REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Treinta (30) días de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500420230018101 ELISA BELEN FORERO RUBIO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONESJuzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide recurso de casación contra sentencia del 31/03/25 ASUNTO: En Cartagena a los Treinta (30) días de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; a decidir si concede o no el recurso de casación que interpuso Dra. Nadia Catalina Sánchez Diaz, en nombre de la demandada, Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Sala el día 31/03/25, notificada a través de edicto fijado por la secretaría de esta Corporación el día 02 de abril del corriente.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, previos los siguientes: CONSIDERANDOS: Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.
Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62).
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420230018101 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.
L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2024, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.300.000, a la suma de $156.000.000. En el presente caso, previo al estudio de los requisitos expuestos, resulta oportuno para esta Sala, adentrarse en el estudio de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, dado que la hoy recurrente no aportó copia del memorial poder conferido por la pasiva, Colpensiones.
Es una tesis pacifica que, la legitimación adjetiva es un presupuesto de validez de los recursos judiciales por lo que de no ser acreditada no puede el operador judicial entrara a verificar su viabilidad y así lo ha enseñado la CSJ en proveídos AL 2010 de 20251, AL 7975 de 20242 entre otras. Al respecto, ha dicho el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria: “Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste.
De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros)”. No cabe duda de que cuando las partes pretenda controvertir una decisión judicial las decisiones judiciales, deberán hacerlo por vía de apoderado judicial que los esté representando o al cual le hayan sustituido o conferido poder, salvo el caso de las personas naturales que actúen en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o en los casos de personas jurídicas que actúen a través de su representante legal por ser abogado titulado e inscrito.
Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del CPTSS, que reza: “Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación” Así las cosas, en el caso de marras se observa que, la señora Nadia Catalina Sánchez Diaz interpuso el recurso extraordinario en nombre de la demandada, Colpensiones, alegando que actúa en calidad de apoderada de esta, sin embargo, no obra en el plenario copia de la presunta sustitución de poder hecha a la empresa Unión Temporal EVB Abogados, para actuar como vocera judicial de la administradora colombiana de pensiones.
Por el contrario, se observa que, la pasiva Colpensiones le confirió poder a la Unión Temporal Quipa Group distinguida con el Nit N°. 901713345-4 mediante a escritura Pública número 0546 de la notaría 22 del círculo de Bogotá para que actuara en defensa de sus intereses (Fs. 12 a 47- 06AlegatosColpensiones.pdf). Sociedad defensora que a su vez sustituyó poder al profesional del derecho José Luis Larios Pino. (F. 11- 1 2 Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420230018101 06AlegatosColpensiones.pdf), quien viene reconocido como apoderado de Colpensiones desde el auto adiado 24 de noviembre de 2023, proferido por el A quo.
De tal suerte, que la no haberse logrado acreditar que la demandada Colpensiones le haya conferido poder para actuar a la sociedad Unión Temporal Evb Abogados como apoderada principal, ni mucho menos se observa copia de sustitución de poder a su favor, que faculte a la Dra. Nadia Catalina Sánchez Diaz para actuar en representación de la administradora colombiana de pensiones, se concluye que en el presente se ha configuración una la carencia de legitimación adjetiva para interponer el recurso extraordinario, por lo que habrá de ser rechazado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de CASACIÓN en nombre COLPENSIONES, por falta de legitimación adjetiva, contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral, de fecha 31/03/2025, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente al Juzgado de origen, para su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente (Con ausencia justificada) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420230018101 Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38ebee66718dd4530336da45bdd746cf5943c7cd34940cc3f16859084f055a1e Documento generado en 30/09/2025 02:51:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica