Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia Tutela 2024-00045-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA GRANDA IBARRA en nombre de JORGE EDILBERTO SUAREZ CARRILLO contra de JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA, SANTANDER. Vinculados: Trasportes Santander S.A. “TRANSSANDER S.A” representada legalmente por Víctor Manuel Cárdenas Guevara, Dr. Alexandra Toscano Palacio, Libardo (Eduardo) Antonio Suárez Carrillo.

RAD: 68861-3103-002-2024-00045-01 Sentencia de Segunda Instancia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez M.S. Javier González Serrano San Gil, septiembre tres (03) de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 2 Decide el Tribunal en Segunda Instancia, la Acción de Tutela de la referencia. Acción de Tutela Se pretendió por la accionante Claudia Patricia Granda Ibarra a nombre de Edilberto Suárez Carrillo, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El sustento fáctico de tales pedimentos radicó en síntesis: Que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, al decretar por medio de auto de fecha 6 de octubre de 2023, el desistimiento tácito desconoció la aplicación del literal “c”, contenido en el artículo 317 del C.G.P., así como las múltiples actuaciones allegadas a lo largo del proceso, las cuales daban cuenta del trámite de notificación personal a la parte pasiva.

Que mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa requirió a la parte demandante para que en el término perentorio de treinta (30) días siguientes a la publicación de esa decisión, cumpliera la carga procesal de allegar la debida y completa notificación del litisconsorte necesario Libardo Eduardo Antonio Suarez Carrillo, por lo cual el demandante y aquí accionante el día 27 de julio, el ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 3 día 31 de Agosto y el 1° de septiembre de 2023, aportó las diligencias de notificación. Colige que mediante providencia de fecha 06 de octubre de 2023 el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito, por lo cual, el día 11 de octubre de 2023, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación; recurso que se resolvió de manera desfavorable por medio de la providencia con fecha del 08 de noviembre de 2023, por cual se concedió la alzada ante los Jueces del Circuito de Vélez.

Que, mediante providencia del 21 de febrero de 2024, el Juzgado 01 Civil Del Circuito de Vélez, Santander, resolvió inadmitir el recurso de apelación concedido por tratarse de un proceso de única instancia. Por último, manifiesta que, el 08 de abril de 2024, se envía memorial al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa solicitando respetuosamente que dicte auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, sin que, a la fecha de la presentación de esta tutela, el Juzgado haya emitido respuesta alguna.

Posición de Accionados-Vinculados El accionado, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, por intermedio del titular del Despacho da contestación a la acción de tutela y manifiesta que en el ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 4 Despacho se adelantó el proceso declarativo incoado por Edilberto Suárez Carrillo contra Transportes Santander TRANSSANDER S.A., trámite admitido mediante auto del 04 de septiembre de 2022 y terminado por desistimiento tácito el pasado 06 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en esa providencia. También arguye que el Superior del Circuito no profirió una orden en contra de este despacho judicial y que amerite pronunciamiento alguno, sobre lo ya decidido en el citado desistimiento tácito como para enfilar una acción de tutela enervando derechos fundamentales sui géneris como “primacía del derecho sustancial, efectividad de la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, igualdad de trato entre las partes dentro de un proceso, seguridad jurídica.” De igual forma, colige que, respecto de la notificación de la presente acción de tutela, a los sujetos procesales del trámite civil, se anexa la constancia de notificación electrónica realizada a la empresa demandada Transportes Santander S.A.Transsander S.A. y la constancia secretarial, en la cual servidores del Juzgado se desplazaron hasta la dirección donde supuestamente residen los litisconsortes sin ser fructífera dicha visita personal.

El vinculado, Trasportes Santander S.A. (Transsander S.A.) representada legalmente por Víctor Manuel Cárdenas Guevara, la Dr. Alexandra Toscano Palacio y el señor Libardo Eduardo Antonio Suarez Carrillo, guardaron silencio. ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 5 Sentencia Recurrida La sentencia que finiquitó la primera instancia negó por improcedente el resguardo constitucional impetrado por Claudia Patricia Granda Ibarra a nombre de Jorge Edilberto Suarez Carrillo.

Los argumentos de tal decisión se resumen de la siguiente manera: Luego de citar jurisprudencia de los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela, los requisitos generales y específicos requeridos para el ejercicio de la acción constitucional, y de realizar un pormenorizado recuento procesal proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado, que dio origen a la presente acción de tutela, determina que, la decisión adoptada por el Juzgado accionando para declarar el desistimiento tácito obedece a la interpretación de la ley, por lo que no encontró una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria o contraria a derecho; resaltando que, la tutela es un recurso excepcional y no puede utilizarse para revisar las decisiones de los jueces de instancia en todos sus aspectos.

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 6 Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante por intermedio de apoderado judicial procede a impugnar la sentencia, con el objeto de que se revoque la sentencia de primer grado. Las razones del recurrente se resumen así: Arguye, que se dan los presupuestos para acceder al amparo toda vez que la Juez de instancia aplicó de manera incorrecta el desistimiento tácito al caso, desconociendo la interpretación jurisprudencial del artículo 317, literal “c”, del Código General del Proceso (CGP).

Cita sentencias de la Corte Suprema que establecen que cualquier actuación que busque impulsar el proceso, aunque no logre su objetivo de inmediato, evita el desistimiento tácito. Asegura haber realizado todas las acciones necesarias para cumplir con la orden judicial, a pesar de los retrasos causados por la agencia postal. Colige que aplicar el desistimiento tácito en este caso es injusto, ya que se le exige un resultado inmediato que depende de un tercero (la agencia postal) y que está fuera de su control.

Y acotando que, la aplicación del desistimiento tácito en este caso va en contra de la finalidad de la norma, que es evitar la paralización de los procesos, y no castigar a las partes por circunstancias ajenas a su voluntad. ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 7 Consideraciones de Sala Sin que se observen irregularidades dentro del trámite de la presente acción constitucional, es procedente resolver de fondo el recurso de impugnación que se incoara por la parte accionante.

Ahora, en lo que hace alusión a la procedencia del amparo constitucional y analizados los presupuestos exigidos para la prosperidad de la Acción de Tutela frente a las decisiones judiciales, se constata que no aparecen debidamente satisfechos. En efecto, ha de observarse por ésta Colegiatura que la Acción de Tutela, como instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales, que se aducen estar vulnerados por decisiones judiciales, está sujeta al cumplimiento de diversos presupuestos, los cuales ciertamente no se satisfacen en el situación en examen.

Por lo expuesto, se ha de auscultar si tales actuaciones judiciales, ciertamente conllevaron a la vulneración de los derechos fundamentales que se aducen afectados por la tutelante y que ameriten la intervención extraordinaria del Juez Constitucional por vía de tutela. Para estos fines se impone primeramente determinar si la profesional del derecho tiene interés para interponer acción de tutela en nombre del señor ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 8 Edilberto Suarez Carrillo y en consecuencia impugnar la decisión que negó el amparo deprecado.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha reiterado en varias oportunidades que para impetrar una acción de tutela contra providencias judiciales debe contar con un interés que legitime para actuar, la cual está radicada única y exclusivamente en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso que presuntamente se ha vulnerado un derecho fundamental, al respecto en sentencia STC306/2023 señaló que: “«Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o amenazados aquéllos”.

(CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada en STC9142-2021 reiterada en STC78032022).” Ahora en relación con la interposición de la acción de tutela por parte de un apoderado judicial afirmó expresamente que: “….Lo anterior, toda vez que, el hecho de ser apoderado en el citado pleito no lo autoriza para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 9 tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ.

STC1042-2019, reiterada en STC14538-2022). Ahora, en cuanto a..a, la acción también resulta improcedente, como quiera que, luego de examinar en su integridad el expediente, se advierte que no es titular de los derechos invocados, porque no tiene la calidad de parte o de interviniente, en la acción principal reivindicatoria, ni en la demanda de reconvención, pues simplemente fue reconocido como dependiente judicial del abogado que representa los intereses de la parte demandante.

Como lo ha señalado la Sala «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC4307-2021, reiterada en STC11796-2022).”1 En la situación en examen, claro resulta para la Sala que la Juzgadora de primera instancia hizo caso omiso de pronunciarse si había o no poder para interponer la acción de tutela, tanto así que admitió la acción en nombre directo del señor Edilberto Suarez Carrillo y así la fallo, estudiando de fondo, aunque la negó, al considerar razonable la providencia que decretó el desistimiento tácito de fecha 6 de octubre de 2023, al interior del proceso de declarativo de restitución de tenencia. Ahora, los reclamos que hiciera la parte recurrente aluden a razones referidas a que a que el juzgado accionado aplicó Sentencia STC 306-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, sentencia del 25 de enero de 2023. 1 ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 10 indebidamente el instituto jurídico de desistimiento tácito, apoyándose en jurisprudencia del Máximo Tribunal de Jurisdicción ordinaria.

Revisado el poder allegado en los anexos del escrito inicial de amparo, observa esta Corporación, que el demandante, en su condición de apoderado, carece de poder para impetrar la acción de tutela, y por ende de legitimación para deprecar protección de derecho fundamental alguno a favor del señor Edilberto Suárez Carrillo. En tal sentido, el referido señor Edilberto, otorgó poder al accionante para que la “para que, en mi nombre y representación, formule DEMANDA y se lleve a cabo PROCESO DECLARATIVO CONTENCIOSO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA”, y ese mandato va dirigido única y exclusivamente al Juzgado Civil Circuito Reparto.2 Empero, se insiste, no obra especial para incoar la demanda de tutela y en particular la providencia que se fustiga por ésta vía. En torno a la legitimación por activa de los apoderados judiciales para interponer acciones de tutela, la Sala Civil ha señalado que: “….la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… Ver a folio 01 del PDF No. 002.

Anexos Tutela, Carpeta de primera instancia. 2 ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 11 De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

(Se subraya). CSJ STC1042-2019. La situación en examen deja ver claramente el error en que incurrió la Juzgadora de primer grado, al omitir la aludida exigencia formal y no puede ser avalado por esta Corporación, toda vez que en el auto admisorio del pasado 14 de junio, dio trámite a la acción constitucional a nombre del señor Jorge Edilberto Suárez Carrillo, sin haberla presentado éste, sino la profesional del derecho Claudia Patricia Granda Ibarra.

Conforme a ello anterior, advierte esta Colegiatura y siguiendo la providencia citada de la alta Corporación que dicha profesional carece de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, toda vez, que no ostenta el interés para impetrarla ya que no es titular de la garantía superior invocada y no allegó el poder especial para actuar a nombre del señor Suarez Carrillo.

Ciertamente, observa esta Corporación que la abogada tutelante tampoco alegó o demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso del señor Edilberto Suarez Carrillo, y/o alegar su imposibilidad de acudir directamente a la administración de ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 12 justicia a solicitar la protección de sus derechos fundamentales por sí mismo.

En consecuencia, no quedaría otro camino que modificar la decisión y en consecuencia declarar improcedente el amparo deprecado, pero por lo expuesto anteriormente. Deviene entonces colegir que el amparo constitucional ciertamente no estaba llamado a prosperar por falta de legitimación por activa, en los términos que quedaron explicados en los párrafos precedentes.

En consecuencia, se dispondrá modificar la decisión que negó el amparo. En consecuencia, se deberá declarar improcedente, pero por las razones que esta Sala ha enunciado en párrafos anteriores, la sentencia objeto del recurso de alzada. Así se dispondrá en la parte resolutiva con los demás pronunciamientos a que haya lugar. Por lo demás, se ordenará lo pertinente respecto de la notificación de este fallo, así como el envío del proceso a la H. Corte Constitucional.

Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 13 Resuelve Primero: MODIFICAR la sentencia de primera instancia adiada el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez.

En Consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la accionante Claudia Patricia Granda Ibarra, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo:

NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz e idóneo a los accionantes, el Juzgado accionado y al Juzgado de Primera Instancia. Tercero: Remítase oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Carlos Augusto Pradilla Tarazona Carlos Villamizar Suárez ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2 0 2 4 - 0 0 0 4 5 - 0 1 SENTENCIA TUTELA 14 De la revisión del proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado, que dio origen a la presente acción de tutela, se advierte que, la demanda instaurada por Jorge Edilberto Suarez Carrillo en contra de Transportes Santander - TRASSANDER S.A., fue admitida mediante auto de fecha Cuatro (04) de septiembre de 2022, a su vez, se ordenó integrar el litisconsorcio con los señores Libardo Eduardo Antonio Suarez Carrillo y Jorge Hernando Suarez Carrillo, con el fin de que hicieran valer el derecho que les asiste como coadjudicatarios de la sucesión realizada sobre el inmueble objeto de debate.

Seguidamente, en auto fechado del 21 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Barbosa, Santander requirió a la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes cumpliera la carga procesal de allegar la debida notificación de la parte demandada, so pena de dar aplicación al numeral 1º del artículo 317 de C.G.P. ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2024-00045-01 SENTENCIA TUTELA 15 Para lo cual, la apoderada del demandante mediante correo electrónico del 27 de julio de 2023 remitió al Juzgado constancia de la guía de envío expedida por la agencia postal 472, al litisconsorte Libardo (Eduardo) Antonio Suarez Carrillo, en la carrera 10 # 06-03-09-11 del Municipio de Barbosa, Santander, aclarando que gestionó dicho envió el 26 de julio de 2023, por lo cual, a la fecha no conocía el resultado final de la notificación por aviso.

Seguidamente, el 31 de agosto de 2023 allegó al plenario constancia de devolución de la notificación por aviso, expedida por la agencia postal 472 al Litisconsorte Libardo (Eduardo) Antonio Suarez Carrillo, mencionado que, procedería a insistir en la notificación por aviso a través de otra agencia postal, con el fin de agotar esta etapa procesal, de manera similar, el 1 de septiembre del mismo año remitió nuevamente al proceso constancia guía de envío expedida por la agencia postal Inter Rapidísimo, a Libardo (Eduardo) Antonio Suarez Carrillo, en la carrera 10 # 06-03-09-11 del Municipio de Barbosa, Santander, finalmente, el 26 de septiembre de 2023 allegó certificado de entrega de la notificación por aviso expedido por la agencia postal Inter rapidísimo al litisconsorte mencionado.

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2024-00045-01 SENTENCIA TUTELA 16 Así las cosas, el Juzgado accionado profirió auto el 06 de octubre de 2023 en el cual, decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia, considerando a su tenor literal lo siguiente: “el término y perentorio otorgado al extremo demandante para notificar al litisconsorte sucumbía el cinco (05) de septiembre de 2023, y pasados 15 días después de finalizar dicho tiempo, la parte demandante, desconociendo la orden impartida el 21 de julio de 2023 a completar la notificación advertida, que tanto se ha requerido y que fue motivo de pronunciamiento por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander en sentencia de tutela de segunda instancia con fecha 23 de agosto de 2023, donde efectivamente le dio la razón a este Despacho y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez Santander.

Del recurso reposición en subsidio de apelación que interpuso el demandante en contra del auto que decretó el desistimiento tácito del proceso; el Juzgado accionado resolvió no reponer el proveído de fecha 06 de octubre de 2023, y en consecuencia, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante los Jueces Civiles del Circuito. A su vez, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, en auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) declaró inadmisible el recurso de apelación, ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2024-00045-01 SENTENCIA TUTELA 17 considerando que el proceso es de categoría sumaria, tal y como lo aclaró el A quo en auto del diez (10) de julio de 2023, por lo que, en razón a su cuantía y en concordancia con el numeral 9° del art. 384 del C.G.P. el proceso es de única instancia, lo que de manera consecuencial, conlleva a ser inadmisible el recurso de apelación dispuesto para procesos de primera instancia. De lo anterior, en el curso del proceso, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Barbosa, Santander no incurrió en una vía de hecho que apareje la transgresión del debido proceso del señor Jorge Edilberto Suarez Carrillo.

En efecto, se verifica que el despacho acusado en auto del 8 de noviembre de 2023, índico que: “Así pues, del análisis de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, el inicialista tuvo conocimiento de la indispensabilidad de vincular como litisconsorte necesario a su hermano –Libardo “Eduardo” Antonio Suarez Carrillo no solo desde el 21 de julio de 2023, fecha en que este Despacho le requirió para que surtiera la notificación de esa parte, sino inclusive desde la admisión del escrito primigenio, pues tal y como manifestó en aquella ocasión el ahora recurrente, este es coadjudicatario de la sucesión realizada sobre el inmueble objeto de debate; en consecuencia, la carga procesal en discusión era sabida por el acá dolido desde el inicio del trámite del presente proceso, por lo que, queda en evidencia la renuencia a materializar la notificación ordenada.

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2024-00045-01 SENTENCIA TUTELA 18 Aunado a lo anterior, tal y como se precisó en el auto fustigado, la notificación del señor Libardo “Eduardo” Antonio Suarez Carrillo se materializó con posterioridad al término de 30 días otorgados por el Despacho y si bien, con anterioridad allegó actuaciones tendientes a practicar dicha notificación, estas no pueden ser entendidas como actuaciones que afecten los términos previstos en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. puesto que no materializan la notificación completa requerida.” Como puede verse, el juez cuestionado emitió un pronunciamiento teniendo en cuenta las particularidades del caso, y con apoyo en la norma procesal concluyó que era viable la declaratoria del desistimiento tácito, por reunirse los presupuestos allí consagrados.

Por consiguiente, se colige que la decisión fue motivada y se sustentó en un criterio razonable, sin que el solo hecho de haberse emitido una decisión contraria a los intereses del convocante resulte constitutiva de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se colige que los argumentos del juez accionado se enmarcan dentro de un criterio hermenéutico razonable frente a la norma que rige la materia, por lo que, al margen de las posturas que se puedan manejar frente a este tema, lo cierto es que sus conclusiones no resultan arbitrarias, caprichosas o infundadas, lo que impone declarar la improsperidad de la acción invocada.

ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2024-00045-01 SENTENCIA TUTELA 19 Memórese que “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.”, máxime cuando este mecanismo excepcional no fue instituido para convertirse en una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.

Además, la alta corporación indico que, los jueces en sus decisiones gozan de una discreta y razonable libertad para interpretar la ley que, aplicada a cada caso concreto, lleva a la resolución de los juicios, en primacía del derecho sustancial, sobre el procedimental. Es por ello, que el juez de tutela no puede inmiscuirse de manera injustificada, salvo que se incurra en vicios constitutivos de vías de hecho.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, resalta: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presente una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2024-00045-01 SENTENCIA TUTELA 20 sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC6984-2015, 4jun. rad. 01127-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00, STC-2016, 28 ene. rad. 00007-y STC2016, 14 abr., rad. 00855-00).

Firmado Por: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN RAD: 2024-00045-01 SENTENCIA TUTELA Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3b97943294130302ed3192aadad9900ae1b70223bb116cb66efa626f5a62066 Documento generado en 03/09/2024 11:40:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica