELVEN DUDAS (…)”18.

Ante el retorno del señor Parra Verján al memorado control post quirúrgico, a las 9:59 horas del día 25 de octubre siguiente, luego de señalar como enfermedad actual: “(…) PACIENTE AL CUAL SE LE REALIZO COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA MAS DRENAJE COLECCIONES ADYACENTES A PLASTRON VESICULAR + LIBERACION DE ADHERENCIAS ACTUALMENTE ASINTOMATICO (…)”, el galeno, sin tener en cuenta la remisión que se hizo de la vesícula para estudio patológico, como se dijo anteriormente, consideró que el beneficiario de los servicios de salud presentaba una “(…) ADECUADA EVOLUCION CLINICA – SE RETIRAN RAMAS DE EXOVAC – SALIDA CON RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA (…)”19.

A las 15:29 horas del 21 de marzo de 2013, regresa el usuario a urgencias y refiere “(…) HACE 5 MESES ME REALIZARON UNA CIRUGIA DE LA VESICULA Y SIENTO INFLAMADO EL SITIO POR DONDE INSERTARON UN CATETER (…)”20, por lo que luego de la observación médica, “(…) SE OBSERVA 3 CICATRICES DE ABORDAJE CON TROCARES, DONDE SE EVIDENCIA EN LA 16 Folio 18 ibídem. 17 Folio 19 ibídem. 18 Ibídem. 19 Folio 22 ibídem. 20 Folio 24 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 CICATRIZ LOCALIZADA EN FLANCO DERECHO CON ERITEMA Y SENSACION DE MASA CIRCULAR ADHERIDA Y DOLOROSA A LA PALPACION (…)”21; razón por la que la galena le diagnosticó “(…) Granuloma por cuerpo extraño de la piel y en el tejido subcutáneo (…)”22 y le recomienda “(…) SS/CH, PCR Y ECOGRAFIA DE PARED ABDOMINAL Y SS/VAL Y MANEJO POR CIRUGIA GENERAL (…)”23, después de que en el “(…) EXAMEN FISICO SE EVIDENCIA DOLOR A LA PALPACION Y PRESENCIA DE MASA ADHERIDA Y CIRCULAR CON CALOR LOCAL (…)”24.

El 6 de mayo siguiente, a las 10:04 horas, acudió de nuevo a la Clínica San Rafael y allí, una vez se analizó su estado, el facultativo encontró al “(…) PACIENTE CON GRANULOMA SUBCUTANEO EN EL MOMENTO CON LEVE ERITEMA PERILESIONAL, LABORATORIOS DENTRO DE LA NORMALIDAD, ECO DE TEJIDOS SUBCUTANEO QU[E] MUESTRA DECION DE 2X2X2 CM SIN COMPROMISO INTRA ABDOMINAL.

SE INTENTA DRENAJE SIN OBTENCION DE MATERIAL PURULENTO POR LO CUAL SE DECIDE DAR DE ALTA (…)”25, ordenándole “(…) ANTIINFLAMATORIOS (…)”26, y “(…) VALORACION POR CONSULTA EXTERNA POR EPS (…)”27. En la misma data aludida, el especialista evidenció al “(…) PACIENTE CON PRESENCIA DE NODULO EN HERIDA QUIRURGICA, CON PROBABLE GRANULOMA CON SIGNOS INFLAMATORIOS LOCALES, SE DECIDE QUE POR NO SER UN CUADRO AGUDO DE URGENCIA SE DA SALIDA Y MANEJO CON CONSULTA EXTERNA, MANEJO ANTIBIOTICO POR 10 DÍAS (…)”28. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Folio 25 ibídem. 24 Ibídem. 25 Folio 27 ibídem. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Folio 28 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Ahora, se advierte que, por el tiempo de evolución de la enfermedad, José Orlando -q.e.p.d.- asistió de urgencias al Centro Policlínico del Olaya, donde se consignó en su historia clínica que el 22 de abril postrero, el “(…) PACIENTE SE ENCUENTRA EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, SIN EMBARGO CON PERFIL HEPATICO SUGESTIVO DE PATRON BILIAR OBSTRUCTIVO, SE COMENTA CON SERVICIO DE CIRUGIA GENERAL QUIEN ORDENA HOSPITALIZAR PARA ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS (…)”29.

Al día siguiente, luego del plan de estudio y manejo, concluyó el médico: “(…) PACIENTE COLEDOCOLITIASIS ESTABLE CON DIAGNOSTICOS DE HEMODINAMICAMENTE CON MEJORIA DE DOLOR ABDOMINAL, CONTINUA CON TINTE ICTERICO FACIAL Y ABDOMINAL VALORADO QUIEN ORDEN URGENCIAS DA POR DE CX GENERAL HOSPITALIZAR EN PARA REALIZACION DE CPRE, SE DEJA SIN VIA ORAL SE LE EXPLICA AL PACIENTE PROCEDIMIENTO A REALIZAR PATOLOGIA EN CURSO Y MEDICAMENTOS A COLOCAR Y REFIERE ENTENDER (…)”30.

El 26 de abril ulterior, el análisis efectuado en el centro médico aludido, arrojó que el “(…) PACIENTE EN POO CPRE EN LA CUAL REALIZAN PAPILOTOMIA, INTENTANDO INGRESAR A LA VIA BILIAR SIN ÉXITO POR LO CUAL SUSPENDEN PROCEDIMIENTO, PACIENTE REFIERE DISTENSIÓN GENERALIZADO NO ABDOMINAL SIGNOS DE Y DOLOR IRRITACION INTENSO PERITONEAL, SOLICITAN COLANGIORRESONANCIA EL CUAL ESTA PENDIENTE Y LA AMILASA DE CONTROL, POR CURSO DE SINTOMAS SE DECIDE PASAR SONDA NASOGASTRICA (…)”31.

Dada la gravedad de sus molestias, ingresó a UCI en esa misma institución el 28 de abril, donde se le suministró morfina al 29 Folio 30 ibídem. 30 Folio 31 ibídem. 31 Folio 33 ibídem. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 otro día, “(…) POR DOLOR INTENSO (…)”32. El 30 de abril, se le diagnosticó “(…) CHOQUE SEPTICO COMPENSADO – PANCREATITIS POST CPRE – FALLA ORGANICA MULTIPLE (RENAL – CARDIOVASCULAR – PULMONAR - HEMATOLOGICA) (…)”33, con “(…) ICTERICIA GENERALIZADA (…)”34.

El 1 de mayo, ante el persistente malestar, se ordenó “(…) COLANGIORESONANCIA (…)” debido a la “(…) PROBABLE MASA EN LA CONFLUENCIA DE LOS HEPOATICOS (…)”, con “(…) TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL HIGADO, DE LA VESICULA BILIAR Y DEL CONDUCTO BILIAR (…)”35. El 2 de mayo hubo un empeoramiento de la salud del familiar de los promotores, pero a ese momento los “(…) PARACLINICOS AUN NO MUESTRAN RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA (…)” 36, máxime que la ictericia continuaba.

El 3 de mayo, el “(…) SR JOSE CURSA CON DISFUNCION ORGANICA EN MEJORIA, AUN PERSISTE CON ICTERICIA Y ESTA EN TRAMITE DE ESTUDIO CON COLANGIORESONANCIA POR SOSPECHA DE Ca (…)”37, la cual, una vez se emitió en el indicado último día, arrojó como conclusiones “(…) [p]érdida de la continuidad de la vía biliar a la altura de la confluencia de los hepáticos, hallazgo que podría estar en relación con neoplasia primaria (tumor de Klatskin?) (…)” 38, así como “(…) [l]esiones focales hepáticas de carácter indeterminado en cuyo diagnóstico diferencial se debe considerar metástasis (…)”39, entre otras.

Por consiguiente, el 4 de mayo se registró que “(…)

CONSIDERANDO

EL DIAGNOSTICO IMAGENOLOGICO DEBE SER VALORADO POR ONCOLOGIA (…)”40, dado que se halló “(…) TUMOR 32 Folio 36 ibídem. 33 Folio 37 ibídem. 34 Ibídem. 35 Folio 40 ibídem. 36 Folio 41 ibídem. 37 Folio 43 ibídem. 38 Folio 45 ibídem. 39 Ibídem. 40 Folio 46 ibídem. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 MALIGNO DE LAS VIAS BILIARES (…)” 41. De modo que se ordenó “(…) CONTINUAR MANEJO POR CIRUGIA Y APOYO POR PSICOLOGIA (…)”42, debido a los “(…) DATOS EN COLANGIORESONANCIA DE MAL PRONOSTICO POR SIGNOS DE CARCINOMATOSIS (…)” 43.

El análisis del 6 de mayo arrojó “(…) PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE CA DE VIAS BILIARES METASTASICO (…)” 44; y al día siguiente, además de lo anterior, “(…) EN REGULAR ESTADO GENERAL SE PALPA MASA A NIVEL DE EPIGASTRIO E HIPOCONDRIO DERECHO DOLOROSA A LA PALPACION (…) FAMILIARES TRAEN REPORTE DE PATOLOGIA DE VESICULA BILIAR CON (…) ADENOCARCINOMA (…)”45; motivo por el que es “(…) AUTORIZADA REMISIÓN A CX ONCOLOGICA A CLINICA SAN DIEGO (…)”46, donde al ser recepcionado el 8 de mayo, se constató que “(…) PACIENTE EN 6 DECADA DE LA VIDA CON A[N]TECEDENTE DE ADENOCARCINOMA DE VESICULA BILIAR SIN TTO ONCOLOGICO, QUIEN PRESENTO PANCREATITIS QUE REQUIRIO MANEJO EN UCI (…)”47.

En la reseñada calenda, “(…) SE VALORO (…) EN CONJUNTO CON EL DR RAMIREZ DE ONCOLOGIA, Y SE HABLO CON FAMILIARES QUIENES REFIEREN QUE SOLO DESEAN MANEJO PALIATIVO (…)”48, por lo que “(…) SE DECIDE ENTONCES INICIAR SEDACION PARA QUITAR AMARRES Y PODER EN LO POSIBLE TRASLADAR A CASA (…)”49. Las trasuntadas pruebas sin dubitación alguna resultan de destacada importancia, si en cuenta se tiene que después de practicada la cirugía al señor Parra Verján aquel 6 de octubre de 2012, la vesícula biliar que se le extrajo por parte de la Clínica San 41 Folio 47 ibídem. 42 Folio 48 ibídem. 43 Ibídem. 44 Ibídem. 45 Folio 49 ibídem. 46 Ibídem. 47 Folio 53 ibídem. 48 Folio 55 ibídem. 49 Ibídem.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Rafael se remitió ese mismo día a patología, sin que a pesar de que las conclusiones obtenidas de su análisis el 25 de marzo siguiente, se haya informado tanto al paciente como a sus familiares, que tal órgano se encontraba en estudio, ni los meses subsiguientes hasta el 6 de mayo de 2013 cuando en el Centro Policlínico del Olaya se conoció de la existencia del cáncer de vesícula a raíz de la colangioresonancia ordenada por aquella institución, se les comunicó que los hallazgos debían ser reclamados por ellos, mucho menos hasta antes de esa data se les hubiera enterado del reporte de la biopsia, que daba cuenta de la presencia de la enfermedad catastrófica.

El aspecto comentado lo dejó entrever el representante legal de la clínica encartada, quien al absolver interrogatorio sostuvo que “(…) de acuerdo al registro clínico, no hay ningún registro de que se le haya informado al paciente de esta patología (…)”50. De hecho, el mentado funcionario manifestó en la vista pública que la IPS “(…) no hizo ningún tratamiento para el diagnóstico de un adenocarcinoma (…)”51, pese a tener en su poder los resultados del examen comentado, por cuanto “(…) no hay registro de la razón, por qué sí o no se puede dar tratamiento (…), no hay registro en la historia clínica al respecto (…)”52.

Por tanto, debe seguirse a tono con lo señalado, que en la atención médica brindada al familiar de los actores durante su paso por urgencias en la Clínica San Rafael el 21 de marzo de 2013 (más de cinco meses después del procedimiento quirúrgico), se omitió revisar el resultado de la biopsia emitido desde el 25 de octubre anterior, a pesar de que los profesionales de la entidad, en el marco de dicho servicio, tenían acceso a la historia clínica del paciente, incluido el reporte de patología, tal como lo refrendó Carlos Alberto Sánchez Toro, jefe del departamento quirúrgico de la IPS encausada 50 A partir del minuto 1:20:18 del archivo “003Folio303Audiencia20190304.wmv”. 51 Ibídem. 52 Ibídem.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 en el momento de rendir su versión técnica, pues aludió que “(…) desde que se sistematizó la clínica [en el año 2010], cualquiera de nosotros tiene acceso a cualquier reporte y a cualquier cosa apenas se ha montado en el sistema (…)”53. De manera que los facultativos que le prestaron el servicio a José Orlando no emplearon la diligencia que les correspondía para atender el “(…) CUADRO CLÍNICO DE 20 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN SENSACIÓN DE ‘INFLAMACION’ A NIVEL DEL SITIO DE INSERSIÓN (…)”54, en el entendido de haber auscultado el estudio de patología de la vesícula biliar ante tales síntomas que consistían además en tinte ictérico, lo que hubiera permitido tratarlo integralmente, con mayor razón si aquel refirió que “(…) POSTERIOR A LA INGESTA DE ALIMENTOS, PRESENTA DISTENSIÓN ABDOMINAL ASOCIADO A ERUPTOS Y FLATOS AUMENTADOS (…)”55.

Es más, respecto a los registros de la evocada consulta por urgencias el citado galeno, al indagársele “(…) si en esa atención de marzo el médico que atendió a este paciente advirtió e informó (…) el reporte de la biopsia que se había practicado en octubre de 2012 (…)”56, respondió, luego de revisar la historia clínica puesta de presente en la audiencia, que “(…) no, no hay ningún reporte de que se haya hecho eso (…)”57.

En este escenario de cosas, conforme lo respaldan los aludidos medios de cognición, aun cuando la Clínica San Rafael alegue que al paciente y su familia se les indicó que debían reclamar el resultado de la patología reseñada, tan así que existe un protocolo que contempla dicho deber, dicha circunstancia en manera alguna exime de la responsabilidad endilgada a la IPS que prestó la atención médica. 53 Minuto 29:06 del archivo “005Folio349Audiencia20200220.wmv”. 54 Folio 24 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado”. 55 Ibídem. 56 Minuto 41:30 del archivo “005Folio349Audiencia20200220.wmv”. 57 Minuto 42:22 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Lo anterior, porque no solo no obra constancia de tal información en la memorada historia clínica, como de forma consonante lo señalaron el propio representante legal de esa institución, así como el testigo técnico ya citado, al precisar el primero que “(…) según este resultado que acabo de leer, no se especifica, no se hizo explícito que el paciente debe reclamar el resultado de la patología que debe reposar en la historia clínica; sin embargo, no lo encuentro aquí en los diferentes folios que reviso (…)”58; el segundo, que “(…) no, la frase como tal escrita de que debe recoger su muestra dentro de la historia clínica, yo no la encontré (…)”59, sino porque es inadmisible trasladar esa obligación a una persona en situación de vulnerabilidad por la situación de salud en la que se hallaba el pariente de los precursores -con sospecha o diagnóstico de cáncer-, así aquel reglamento institucional consignara que el paciente y su familia deben interpelar el resultado.

Por consiguiente, la clínica convocada tenía el deber de brindar información al señor Parra Verján, así como a su núcleo familiar, incluso con posterioridad cuando se originaron los resultados del estudio de la patología después del procedimiento de extracción de la vesícula biliar, lo que hubiera podido llevar a un diagnóstico adecuado que posibilitara otorgarle una atención integral oportuna, segura y de calidad, en aras de evitar la agravación de su situación. Esta desidia del centro clínico conduce a estimar que desatendió el artículo 18 de la Ley 23 de 1981, según el cual prevé que “(…) [s]i la situación del enfermo es grave el médico tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de sus problemas espirituales o materiales (…)”; al igual que el canon 10 de la Ley 1751 58 A partir del minuto 1:20:18 del archivo “003Folio303Audiencia20190304.wmv”. 59 Minuto 52:49 del archivo “005Folio349Audiencia20200220.wmv”.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 de 2015, que estipula que, en general, el usuario tiene derecho a recibir información clara, apropiada y suficiente sobre su estado de salud. Desde esa óptica, la reseñada omisión condujo a que el cáncer del señor José Orlando avanzara considerablemente durante el tiempo transcurrido entre la cirugía y su muerte, dado que el reporte de patología de octubre de 2012 concluyó el lecho hepático sin tumor, mientras que la colangioresonancia magnética de mayo de 2013 halló “(…) [l]esiones focales hepáticas de carácter indeterminado en cuyo diagnóstico se debe considerar metástasis (…)”60, lo que permite inferir que los facultativos adscritos a la IPS conminada que lo atendieron se distanciaron de los parámetros establecidos por las reglas de su profesión, proceder que incidió en el daño irreparable sufrido por el citado ciudadano, quien no tuvo la posibilidad de que, en caso de no tener un tratamiento, al menos se le hubiera prodigado una atención por cuidados paliativos que hicieran menos doloroso y más llevaderos sus últimos días, cumpliéndose así con los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad civil a la enjuiciada por la pérdida de oportunidad en el mejoramiento de la salud del paciente -aducida por la parte actora en los supuestos fácticos del libelo incoativo-, cuales son (i) que haya certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y (iii) que la víctima debe encontrarse en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado, elementos que quedan demostrados con las reflexiones precedentes.

Para la Corte Suprema de Justicia, la oportunidad perdida es fuente de responsabilidad civil, en el entendido que “(…) [l]a pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la 60 Folio 45 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado”. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual, los daños patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en su integridad psicofísica o en los bienes de la personalidad por concernir a la destrucción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, consistente en la oportunidad seria, verídica, legítima y de razonable probabilidad de concreción ulterior de no presentarse la conducta dañina, causa de su extinción (…)”61. 3.2.

Despejado lo anterior, corresponde determinar si la EPS convocada no debe soportar la condena al no haber participado en la ejecución de los actos médicos de cirugía, remisión de la vesícula a patología, falta de información de su resultado, como también ausencia de administración del tratamiento para el cáncer detectado. Sobre el particular, es poco lo que resta por agregar a lo ya estimado por la a quo, habida cuenta que jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que las entidades promotoras de salud son responsables de los malos manejos realizados a sus usuarios, cuando con ello se les irroga un agravio.

En esa medida se ha sostenido que la responsabilidad de la EPS es solidaria cuando aflora la falta de eficiencia. Y es que no es propiamente un vínculo bilateral entre el paciente y la empresa de aseguramiento, sino que “(…) engloba o subsume otras relaciones jurídicas instrumentales como las que se dan con ocasión de la afiliación, la cotización y la protección, en las que intervienen diversos sujetos (empleador, entidad promotora de salud, institución prestadora de salud, cotizantes, beneficiario) (…)” 62. 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 9 de septiembre de 2010. Expediente No. 17042-3103-001-2005- 00103-01. 62 Sentencia SC17137-2014 del 15 de diciembre de 2014, expediente 11001-31-03-0332001-07330-01. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Por lo demás, la Ley 100 de 1993 estableció la seguridad social como un servicio público y creó Entidades Promotoras de Salud como organismos de administración y financiación. A su vez, reguló que el paciente llega a una IPS por cuenta de aquellas para recibir las atenciones que demanda, las cuales podrán estar delimitadas por las convenciones generales establecidas entre esas instituciones, así como por el contenido de las órdenes que emitan, que deberán estar enmarcadas dentro de las coberturas legales, salvo cuando por virtud de una decisión de la jurisdicción constitucional, se disponga que se brinde la atención integral, lo que habilita la extensión de los amparos.

De lo anterior se colige que para que las promotoras puedan funcionar deben contar con una red de prestadores, o sea, un grupo de IPS propias o de terceros con convenios establecidos que le permitan garantizar un adecuado servicio a sus afiliados, el que de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejúsdem debe ser eficiente y de calidad; luego, las deficiencias en los procedimientos que ejecuten las Instituciones Prestadoras de Salud o los galenos adscritos a éstas también le son atribuibles a sus contratantes, dadas las particularidades sui generis del negocio jurídico en cuestión. En otras palabras, la simple autorización de órdenes no es prueba de la satisfacción de las prestaciones a su cargo, amén que sus deberes van más allá de los ordinarios, porque tiene en sus manos la dignificación de las personas, atendiendo el rango ius fundamental de la salud.

De tal suerte que si está demostrado que el daño reclamado se originó en los servicios prestados por parte de Salud Total EPS a la que estaba afiliado el Orlando Parra Verján, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, por lo que debe responder patrimonialmente al confluir en su cuenta los elementos de la responsabilidad civil.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Con lo explicado no resulta de recibo lo atinente a la afiliación del de cujus en el instante de los hechos, porque Guillermo Alfonso Dimas Torres, deponente técnico que la EPS accionada trajo al proceso, quien manifestó desempeñarse como coordinador nacional de auditoría en la entidad, indicó que “(…) en este caso [el] paciente se afilió a Salud Total en septiembre 27 de 2012 (…)” 63, vale decir, dos días antes de la consulta por urgencias que derivó en el diagnóstico que requirió de la intervención quirúrgica. 3.3.

En cuanto al reclamo por el incremento de los rubros reconocidos en la sentencia a título de daños morales, deviene necesario recordar que, referente a la cuantía del perjuicio aludido, rige el principio del arbitrium judicis, es decir, que no lo limita una tarifa que defina cuánto debe ser la indemnización dependiendo de la persona que la depreque; empero, en ese laborío deben atenderse no solamente las circunstancias personales de los afectados, sino también los lineamientos jurisprudenciales.

En ese sentido la Alta Corporación Civil ha pregonado que “(…) a falta de normativa explícita que determine la forma de cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto carácter vinculante (…)” 64, por lo que, acorde con el anterior derrotero, como el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria reajustó la cifra en un 100% “(…) para el daño moral propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes (…)” 65, últimos entre los que caben nueras o yernos. 63 Minuto 1:30:26 del archivo “005Folio349Audiencia20200220.wmv”. 64Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 19 de diciembre de 2018, expediente 05736 31 89 001 2004 00042 01. 65 Cfr. Ibídem. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Desde esa óptica, contrario a lo considerado por las interpeladas, hizo bien la juzgadora de primer orden en reconocerle a cada uno de los demandantes los memorados detrimentos, sobre los que el Órgano de cierre de la jurisdicción Ordinaria esbozó acerca de la prueba de esta clase de agravio, que “(…) el perjuicio moral, respecto del cual esta Corte tiene dicho que hace parte de la esfera íntima o fuero psicológico del sujeto damnificado, toda vez que sólo quien padece el dolor interior conoce la intensidad de su sufrimiento, por lo que éste no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más. De ahí que el perjuicio moral no es susceptible de demostración a través de pruebas científicas, técnicas o directas, porque su esencia originaria y puramente espiritual impide su constatación mediante el saber instrumental (…)” 66.

Empero, desde hace varios lustros la jurisprudencia de la memorada Corporación ha aceptado que su configuración puede inferirse o presumirse, dado que la prueba de esta tipología de daño extrapatrimonial resulta dificultosa, por tratarse de sentimientos muy íntimos como la pesadumbre, aflicción, soledad, sensación de abandono o de impotencia que en el evento dañoso le hubiere ocasionado a quien la padece67.

De cara a las anteriores premisas, la razonabilidad en las inferencias jurisdiccionales permite construir la presunción del daño moral o afectivo y, por lo mismo, puede ser desvirtuada, invirtiéndose la demostración para pasar a cargo de quien le correspondería asumir tal perjuicio. En el sub lite, la relación de parentesco de los demandantes con la víctima se encuentra demostrado mediante los registros 66 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 30 de septiembre de 2016, radicación: 05001-31-03-003-2005-00174-01. 67 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 5 de mayo de 1999, expediente 4978. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 civiles de nacimiento y de matrimonio adosados68, que dan cuenta de que Óscar Javier, Yobany Orlando y Juan Carlos Parra Arévalo son hijos de José Orlando Parra Verján -q.e.p.d.-, quien a su vez era casado con Rosa María Arévalo Bernal. Los mencionados manifestaron en forma concordante que la muerte de su padre y consorte, respectivamente, los afectó emocionalmente, al igual que los sumió en una profunda tristeza y depresión, al no esperar, por no saber, que la pérdida de su ser querido iba a derivar de la enfermedad ruinosa que las conminadas omitieron comunicarles por el espacio de siete meses, de ahí que si bien es verdad que el deceso de un ser querido en cualquier supuesto ocasiona un gran dolor a sus parientes, las reglas de la experiencia indican que esa pena interna es mucho mayor cuando ese fallecimiento es intempestivo o imprevisto, que cuando es producto de una larga y lamentable enfermedad de la que desde el principio no tuvieron noticia; luego, es prístino que en el caso bajo estudio, la partida del finado resultó repentina e inesperada porque su familia no tenía conocimiento de la presencia del cáncer desde que se llevó a cabo la cirugía hasta cuando tuvieron el reporte de la patología con ocasión de los análisis efectuados en el Policlínico del Olaya.

Así las cosas, las declaraciones de los antes referidos prueban el dolor, la congoja y el sufrimiento que padecieron como consecuencia del óbito de Parra Verján, lo que repercutió en su entorno; por tanto, tales situaciones ocasionaron en quienes integran ese grupo como su esposa e hijos angustia, aflicción y desasosiego, por los vínculos filiales que los unen.

En el marco fáctico de las condiciones expuestas, también con el deceso infortunado resultó afectada Ana Isabel Jiménez Galvis, 68 Folios 82 a 86 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf”. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 nuera del fallecido, quien además de verlo padecer las dolencias producto de la enfermedad catastrófica durante su prolongada asistencia a urgencias y citas médicas solicitadas precisamente por sus molestias, igualmente sufrió con él en virtud no solo de los fuertes lazos familiares que los unían por ser la consorte de uno de los descendientes (Yobany Orlando Parra Arévalo) del finado 69, al margen que no convivieran juntos, sino porque justamente lo acompañaba junto con su suegra a las memoradas consultas galénicas70.

Por tanto, a partir de las aseveraciones que anteceden se estructura la presunción judicial respecto del agravio moral reclamado por la esposa, hijos y nuera de José Orlando, sin que ninguna prueba opuesta al presumido perjuicio hubieran aportado los convocados, a quienes les correspondía desvirtuarlo. Sin embargo, a tono con el último pronunciamiento adoptado por el Alto Tribunal Civil en sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, en la que actualizó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cuantía del memorado detrimento, así como estableció los parámetros de otras mermas, surge prístino que los valores concedidos en la primera instancia deben ser aumentados por esta Sede; aunque, no en forma total como lo fija la decisión citada, ya que, “(…) [a]clárese, la indemnización no depende del porcentaje de expectativa que tenía el afectado, pues el orden jurídico no establece un quantum mínimo para que emerja la responsabilidad.

El elemento diferenciador se encuentra en la seriedad de la expectativa, en el sentido de que la víctima satisfaga las condiciones objetivas que le permitan pretender, de forma verídica y actual, la concreción de los efectos favorables de los que se vio privada, más allá de las simples fantasías o eventualidades. 69 Folio 88 ibídem. 70 A partir del minuto 1:08:52 del archivo “003Folio303Audiencia20190304.wmv”.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Bien se asegura que «no es cualquier expectativa o posibilidad la que configura el daño, porque si se trata de oportunidades débiles, lejanas o frágiles, no puede aceptarse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de las cosas, su frustración inevitablemente conllevaría en la afectación negativa del patrimonio u otros intereses lícitos» (…).

En materia médica, afirman los expertos, «[e]l daño viene así constituido por la oportunidad de curación o supervivencia perdida a consecuencia de la actividad médico-sanitaria establecida en función de la experiencia común (daño intermedio) y no por los totales perjuicios sufridos por el paciente (daño final)» (…)” 71. Por consiguiente, por concepto del daño moral ocasionado a raíz del deceso de José Orlando Parra Verján -q.e.p.d.-, se reconocerá 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Rosa María Arévalo Bernal (esposa); mientras que para Yobany Orlando Parra Arévalo, Óscar Javier Parra Arévalo y Juan Carlos Parra Arévalo (hijos), 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno; y, para Ana Isabel Jiménez Galvis, en condición de nuera del fallecido, tal detrimento se reajustará a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los anteriores rubros encuentran justificación porque “(…) [c]uando la probabilidad no es insignificante, pero tampoco es alta, es decir, cuando las posibilidades de que la víctima hubiera conseguido la ventaja son serias y reales, pero insuficientes para tener por cierto el hecho causal, la víctima puede tener derecho a un resarcimiento (parcial) en concepto de chance irreversiblemente sacrificada (…)”72.

Sobre el punto, vale la pena reiterar, una vez más, que, en el sub lite, dada la condición médica del paciente, así como 71 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, exp. 66001-31-03-004-2013-00141-01. 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC4562024 del 24 de abril de 2024, exp. 76001-31-03-012-2012-00333-01. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 las circunstancias que rodearon la falta de información oportuna de la presencia del cáncer que padecía, es dable inferir la existencia de una oportunidad de habérsele suministrado cuidados paliativos para atenuar la enfermedad, sin que pueda afirmarse de manera categórica el tiempo en que su vida se prolongaría en caso de que hubiera recibido dicha atención. 3.4.

En punto de los perjuicios materiales, aunque no fueron objeto de desencuentro, en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-194 de 2025, para este asunto se procederá a su análisis a fin de establecer si hay o no lugar a su cubrimiento, máxime que, por razón de las apelaciones de ambos extremos, se abre la posibilidad de auscultarlo, si se toma en cuenta que al tenor del precepto 328 del Estatuto Adjetivo, la Colegiatura debe resolver sin limitación alguna.

Entonces, sobre el tópico, conocido es que para que puedan ser materia de reparación económica, tales detrimentos deben presentarse como consecuencia inmediata de la culpa y aparecer como real y efectivamente causados, de manera que, como reiteradamente lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, el perjuicio no puede limitarse a ventajas hipotéticas, eventuales, abstractas o simplemente dudosas o contingentes, cuando por sabido se tiene que lo reparable es el real y efectivamente causado.

Significa lo anterior, que es el demandante quien debe establecer los elementos de hecho que producen la merma patrimonial, así como su magnitud, esto con el fin de evidenciar cuáles fueron aquellos realmente originados, bajo el entendimiento que las fallas probatorias conllevan a que las pretensiones invocadas en tal sentido sean denegadas.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Del elemento que se comenta, la doctrina ha precisado que “(…) dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficioso cualquier acción indemnizatoria (…)”73.

De lo anterior se colige que procede la reparación del daño, en la medida en que obre en los autos a disposición del proceso prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, aunado a lo anterior, que efectivamente el perjuicio que se afirma se causaron fueron consecuencia exclusiva de la culpa del demandado.

En otras palabras, le corresponde al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, de donde es dable entender que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario gravitarán en contra de aquél con fundamento en el postulado consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Con lo descrito se quiere significar que las meras expectativas no son indemnizables, como bien lo ha expresado reiteradamente la doctrina, cuando advierte que al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético ni eventual, toda vez que es preciso que el juez tenga la certeza de que 73 Corte Suprema de Justicia, Sentencia abril 4 de 2001.

Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Para efectos de cuantificar el lucro cesante, la parte actora realizó la estimación juramentada de la cuantía en el libelo genitor. Reclamó por dicho concepto en el aparte correspondiente la suma de $414.000.000.

Al respecto, viene oportuno referirse a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil: “(…) tratándose de la indemnización de perjuicios patrimoniales, si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de ‘los principios de reparación integral y equidad’ mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben (CSJ SC, 20 Nov. 2013, Rad. 2002-01011-01;

CSJ, SC159962016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01) (…)”74. Sin embargo, debe advertirse que, más allá de lo esbozado en la demanda, la certificación que reposa en el plenario, efectuada por el contador de la Iglesia Centro Misionero Bethesda75, refiere que José Orlando Parra Verján, desempeñó “(…) el cargo por concepto de Servicios como Pastor (…)”, al igual que percibió $2.800.000 “(…) desde [f]ebrero 05 de 1994 hasta [m]ayo 2.013 (…) como contraprestación (…)”. 74 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC20950-2017 del 12 de diciembre de 2017. Expediente 05001-31-03-005-2008-00497-01. 75 Folio 94 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.pdf”. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Empero, tal documento resulta insuficiente para acreditar los ingresos mensuales durante el interregno señalado, especialmente para la fecha de la intervención quirúrgica en la que se le extrajo la vesícula al paciente, ni los meses posteriores hasta su deceso, ya que lo afirmado por el mencionado profesional carece de soporte contable que permita verificar su confiabilidad, al desconocerse la información con base en la que emitió la prenombrada constancia, para su corroboración. Al respecto, vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2649 de 1993, además de que “(…) la información contable debe ser comprensible y útil (…)”, es preciso que “(…) sea comparable (…)”, puesto que “(…) es comprensible cuando es clara y fácil de entender (…)”, así como “(…) es útil cuando es pertinente y confiable (…)”, y esto último se da “(…) cuando es neutral, verificable (…)”.

Entonces, columbra la Sala que no se tiene certeza sobre el tipo de contabilidad de la Iglesia Centro Misionero Bethesda en la que aparecen los registros sobre los que se expidió la certificación trasuntada, cuál es el apoyo que llevó al profesional a constatar las cifras allí contenidas, mucho menos se respalda de las partidas en que se asentaban, ni los estados financieros “(…) firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros (…)” -artículo 33 ejusdem-.

Las anteriores razones llevan a la Sala a respaldar lo apuntalado por la falladora a-quo, en el entendido que, en contraposición a lo relacionado en el papel en comento, el señor Parra Verján acudió a los servicios médicos aquí analizados bajo el régimen subsidiado, lo que desvirtúa que producto de su actividad como pastor se sufragara lo atinente a la salud, pese a que es un deber del empleador o de la persona que se desempeña como independiente asumir tal erogación. Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Aunado, con fundamento en lo explicado líneas precedentes, surge prístino que el aludido usuario presentó un cáncer avanzado, el cual era tratable con cuidados paliativos, tomando en consideración el estado tipo III en que se hallaba, según lo argumentado por las conminadas; luego, como no se acreditó técnicamente las probabilidades o expectativas de sobrevida en caso de haberse dispensado oportunamente el tratamiento para aliviar su enfermedad, es plausible concluir que no resulta apropiado otorgar el ítem aquí comentado.

De por sí, la falta de acreditación a que nos referimos no es dable suplirla con el juramento estimatorio, ya que el precepto 206 del Código General del Proceso solo alude a que se constituye en prueba del monto del perjuicio, pero no a su causación; por ende, su existencia no exime a la parte demandante probar el menoscabo alegado, con mayor razón si dicho juramento fue refutado por su contraparte, como aquí aconteció. Expresado en otras palabras, pese a que el juramento estimatorio es dable escrutarlo como un medio de convicción para demostrar el monto pedido por los gestores respecto de los detrimentos materiales en su modalidad de lucro cesante, al ser objetado por el extremo pasivo resulta insuficiente para el Tribunal por la ausencia de otros instrumentos de convicción sobre la efectiva generación de dichos perjuicios. 3.5.

Finalmente, la inconformidad relacionada con la negativa del llamamiento en garantía que se le hizo a Allianz Seguros S.A., la que según el apelante debe cubrir las cifras por cuenta de la póliza, tampoco halla recepción. En efecto, debía denegarse el cubrimiento por parte de la aseguradora a su asegurado, de la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad declarada, porque si bien los hechos Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 objeto de debate ocurrieron en el periodo de retroactividad comprendido a partir del 1° de julio de 2007, la reclamación no se efectuó en vigencia del contrato de seguro otorgado bajo la modalidad claims made -Póliza número 021931413/0 iniciada el 4 de mayo de 2016 al 3 de mayo de 201776-, comoquiera que el requerimiento se formuló con la convocatoria a la conciliación extrajudicial el 24 de junio de 201477 (declarada fallida el 12 de agosto siguiente78) y no con la notificación de la demanda el 18 de julio de 2016, data aquella para la que el citado instrumento ni siquiera había sido expedido; y, en todo caso, tampoco se acreditó en el plenario que el mismo haya surgido o comenzado por renovaciones de calendas anteriores.

Al respecto, en cuanto a la oportunidad de los reclamos constitutivos del siniestro en los seguros que incluyen las denominadas “claims made”, el artículo 4º de la Ley 389 de 1997, contempla que “(…) [e]n el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación (…)” -resalta la Sala-.

Justamente, lo anterior permite establecer que con base en la citada disposición, en el Capítulo V rotulado “(…) Cuestiones fundamentales de carácter general (…)”, numeral 5° del referido negocio aseguraticio, reseñado en la alzada por la Clínica recurrente, las partes consignaron que el siniestro en la modalidad comentada, “(…) [e]s toda [r]eclamación presentada por primera Folios 2 a 17 del archivo “001Cuaderno3Digitalizado.pdf” del cuaderno “C03LlamamientoAllianz”. 77 Folios 90 a 93 del archivo “001Cuaderno1Digitalizado.PDF” del cuaderno “C01Principal”. 78 Ibídem. 76 Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 vez al asegurado o a la aseguradora durante la [v]igencia de la póliza, resultante de un hecho dañoso por el se le imputa responsabilidad al asegurado ocurrido dentro de la vigencia de la póliza o del período de retroactividad acordado en la misma (…)” -negrilla fuera del texto original-.

III. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo discurrido, solo la inconformidad de los demandantes atinente al monto que se dispuso pagarles por daño moral halló prosperidad. Se confirmará lo resuelto referente a los demás desencuentros con el veredicto expresados por los extremos procesales, dado que no lograron abrirse paso. Se impondrán costas en esta instancia a las demandadas, por resolverse desfavorablemente sus apelaciones.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto del acápite resolutivo de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará del siguiente tenor: “(…)

CUARTO: Condenar a las accionadas SALUD TOTAL EPS y HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, al pago de las siguientes condenas a título de perjuicios morales ocasionados a los demandantes, las cuales deberán pagarse a más tardar dentro Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se causen intereses legales correspondientes: Para Rosa María Arévalo Bernal: 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Yobany Orlando Parra Arévalo: 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Óscar Javier Parra Arévalo: 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Juan Carlos Parra Arévalo: 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Ana Isabel Jiménez Galvis: 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el aludido pronunciamiento.

TERCERO: demandadas. CONDENAR en costas de esta instancia a las Liquídense por la Secretaría conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, devuélvase el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejándose las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 11001 31 03 032 2015 00133 04 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5caf5bc4cb12695cfd691b4e52e65448b035a3e4e6b7bfd2c7d7d2beb4d8a811 Documento generado en 18/07/2025 11:30:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica