Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2024-00270-02 DR ALVAREZ RECURSO REPOSICION SUBSIDIO SUPLICA[1]

Sala: SALA CIVIL

11/2/26, 12:00 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DR ALVAREZ RV: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 11/02/2026 11:49 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (156 KB) REPOSICION Y EN SUBSIDIO SUPLICA.pdf;

MEMORIAL DR ALVAREZ Atentamente, De: Francisco de Paula Manotas López <franciscodepaulamalo@gmail.com> Enviado el: miércoles, 11 de febrero de 2026 10:58 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE SÚPLICA. No suele recibir correo electrónico de franciscodepaulamalo@gmail.com.

Por qué es esto importante REFERENCIA: Proceso de Expropiación RADICADO: 039202400270 02 RECURRENTE: Ernesto Adolfo Beltrán Toscano ASUNTO: Recurso de reposición, y en subsidio Recurso de súplica contra el auto del 5 de febrero de 2026 que niega pruebas en segunda instancia. https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAKeCRhU57k4CttX8xa8MJic… 1/2 11/2/26, 12:00 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Adjunto envío memorial consistente en el Recurso de reposición contra el auto de fecha 05 de febrero del 2026, y en subsidio el de súplica.

Comedidamente, FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LOPEZ T.P. 60.645 H.C.S.J. CEL: 3008029684 https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAKeCRhU57k4CttX8xa8MJic… 2/2 Señores: HONORABLE SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. HONORABLE MAGISTRADO MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ (Magistrado Ponente) E.S.D. REFERENCIA: Proceso de Expropiación RADICADO: 039202400270 02 RECURRENTE: Ernesto Adolfo Beltrán Toscano ASUNTO: Recurso de reposición, y en subsidio Recurso de súplica contra el auto del 5 de febrero de 2026 que niega pruebas en segunda instancia. FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, con personería reconocida para representar al demandado ERNESTO ADOLFO BELTRÁN TOSCANO, dentro del proceso de la referencia, presento en tiempo legal RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE SÚPLICA contra el auto proferido el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas en esta instancia. I. MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD El auto recurrido niega la incorporación de documentos y el requerimiento al perito bajo una interpretación estrictamente literal del artículo 327 del C.G.P., afirmando que la facultad oficiosa no está diseñada para "ampliar las hipótesis legales".

Respetuosamente, considero que esta decisión incurre en un exceso de ritualismo manifiesto y desconoce el deber de oficiosidad del juez cuando se trata de derechos sustanciales de rango constitucional, como lo es la justa indemnización en procesos de expropiación. II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 1. Deber de Oficiosidad El decreto de pruebas de oficio no es una facultad discrecional, sino un deber legal y constitucional. El despacho afirma que la facultad oficiosa no amplía las causales del artículo 327, pero olvida que el fin último del proceso es la justicia material. En este caso, la prueba no se solicita para corregir una negligencia, sino para subsanar un aspecto formal de un dictamen técnico (la firma del representante legal inscrito de la lonja) que es el único medio para alcanzar la verdad económica del inmueble.

Según la citada sentencia, el juez debe actuar cuando el material probatorio es insuficiente y existen indicios de que la verdad puede ser hallada. 2. Instrumentalidad de las Formas frente al Defecto Formal El principio de instrumentalidad autoriza la subsanación de defectos formales. El rechazo de la incorporación de documentos por la ausencia de una firma del representante legal de la Lonja de Oriente constituye un formalismo extremo.

La Corte ha señalado que si el defecto es subsanable (como llamar al representante para ratificar o firmar), el juez debe propender por la eficacia de la prueba técnica en lugar de su exclusión. 3. Exceso de Ritualismo Manifiesto en Expropiación (SC3889-2021) En materia de expropiación, la Sentencia SC3889-2021 establece que el juez tiene el deber de buscar la "verdad económica".

Si un dictamen tiene deficiencias subsanables, el juez debe agotar los medios para aclararlo. Negar el requerimiento al perito, basándose únicamente en la taxatividad del artículo 327, cuando el derecho sustancial en juego es el patrimonio del ciudadano frente al poder del Estado, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto pues se sacrifica la protección de derechos fundamentales por una aplicación rigorista de la norma procesal. 4.

Deber de Esclarecer. El juez incurre en defecto cuando, teniendo dudas razonables sobre hechos relevantes (como el valor real del bien expropiado) y advirtiendo vacíos superables, decide simplemente negar la prueba. En este proceso, el Tribunal tiene la facultad —y TAMBIÉN el deber— de determinar si es necesario traer la prueba al proceso para evitar una sentencia injusta, basada en una orfandad probatoria provocada por formalismos.

En un caso con matices muy similares o idénticos a los que tiene este caso, que ahora ha llegado a sus manos, para CASAR la respectiva sentencia de un tribunal, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, reconociendo que ese tribunal incurrió en error de derecho al no decretar de oficio pruebas, doctrinó para el país entero lo que enseguida transcribo: «5.

Desde luego, esencial resulta para la Corte subrayar las particularidades del asunto que ahora examina, las cuales conllevan inexorablemente el quiebre del fallo cuestionado. Por una parte, el Tribunal tuvo ante sus ojos un panorama objetivo, cierto y demostrable, que hacía inevitable el decreto oficioso de pruebas; en efecto, no sin antes advertir que se encontraban evidenciados los supuestos de la declaración de responsabilidad e indicar que “resultaría inobjetable que la demandada debe resarcir los perjuicios que la conducta de su dependiente hubiese acarreado a la actora” (C. Tribunal, fl. 32), incurrió en una enorme contradicción al emitir una decisión desestimatoria, sobre la base de que “lo único que resultó demostrado fue que el vigilante José Cayetano Vargas de León recibió $4.500.000.00 en efectivo de los delincuentes empero como dicha suma le fue devuelta al banco no hay lugar a imponer condena alguna”, aserto este al que llegó después de enumerar las falencias rituales que afectaban los restantes documentos arrimados con el propósito de cuantificar la pérdida, a saber: la carta de 17 de noviembre de 1993 suscrita por el auditor interno de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. (C. 1, fl. 26), cinco planillas de conducción de efectivo expedidas por la empresa transportadora “De La Rue” (C. 1, fls. 28 - 32) y el acuerdo transaccional celebrado entre Bancolombia y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. (C.1, fls. 33 y 34).

El panorama de que se habla, emerge precisamente del hecho de que existiendo, física y materialmente en el interior del expediente, pruebas relevantes para la resolución del pleito, la conducta del fallador fue simplemente la de criticarlas en cuanto a su aportación a los autos, en lugar de asumir una posición mucho más activa, como con estrictez le era exigible, con miras a corregir las informalidades señaladas, para de esta manera, tras poder apreciarlas de conformidad con las reglas de orden probatorio contempladas en el Código de Procedimiento Civil, efectuar el correspondiente pronunciamiento en torno a su valor e incidencia en el proceso.

De otro lado, es de verse que los documentos desechados por el Tribunal guardaban relación directa con la estimación concreta del daño, en la medida en que podían darle cuenta de las cantidades que la transportadora de valores De la Rue había recibido de la empresa depositante - Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. -, para ser conducidas a las dependencias de Bancolombia, así como reflejaban los faltantes encontrados por la auditoría interna del cuentacorrentista en sus consignaciones y los valores restituidos a este último por Bancolombia, como forma de finiquitar la reclamación. No cabe duda, entonces, que se trataba de trascendentes piezas de convicción, con claro influjo decisorio, que, además, militaban efectivamente dentro del expediente y que, por cierto, nunca recibieron cuestionamientos sustanciales por parte de la sociedad demandada, pues en la contestación del libelo sólo se dijo que por tratarse de documentos “inauténticos deben ser desestimados” (C. 1, fl. 58), cosa que se reiteró en el alegato de conclusión, donde indicó que “no son documentos sino simples fotocopias sin autenticar” (C. 1, fl. 70). 6.

Por último, si el Tribunal halló insuficiente la prueba del monto del daño padecido por el banco demandante, aunque previamente dedujo la culpa por el incumplimiento contractual de la demandada, a raíz de la cual aquél sufrió el desmedro patrimonial representado en el hurto del dinero y en el posterior pago que como consecuencia del ilícito hubo de hacer a terceros, lo que configura, en verdad, el daño padecido, era deber de esa Corporación hacer uso, en la oportunidad legal, de los poderes de verificación oficiosa consagrados por el citado artículo 307, lo que ciertamente no sucedió. Por cuanto tal proceder llevó de la mano la vulneración de las reglas, generales y especiales, de disciplina probatoria que se han explicado, como los artículos 37, numeral 4, 179, 180 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y condujo indirectamente a la infracción de los preceptos de derecho sustancial relacionados en el cargo, la acusación debe prosperar» (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA DE 26 de julio de 2004, RADICACIÓN #7273).

III. PRETENSIÓN 1. REPOSICIÓN: Solicito al despacho revocar el auto de 5 de febrero de 2026 y, en su lugar, en ejercicio de sus facultades oficiosas (Art. 170 CGP), y en virtud del principio de instrumentalidad de las formas (Art. 11 CGP) y de los precedentes jurisprudenciales que vengo de reseñar, ordenar citar al representante legal de la Lonja de Oriente para que subsane la ausencia de su firma o aclare los aspectos formales que motivaron el rechazo de la prueba técnica en primera instancia. 2.

SÚPLICA (Subsidio): En caso de no prosperar la reposición, solicito conceder el recurso de súplica para que los demás magistrados de la sala revoquen la decisión, bajo el entendido de que en procesos de expropiación, el debido proceso probatorio es la única garantía de una justa indemnización. Las formas no tienen valor autónomo (SC4658-2020); su único fin es la realización del derecho sustancial.

Negar la prueba por no estar en la lista del 327 es preferir la forma sobre la justicia. Del Honorable Magistrado y la Honorable Sala, FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ T.P#60.645 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA