Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Decisión: Providencia: Verbal (Sociedad de hecho) 05088310300220150074501 Luz Ubeni Vásquez Jaramillo Luis Fernando Londoño Morales y otros.
Confirma y niega concesión Auto interlocutorio vario nro. 27 Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de reposición y pronunciarse sobre la concesión de la apelación interpuesta de forma subsidiaria en contra del auto de 18 de junio de 2024 por el apoderado de la parte demandante en contra del auto que negó la concesión del recurso de casación. I.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2024 fue proferida en esta instancia la sentencia confirmatoria que resolvió el recurso de apelación en contra del fallo del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello en el que se dictó sentencia dentro del proceso verbal con pretensión de declaración de sociedad civil de hecho promovido por Luz Ubeni Vásquez Jaramillo, en contra de Luis Fernando, Beatriz Elena y Juan Carlos Londoño Morales, como los herederos determinados de Rafael Antonio Londoño Román. Cuando ya había sido devuelto al expediente al juzgado de origen, se interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida en esta instancia, el cual fue denegado por extemporáneo mediante auto del 18 de junio de 20241. 1 39AutoNiegaSolicitudCasacion Dentro del término de ejecutoria del último referido, a quien se le negó la concesión de la casación interpuso “recurso de reposición y en subsidio de apelación”2, y cuando se le dio traslado a la contraparte –que no se pronunció– radicó el mismo memorial.
En el recurso solicitó “se sirva reponer, en el sentido negar el mismo por extemporáneo”, y como argumento expuso la existencia de “una indebida notificación y una deslealtad procesal, ya que el abogado Dr. Luis Alberto Isaza Isaza (…) revocó el poder a los 10 días del mes de marzo 2024 (sic), y Dr. Juan Camilo Muñoz Acevedo (sic) (…) no realizo (sic) la debida notificar (sic) por correo certificado o correo judicial de la providencia de la providencia, Sentencia N011 de 2024 (sic) no solo se notifican por estados (sic)”.
Posteriormente expresa los mismos argumentos de la interposición del recurso de casación para tratar de solventar su intempestividad; esto es, que la parte no tenía abogado, que sólo la enteraron de la decisión cuando un funcionario que no recuerda el nombre le imprimió el fallo el día 2 de abril, y que contactó al ahora apoderado recurrente el 8 siguiente quien debió conseguir el paz y salvo del anterior profesional.
En tal sentido solicitó que la providencia que resolvió de fondo la cuestión “se tenga por notificada el día 2 de abril 2024 (sic) y el recurso interpuesto el día 8 de abril 2024”. II. Consideraciones 2.1. El recurso de reposición. La regla general de procedencia de los recursos dicta que contra los autos procede el de reposición, a menos que la ley disponga otra cosa (art. 318 del C.G.P.).
A pesar de lo confusa solicitud del recurrente, es posible entender que lo pretendido es la revocatoria del auto impugnado para en su lugar conceder el recurso de casación. Si se repara, el recurrente parece tener la tesis de que la sentencia debió ser notificada de forma personal. Es decir, no se discute que hubo un acto de notificación a través de estado del 20 de marzo de 20243, sino que el acto que debió 2 3 43MemorialRecursoReposicionSubsidoApelacion “SegundaInstancia”. 34IngresoAlDespacho Radicado Nro. 05088310300220150074501 tomarse como el de notificación fue el 2 de abril siguiente cuando la parte se acercó al tribunal a averiguar la suerte de su proceso.
La notificación, sin duda, constituye una garantía para la publicidad del proceso y de las actuaciones que allí se surten. En efecto, la notificación personal es una de las que más garantías de enteramiento ofrece, y la que más trámite reviste, si se le compara con la notificación por estado. Teniendo en cuenta esto, el legislador dispuso expresamente cuáles son las providencias que deben notificarse de forma personal; esto es, “1.
Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales”. (art. 290 C.G.P.) Evidentemente, no estamos ante una providencia que se deba notificar personalmente; al contrario, existe norma expresa que dispone como se debe notificar la sentencia proferida en segunda instancia. En ese sentido, el artículo 12 de la Ley 2213 (art. 14 Decreto 806) dispone que se notificará por estado.
Debe dejarse claro que notificación y efectivo enteramiento no necesariamente son sinónimos. Cuando las partes ya están vinculadas al proceso, bien por ser demandantes, ya por una notificación del acto que les vincula, adquieren la carga de vigilancia. En consecuencia, son ellos quienes deben estar al pendiente de las decisiones que emitan el funcionario jurisdiccional para enterarse de éstas a través de las formas de notificación, que en las decisiones emitidas por escrito, lo es el estado.
De las otras circunstancias narradas, como se dijo desde la no concesión del recurso de casación, no hay prueba en el expediente de ello; adicionalmente, se precisa que el apoderado no revoca al poder, como erradamente lo presenta el recurrente, aquél renuncia, y para el efecto, la norma procesal dispone que este acto se debe comunicar al poderdante y sólo pone fin al mandato cinco días después de presentado el memorial (art. 76 inc. 4 C.G.P.).
Es decir, de ser cierto, la parte estuviera al tanto de esa situación. En todo caso su consecuencia no es de índole procesal, ni incide en la eficacia de la notificación, ni en el conteo de los términos, como si lo haría, por Radicado Nro. 05088310300220150074501 ejemplo, la suspensión o interrupción del proceso. Por lo expuesto, el auto impugnado se confirmará. 2.2.
La improcedencia del recurso subsidiario. Nótese que el abogado solicitó que, de no accederse a la reposición, se concediera de forma subsidiaria el recurso de apelación. Al respecto, de forma clara dispone el artículo 352 del Código General del Proceso que: “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” (Énfasis intencional). Y, además, tiene una técnica específica en la interposición; esto es, como subsidiario a la reposición del que denegó la casación. Sin duda, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario no procede en contra del auto que negó la concesión del recurso de casación. Ahora, se resalta que en este caso no es procedente la aplicación del parágrafo del artículo 318 según el cual ante la formulación de un recurso improcedente el juez deba darle el trámite del que resultare procedente.
Esa norma fue diseñada para un supuesto específico: la confusión que se genera en el trámite de la segunda instancia ante los órganos colegiados, entre la reposición y la súplica4. De llegar a aplicar tan extensivamente la disposición se desquiciaría en su entendimiento, pues si lo que hubiese querido el legislador es que el recurrente no se preocupara por la procedencia del remedio, hubiese bastado que dijere que impugna, y al funcionario le correspondería darle el trámite que corresponde.
En el caso concreto la norma tiene la suficiente claridad para que el litigante sepa cuál es el recurso procede; en el supuesto de reposición-súplica no cambia la competencia funcional, pues resuelven los magistrados restantes de la sala, mientras que acá sí implica un cambio de grado jurisdiccional. Por esas razones, se negará la concesión del recurso interpuesto como subsidiario por improcedente. 4 Al respecto, la doctrina llama la atención en que la disposición de se debe usar de forma descontextualizada aplicándose a todos los casos de improcedencia del recurso, “pues lo que se pretendió con ella fue eliminar el problema que se había generado con la incertidumbre de si el recurso procedente contra ciertos autos en segunda instancia era súplica o reposición”.
López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Tomo I. Parte General. Dupré, 2016, págs. 774 y 775. Radicado Nro. 05088310300220150074501 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín, en Sala Unitaria Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de junio de 2024 mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación.
SEGUNDO: NEGAR la concesión del recurso de apelación interpuesto como subsidiario, por improcedente.
TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado Nro. 05088310300220150074501 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01e348986c3203a31675c7ffa8d8fb5e733425928b3041aa0e911aa365310301 Documento generado en 10/07/2024 08:44:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica