Divisorio Demandante: José Joaquín Camelo Ramos y otros Demandado: Blanca Alicia Camelo Lara y otros Exp. 036-2017-00757-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandada (demandante en reconvención) interpuso contra el auto proferido el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 19 de julio de 2024.
ANTECEDENTES 1. El 20 de enero de 2023, dentro del marco del proceso divisorio, la demandada Blanca Alicia Camelo Lara quien funge como heredera de Arsenio Camelo, formuló demanda de reconvención, pretendiendo que se declaré que el 50% del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-690952 y el 100% del lote No. 50C350810, le pertenecen a la sucesión de su progenitor, por haberla ganado mediante prescripción adquisitiva de dominio1. 2.
Contrademanda que mediante proveído del 22 de junio de 20232 se rechazó de plano, al considerar que el trámite invocado no es el mismo de la acción principal, tal como se le había indicado anteriormente, pues 1 Ver folio 02 C.4 Primera Instancia. 2 Ver folio 05 C 4 Primera Instancia. Exp. 036-2017-00757-02 esta es la segunda demanda de reconvención que formula, amén que, en todo caso, la solicitud era extemporánea. 3.
Tal determinación fue atacada mediante recurso de apelación, argumentando su procedencia con fundamento en la sentencia C-284 de 2021, constitutiva de “cosa juzgada constitucional”, y en la que se permite proponer “la prescripción adquisitiva de dominio”, como medio de defensa en los trámites divisorios. Adicional a ello, hizo un resumen de todas las actuaciones del legajo y con base en ello, solicitó “poner en orden este proceso iniciado temerariamente por los actores como proceso divisorio, porque ni siquiera conocían los inmuebles materia de división ni nunca tuvieron la posesión material de los mismos en toda su vida…”3. 4.
El 29 de mayo de 20244, se concedió la apelación propuesta, la que se pasa a resolver de fondo, una vez corregido el efecto correspondiente a la alzada, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El artículo 320 de la codificación procesal consagra el recurso de apelación como una herramienta procesal mediante la cual el superior examina la decisión proferida por el a-quo, únicamente con relación a los reparos concretos presentados por el opugnante, y de esa forma determina su confirmación, modificación, o revocatoria, según corresponda. 2.
En el caso que concita la atención del Tribunal se observa que, a pesar de las múltiples inconformidades formuladas no sólo frente a la decisión atacada, sino en general frente a todo el trámite agotado, el interrogante a resolver es determinar sí, es viable formular demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio dentro de una acción de naturaleza divisoria. 3 4 Ver folio 07 C 4 Primera Instancia. Ver folio 16 C 4 Primera Instancia. Exp. 036-2017-00757-02 3.
Para poder contestar ese cuestionamiento, debe recordarse que dentro de los variados mecanismos de defensa del convocado a juicio está la figura de la reconvención, también llamada “mutua demanda”, la cual puede definirse como el acto procesal mediante el cual el demandado aduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso5, y para cuya procedencia se exige que se cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 371 del Código General del Proceso, en tanto que “durante el término de traslado de la demanda, el demandado podrá proponer contra el demandante la de reconvención, si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial […]”.
De lo anterior se desgajan como exigencias para la procedencia de la mutua petición, las siguientes: I. Debe formularse dentro del término de traslado de la demanda. II. El demandado deberá proponerla en oposición de su contra parte, es decir, del demandante inicial. III. Que las pretensiones del libelo genitor, como las de reconvención tengan conexidad para tramitarse bajo la misma cuerda procesal y, en caso de llegarse a presentar de manera independiente, se permita su acumulación. 4.
Entonces, avizorando cada uno de los requisitos, debe contestarse que NO es procedente la contrademanda de prescripción adquisitiva de dominio en la acción divisoria, por no cumplirse el último requisito citado. Mírese que este Despacho, frente a este mismo caso, ya había realizado un pronunciamiento concluyendo que “el proceso del que se pretende proponer reconvención con el objeto de declarar la prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad de los inmuebles ubicados en la Calle 15 # 19-40 y Carrera 19A # 15-34 de esta urbe, es 5 Abraham Ricer, citado por Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, T II, Parte Especial.
Exp. 036-2017-00757-02 de carácter declarativo especial, regido por los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso, al paso que la declaración de pertenencia se ritúa por el procedimiento verbal, no existiendo la identidad procedimental que exige la norma, muy a pesar de la eventualidad relación existente entre esos objetos pretensionales, lo que impide que se abra paso la mutua petición, por cuanto los ritos, los términos e incluso las decisiones con las que se resuelven las pretensiones que se pretenden acumular son por completo diferentes”.
Y después se agregó que “el legislador contempló en su normatividad procesal una regulación particular para el curso del trámite divisorio, la cual se encuentra normada en los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso, disposiciones en las que no se instituyó la posibilidad de formular la contra demanda como medio defensivo, quedando la parte convocada en la posibilidad de alegar el pacto de indivisiones y/o proponer excepciones previas o de mérito para que las mismas sean resueltas previo a que se emita el auto por medio del cual se decreta la división o la venta, según sea el caso, motivaciones por las que se confirmara el auto atacado”6 Ahora si bien, en su oportunidad la juez cognoscente había admitido la primera demanda de reconvención formulada, lo cierto es que en auto del 23 de septiembre de 20197 revocó su decisión y rechazó la misma, decisión que confirmó esta Corporación. 5.
Superado este aspecto, surge otro planteamiento y es si ¿la decisión fustigada, va en contravía de lo dispuesto en la sentencia C-284 de 2021? a lo que desde ya debe decirse que no, como pasa a exponerse: 5.1. El canon legal 409 del C.G.P. limita las excepciones de fondo en el proceso divisorio al pacto de indivisión, excluyendo la posibilidad de otras defensas de mérito; sin embargo, la H. Corte Constitucional, en la 6 Auto del 19 de diciembre de 2019 proferido por esta Corporación, Ver folio 02 C2Primera Instancia. 7 Ver folio 42 C1Primera Instancia. Exp. 036-2017-00757-02 citada jurisprudencia8, después de realizar un test de proporcionalidad concluyó, que esa restricción, no procedía para la prescripción adquisitiva de dominio, añadiendo así, otro medio de defensa en los pleitos divisorios, sin que ello se transmute en una contrademanda, como lo refiere el apelante.
Sobre el particular la doctrina ha expuesto que: “No se debe confundir la reconvención con la presentación de excepciones, por cuanto, sí bien es cierto que ambas las presenta el demandado, las excepciones buscan desconocer total o parcialmente las pretensiones del demandante, en tanto que la demanda de reconvención implica la formulación de una pretensión en contra del que inicialmente tiene la calidad de demandante y quien, luego se presentada la reconvención, adquiere la doble calidad de demandante/ demandado ( )9” (se resalta). 6.
Bajo tal exposición, se itera, que mal podría concluirse que esta ampliación de los medios de defensa abarque la demanda de reconvención por prescripción adquisitiva de dominio, ya que tal como se hizo mención, resulta improcedente acumular la acción de pertenencia al proceso divisorio. 7. De otra parte, revisado el plenario, se pudo constatar, que la señora Blanca Alicia Camelo Lara en la contestación de la demanda formuló como defensa de mérito la prescripción adquisitiva de dominio10, excepción que no desconoció la juzgadora de conocimiento, en tanto, que acatando lo expuesto en la sentencia constitucional C-284 de 2021, realizó un control de legalidad mediante proveído del 1 de noviembre de 202211 y ordenó que previo a continuar con el trámite, la parte demandada debía dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 5°, Mediante dicha sentencia la Corte Constitucional dispuso: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio. 8 9 López Blanco, Hernán Fabio: “Código General del Proceso Parte General”, Tomo I, Pág. 604 y 606. 10 11 Ver folio 16 C1Primera Instancia Ver folio 99 C1Primera Instancia Exp. 036-2017-00757-02 6° y 7° del artículo 375 del C.G.P., decretó que la aquí apelante, cumplió de manera parcial, pues no ha acreditado la publicación de la valla12. 8.
Pero aún si al margen de lo expuesto, se procediera a calificar la segunda demanda de reconvención, la misma resulta extemporánea, pues en todo caso, la oportunidad para formularla precluyó con el término del traslado de la demanda, es decir, al mismo tiempo que presentó la contestación, lapso que venció el 12 de julio de 2018, teniendo en cuenta que la aquí opugnante se notificó por aviso el 27 de junio de 201813. 9.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia prenotadas.
SEGUNDO. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 12 13 Ver folio 109 C1Primera Instancia. Ver folio 18 C1Primera Instancia Exp. 036-2017-00757-02 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa16a81a70b0c13adac2fedff53ba0390621a06209a539d86b45ba90da17e644 Documento generado en 11/09/2024 04:38:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica