Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-002-2009-00597-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2009-00597-02 Neiva, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por HENRRIBERTO BLANCO MOTTA, NORFI CASTELLANOS GONZÁLEZ, MORGAN ROBERT BLANCO CASTELLANOS, MYRIAN MOTTA POLANÍA, ELÍAS DAGOBERTO BLANCO MARTÍNEZ, MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ VÁSQUEZ Y PABLO EMILIO CASTELLANOS contra ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA Y HOCOL S.A.

ANTECEDENTES Los demandantes presentaron demanda ordinaria laboral, pretendiendo se declarara a las accionadas responsables de los daños materiales e inmateriales generados con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor Henrriberto Blanco Motta, en los términos del artículo 215 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia, solicitaron que se les condenara de manera solidaria al pago de la indemnización plena de perjuicios, su actualización con base en la variación del IPC, los intereses comerciales hasta el cabal cumplimiento de la sentencia, así como las costas del proceso.

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, condenó a los siguientes montos: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «(…)

TERCERO: En consecuencia, se Condena a San Antonio Internacional Sucursal Colombia, a pagarle a los demandantes la indemnización plena de perjuicios, que será así: A. A favor de Henriberto Blanco Motta, la suma de $391.914.347,00 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, $45.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $40.000.000,00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación. B. A favor de Norfi Castellanos González, la suma de $30.000.000,00, por concepto de indemnización de perjuicios morales y $25.000.000,00 por concepto de indemnización de daños a la vida de relación. C. A favor de Morgan Robert Blanco Castallanos, la suma de $25.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales y $20.000.000,00 por concepto de indemnización de daño a la vida de relación. D. A favor de Myriam Motta Polania, la suma de $30.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

E. A favor de Elias Dagoberto Blanco Martínez, la suma de $20.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales. F. A favor de María Magdalena González Vásquez, la suma de $5.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales. G. A favor de Pablo Emilio Castellanos, la suma de $5.000.000,00 por concepto de indemnización de perjuicios morales.

CUARTO: SE declara solidariamente responsable de las condenas impuestas en este fallo a San Antonio Colombia, a la Compañía Hocol S.A.

QUINTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: Se declara probada la objeción por error grave del dictamen pericial obrante a folios 799 a 806 SÉPTIMO: Se condena en costas de la primera instancia a San Antonio Internacional Sucursal Colombia y a Hocol S.A. a favor de los demandantes en un 18%, de por mitad, es decir, un 9% cada compañía. Les pagarán agencias en derecho en total (la mitad cada demandada), así: A. B. C. D. E. F. G. A favor de Henrriberto Blanco Motta, la suma de $85.844.582.

A favor de Norfi Castellanos González, la suma de $9.900.000,00 A favor de Morgan Roberto Blanco Castallanos, la suma de $8.100.000,00 A favor de Myriam Motta Polanía, la suma de $5.400.000,00 A favor de Elias Dagoberto Blanco Martínez, la suma de $3.600.000,00 A favor de María Magdalena González Vásquez, la suma de $900.000,00 A favor de Pablo Emilio Castellanos, la suma de $900.000,00» La anterior determinación fue confirmada en su integridad por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 29 de septiembre de 2014, y se abstuvo de condenar en costas.

Decisión que fue recurrida por las partes en sede de casación, oportunidad en la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según providencia de 19 de agosto de 2020, no casó, impuso costas a cargo de la parte demandante a favor de las demandadas, y fijó las agencias en derecho en la suma de $4.240.000. 2 41001-31-05-002-2009-00597-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Asimismo, asignó costas a cargo de Estrella International Energy Services Sucursal Colombia en favor de los demandantes, y estableció las agencias en derecho en el monto de $8.480.000.

El a quo, mediante auto de 7 de diciembre de 2020, dispuso obedecer y cumplir lo expuesto por los superiores y ordenó la entrega de los títulos judiciales obrantes en el expediente. El juzgado de conocimiento, a través de auto de 12 de agosto de 2021, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho por la suma de $114.644.582,00, decisión que fue objeto de apelación por parte de Estrella International Energy Services Sucursal Colombia.

El apoderado judicial de los demandantes, mediante memorial del 24 de enero de 2021, solicitó al a quo que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) $263.054.460, correspondientes a la indexación de las condenas, calculada desde el fallo de primer grado —13 de diciembre de 2011— y hasta la fecha del pago efectivo —13 de diciembre de 2020—; ii) los intereses moratorios de las sumas dejadas de pagar; iii) las agencias en derecho y costas generadas en primera y segunda instancia, así como en sede de casación; y iv) las costas y agencias del proceso ejecutivo.

EL AUTO APELADO El juzgado de primer grado, a través de auto de 9 de septiembre de 2024, consideró que en las sentencias base de ejecución no se ordenó condena alguna por concepto de indexación ni de intereses moratorios; por ello, resultaba improcedente otorgar orden de apremio. Asimismo, se abstuvo de librar mandamiento de pago por las costas del proceso ordinario en contra de la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, por cuanto dicha decisión no se encontraba en firme.

EL RECURSO El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de 3 41001-31-05-002-2009-00597-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público reposición y, en subsidio apelación, solicitando se librara mandamiento de pago en contra de Estrella International Energy Services Sucursal Colombia por el valor de las costas del proceso ordinario; asimismo, por la suma de $263.054.460, correspondiente a la indexación de las condenas, calculada desde el fallo de primer grado —13 de diciembre de 2011— hasta la fecha del pago efectivo —13 de diciembre de 2020—, junto con los intereses moratorios de las sumas dejadas de pagar.

Fundamentó su alzada en que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso y fijó las agencias en derecho en la suma de $8.840.000,00. También, sostuvo que la indexación de las condenas reconocidas por el juez de primer grado opera de pleno derecho, en tanto protege los derechos irrenunciables de sus representados y surge con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. La demandada Hocol S.A. solicitó la confirmación del auto de primer grado, mientras que las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que decida sobre el mandamiento de pago», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si le asiste razón al recurrente en que se libre mandamiento de pago por concepto de la indexación de las condenas reconocidas en el proceso ordinario, así como por el valor de las costas en su favor asignadas en contra de la sociedad Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia. 4 41001-31-05-002-2009-00597-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe puntualizar la Sala es que, en lo referente a la ejecución de una orden judicial que se encuentre en firme, se encuentra reglada en el artículo 100 del CPTSS, en concordancia con los artículos 305 y 306 del CGP, disposiciones que establecen que: «ARTICULO 100.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)» Por su parte, el artículo 305 del C.G.P., contempla que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”.

De otro lado, el canon 306 de la norma adjetiva civil prevé que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».

Del anterior contexto normativo se tiene que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda; para ello, deberá solicitarse la orden de apremio con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, a fin de que se 5 41001-31-05-002-2009-00597-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que aquella se profirió. Cumplido lo anterior, el juez librará mandamiento de pago de conformidad con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.

En ese sentido, la potestad del operador judicial se encuentra restringida a los lineamientos establecidos en la providencia objeto de ejecución. Ahora bien, la indexación no comporta una ganancia a favor de la parte a quien se le reconoce una suma de dinero en el fallo, sino que propende a que, bajo el amparo de los principios de justicia y equidad, el beneficiario vea actualizada la condena con miras a evitar la pérdida del poder adquisitivo (STC8847-2018).

Con base en lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia habilitó su concesión de manera oficiosa en los procesos declarativos en los que se persigue el pago de prestaciones del sistema integral de seguridad social, así: «Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda»1 No obstante, dicha facultad oficiosa no puede considerarse ilimitada, ni mucho menos entenderse como un remedio frente a las deficiencias de las partes en el proceso ordinario que pretendan ser subsanadas en la ejecución de la sentencia, pues ello vulneraría el derecho de defensa del demandado y excedería lo consignado en los títulos base de ejecución. El anterior análisis fue objeto de validación por la alta corporación de cierre en materia ordinaria laboral, en sede de tutela, mediante la providencia 1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia SL359-2021. 6 41001-31-05-002-2009-00597-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público STL15879-20222, con ponencia del magistrado Dr. Gerardo Botero Zuluaga, ocasión en la que se consideró razonable la comprensión del colegiado judicial de instancia, en el sentido de que la indexación no procede de oficio en el proceso ejecutivo: «En efecto, el Tribunal accionado, planteó como problema jurídico, determinar si la excepción de inexistencia de título ejecutivo, en relación con la indexación, debe prosperar o no, y si ello da lugar a la terminación del proceso por pago de la obligación; fue así como, después de analizar los requisitos de los títulos, concluyó con relación a lo analizado en el proceso ejecutivo cuestionado, lo siguiente: Considera esta Sala del Tribunal que la obligación que pretende cobrar la ejecutante por concepto de indexación no está acreditada en un título ejecutivo, toda vez que de las sentencias proferidas en el proceso ordinario nada se ordenó respecto de este concepto en su parte resolutiva.

Tampoco resulta procedente las consideraciones desarrolladas por el juzgado de instancia al advertir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indexación opera en toda clase de condenas. Y es que, si bien esta Sala coincide con el criterio formulado por la Corte, es necesario advertir que la indexación procede de manera oficiosa únicamente en tratándose de la sentencia. Por ello, en el presente asunto, la corrección monetaria solo operaría en el proceso ordinario; no obstante, al proferirse la decisión de fondo nada se dijo al respecto.

Igualmente, en el proveído cuestionado, de manera razonada determinó claramente, que el proceso ejecutivo no es el mecanismo legal para remediar la falta de pronunciamientos que se dejaron de realizar en el trámite ordinario; en igual sentido argumentó, que el título que debe servir de base para el ejercicio del derecho de acción, no ofrece la plenitud probatoria que exige el artículo 422 del Código General del Proceso, contra quien debe ser demandado, debe promoverlo dentro del mismo asunto ordinario y no por el trámite especial de ejecución, toda vez que no está configurado en su totalidad los requisitos para su validez» Criterio que reiteró la alta Corporación en la providencia STL1801-2025, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Ángel Mejía Amador, bajo los siguientes argumentos: «Anotó que en el caso la indexación requerida no se encontraba consignada en el título ejecutivo correspondiente a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, situación que la hacía improcedente, toda vez que como juez ejecutivo carecía de facultades para agregarla y, en caso de hacerlo, estaría modificando el contenido de la obligación, configurando así una extralimitación de sus funciones las cuales se limitaba a hacer cumplir lo suscrito.

Explicó que ese escenario no era idóneo para determinar el alcance de las obligaciones, sino para ejecutar lo determinado en el título y al no encontrarse el concepto peticionado, significaba que no formaba parte de una obligación clara y expresa; además, agregarla iba en contravía del derecho al debido proceso y del principio de literalidad y certeza aplicable al trámite ejecutivo.

Anotó que la jurisprudencia había sido consistente en indicar que ese no era el escenario para modificar o complementar las obligaciones ya establecidas en un título y que hacerlo generaría una situación de incertidumbre lesiva del derecho de 2 Reiterado por las providencias STL512-2024, STL15519-2024 y STL14055-2025. 7 41001-31-05-002-2009-00597-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público defensa del demandado y del principio de previsibilidad de la ejecución de las obligaciones.

De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen» Lo anterior implica que la indexación de las condenas reconocidas en el proceso ordinario no procede de forma oficiosa y, por consiguiente, resulta improcedente su concesión en esta instancia procesal cuando dicho emolumento no fue dispuesto en la decisión que sirve de base para la ejecución. En el sub examine, se evidencia que las providencias objeto de recaudo no dispusieron el reconocimiento de la indexación sobre las condenas impuestas; por consiguiente, resulta inviable librar orden de apremio en tal sentido, en consideración a que dicho emolumento no procede de forma automática.

Ello, aun cuando la parte actora lo solicitó en el escrito de la demanda, pues lo cierto es que el juez de primer grado lo negó y el apoderado de la parte demandante no presentó inconformidad frente a su no concesión en la oportunidad procesal correspondiente. De otro lado, tampoco resulta procedente librar mandamiento de pago en contra de Estrella International Energy Services Sucursal Colombia en relación con las costas del proceso ordinario, habida cuenta que el auto de 12 de agosto de 2021, mediante el cual se aprobaron las costas, fue objeto de recurso de apelación por aquella sociedad, razón por lo que no se encuentra ejecutoriada.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante y en favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

8 41001-31-05-002-2009-00597-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 9 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y en favor de los demandados.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 9 41001-31-05-002-2009-00597-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb07e594632a95715b571bf751d0d1effcaaf2878a46ea998f35df828db68a f7 Documento generado en 19/03/2026 04:13:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41001-31-05-002-2009-00597-02