TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ELVIA MOLINA GARZÓN Y OTROS contra BANCOLOMBIA S.A. - Exp: 018-2022-00313-01. Sería esta la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra del proveído calendado de 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó un llamamiento en garantía, de no ser porque se advierte que se concedió en un efecto que no corresponde, pues de conformidad con lo establecido en los preceptos 65 y 90 del Estatuto Procesal: “la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables” y “(…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.” (Negrilla fuera de texto).
Al hacer un examen al expediente se observa que la providencia atacada se encuentra expresamente contemplada en el ordinal 1° del precepto 321 del Rituario Procesal y en el citado canon 90 se establece que esta decisión debe concederse en el efecto suspensivo. En consecuencia, se dispone: 1.- Ajustar al efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se rechazó un llamamiento en garantía. 2.- Teniendo en cuenta que se cuenta con el link del proceso en su totalidad, no se dispondrá nada frente a la remisión del expediente conforme las previsiones del artículo 324 del C.G.P. 3.- OFÍCIESE a la Juez a quo informándole lo aquí resuelto.
Comuníquese esta determinación a la parte interesada mediante telegrama. 4.- Cumplido lo anterior vuelva el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO