República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal William Maldonado Paris y Otros Ecatherine Ferrer Mora y Otros 11001 31 03 035 2015 00475 06 Interlocutorio No. 136 DECLARA IMPROCEDENTE NULIDAD Siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver la solicitud de invalidez enarbolada por las demandantes Edilma y Beatriz Maldonado Paris1.
I. 1. Las referidas ANTECEDENTES actoras, por conducto de vocero judicial, peticionaron se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 13 de enero de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, pues, en su sentir, se configuraron las causales 1ª y 2ª del artículo 133 del C.G.P. Al efecto, ofrecieron como fundamento factual que la a quo no debió adelantar la memorada audiencia de instrucción, por cuanto la mandataria judicial de las promotoras, para aquella época, estaba padeciendo una enfermedad grave, circunstancia que conllevaba a que se generara una interrupción del proceso, conforme al o canon 159 ejúsdem. 2.
Mediante auto del pasado 7 de octubre, se corrió traslado a la contraparte del aludido pedimento2, sin pronunciamiento alguno. 1 2 Archivo “039PoderInterponeSustentaIncidenteRespondePeticion.pdf”. Archivo “047AutoCorreTrasladoNulidad.pdf”. II. CONSIDERACIONES 1. La institución jurídica de nulidades procesales está gobernada por los principios de la especificidad, protección, trascendencia convalidación, el primero impone que las causales generadoras de la nulidad procesal están instituidas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso.
El primero, predica que únicamente podrá nulitarse el proceso en los específicos eventos contemplados en la regla 133 del estatuto adjetivo, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislador no pueden ser atendidos por el juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, toda vez que se “reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativamente y expresamente se hayan consagrado”3.
Ahora, las irregularidades de “pleno derecho” tienen su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, y ocurren frente a la “prueba obtenida con violación al debido proceso”, conforme así lo previene el precepto 14 el C.G.P. A su vez, la disposición 134 ídem, previene que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieran en ella”.
Ergo, no es cualquier causa y en todo momento que, un supuesto de hecho luce procedente para peticionar la anulación de un proceso, siendo necesario que concurra la causal y el instante debido, para que, en caso de estructurarse la regla, proceda la declaratoria de este remedio procesal. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 042-2000, reiterada en STC13864-2018. 035 2015 00475 06 2.
En el caso presente, se alegó la invalidez por actuar “en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” (num. 1, canon 133 in fine), empero, al revisar la foliatura se constató que no existe decisión alguna donde el juez de conocimiento haya declarado la falta de jurisdicción o competencia, de ahí que los argumentos enarbolados por la nulidicente carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.
En lo concerniente a la segunda causal, esto es, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, tampoco se encuentra soporte legal para su éxito, si en mente se tiene que mediante memorial de 9 de diciembre de 20244, la togada Gladys Olga García Barón, vocera del extremo actor en ese momento, solicitó a la Funcionaria de primera instancia aplazar la vista pública de instrucción y juzgamiento programada para los días 11 y 12 siguientes, bajo el argumento que fue sometida a un procedimiento quirúrgico de cataratas del ojo derecho en el mes de noviembre de esa anualidad y, en atención de ello, se le había agendado para el 10 de diciembre, una “cita posoperatorio” para dilatación de pupilas.
Pedimento que le fue denegado mediante auto de 11 de diciembre postrero. Sin embargo, se reprogramó la mencionada audiencia para las jornadas del 13 y 14 de enero de 20255. Pronunciamiento que fue cuestionado a través de recurso de reposición y en subsidio apelación6, desatado en diligencia del pasado 13 de enero, en el sentido de mantenerlo, y. consecuencialmente denegó la alzada, respecto a este tema.
Bajo ese escenario, refulge sin equívocos que la iudex no pretermitió ninguna etapa procesal, toda vez que en oportunidad desató el pedimento Archivo “079SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf” de la carpeta “CuadernoPrincipal”. Archivo “083AutoNiegaInterrupcionRechazaNulidad.pdf”. 6 Archivo “084RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf”. 4 5 035 2015 00475 06 de interrupción del trámite y, en atención de ello, reprogramó la audiencia de instrucción y juzgamiento, permitiendo que en aquel momento las partes en contienda desplegaran todos los actos procesales correspondientes.
De otro lado, aunque se alegue que la abogada García Barón estaba padeciendo de una “enfermedad grave”, lo cierto es que tal circunstancia solo se pretendió acreditar hasta el 11 de diciembre de 2024, pues, a partir de esa data no obra elemento suasorio alguno que permita tener por demostrado que el referido estado de salud se hubiese mantenido, comoquiera que no se arrimó a la actuación incapacidad o recomendación expedida por el médico tratante que así lo soportara.
Con todo, el pedimento de nulidad tampoco podría salir airoso, por cuanto no se estructuran las exigencias para la invalidez de la sentencia de primera instancia, comoquiera que las incorrecciones deben haberse configurado en el fallo acusado y no antes, porque tal vicio “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada”, sino de aquellos, como, por ejemplo, “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya intencional-“7. 7 Corte Suprema de Justicia, AC2924-2021. 035 2015 00475 06 En efecto, sobre dicha temática la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, “En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso.
Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’…” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya intencional-“8.
(Negrillas para resaltar). 8 Corte Suprema de Justicia, AC2924-2021. 035 2015 00475 06 Conforme a lo anterior, se considera que las razones en que se finca la nulidad solicitada no se erigen en circunstancias que se hayan configurado en la sentencia objeto de alzada, sino, supuestamente, en actuaciones anteriores a la misma y, por lo tanto, no puede tener acogida.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, RESUELVE ÚNICO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad incoada por las demandantes Edilma y Beatriz Maldonado Paris.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e529919cd742fd8dee7a9f35c8086d48c92d0f68bfa91e2d50b91e30d273a551 Documento generado en 07/11/2025 01:09:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2015 00475 06