Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2003- 00067- 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Expropiación Instituto de Desarrollo Urbano -IDUCopropietarios Edificio Altos de Chapinero -PH- y otros 110013103 022 2003 00067 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado el 7 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del asunto en referencia por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. Con auto del 24 de febrero de 2023 se conminó a la parte actora para que, en un término de 30 días, procediera a efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Procoarg S.A Grupo de Diseño y Construcción en liquidación, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito1. 2. En providencia del 7 de marzo de 2024 el a quo decretó la terminación del legajo tras considerar configurados los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., esto es, haberse descontado el término legal otorgado, sin el 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 153. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 022 2003 00067 01 cumplimiento de la carga encomendada2. 3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación3. Para ello, señaló que en el expediente ya obraba un edicto emplazatorio a la mencionada sociedad, que databa del año 2020, pero que, por virtud de una información entregada por parte del estrado judicial, allegó vía correo electrónico, el 12 de septiembre de 2023 un documento con el formato del edicto para que fuera valorado, puesto que el del 2020 “era muy antiguo y por lo que no servía”.

Expresó no entender cómo el Despacho hizo que se pagara el arancel, elaboró y ordenó el trámite del nuevo edicto, para posteriormente dictar un auto de terminación por desistimiento tácito. Agregó que el procedimiento administrativo se dirigió a la propiedad horizontal y a sus copropietarios, en tanto, el área requerida correspondía a una zona verde, área comunal, de modo que no era necesario notificar a la persona jurídica constructora del edificio para dar continuidad con el trámite procesal, sumado a que esa sociedad se haya disuelta por vencimiento del término de duración, de conformidad con el certificado RUES.

Con fundamento en lo anterior, le solicitó al Despacho revocar el auto de 07 de marzo de 2024, objeto de impugnación, así como también deprecó tener como notificada a la pasiva y continuar con el trámite. 4. Con auto del 18 de octubre de 2024 se concedió en el efecto suspensivo la alzada promovida4. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. 2 Archivo 160. 3 Archivo 162. 4 Archivo 173. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 022 2003 00067 01 II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el a quo declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso (C.G.P.), advirtiéndose desde ahora que este será refrendado. 2.

Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado5: “[como] en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. En tal sentido, una vez el juez adopta la decisión de requerir a una parte para que ejecute un acto procesal que se considera idóneo para la continuidad del proceso, 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11191-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 022 2003 00067 01 debe el interesado adoptar una de dos posiciones para evitar que se termine por desistimiento tácito: (i) recurrir dicha providencia si considera que el requerimiento no está conforme a derecho, o (ii) cumplir el requerimiento dentro del término concedido. 3.

En el sub examine, resulta diáfano que el asunto no cuenta con sentencia, a partir de lo cual se considera aplicable el presupuesto normativo del numeral 1, del artículo 317 del estatuto procesal civil, sin ofrecer discusión que mediante auto del 24 de febrero de 2023 se requirió al demandante para que realizara la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la citada sociedad.

En atención a que la parte no recurrió el pronunciamiento en orden a cuestionar su contenido, debe aceptarse que la única opción que le quedaba era acatar el mandato judicial. Así, los efectos de esa decisión únicamente se hubieran diferido en virtud de su impugnación, como orienta el numeral 4, del artículo 118 ibidem; actuación que no sucedió. Al respecto se destaca que: 3.1.

La notificación mediante emplazamiento instada se orienta por el Código de Procedimiento Civil en la medida en que, para este radicado, hasta ahora, no se presenta ninguna de las hipótesis de tránsito de legislación del artículo 625 del Código General del Proceso. Aunado a que, para la época en que se ordenó emplazar a Procoarg S.A. Grupo de Diseño y Construcción (auto de 11 de julio de 20136), la disposición a gobernar el asunto correspondía el artículo 452 del C.P.C, y conforme al inciso 2 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., aún rige para esa actuación7.

Efecto para el cual, se memora el contenido del artículo 452 C.P.C: “De la demanda se dará traslado al demandado por tres días. Transcurridos dos días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez 6 Archivo 078. 7 Código General del Proceso. Artículo 624: Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 022 2003 00067 01 los emplazará por edicto que durará fijado tres días en la secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí; copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del en que se encuentren los muebles.

“Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado, por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda”. 3.2.

Es de aclarar que, los mandatos del artículo 10 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2023 solo variaron la forma de realizar los emplazamientos del artículo 108 del Código General del Proceso, lo que no se hizo extensivo a los que se mantenían bajo el Código de Procedimiento Civil. 3.3. Del expediente se tiene que, por auto del 22 de febrero de 2013 se ordenó la vinculación de Procoarg S.A. Grupo de Diseño y Construcción para que integrara el extremo pasivo8.

Pronunciamiento debidamente ejecutoriado, por lo que, en este estadio ya no resulta controvertible esa actuación de cara a la necesidad y procedencia. A su turno, con auto del 11 de julio de 2013 se dispuso a emplazar a la mencionada sociedad9. Mientras que, en decisión del 16 de enero de 201910 se estimó que ni el edicto, ni la publicación daban cuenta de la vinculación del ente, por lo que, se ordenó a cargo del demandante la adecuación de esas actuaciones.

En providencia del 30 de enero de 2020 se direccionó a que por secretaría se elaborara el edicto11. En copia del folio de emplazamiento (del 13 de marzo de 2020) se indicó haberse fijado en un “lugar público” de la judicatura12. Y el 1° de septiembre de 2020 se conminó a la parte a cumplir con lo de su cargo13. Nótese también que, el 30 de septiembre de 2020 se decidió “[por] secretaría fíjese nuevamente el edicto solicitado, en el escrito precedente”14.

Misiva que consistió en la solicitud 8 Archivo 074. 9 Archivo 078. 10 Archivo 132, punto séptimo. Ver publicaciones en los archivos 129, 130 y 131. 11 Archivo 140. 12 Archivo 141. 13 Archivo 142. 14 Archivo 144. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 022 2003 00067 01 de actualización del edicto, dado que, “por motivos de pandemia no se pudo retirar y publicar dentro del término”15.

La actuación siguiente y relevante para el tema que se discute, consiste en el requerimiento para el cumplimiento de lo pendiente, la que luego llevó a la terminación por desistimiento tácito16. Por último, la persona jurídica se advierte disuelta “por vencimiento del término de duración, y en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación a partir del 19 de abril de 2011”.

Sin que se aprecie la inscripción de la cuenta final de liquidación como acto que marca su extinción17. 3.4. De conformidad con lo anterior, el demandante se mantuvo inactivo ante la carga procesal impuesta y al ejercicio de medios procesales de los que pudo valerse una vez requerido, de ahí que no halle respaldo la quietud para el acatamiento de lo de rigor.

Se observa que el despacho judicial cumplió con elaborar en el 2020 el escrito emplazatorio y fijarlo. Por su parte, el demandante desconoció lo que sobre él pesaba, puesto que no realizó la publicación. Sin que se atisbe que la actualización del contenido del edicto fuera obligatoria para el 2023, porque los datos se conservaban iguales y ninguna norma le impone vigencia a ese escrito.

Ahora, el demandante remitió a la primera instancia el 12 de septiembre de 2023 un correo electrónico con un documento anexo – edicto - en formato Word para que fuera valorado18. No obstante, tal actuación se realizó de forma extemporánea, meses después de superado el término de 30 días. 15 Archivo 143. 16 Ver nuevamente archivos 153 y 160. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC19300-2027. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. (…) “No importa el momento de ocurrencia de la conducta o su conocimiento por los interesados, pues lo relevante es la finalización del trámite y su revelación al público, ya que con la inscripción de la cuenta final se extingue definitivamente el ente moral.” 18 Archivo 159. 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 022 2003 00067 01 En ese orden de ideas, revisado el expediente se concreta que, dentro del término legal que consagra el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., no fue acercado ningún soporte que diera cuenta al estrado de la labor desplegada a fin de cumplir con la carga impuesta; en tal virtud, le asistió razón al juzgador de primera instancia al disponer la terminación del proceso en la modalidad comentada. 4.

En las descritas circunstancias, el auto censurado será confirmado, sin condena en costas, por cuanto no aparece comprobada su causación. 5. Por último, no se aceptará la renuncia presentada por la abogada Ana María López Campos al poder conferido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU)19, por cuanto no se cumple con lo establecido en el inciso 4, artículo 76, del Código General del Proceso.

Lo anterior, dado que, la profesional del derecho remitió al correo atnciudadano@idu.gov.co copia del memorial de renuncia. No obstante, se advierte que la entidad demandante arrimó a la primera instancia misiva electrónica contentiva del poder y sus anexos desde un correo diferente al mencionado20, al igual que, la mandataria judicial, en otro documento había indicado que el buzón del demandante era: notificacionesjudiciales@idu.gov.co21 De lo visto se destaca que, no reposan los suficientes elementos de juicio para considerar satisfecha la carga de comunicar al representado la decisión de renuncia. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 7 de marzo de 2024 emitido por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., objeto de recurso de apelación. 19 Cuaderno segunda instancia, archivo 005. 20 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 177. 21 Archivo 181. 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 022 2003 00067 01 Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado. Tercero. No aceptar la renuncia al poder solicitada por la abogada Ana María López Campos frente a la representación del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, conforme a lo antes señalado. Cuarto. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 474cafd654c960e3225a48dbba647c499b298a6616abb4f7e915be1c61520915 Documento generado en 21/02/2025 12:43:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8