Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2023-00336-01 DRA-SAAVEDRA -AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante Instituto Neumológico del Oriente S.A. contra la decisión contenida en el auto de fecha 04 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual negó el mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES El ejecutante interpuso demanda ejecutiva en la cual solicitó que se libre mandamiento de pago contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. con base en las facturas electrónicas allegadas al expediente. El juzgado en proveído del 04 de septiembre de 2023 negó el mandamiento de pago. Contra esa decisión el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1 Asignado por reparto el 21 de octubre de 2024 1 Ejecutivo N°031-2023-00336-01 Instituto Neumológico del Oriente S.A. contra la E.P.S. Famisanar S.A.S. Confirma En providencia del 11 de octubre de 2024 el juzgado resolvió el recurso de reposición manteniendo la determinación y concedió la apelación. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Conforme lo señala el artículo 422 del Código General del Proceso, puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor, encontrándose en esta categoría los títulos valores, frente a los cuales el Código de Comercio, establece un tratamiento especial, ya que los considera documentos formales, queriendo ello decir, que deben reunir determinadas características, para que puedan considerarse como tales.

La decisión consistente en haber negado el mandamiento de pago solicitado con base en las facturas electrónicas allegadas se confirmará por las razones que pasan a exponerse. En tratándose de facturas electrónicas además de verificarse lo dispuesto en el artículo 422 del estatuto procesal, deben observarse los parámetros estipulados en los artículos 619 a 621, 773 y 774 del Código de Comercio.

Así como también el artículo 617 del Estatuto Tributario que hace alusión a otras reglas en relación con la validez de esa clase de documentos. Sobre la creación de esa clase de títulos valores, el Decreto 1154 de 2020 -por el cual se modificó el Decreto 1074 de 2015-, en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. lo definió como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos 2 Ejecutivo N°031-2023-00336-01 Instituto Neumológico del Oriente S.A. contra la E.P.S. Famisanar S.A.S. Confirma en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Por su parte, en cuanto a la aceptación de la factura es importante precisar que, actualmente, la disposición antes mencionada modificó esa exigencia, respecto de las formas tradicionales que se venían aplicando precisamente sobre la aceptación tácita, pues allí, entre otros aspectos, se dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres días siguientes a la recepción de la mercancía. Veamos: “Artículo 2.2.2.5.4.

Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá deja constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura” 3 Ejecutivo N°031-2023-00336-01 Instituto Neumológico del Oriente S.A. contra la E.P.S. Famisanar S.A.S. Confirma Al descender al caso bajo estudio se observa que, la razón que llevó al a quo a negar la orden de apremio versó en que dado que el comprador no registró ninguno de los eventos posibles, es decir: acuse de recibo, recibo del bien o servicio y aceptación expresa; le incumbía al ejecutante acreditar cada uno de los eventos mencionados, carga que incumplió, porque sólo allegó la representación gráfica de las facturas báculo de la acción. Pues bien, desde la demanda, el ejecutante Instituto Neumológico del Oriente S.A. indicó que la aceptación de las facturas adosadas fue de manera tácita.

Dicha circunstancia implicaba que, para su verificación, necesariamente debía contarse con el recibido de cada factura tal como lo ha venido adoptando la Ley mercantil; sin embargo, -como ya se mencionó-, la normatividad actual impone, para la contabilización del lapso de esta modalidad de aceptación (tácita), que esté necesariamente comprobado que se recibió la mercancía o -como en este caso- que se prestó el servicio.

Por vía jurisprudencial, en reciente pronunciamiento, se consideró que: “los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” (STC11618 de 2023).

De manera relevante también se señaló en la jurisprudencia antes referida que “es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de 4 Ejecutivo N°031-2023-00336-01 Instituto Neumológico del Oriente S.A. contra la E.P.S. Famisanar S.A.S. Confirma demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho. Y si la factura se entregó por medio de correo electrónico, serán relevantes las probanzas del envío o recepción del respectivo mensaje de datos.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado. Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.

Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción2” De la revisión al expediente ejecutivo salta a la vista que solo fueron allegadas las representaciones gráficas de las facturas que se pretenden recaudar las cuales reposan en el consecutivo 007 del cuaderno principal.

Con todo, si se miran con detenimiento estos documentos de ellos no se puede constatar su remisión al adquirente, o que se hubieren puesto a 2 (STC11618 de 2023) 5 Ejecutivo N°031-2023-00336-01 Instituto Neumológico del Oriente S.A. contra la E.P.S. Famisanar S.A.S. Confirma disposición en el sitio electrónico del vendedor o prestador del servicio, mucho menos la constancia de recepción del instrumento Mercantil o prestación del servicio.

Aunado a ello, el ejecutante recurrente mencionó que todos los datos necesarios podían verificarse con la trazabilidad del Cufe; pero tanto el juzgador de primera instancia como este despacho verificó en el aplicativo web de la Dian y no se halló dicha información. Es tan cierto lo anterior que, ninguna factura cuenta con eventos asociados desde su creación. De manera que, la decisión debe ser confirmada.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 04 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: 6 Ejecutivo N°031-2023-00336-01 Instituto Neumológico del Oriente S.A. contra la E.P.S. Famisanar S.A.S. Confirma Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c14ca94554526f60ef34a2710a64cd23ec57dbb783949493d7a3d0da521ffe1 Documento generado en 13/12/2024 04:35:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Ejecutivo N°031-2023-00336-01 Instituto Neumológico del Oriente S.A. contra la E.P.S. Famisanar S.A.S. Confirma