REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO RADICACIÓN: ADJUDICACIÓN DE APOYOS EDUARDO GOMEZ RAMIREZ MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ 760013110002-2024-00012-01 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS promovido a favor de la señora MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ I.
ANTECEDENTES El demandante expuso que, su madre, la señora Milvia Ramírez de Gómez, de 95 años de edad, se encuentra diagnosticada con enfermedad demencial tipo Alzheimer, patología que, según se afirma, ha venido avanzando progresivamente. Como consecuencia de dicha condición médica, la señora Ramírez de Gómez se encuentra imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, así como para representarse en actos o negocios jurídicos que impliquen análisis y toma de decisiones y por su edad y diagnóstico, no se espera mejoría en su estado de salud.
La señora Ramírez de Gómez ha permanecido bajo su cuidado, y él asume los gastos económicos que no logran cubrirse con la pensión que aquella recibe. En tal sentido, solicitó sea designado como apoyo de su progenitora en los siguientes actos jurídicos concretos: “Todo tipo de actuación administrativa que se deba adelantar ante las entidades donde mi madre recibe pensión. - Adelantar gestiones respectivas ante la entidad bancaria en donde recibe su pensión de manera mensual. - Para administrar recursos provenientes de las pensiones y frutos que pueda generar el inmueble de propiedad de mi madre señora MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ.
Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 - Autorización para efectuar permisos correspondientes en caso de que mi madre MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ, requiera algún tipo de tratamiento médico, cirugías, lo anterior con el objetivo de garantizar su derecho a la salud y conexidad con la vida. - Apertura y manejo de cuentas bancarias. - Suscribir contrato de arrendamiento de bienes inmuebles como arrendadora y arrendataria. - Decidir sobre el internamiento de mi madre MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ en un hogar geriátrico para facilitar su manejo y cuidado o en su defecto contratar una enfermera. - Otorgar poder a un abogado en caso de ser necesario iniciar tramites o hacerse parte de un proceso de tipo judicial”: I. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el procurador judicial1 así como la señora Beatriz Gómez Ramírez2 esta última contesta la demanda3 oponiéndose a la pretensión de que sea el señor EDUARDO GOMEZ RAMIREZ el apoyo de la señora Milbia Ramírez de Gómez y solicita que sea esta el apoyo de la mentada señora4.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fallo del 17 junio de 2025 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ, identificada con el C.C. No. 29.978.029 requiere DESIGNACIÓN DE APOYO JUDICIAL DEFINITIVO para la realización de los siguientes actos jurídicos: i) Para todo tipo de actuación administrativa que se deba adelantar ante las entidades donde recibe pensión. ii) Para adelantar gestiones respectivas ante la entidad bancaria en donde recibe su pensión de manera mensual iii) Para administrar recursos provenientes de la pensión y frutos de que pueda generar el inmueble de propiedad de la señora MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ. iv) Para obtener y autorizar procedimientos médicos cirugías, tratamientos médicos y medicamentos, con el objetivo de garantizar su derecho a la salud y conexidad con la vida. v) Para apertura y manejo de cuentas bancarias, que resulten necesarias para el manejo de los dineros provenientes de la pensión que percibe.
SEGUNDO: DESIGNAR a la señora BEATRÍZ GÓMEZ RAMÍREZ identificada con C.C. No. 31.286.923, en calidad de hija de MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ, como persona de APOYO para celebrar los actos anteriormente descritos. Comuníquesele la designación. Folio digital 07 Folio digital 08 3 Folio digital 10 4 Folio digital 10 página 5 1 2 Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 TERCERO: ORDENAR a la señora BEATRÍZ GÓMEZ RAMÍREZ tomar posesión del cargo en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, cumpliendo así los fines previstos en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019.
CUARTO: ADVERTIR que los apoyos aquí designados tienen el término de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1996 de 2019, sin perjuicio de que en dicho término pueda ser modificado o terminado por la persona titular del acto jurídico, o por persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo para solicitarlo; o por la persona designada como apoyo cuando medie justa causa o por el juez de oficio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del mencionado precepto normativo.
QUINTO: ORDENAR a la persona de apoyo, señora BEATRÍZ GÓMEZ RAMÍREZ, que, al término de cada año, deberá presentar un balance de su gestión y entregarlo al titular del acto jurídico y al despacho, en el cual dispondrá: 1. El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia. 2. Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona. 3.
La persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y la titular del acto jurídico.
SEXTO: ADVERTIR a la señora BEATRÍZ GÓMEZ RAMÍREZ, que, como persona de apoyo, debe cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 46 de la Ley 1996 de 2019, a su cargo puede ejecutar las acciones establecidas en el artículo 47 Ibidem, y acarreará con las responsabilidades consagradas en el artículo 50 de la citada ley.
SEPTIMO: ORDENAR la NOTIFICACIÓN esta providencia al Procurador 8 Judicial II Infancia, Adolescencia y Familia de Cali, adscrito al Despacho, como Agente del Ministerio Público.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: EXPEDIR la copia autenticada del acta de esta diligencia a la parte interesada.
DECIMO: ORDENAR el ARCHIVO del expediente, previa anotación en la radicación, una vez cumplido el punto TERCERO. En síntesis, en el fallo de primera instancia, el a quo, luego de efectuar el análisis de los presupuestos procesales, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, resaltó que del informe de valoración de apoyos se evidenciaba la necesidad de establecerlos, efectuando el estudio correspondiente frente a cada uno de los actos jurídicos concretos.
Asimismo, destacó que, quedó documentado en el informe de valoración de apoyos que al indagarse a la señora Milvia sobre la persona en quien confiaba y aceptaba como apoyo, esta manifestó que su hija, quien convive con ella, y su sobrino. Posteriormente, el despacho reiteró el contenido del testimonio rendido por la señora Beatriz Gómez Ramírez y el interrogatorio del señor Eduardo Gómez Ramírez, así como la lectura y valoración del informe sociofamiliar allegado al proceso.
A partir de dichos elementos probatorios, el a quo concluyó que, si bien la pretensión de la demanda estaba encaminada a que el señor Eduardo Gómez Ramírez fuera designado como apoyo de la señora Milvia, lo cierto es que esta manifestó encontrarse a gusto con su hija Beatriz, tal como quedó consignado en el informe psicosocial. Por ello, estimó que dicha persona resultaba ser la más indicada para velar por sus intereses, máxime cuando el demandante no tiene domicilio en Colombia.
Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 Lo anterior, sin perjuicio de que el señor Eduardo Gómez Ramírez continúe brindándole el apoyo afectivo y económico que hasta el momento le ha proporcionado. IV. EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN Argumenta que la señora Beatriz, no refiere en qué condiciones (se entiende si en calidad de parte u otra forma de intervención procesal) quiere actuar en el proceso.
Por otro lado, tampoco manifestó en que actos jurídicos concretos esta estaba dispuesta a ayudar a su señora madre. Resaltó que pueden existir dos apoyos, siendo la señora Beatriz quien pueda encargarse del cuidado personal de la titular del acto, y su prohijado el encargado de la parte económica. Resalta que la decisión excluye a este ultimo de lo concerniente a la señora Milvia.
Posteriormente, sostuvo que su representado venía ejerciendo desde hacía más de dos años funciones de apoyo respecto de su madre, particularmente en la administración de los recursos provenientes de su pensión, pago de servicios públicos, salud, alimentación, vestuario y demás gastos necesarios, e incluso asumió de su propio peculio los valores faltantes para garantizarle condiciones dignas de vida.
Al regresar el señor Eduardo Gómez Ramírez a su país de residencia, continuó administrando los recursos económicos de su madre, mientras que verbalmente acordó con su hermana, Beatriz Gómez Ramírez, que esta se encargaría del cuidado personal de la señora Milvia, dado que convivía con ella. No obstante, adujo que la señora Beatriz no solicitó procesalmente ser nombrada como apoyo, ni fue tenida como parte o litisconsorte necesario dentro del trámite, sino únicamente escuchada como testigo, pese a lo cual el despacho terminó designándola como apoyo, lo que, a juicio de la recurrente, vulneró el debido proceso, el derecho de acción y de defensa.
No existe motivo para excluir completamente al demandante, pues no se acreditó mal manejo de los recursos, ni objeción alguna por parte de su hermana frente a la administración realizada. Por el contrario, el informe de trabajo social evidenció que la señora Milvia se encontraba en buenas condiciones y en un lugar adecuado. En ese sentido, propuso que el apoyo podía dividirse, manteniendo al señor Eduardo Gómez Ramírez en la administración de los recursos económicos, y a la señora Beatriz Gómez Ramírez en lo relativo al cuidado personal, resaltando que no debe confundirse la adjudicación de apoyos, como labor de representación y toma de decisiones, con el cuidado material o asistencia personal.
V. RÉPLICA La señora Beatriz Gómez Ramírez, a través de apoderada judicial, descorrió el traslado del recurso de apelación presentado por el demandante Eduardo Gómez Ramírez, solicitando que se mantenga en firme la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos en favor de la señora Milvia Ramírez de Gómez.
Manifestó que no son ciertas o carecen de sustento probatorio las afirmaciones del apelante, y sostuvo que el juez de primera instancia actuó conforme a la Ley 1996 de 2019 al designar como apoyo a quien consideró más idónea, aun cuando no hubiese sido pedida formalmente en la demanda inicial. Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 Beatriz Gómez Ramírez es quien ha permanecido al lado de su madre, convive con ella y ejerce su cuidado de tiempo completo, incluso desde la época de la pandemia, mientras que el demandante reside en el extranjero desde hace aproximadamente cuarenta años, razón por la cual su vínculo sería remoto y esporádico.
En ese sentido, afirmó que la pretensión del recurrente tendría un carácter principalmente patrimonial, al buscar administrar los recursos de su madre desde el exterior, lo cual, a su juicio, resulta contrario al espíritu del sistema de apoyos, que exige cercanía, confianza y conocimiento de las necesidades cotidianas de la titular del acto jurídico.
El señor Eduardo Gómez Ramírez ha delegado el manejo de los recursos pensionales de su madre a un tercero ajeno al núcleo familiar, identificado como Álvaro Sánchez, a quien se le habría entregado la tarjeta bancaria donde se consigna la pensión de la señora Milvia, circunstancia que calificó como un riesgo patrimonial y contraria al deber de diligencia, transparencia y responsabilidad directa que debe asumir quien ejerce el apoyo.
Frente a la nulidad propuesta por la parte demandante, sostuvo que la intervención de Beatriz Gómez Ramírez como testigo no invalida su idoneidad para ser designada apoyo, pues permitió al juez conocer la realidad del cuidado de la señora Milvia. Agregó que cualquier irregularidad habría quedado saneada, toda vez que la parte recurrente no alegó nulidad ni interpuso recurso de reposición en la audiencia del 17 de junio de 2025, ni al momento de dictarse la sentencia de primera instancia. Solicitó se confirme la sentencia de primer grado.
VI. CONSIDERACIONES 1. Radica la competencia en esta Sala Especializada para asumir el conocimiento de esta apelación, revisado lo ya actuado se observa que se integró en debida forma el contradictorio, se advierte capacidad para ser parte y comparecer, no se vislumbra nulidad de lo actuado, lo que lleva a la estructuración del problema jurídico, identificar las premisas normativas y jurisprudenciales necesarias para estudiar el asunto y revisar el acopio probatorio, teniéndose en cuenta el reparo efectuado por la parte demandad.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Se determinará si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que designó como apoyo de la señora MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ a su hija Beatriz Gómez Ramírez o, por el contrario, debió haber designado a su hijo Eduardo Gómez Ramírez quien hasta el momento había manejado los recursos económicos de la misma. DE LA ADJUDICACIÓN DE APOYOS La Ley 1996 de 2019, que procuró adaptar los lineamientos establecidos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tiene por finalidad “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”.
Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 Debe enfatizarse que los principios de tal normativa destacan la dignidad, autonomía y primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, por lo anterior, la carga argumentativa y probatoria no se enfilan solamente en probar la existencia de una patología, una condición de salud que afecte la esfera mental; se torna indispensable demostrar “a) la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.” (Art. 38) En la sentencia T 352 de 2022, la Corte Constitucional analizó la ley referida: “32.
Atendiendo a los anteriores mandatos, el legislador expidió la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. En la sentencia C-022 de 2021 la Corte realizó una lectura detallada de esta nueva ley. Sobre el punto, precisó que esta ley derogó expresamente los artículos 1° al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009.
Es decir, todo lo referente a la guarda e interdicción de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad psicosocial. También resaltó los principales cambios: «(i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los impúberes como sujetos incapaces absolutos;
(ii) deroga el régimen de guardas e interdicción para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jurídicos con antelación a los mismos».[72] (…) 36.
Del mismo modo, la Sala Plena resaltó que la expedición de la Ley 1996 de 2019 representa para la sociedad civil «el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretación realizada por el Comité del tratado a través de la Observación General No. 1 (2014) y la recomendación realizada concretamente a Colombia, mediante informe del año 2016 del mismo organismo internacional». 37.
Igualmente, la Corte realizó una revisión de la jurisprudencia constitucional sobre la interdicción judicial y su evolución al modelo social de discapacidad. En este aparte la Sala afirmó que antes de la ratificación el tratado internacional mencionado, «en materia de capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva, la Corte en su jurisprudencia respaldó la existencia de la interdicción como institución que tenía como objetivo principal la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la Corte estableció reglas precisas para garantizar que se respetara la voluntad y el interés superior de la persona que fuera a declararse bajo interdicción o que ya lo estuviera». En efecto, la Corte ha sido muy precisa en señalar que la autonomía de una persona no podía subsumirse en la enfermedad mental que tenía, pues a pesar de su estrecha relación Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 «constitucionalmente la autonomía no se reduce a un concepto descriptivo de un estado mental».[79]” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC16392 de diciembre 4 de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, indicó: “(…) esta Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º).
En concordancia con ello, se dispuso la derogatoria y modificación de las normas precedentes que restringían la referida capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad, adecuándolas al cambio de paradigma ahora propuesto por el legislador. Bajo este mecanismo novedoso en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, esencialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil, la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde épocas pretéritas se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «la capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.
Preliminarmente, debe indicarse que, para esta clase de asuntos, donde la demanda de asignación de apoyo es promovida por un tercero, tiene un trámite de verbal sumario de doble instancia y en consecuencia debe tenerse como parte a la posible apoyada lo que amerita su debida notificación. En el presente caso, se adelantaron las diligencias para ello5 y el juez cognoscente en garantía de los derechos de la señora MILVIA RAMIREZ DE GOMEZ, le designó un curador, atendiendo criterio de la Corte Suprema de Justicia6 CASO CONCRETO: Respecto del primer reparo concreto formulado por el recurrente, relativo a que la señora Beatriz Gómez Ramírez no precisó en qué calidad pretendía intervenir en el proceso, ni manifestó de manera concreta los actos jurídicos respecto de los cuales estaría dispuesta a prestar apoyo a su madre, señora Milvia Ramírez de Gómez. 5 6 Archivo digital 012 Sentencia STC3329-2023 Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 Encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la señora Beatriz Gómez Ramírez sí compareció al proceso en debida forma, a través de apoderada judicial y en su calidad de hija de la titular del acto jurídico, en el entendido que tiene interés por su condición de hija, calidad que también tiene obviamente el señor Eduardo Gómez Ramírez Además, en el acápite de pretensiones solicitó expresamente “adjudicar esta formulación de apoyo a la señora Beatriz Gómez Ramírez”, de donde se desprende no solo su intervención procesal, sino también su voluntad de asumir los apoyos requeridos por su progenitora.
Si bien es cierto, como dice el recurrente que la señora Beatriz Gómez Ramírez no especificó de manera puntual la naturaleza de los apoyos que estaría dispuesta a prestar, tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para derruir la decisión apelada, en tanto la necesidad de aquellos fue acreditada a lo largo del trámite, y los elementos probatorios recaudados pertenecen al proceso en sí mismo, no a una parte determinada, en virtud del principio de unidad de la prueba.
Al respecto, resáltese particularmente el informe de valoración de apoyos, en el cual se refirió que: Acreditada la necesidad de apoyos por parte de la señora Milvia Ramírez de Gómez, correspondía al juez designar a la persona idónea para ejercer dicha labor, en desarrollo del principio de autonomía y libertad de la titular del acto jurídico.
Ello implica que, en este tipo de asuntos, la autoridad judicial debe procurar, ante todo, el respeto por la voluntad, preferencias y confianza manifestadas por la persona con discapacidad, de manera que la designación del apoyo no responda únicamente a la solicitud de una de las partes, sino principalmente al interés, bienestar y autodeterminación de quien requiere la medida.
Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 En línea con lo anterior, en el mismo informe de valoración de apoyos7, se estableció que: En tal sentido, si bien en la formulación de la pregunta la señora Milvia Ramírez de Gómez refiere como posibles apoyos a sus dos hijos, lo cierto es que fue clara en resaltar la confianza y el estrecho vínculo que tiene con su hija Beatriz Gómez Ramírez, con quien convive.
Esta última, como se indicó anteriormente, también manifestó su disposición de prestar los apoyos requeridos por su progenitora, circunstancia que permite concluir que su designación no desconoce la voluntad de la titular del acto jurídico, sino que, por el contrario, se acompasa con sus preferencias, entorno de confianza y realidad cotidiana.
En términos de la ley 1996 de 2019, se establece que: “Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto.” (subrayado fuera del texto original).
Tal situación se acompasa con los principios que rigen la citada ley, es decir, dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad. Es evidente, que la señora Beatriz Gómez Ramírez es quien permanece en el día a día con la señora Milvia Ramírez de Gómez y, por ende, quien conoce de primera mano sus necesidades personales, asistenciales y cotidianas.
Aunado a ello, no obra en el expediente evidencia alguna que desacredite su idoneidad o que impida concluir que se encuentra en capacidad de ejercer no solo el cuidado personal de su madre, sino también la administración de los recursos económicos provenientes de la pensión que esta recibe. 7 Archivo digital 005 Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 Lo anterior, además, porque no se advierte un motivo lógico ni jurídico que amerite dividir tales responsabilidades.
Por el contrario, dada la distancia física existente entre el señor Eduardo Gómez Ramírez, quien reside en los Estados Unidos de América, y la señora Milvia Ramírez de Gómez, domiciliada en Cali, Colombia, resulta razonable que la persona llamada a atender de manera inmediata cualquier necesidad de la titular del acto jurídico sea aquella que ejerce su cuidado personal directo y permanente.
No prospera el reparo En el segundo reparo concreto, sostiene el recurrente que el despacho desconoció que el señor Eduardo Gómez Ramírez venía ejerciendo desde hacía más de dos años funciones de apoyo, especialmente en la administración de los recursos provenientes de la pensión de su madre, el pago de servicios públicos, salud, alimentación, vestuario y demás gastos necesarios, incluso asumiendo de su propio peculio los valores faltantes para garantizarle condiciones dignas de vida.
Al respecto, resalta la Sala que, la administración de los recursos económicos debe recaer en quien, por su cercanía, convivencia y conocimiento inmediato de las necesidades de la señora Milvia, se encuentra en mejores condiciones de procurar su bienestar integral, sin que la separación entre cuidado personal y manejo económico aparezca necesaria, conveniente o acorde con la realidad probatoria acreditada en el proceso.
Lo anterior, contrario a lo sostenido por el recurrente, no desconoce ni merma los derechos y obligaciones que le asisten en su calidad de hijo. En efecto, la circunstancia de no ser designado judicialmente como apoyo de su progenitora no le impide verla, compartir con ella cuando este arribe a Colombia, ni acompañarla en caso de que la señora Milvia Ramírez de Gómez manifieste su voluntad de desplazarse a los Estados Unidos de América.
De igual manera, tal determinación tampoco lo releva de los deberes que legalmente le corresponden frente a su madre, entre ellos el deber alimentario previsto en el artículo 411 del Código Civil. Por tanto, el hecho de no ostentar formalmente la calidad de apoyo no implica que pueda desentenderse de sus obligaciones filiales, ni supone una ruptura del vínculo familiar, sino únicamente la designación de la persona que, conforme a la valoración probatoria y a la voluntad de la titular del acto jurídico, se encuentra en mejores condiciones de prestar los apoyos requeridos.
No prospera el reparo. En el tercer reparo concreto, aduce el recurrente que no existía razón para excluir completamente al demandante de lo concerniente a la señora Milvia, pues no se acreditó mal manejo de los recursos económicos ni objeción alguna frente a la administración que venía realizando. Por el contrario, considera que era posible distribuir los apoyos, dejando a la señora Beatriz Gómez Ramírez lo relativo al cuidado personal de la titular del acto jurídico, y al señor Eduardo Gómez Ramírez la administración de sus recursos económicos, sin confundir la adjudicación judicial de apoyos con el cuidado material o asistencia personal.
De cara a este reparo, resalta esta judicatura tal aspecto ya fue explicado con suficiencia, en puntos anteriores, pues si bien debe considerarse que, no se acreditó un mal manejo de los recursos por parte del señor Eduardo Gómez Ramírez durante el tiempo en que Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 administró la pensión de la titular del acto jurídico, lo cierto es que tampoco se demostró la necesidad de dividir los roles en la forma pretendida.
En efecto, no se advierte fundamento suficiente para disponer que una persona asuma exclusivamente el cuidado personal de la señora Milvia Ramírez de Gómez, mientras el recurrente conserva la administración de su patrimonio desde el extranjero. Tal distribución no encuentra respaldo en el material probatorio recaudado, menos aun cuando, como ya se dijo, la titular del acto jurídico ha manifestado su confianza en su hija Beatriz Gómez Ramírez, quien además permanece en su entorno inmediato y conoce directamente sus necesidades cotidianas.
Así, la ausencia de prueba sobre un manejo irregular de los recursos por parte del recurrente no conduce, por sí sola, a la procedencia de su designación como apoyo patrimonial, ni impone al juez la obligación de fraccionar los apoyos, cuando las circunstancias acreditadas permiten concluir que la designación efectuada en primera instancia resulta acorde con la voluntad, confianza y bienestar de la señora Milvia Ramírez de Gómez.
Ante la improsperidad de este reparo, se confirma la decisión recurrida. se condenará en costas en segunda instancia al recurrente atendiendo que se resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 ibídem. Como agencias en derecho se fija la suma de UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, en favor de la parte no recurrente, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: II.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 117 del 17 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte recurrente. Como agencias en esta instancia se fija la suma de UN (01) SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE en favor de la parte no recurrente. Procédanse a liquidar por secretaría del juzgado de primera instancia en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Expediente No. 760013110002-2024-00012-01 Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaead411c8bf83f1ade0b5c581c2baae7a2db0f4046d83640508b242f8123d16 Documento generado en 25/06/2026 03:10:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica