República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320210001601 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: PAULINA TERESA DAZA DE MARTÍNEZ Demandados: FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PAR EL BIENESTAR SOCIAL S.A. Trámite: Recurso de Apelación de Sentencia Valledupar, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que PAULINA TERESA DAZA DE MARTÍNEZ promovió contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre ella y la Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. 1 Discutida y aprobada en sesión del 6 de noviembre de 2025, sala 33. Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales desde el 1°de abril de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2018.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de los emolumentos laborales adeudados, correspondiente a los salarios dejados de devengar desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de noviembre de 2018, el auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones causadas y no pagadas durante toda la relación laboral, así como la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, sanción por no pago de los intereses de cesantías, la indemnización por despido indirecto, la devolución de los dineros por retención en la fuente, el pago de la pensión sanción y subsidiariamente el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
Por último, solicitó la indexación de las sumas, costas y agencias en derecho, más lo que resulte probado en ultra y extra petita. Como sustento de sus peticiones relató que, se vinculó laboralmente con la Fundación Medico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. desde el 1° de abril de 1995, bajo un contrato de prestación de servicios; desempeñó el cargo de médico especialista en pediatra en las instalaciones de la fundación y en un consultorio a cargo de la misma, donde proporcionaba atención médica a los pacientes afiliados y beneficiarios de las EPS´s del Cesar, así como a los docentes y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento, asignados a la IPS demandada.
Agregó que, cumplió con el horario de trabajo establecido por su empleadora, de acuerdo con el formato denominado «control de cita 2 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 médica» que detallaba los pacientes a atender y la hora asignada. Además, adujo que, por el tiempo de la relación laboral, la Fundación para cancelar su salario mensual le impuso la obligación de presentar facturas de venta comercial y formato de cuentas de cobro.
Asimismo, la demandada no canceló la seguridad social y parafiscales, ni le concedió las vacaciones o su compensación en dinero, sumado a que de forma arbitraria efectuaba descuentos por retención en la fuente, por lo que finalmente mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2018, decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa imputable a la empleadora, en virtud del incumplimiento de su obligación de pagar los salarios, que en los contratos denominaba “honorarios”.
Precisó que su empleadora no le canceló por completo los salarios, al igual que las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho. Aseveró que prestó sus servicios de forma personal y bajo continua subordinación de la demandada, a quien debía solicitar los permisos para ausentarse de su labor, así como aplicar el tratamiento médico establecido por esta misma y cumplir con los horarios, turnos y cronogramas que le eran asignados, conforme al listado de pacientes programados para atender cada día. II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda mediante proveído del 18 de febrero de 20212, los demandados dieron respuesta a las pretensiones así: 2 Archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 La FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.3, no aceptó ninguno de los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de i) prescripción, ii) pago, iii) inexistencia de la obligación, iv) compensación v) buena fe y la vi) inominada o genérica.
Expuso que nunca fungió como empleadora del demandante, pues solo suscribieron una serie de contratos de prestación de servicios que fueron definibles en el tiempo y con intervalos considerables en la ejecución de cada uno, los cuales tuvieron como objeto la atención de pacientes del régimen del Magisterio, y en su ejecución la demandante actuaba con autonomía e independencia, pues solo se encontraba sometida a las reglas de la seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y concordantes, sumado a que en virtud de una relación civil, el simple cobro de honorarios debió surtirse por un mecanismo judicial diferente.
Adujo que, la tarifa de honorarios variaba dependiendo de lo realizado en el mes cobrado, además que, al momento de la contratación contaba con la habilitación para prestar sus servicios de manera independiente, por lo que la Dra. Daza atendía a los pacientes en su propio consultorio o en las instalaciones de la Fundación, ya que, durante el tiempo de ejecución de sus servicios, también laboraba para otras empresas.
Finalmente, afirmó que la presentación de facturas y/o cuentas de cobro era una obligación propia de la precursora como contratista, 3 Archivo 18SubsanacionContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 asimismo, ella fijaba los días y horas en que prestaría su servicio, al igual que informaba a la empresa en los que debía ausentarse, pero iba y regresaba sin ninguna novedad.
Además, nunca estuvo sujeta a inducciones corporativas ni procesos disciplinarios. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES4, manifestó que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda y en cuanto a las pretensiones, adujo que no estaban encaminadas en su contra, de manera que la amparaba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Resaltó que ninguna de las pruebas fue referenciada hacia dicha entidad, ni se aportó la respectiva reclamación administrativa como requisito indispensable para la presentación de la demanda. Finalmente propuso las excepciones de fondo que denominó i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) prescripción, iii) Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, iv) Cobro de lo no debido, v) Buena fe, y la vi) Innominada o genérica.
Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo fijó el litigio5 en determinar, si entre la demandante Paulina Daza de Martínez y la demandada Fundacion Medico Preventiva Para El Bienestar Social S.A.6, existió un contrato de trabajo a término indefinido, si dicho contrato laboral tuvo como extremos el 1º de abril de 1995 al 30 de noviembre de 2018, si la demandante 4 Archivo 10ContestacionDemandaColpensiones.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 7:20 Archivo 22 AUDIENCIA CONCILIACIÓN (…), en C. Audiencias, 01Primera Instancia. 6 Archivo 18SubsanacionContestacionDemanda.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 5 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 terminó el contrato con justas causa imputable a su empleador, si la demandada adeudaba salarios, prestaciones sociales durante toda la relación laboral y, consecuencialmente, si la demandada debía ser condenada a pagar a la demandante todos los salarios adeudados, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, sanción moratoria ordinaria, sanción moratoria extraordinaria de que trata la ley 50/90, indemnización por despido sin justa causa, devolución de retención en la fuente.
Subsidiariamente, si la demandada debía pagar los aportes a seguridad social en salud, pensión y ARL y costas procesales o en su defecto si deben prosperar las excepciones planteadas por la convocada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 24 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre PAULINA TERESA DAZA DE MARTINEZ y la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., como trabajador y empleador respectivamente, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condénese a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. a pagar a la señora PAULINA TERESA DAZA DE MARTINEZ, los siguientes valores y conceptos: Cesantías: $44.128.668 Prima de servicios: $15.111.936 Intereses de cesantías: $1.813.432 Vacaciones: $7.555.968 Salarios: $63.218.666 en los periodos de agosto a diciembre del 2017 y de enero a noviembre del 2018.
TERCERO: Condénese a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. a pagar a la señora PAULINA TERESA DAZA DE MARTINEZ, la suma de $183.861.888 por concepto de sanción moratoria extraordinaria por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías. 6 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 CUARTO: Condénese a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. a pagar a la señora PAULINA TERESA DAZA DE MARTINEZ, las cotizaciones al fondo de pensión y aportes al sistema de seguridad social que debieron ingresar al sistema de seguridad social a COLPENSIONES desde el primero de enero del 2001 hasta el 30 de noviembre del 2018, con los respectivos intereses conforme a la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Condénese a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. a pagar a la señora PAULINA TERESA DAZA DE MARTINEZ, la suma diaria de $130.760, esto es desde el primero de diciembre del 2018 hasta cumplirse los veinticuatro meses determinados por el inciso segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es el 30 de noviembre del 2020, lo que arroja un monto de $94.147.776, a partir del día primero del mes veinticinco esto es del primero de diciembre del 2020, tiene derecho a los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superbancaria.
SEXTO: Condénese a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A. a pagar a la señora PAULINA TERESA DAZA DE MARTINEZ, la suma de $31.382.640 por concepto de indemnización por despido indirecto, conforme a la parte motiva.
SEPTIMO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.
OCTAVO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor de la demandante y en contra de la demandada FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., las que se liquidaran una vez ejecutoriada la providencia como lo regulan los artículos 365 y 366 del CGP. (…)». (Negrillas fuera del texto original). El a quo encontró demostrada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada, por lo que dio aplicación a la presunción contenida en el art 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente, al valorar las pruebas sostuvo que ningún elemento de convicción logró derruir la presunción de subordinación en la prestación personal del servicio de la accionante, por el contrario, otorgó valor probatorio a las pruebas documentales, de las cuales concluyó que la ejecución de las actividades de la precursora dependía de las 7 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 autorizaciones de la convocada, por lo que esta resultaba siendo su verdadera empleadora.
Al respecto indicó: «en la relación contractual suscrita entre las partes siempre fue visible, pues se itera que el desarrollo de las funciones contratadas por la pasiva siempre tuvo como rito la autorización, validación y supervisión de la misma»7. Por tanto, declaró probada la relación laboral; empero, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2018 y, no desde la calenda inicial deprecada por la precursora, pues aseveró que en el plenario no obraba prueba documental que diera cuenta de ello.
En consecuencia, procedió a liquidar los salarios adeudados desde agosto de 2017 a noviembre de 2018 y las prestaciones sociales y compensación de vacaciones causadas durante toda lo relación laboral, no afectadas por el fenómeno prescriptivo, asimismo aseveró que, respecto a las cesantías, no operó la prescripción al ser exigibles una vez finalizado el vínculo, sin que desde dicha época hasta la presentación de la demanda se hubiese cumplido el término trienal establecido en la norma.
De igual forma, accedió al pago de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías en un fondo, al igual que, la sanción establecida en el artículo 65 del CST y la indemnización por despido indirecto, al no mediar justificación alguna por parte de la pasiva frente al incumplimiento de pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora y que, en consecuencia, dio lugar a la terminación del vínculo. 7 Minuto 17:26 del Archivo 39AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO (…).mp4 de Audiencias – 01PrimeraInstancia 8 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 Luego, al evidenciar que la demandante fue afiliada al subsistema de seguridad social en pensión, negó la pretensión de pensión sanción; empero, si condenó a la pasiva al pago de los aportes en los periodos que no fueron cotizados, junto con los intereses de mora.
Finalmente, negó el reembolso de las sumas deducidas por retención en la fuente al tener una causa legal y pertenecer a la Dian, y desestimó la prosperidad de las excepciones planteadas por la parte demandante. IV. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La demandante8 interpuso de apelación en contra de le decisión proferida, manifestando particularmente su inconformidad frente al extremo inicial de la relación laboral declarada y, en consecuencia, en la cuantificación de las condenas otorgadas.
En sustento sostuvo que, la convocada en su contestación y concretamente en el parágrafo 3° del numeral 7 de la respuesta al hecho 2.1.1 admitió que la relación contractual con la demandante inició el 1° de abril de 1995, siendo dicha fecha también admitida al contestar el hecho 2.1.5 de la demanda. Además, destacó que, cuando fue formulada la pregunta n° 6 en el interrogatorio de parte de la demandada, correspondiente a «¿diga cómo es cierto, sí o no? Y yo, como apoderado de la parte demandante, afirmo que sí es cierto que, la médica Paulina Teresa Daza de Martínez durante la relación contractual que sostuvo con la Fundación médico preventiva para el Bienestar Social S.A., devengó los salarios u honorarios que se detallan y precisan en el hecho 2.1.7 con sus subnumerales 2.1.7.1 hasta el 2.1.7.24, 8 Minuto 50:35 del Archivo 39AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO (…).mp4 de Audiencias – 01PrimeraInstancia 9 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 visto en las páginas 18, 19 y 20 de la demanda»9, el representante legal de la demandada contestó que era cierto y, dado que la misma hacía referencia a los salarios desde el año 1995 hasta el 2018, por consiguiente, también se admitía que la relación de trabajo inició en ese primer periodo.
De igual forma, resaltó la nota del pie de página del hecho 2.1.1, donde refiere a una certificación que constata la fecha de vinculación de la Dra. Paulina Daza con la demandada. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que fue demostrado que la relación contractual comenzó el 1° de abril de 1995 y, en consecuencia, solicitó modificar las condenas impuestas de conformidad con el reajuste monetario correspondiente, así como las agencias en derecho otorgadas por el a quo.
Por su parte, la Fundación Medico Preventiva Para El Bienestar Social S.A.10 presentó recurso de apelación, alegando que, el a quo omitió valorar en su veredicto que la demandante en el interrogatorio de parte, confesó que nunca asistió a las instalaciones de la Fundación Médico Preventiva, al igual que fue demostrado que recibía a todos los pacientes en los horarios que ella misma establecía y que el pago de su seguridad social lo realizaba una secretaria que ella misma pagaba, con los honorarios que recibía tanto de la fundación como de otras entidades a las cuales prestaba servicio.
En ese orden, resaltó que la actora contaba con su propio consultorio, 9 Minuto 01:02:37 del Archivo 39AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO (…).mp4 de Audiencias – 01PrimeraInstancia 10 Minuto 40:48 del Archivo 39AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO (…).mp4 de Audiencias – 01PrimeraInstancia 10 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 era dueña de sus elementos de trabajo y dirigía sus propias gestiones sin tener que cumplir horario, de modo que no se encontraba sometida bajo poder disciplinario alguno, ni daba lugar a la presunción contenida en la normatividad, pues precisó que «la carga en la prueba la tuvimos nosotros al lograrle demostrar al despacho que efectivamente la demandante confiesa que es ella la que presta sus servicios de manera personal y autónoma»11.
Además, afirmó que la actora se desplazaba a otras clínicas a prestar sus servicios. Finalmente, sostuvo que, conforme al desarrollo jurisprudencial no fue demostrada la relación laboral por falta de subordinación, y que solo existió un simple direccionamiento entre las partes en virtud del contrato de prestación de servicios, aunado a si bien se adeudaban unos honorarios, no era válido reclamarlos como un asunto laboral.
Por tanto, se opuso a las condenas impuestas en la sentencia, pues aseveró que la precursora no tenía derecho a las prestaciones laborales reclamadas por no haber sido trabajadora del ente accionado. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 26 de agosto de 202412, se admitió el recurso de apelación y se dispuso a correr traslado común a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En tal oportunidad el apoderado judicial de la accionante reiteró los puntos sustentados ante el Juez de instancia con la presentación del 11 Minuto 45:21 del Archivo 39AUDIENCIA DE TRAMITE & JUZGAMIENTO (…).mp4 de Audiencias – 01PrimeraInstancia 12 Archivo 05AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02ApelaciónSentencia del 02Segunda Instancia. 11 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 recurso y replicó los argumentos expuestos por la Fundación en su recurso, al exponer que el desarrollo de la actividad con instrumentos propios no desvirtúa el contrato de trabajo y que, la actora como médica pediatra ejercía sus labores por cuenta de su empleadora.
Por su parte, la demandada Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A., alegó de conclusión previo a la admisión del recurso13, en los que reiteró que el a quo evitó tener en cuenta la confesión de la demandante, de manera que fue probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Por último, la demandada COLPENSIONES14 al ser vinculada bajo mora patronal, manifestó atenerse a lo probado y decidido por el Despacho.
VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. 13 14 Archivo 03AlegatosDemandada.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 06EscritoAlegatosColpensiones.pdf del C02Segunda Instancia. 12 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Paulina Teresa Daza y la Fundación Médico Preventiva, desde el 1° de abril de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2018.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, 13 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación desde de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. En ese sentido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga 14 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Ahora, presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. En el sub examine no existe discusión en cuanto que la demandante Paulina Teresa Daza prestó sus servicios personales como médico especialista en Pediatría a la sociedad Fundación Médico Preventiva S.A, pues así lo confesó su representante legal al absolver el interrogatorio de parte, se evidencia en las pruebas documentales adosadas al legajo y no fue discutido por ninguna de las partes en sus recursos de apelación. En esa medida, para abordar el estudio del caso, la Sala iniciara con los reproches expuestos por la parte demandada, respecto a si en el juicio logró demostrarse que la relación contractual entre la actora y la convocada estuvo o no, permeada por el elemento de la 15 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 subordinación, para luego, en caso de que deba mantenerse la decisión de que entre las partes existió un vínculo laboral, se estudie el reparo de la precursora, con relación al extremo inicial de la misma.
Pues bien, sobre el particular, observa la Sala que en el plenario obran como pruebas documentales, el contrato de prestación de servicios médico-asistenciales n° 053 de 1° de enero de 2001, celebrado entre la demandante y la demandada15. A su vez, se encuentra copia del contrato de prestación de servicios de salud n° FMP-M001816 celebrado el 11 de junio de 2002 entre las mismas partes y su anexo n° 217, en el que se describen los aspectos técnicos de ejecución contractual, así como otros contratos de la misma índole en periodos posteriores.
También, obra certificación de 18 de octubre de 200018, expedida por Raquel Álvarez de Medina, quien, como Gerente Regional Cesar de la IPS demandada, indicó que la demandante prestó sus servicios como pediatra adscrita desde el 1° de abril de 1995 hasta la fecha de expedición del citado documento. Asimismo, se encuentra constancia de los diversos contratos de prestación de servicio civiles celebrados y un oficio suscrito por la demandante, Cielo Borrero y Elías Martínez en los que refieren solicitar permiso los días 6, 7 y 8 de julio del año 201619, para asistir a un congreso de educación médica continuada a realizarse en la ciudad de Cartagena. 15 Folio 17 y ss del Archivo 04AnexoDeDemanda26 al 110 (…).pdf del 01Principal, 01Primera Instancia. Folio 21, op. cit. 17 Folio 24, op. cit. 18 Folio 54, op. cit. 19 Folio 59, op. cit. 16 16 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 El interrogatorio de la parte demandante quien, al ser interrogado por la apoderada de la demandada, y luego por el juez, respondió: Pregunta/ Dígale al despacho, como es cierto, sí o no, que usted celebró varios contratos de prestación de servicios con la Fundación médico-preventiva.
Respuesta/ Sí, yo celebré varios contratos. Pregunta/ Infórmele al despacho. ¿Cómo es cierto, sí o no, que esos contratos fueron celebrados en fechas diferentes a la A la terminación del anterior? Respuesta/ Sí, ellos, ellos mandaban el el contrato, se terminaban y ellos mandaban para que 1 firmara no el mismo día si no podían demorarse una semana, un mes o meses cuando ello lo mandaba […].
Pregunta/De conformidad a lo anterior, usted quiere decir que se acaba un contrato e inmediatamente comenzaba otro? Respuesta/ Sí, señora, sí, doctora, nosotros nunca dejamos de trabajar ningún día, Si se acababa, por ejemplo, el 30, el primero. Tenemos la agenda lista, nunca dejamos de trabajar perfecto y a contrato listo. Pregunta/ Infórmele al despacho si usted tiene consultorio propio?./Respuesta/ Sí, doctora, Pregunta/ Señora Paulina, para la fecha en las cuales usted estuvo vinculada por prestación de servicios con la Fundación médico preventiva, usted contaba con su consultorio propio? Respuesta/ Sí, doctora Pregunta/ Infórmele a este despacho.
¿Cuáles son los requisitos mínimos que le exige la ley a usted como pediatra para poder tener un consultorio, para poder ejercer la pediatría?. Respuesta/Para ejercer la pediatría, la Secretaría de Salud avala al Consultorio y lo hace cada año o cada 2 años. Depende de, por ejemplo, la pandemia y ahora lo hace cada año. Y lo a y lo avalan.
Si 1 no tiene las condiciones y todo lo que ellos exigen, no nos dan el la aprobación y no podemos funcionar. En los consultorios médicos hay fonento, hay tensiómetros de bebés, de adaptantes, de niños, de adultos, de adolescentes, hay pez a bebé, hay pez a ver, balanza grande, camilla, hay dos salas, hay baño, Hay Sala, hay una zona de recreación, el conectorio me está alto para hay chupetas para los niños, cuando van juguetes altos para para la atención de los niños y los adolescentes.
Pregunta/¿Señora Paulina, de conforme a lo que usted acaba de mencionar, esos elementos que estaban en su consultorio de trabajo, aquí en su consultorio propio, a quién pertenecían? Respuesta/ A mi doctora. Pregunta/ Diga cómo es cierto, sí o no, que usted recibía en su consultorio paciente de la Fundación médico-preventiva? Respuesta/ Sí, doctora, es cierto que yo recibí al paciente de la Fundación Médica en mi consultorio. 17 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 Pregunta/ Infórmele al despacho.
¿Cómo es cierto, sí o no, que usted prestaba sus servicios en consultorios de la Fundación médico-preventiva? Respuesta/ A ver, doctora en los consultorios de la médica preventiva. No, fue muy poquitas veces cuando iba como a una Junta médica con la doctora Naciero de González, porque allá donde está funcionando la Fundación ahora no había consultorios disponibles para los que para mí, por ejemplo, y se lo asignaban a otros médicos [….].
Pregunta/Infórmele al despacho que usted en su consultorio además de recibir pacientes de la Fundación, podría recibir pacientes particulares? Respuesta/Sí, claro, pero como horarios diferentes. Los pacientes de la Fundación iban de 8:30 H, perdón, de 8:30 H a 10 y otros iban en la tarde de acuerdo a las necesidades de los pacientes. A mí me mandaban la lista de los 8 pacientes, creo que eran como 8, no me acuerdo bien y los pacientes como eran profesores. […] Los particulares míos iban después de los de la Fundación, yo no los mezclaba desde 11 de la mañana.
Pregunta/ Diga cómo es cierto, sí o no de conformidad, lo que usted acaba de narrar, de quién definía a qué horas atendía a los pacientes de la Fundación médico-preventiva? ¿Era usted según su disponibilidad? Respuesta/ No, señora, yo no, a mí me mandaban los pacientes el día anterior […]. Pregunta/ Diga cómo es cierto, sí o no, que mientras usted prestaba sus servicios para la Fundación médico-preventiva, también lo hacía con la clínica médicos limitada.
Respuesta/ Falso, nunca trabajé con la clínica médicos limitada. Pregunta/ Informe del despacho. ¿Cómo es cierto, sí o no, que usted mientras prestaba sus servicios para la Fundación médico-preventiva, podía prestar sus servicios para otras instituciones? Respuesta/ Sí es cierto, yo iba a la clínica Valledupar a las 4:30 H de la mañana cuatro 4:30 h llegaba, pasaba mi revista y a las 8:30 H yo estaba en mi consultorio para atenderlos de la médico preventiva.
Pregunta/ Indíquele al despacho durante todo el tiempo que usted prestó sus servicios con la Fundación médico-preventiva, ¿cómo hacía para ausentarse doctora? Respuesta/ Yo cuando iba a los congresos, que los congresos no son de un día para otro? Yo iba y hablaba con la doctora John Cira o con el doctor Freddy y le decía, hay un Congreso de pediatría de tal fecha a tal fecha […] Esos pacientes lo me los pagaban entre comillas, cómo los pagaban, pacientes que yo no veía, los acumulaba y los veía los sábados convenidos con ellos […].
Pregunta/ Diga cómo es cierto, sí o no, que usted en su consultorio médico contaba con una secretaria, por favor, infórmele a este despacho, ¿quién le cancelaba esa Secretaría, su salario o honorarios? Respuesta/Yo […] mi secretaria, si le pagaba. Pregunta/ Infórmele a este despacho si usted todo el tiempo usted estuvo con la Fundación médico-preventiva pero más de 10 años.
¿Usted había manifestado algún tipo de inconformismo frente a su vinculación con 18 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 anterioridad? Respuesta/ No, doctora, antes de 10 años no, yo creía que ellos pagaban mal, pero ajá ya era tan conforme, pero ya últimamente sí, ya me parece que como que abusar. Pregunta Durante el tiempo que estuvo vinculada con la Fundación médicopreventiva, usted pagaba salud, pensiones y riesgos laborales? Respuesta/ Sí 20 Y, para culminar el mismo, el despacho preguntó a la interrogada, Pregunta/ Manifiéstele a este estrado judicial con respecto a los aportes al sistema de Seguridad Social en salud, pensión y Riegos profesionales […]durante la vigencia de los años en 95 a 2018 para entrar en materia durante el tiempo que estuvo usted vinculada con la Fundación médico-preventiva? Quién le realizaba usted los aportes al sistema de Seguridad Social, algún empleador o los hacía de manera directa? Respuesta/ Los hacía yo.21 También se recepcionó la declaración testimonial de Yosira Villalobos quien fue interrogada por el Juez y la apoderada de la parte demandada22.
Pregunta/ Tiene usted claro los hechos que hoy la tienen como testigo en esta audiencia pública. Respuesta/Sí señor. Pregunta/ Realicen recuento de esos hechos a este estrado judicial, por favor. Respuesta/ Bueno es el testimonio por parte de la doctora Yoselia Villalobos, es la vinculación de nuestra pediatra con un contrato de prestación de servicios desarrollado como profesional independiente en la especialidad de pediatría. Pregunta/ OK quién a quién contrataron en su unidad como médico pediatra? Respuesta/ A la doctora Paulina Daza.
Pregunta/Desde cuándo fue este contrato?. Respuesta/Ella estuvo vinculada hasta el 2018 celebró varios contratos como es bastante tiempo, exactamente las fechas no las tengo disponibles. 20 Minutos 1:04.31 a 1:17:00) del Archivo 34AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C. Audiencias, 01Primera Instancia. 21 Minuto 1:24:08 del Archivo 34AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C. Audiencias, 01Primera Instancia. 22 Minutos 1:32:03 a 1:50:08 del Archivo 34AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C. Audiencias, 01Primera Instancia. 19 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 Pregunta/ Que tipo de contratación tenía? Respuesta/tenía un contrato de prestación de servicios como profesional independiente en la parte de la especialidad de pediatría. Pregunta/Manifiéstele a este estrado judicial si tenía algún horario determinado la doctora Paulina Teresa? Respuesta/ Un horario no tenía, ella era autónoma, era independiente, con ella lo que se concertaba son las agendas médicas para cubrir la prestación del servicio en pediatría. Pregunta/ Y cómo hacía para cumplir estas agendas médicas sin tener un horario determinado? Respuesta/ Con ella nos concertábamos las fechas para cubrir esta prestación de servicio.
Ella era autónoma en escoger los horarios, las horas y concertábamos más que todo por la organización de la agenda, porque teníamos que organizarla en los horarios que se concertaban con la doctora Pregunta/ En qué instalaciones prestaba el servicio?.Respuesta/ La doctora trabaja como profesional independiente en su consultorio en el Centro médico ciudad Valledupar.
Pregunta/ Manifiéstele a este estrado judicial ¿Cómo era que se concertaba esta agenda con la doctora Paulina para la prestación del servicio? Respuesta/ Con la doctora Paulina Concertábamos la agenda para prestar el servicio podía ser en horas de la mañana, podían ser en horas de la tarde, ella era autónoma e independiente de cubrir esta prestación del servicio.
En base a esto organizábamos las agendas para organizar los pacientes y la atención en su consultorio particular. Pregunta/A quién pertenecían los pacientes que atendía la doctora Paulina?Respuesta/Cuando se concertaba la agenda atendía a la población del magisterio. Pregunta/ Y a quién pertenecían estos pacientes sí, era de la población del magisterio, pero como pacientes a quién pertenecían.
Respuesta/ La prestación de servicio la tenía con la Fundación médico-preventiva para atender los usuarios del programa magisterio, que era el contrato que se tenía para la prestación de estos servicios ambulatorios. Pregunta/ Manifiéstele a este estrado judicial, si en alguna oportunidad se establecían número de pacientes que debía atender la doctora Paulina, diariamente? Respuesta/ Ella tenía un contrato de prestación de servicios, con ella se concertaba en las agendas.
Se definían cómo iba a ser la atención, si podía ser de 4 horas, de 6 horas, de acuerdo a la concertación con ella y que ella tenía en su consultorio, se le hacían, se le programaban todas sus actividades de acuerdo a lo concertado y podían ser variables de acuerdo a lo que se concertara con ella los días de atención. Pregunta/ O sea, no tenía un número fijo en el cual se le determinará número de pacientes día que tenía que atender.
Respuesta/ Era variable 20 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 porque ella era autónoma en escoger los días de atención y las horas de atención. Pregunta/ Y cómo se estableció. O sea, la Fundación médico-preventiva en ningún momento le establecía un número mínimo de pacientes que tenía que atender por contrato. Respuesta/ Realmente lo que teníamos muy en cuenta era que en lo posible se pudieran realizar en jornadas, ya sea en la mañana o en la tarde, teniendo en cuenta para las jornadas para prestar el servicio para las dos jornadas contrarias a los maestros.
Entonces ella tenía algunos en la mañana, otros en la tarde en su consultorio y en base a la concertación de la agenda, nosotros le hacíamos las programaciones de las consultas ambulatorias. Pregunta/ Correcto, pero no determinaban un número mínimo de pacientes que tenía que atender durante, por decir un tiempo, la semana. O sea, si ella simplemente por su agenda les determinaba que no podía atender ningún paciente.
¿Ustedes lo aceptaban así?. Respuesta/ Algunas veces los profesionales por ejemplo, a congresos, a otras actividades que ellas estuvieran programadas Entonces, en estos momentos concertábamos las agendas para más que todo el tema organizacional de garantizar la prestación del servicio y no tener no conformidad de los usuarios, entonces concertábamos con ellas.
Por eso le digo que podía ser variable, porque ella era autónoma en la en la en la en concertar estas agendas y y las horas que ella podía atender esta población. Pregunta/ Manifiéstele este estrado judicial. Sí, la doctora Paulina Teresa Daza de Martínez, dentro de los contratos de prestación de servicios que tuvo con la Fundación médico-preventiva, ¿los mismos eran continuos o tenían alguna vigencia de 1 a otro contrato.? Respuesta/ Bueno, yo sé que ella estuvo vinculada a varios contratos, porque estos contratos, por ejemplo, del magisterio, tienen una modalidad de 4 años.
En promedio, ella celebró […] tuve en varias contrataciones en varios años que estuvo vinculada con nosotros. Pregunta/ Usted ha informado a este despacho que la doctora Paulina podía prestar sus servicios o prestaba sus servicios en el consultorio, en el consultorio particular de ella, por favor, infórmele a este despacho si esos consultorios o la prestación de ese servicio debía contar con alguna especificación técnica.
Respuesta/ Bueno, como prestador independiente, todo lo que son consultorios debía tener una habilitación, que eso es ley de ministerial. Ya tenía un consultorio particular. Era como profesional independiente, era un consultorio que debía estar dotado con todo lo que normalmente las secretarías en el proceso de habilitación, una infraestructura tenía que tener su secretaria, debían tener su camilla, sus aparatos de órgano, sus pesos, sus pesas, bebé todo lo que un consultorio, las camillas, las básculas, todo eso, lo que conlleva un consultorio médico habilitado lo hacía en su consultorio.
Y desarrollaba las actividades en el consultorio médico, que era de su propiedad. 21 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 Pregunta/ Doctora Yosira, usted cómo sabe que el consultorio médico era de propiedad de la de la doctora Paulina y que ella todo el tiempo nos hizo las consultas ambulatorias allá directamente en el consultorio de ella?.Respuesta/ Ella todo el tiempo nos hizo las consultas ambulatorias allá directamente en el consultorio de ella?.
Pregunta/ Quién se encargaba de realizar el trámite de habilitación y de consecución de elementos para el consultorio?. Respuesta/ La doctora, pues en los términos de habilitación ante Secretaría debería contar como profesional independiente con todas estas situaciones, que es lo que le permite la habilitación ante la Secretaría, su consultorio con su infraestructura y toda la dotación completa, como lo exige la norma.
Pregunta/ Infórmele a este despacho si la doctora Paulina prestó sus servicios en algún momento, que le conste a usted al interior de la organización, en alguna de las instalaciones y o consultorios de la Fundación médico-preventiva. Respuesta/ No, las consultas externas ambulatorias las hacía directamente en su consultorio?. Pregunta/ Usted sabe o le consta si ella podía recibir pacientes adicionales en el consultorio?/Respuesta/ Pues adicionales como tales ya era como profesional independiente, tenía el Consultorio, no prestaba el servicio, pero igual también a otros, a su red particular y a y a otras instituciones de salud.
Pregunta/ Cuando usted habla de la red particular, a qué se refiere. Respuesta/ Que, por ser un consultorio independiente, ella puede atender no solamente a nosotros, sino a red particular, a otras instituciones, a otras IPS, pero ella era una prestadora de servicios de salud. Sí, ella nos prestaba el servicio de salud como profesional independiente en el área de pediatría en la consulta externa ambulatoria.
Pregunta/ Usted en lo que le informa al despacho frente a los horarios, frente al cumplimiento de funciones, usted dice que ella lo podía hacer de acuerdo a su agenda? ¿Existía algún formato, documento similar o parecido en donde constar o se hiciese constar cuántos pacientes podía haber ella y demás? Respuesta/ Como la agenda podía ser variable porque ella era autónoma e independiente, ella podía por ejemplo hoy ver un número de pacientes, pero de pronto mañana estuviera en un congreso por decir que es muy frecuente en los especialistas.
Entonces con ella concertábamos la agenda como para organizar el tema de que como eran atenciones de usuarios que estaban tanto en mayor Park como en los municipios, organizar el tema y no crear satisfacción de nuestros usuarios. Entonces se concertaban con ella los días YYY las horas, ya sea en la mañana o sea en las horas de la tarde en su consultorio Pregunta/ infórmele si lo sabe si la doctora Paulina durante su vinculación a la Fundación médico-preventiva, prestaba servicios a otras IPS.
Respuesta/ Sí, sí, ella era una profesional muy reconocida. De hecho, de las de las profesionales que iniciaron acá la pediatría en la regional cesar 22 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 muy reconocida y pues sí tenía otras actividades diferentes con otros prestadores. Pregunta/Cómo cuáles otros prestadores. Respuesta/ Exactamente, pues no, porque no, no tengo como saberlo, porque no, no les he subido anterior a través de contratos, pero sí sé que era que atendía múltiples usuarios.
Pregunta/ Usted informa que ella se ausentaba para congresos o actividades médicas, que era una actividad normal de los contratistas. Por favor infórmele al despacho y ella debía pedir permiso para asistir a esos a esos congresos. ¿O cómo, cómo, cómo, así como se hacía para suplir la ausencia de la doctora? Respuesta/ No, si la doctora por algún motivo no iba a estar en la ciudad o salían a congresos ella, nos los hacía, no los no los no los notificaba en el sentido, no, no como permiso, porque más con permiso no era sino por el tema organizacional de su agenda, porque era autónoma, independiente de poder ir donde ella quisiera sin tener que pedir permiso.
Era más, el tema por cubrir la prestación del servicio sea con ella o con otro profesional que tuviera que yo tuviera disponibilidad de agenda, era para concertar los días de atención. Para cubrir una prestación del servicio. Pero ella era autónoma de poder ir donde ella quisiera sin tener que pedir permiso. Pregunta/ Infórmele si lo sabe, si durante el tiempo que estuvo vinculada la doctora Paulina con la Fundación, la misma fue sujeta de un llamado de atención o algún proceso disciplinario.
Respuesta/ Que yo conozca no, era una persona que se desempeñaba muy bien, era una persona muy correcta y reconocida en la regional. No tengo conocimiento de que nunca tenga ningún cargo en contra de ella ni ninguna descarga como tal. Pregunta/ Infórmele al despacho si sabe cuánto recibía la demandante de la señora Paulina como contraprestación de los servicios prestados? Respuesta/ Pues un valor de exacto, no sé, pero sí sé que fueron todo prestación de servicio tiene unos honorarios profesionales, donde normalmente presentan sus cuentas a su área contable con su rit, que es lo de la presentación como tal para su remuneración a través de unos horarios sujetas a la auditoría glosas y la auditoría contable […].
Pregunta/ Infórmele a este despacho. Si en algún momento le consta a usted que alguna de las cuentas de la doctora Paulina haya sido sujeta de alguna glosa. Respuesta/ Que no tengo esa información porque no, no me desempeño en el área de cuentas médicas ni contable, pero sí sé que toda radicación debe ser sujetas a auditorias médicas, que es un proceso interno […].
Pregunta/ Infórmele al despacho si la demandante debía llenar algún tipo de documento o fichas técnicas que sometieran su autonomía médica. Respuesta/ Pues fichas técnicas, no. Normalmente los médicos como tal tienen unas guías de práctica clínica, que eso es eso es ley […] Nosotros lo que sí le hacemos a todos los prestadores es, en qué consiste nuestro 23 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 contrato, cuáles son los derechos, cuáles son los deberes, cuáles son, más bien la cobertura del programa de del magisterio, qué, qué exclusiones tiene el programa del contrato que estamos desarrollando.
Pero ella, ella, lo que manejaba eran sus guías de práctica clínica, que eso ya es ministerial. En ese contexto, para desvirtuar la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo previamente citado, la sociedad accionada allegó el testimonio de Yosira María Villalobos Barros23, quien como se repajo en precedencia manifestó en cuanto al horario de la demandante que «no tenía, ella era autónoma, era independiente […].
Lo que se concertaba son las agendas médicas para cubrir la prestación del servicio en pediatría (…) concertábamos las fechas para cubrir esta prestación de servicio. Ella era autónoma en escoger los horarios, las horas y concertábamos más que todo por la organización de la agenda; porque teníamos que organizarla en los horarios que se concertaban con la doctora»24.
A su vez, expuso que la doctora Paulina Teresa Daza prestaba los servicios como profesional independiente en su consultorio de su propiedad ubicado en el «Centro Médico ciudad Valledupar» y, la atención de pacientes no tenía un número fijo en el día, sino que podía pactarse por 4 horas, o 6 horas, de acuerdo con la concertación que tuviese con la precursora.
Además, que ella atendía a otros pacientes. De igual forma, la demandante al absolver el interrogatorio, medio de convicción que a propósito, no advierte esta Colegiatura haya 23 Minuto 1:32:10 del Archivo 34AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C. Audiencias, 01Primera Instancia. 24 Minuto 1:33:40 del Archivo 34AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C. Audiencias, 01Primera Instancia. 24 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 sido valorado por el a quo, tal y como lo censura la IPS querellada, se observa que aceptó de forma contundente que contaba con un consultorio propio, el cual cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ley y la Secretaría de Salud para funcionar, cuyos elementos y dotación eran de su propiedad, asimismo en él atendía pacientes de la Fundación Medico Preventiva, así como pacientes particulares25, y fue enfática en referir que en muy pocas ocasiones acudió a las instalaciones de la demandada, y sólo lo hizo para asuntos específicos como una Junta Médica, ya que allí no contaba con un consultorio asignado para desarrollar las consultas médicas agendadas.
También señaló que prestaba sus servicios para otras instituciones, como la Clínica Valledupar y la atención de los pacientes de la Fundación Médico Preventiva se daba en su consultorio en un rango de horario de 8:30 am – 10:30 am y de 1:30 pm a 3:30 pm, y si requería ausentarse «hablaba con la doctora Yosira o con el doctor Fredy y le decía, hay un Congreso de pediatría de tal fecha a tal fecha», aseguró que los pacientes que dejaba de ver los acumulaba para los días sábados y así recibía el pago total de su remuneración mensual y en su organización no mezclaba la citas de sus pacientes particulares con los de la Fundación26.
En ese orden, observa esta Colegiatura que la versión rendida por la propia precursora constituye una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, aplicable por analogía del 145 del CPTSS, toda vez que versa «sobre hechos que produ[cen] consecuencias jurídicas 25 Minuto 1:09:10 y ss del Archivo 34AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C. Audiencias, 01Primera Instancia. 26 Minuto 1:10:20 del Archivo 34AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO (…) del C. Audiencias, 01Primera Instancia. 25 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 adversas al confesante y que favore[cen] a la parte contraria».
Además, recuérdese que el precepto 196 del CGP, dispone que aquella «deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe». En suma, las aseveraciones, se acompasan con lo dicho por la testigo Yosira María Villalobos Barros, y por la Representante Legal de la IPS querellada, respecto al lugar en el que eran prestados los servicios y de quién eran los elementos de trabajo allí dispuestos.
Nótese que, en casos como el presente, en el que se discute la existencia de una relación laboral oculta bajo un contrato civil, en el que la prestación del servicio se enmarca en una profesión liberal, resulta relevante el estudio estricto de la realidad fáctica puesta a consideración del Juzgador de instancia, para así desentrañar la dinámica contractual entre las partes y evidenciar la realidad procesal del que se pueda colegir si el vínculo discutido fue de naturaleza civil o laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL2171-2019, reiterada en CSJ SL39182022, resaltó: «[ ] cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. 26 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 Estas precisiones adquieren mayor relevancia en el sub-lite, dado que la controversia se suscita entre un profesional médico y una entidad prestadora de servicios de salud, ambos sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementan y reglamentan, como la Ley 1164 de 2007 o ley de talento humano en salud.
Ello, porque el subsistema de salud se rige por un conjunto de principios, normas y procedimientos a los cuales deben someterse todos los actores del sistema, incluidos los profesionales de la salud. Asimismo, debe considerarse que una de las transformaciones más relevantes es que las instituciones aseguradoras o prestadoras de servicios de salud deben cumplir con la normativa que las regula, por lo cual frecuentemente se ven compelidas a trasladar algunas de las obligaciones en quienes prestan el servicio de manera directa al paciente, como es el caso de los médicos.
Esas circunstancias, en ocasiones, pueden dar a entender que el contratista de prestación de servicios está subordinado a la empresa contratante; de ahí que, ante esa situación, el juez también está en la obligación de determinar, en cada caso en particular, si la imposición y correlativo cumplimiento de las funciones que debe desempeñar el demandante, son derivadas del sistema de salud o, por el contrario, son las propias del contrato de trabajo» (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Si bien, en el presente asunto de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, se vislumbra que la demandante pactó una serie de obligaciones, así como se estipuló un anexo técnico para la ejecución contractual, y, en el año 2016 radicó un escrito a la demandada en el que solicitaba «permiso» para asistir a un congreso de educación médica continuada en la ciudad de Cartagena, los días 6, 7 y 8 de julio del año 201627, contrastadas estas pruebas con los interrogatorios de partes y la testigo de la parte pasiva, la Sala no observa de dichas pruebas el ejercicio de un poder subordinante por parte de la accionada, pues se insiste, en el marco de la ejecución de los contratos civiles y comerciales, el contratante cuenta con la facultad de ejercer vigilancia y supervisión respecto a su contratista, el que en el caso bajo examen no se vio excedido, máxime cuando la precursora 27 Folio 59, op. cit. 27 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 en su relato corroboró que en los días en que debía ausentarse, simplemente informaba tal hecho a funcionarios de la IPS accionada y reorganizaba a los pacientes para atenderlos el sábado siguiente, lo que denota autonomía en la ejecución del objeto contractual, aspecto que no concuerda con la naturaleza de un contrato de trabajo.
Nótese que, en sentencia CSJ SL2204-2015 la Corte Suprema de Justicia indicó que los contratos civiles o mercantiles «no excluye[n] que el contratante ejerza sobre el contratista auditorías prospectivas o de inspección, […] ni que ejerza supervisión y evaluación del cumplimiento contractual». Así que para considerar que se está en presencia de una subordinación laboral, la alegada supervisión, vigilancia y control, debe ser de tal magnitud, que no dé cabida alguna a la autonomía e independencia del contratista en la ejecución de la labor.
En sentencia CSJ SL9801-2015, la citada Corporación precisó: […] «Adicionalmente esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos. […] Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario de servicio médico que fue acordado por las partes, según el texto del contrato, y la disponibilidad del contratista [….] el cual tendría un costo adicional de acuerdo con la tarifa mensual, no necesariamente, como lo defiende la censura, es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, 28 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL 543 de 2013)».
En esa misma línea, la Alta Corporación en sentencia CSJSL29802023, reiteró: […] Pues bien, recuerda la Sala que si bien la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
(CSJ SL 658-2022). […] De manera que, en observancia de la citada jurisprudencia al hacer una valoración conjunta de los interrogatorios de parte rendidos por la partes y el testimonio de Yosira María Villalobos Barros, es plausible concluir que, en el caso concreto la promotora contaba con autonomía e independencia a la hora de ejecutar su profesión liberal, toda vez que, las consultas médicas eran desarrolladas por parte de la profesional de la salud de acuerdo a su disponibilidad, debido a que prestaba servicios para otras entidades, las mismas se desarrollaban en su propio consultorio – no en las instalaciones de la demandada, ni en un lugar dispuesto por ella-, con elementos de trabajo de su propiedad; lo cual deja entre ver la inexistencia de una subordinación laboral, logrando así la sociedad encartada desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 CST que recaía en su contra. 29 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 En síntesis, aun cuando en virtud del principio de la primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, dispone que en las relaciones laborales deben prevalecer los hechos sobre las formalidades establecidas por las partes, y que sin importar la denominación del contrato o su forma jurídica concurren los tres elementos esenciales del contrato de trabajo -prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada-, y en es esas precisas circunstancias se configura una verdadera relación laboral, lo cierto es que en el sub lite la formalidad estuvo en consonancia con la realidad, en tanto que quedó demostrado que la relación que unió a la demandante con la convocada estuvo regida por un contrato civil y que en su ejecución la demandante gozó de autonomía e independencia para ejercer su profesión liberal de médica en la especialista en pediátrica.
En ese orden, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por lo que, por sustracción de materia no hay lugar a resolver el recurso de apelación formulado por el extremo activo. Dadas las resultas de la alzada, las costas de ambas instancias estarán a cargo de la demandante, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (1) SMLMV a cargo del demandante y en favor de cada una de las demandadas, en virtud del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. 30 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EN SU LUGAR, denegar las pretensiones de la demanda, por los motivos previamente expuestos.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado (Con aclaración de voto) 31 Radicación n.° 20001-31-05-003-2021-00016-01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 20001-31-05-003-2021-00016-01 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala, considero oportuno precisar las razones por las cuales, en esta oportunidad, acompaño la postura acogida, pese a que en pronunciamientos anteriores el suscrito Magistrado había salvado su voto en casos de naturaleza análoga.
En efecto, he manifestado mi discrepancia con la posición mayoritaria en procesos en que se ha discutido la existencia de contrato realidad en los que el prestador del servicio ha ejercido una profesión liberal, como es el caso de los médicos especialistas1, bajo el entendido que la actividades ejercidas en aquellas oportunidades tenían características que necesariamente llevaban a la convicción de estar en presencia de los elementos propios de un verdadero vínculo de naturaleza laboral.
Sin embargo, el asunto que hoy nos ocupa difiere sustancialmente en sus circunstancias fácticas, de modo que no se presenta contradicción con lo sostenido anteriormente, sino una aplicación coherente del mismo criterio a un supuesto distinto. Como viene de verse, en el presente caso se acreditó que la demandante prestó sus servicios en un consultorio particular, que fue habilitado por autoridades sanitarias, provisto con sus equipos e insumos, y con personal de apoyo a su cargo, a quienes remuneraba directamente.
Además, contaba con autonomía para determinar los horarios y condiciones de su trabajo, atendía pacientes de distintas instituciones y particulares; 1 En procesos con radicado N°. 20001-31-05-002-2020-00009-01; N°. 20001-31-05-004-2022-00214-01; N°. 20001-31-05-004-2021-00027-01; y N°. 20001-31-05-002-2020-00067-01. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2021-00016-01 PAULINA TERESA DAZA MARTÍNEZ FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL SA podía libremente interrumpir de la prestación del servicio para asistir a congresos o capacitaciones; acudía eventualmente a las instalaciones de la IPS demandada para reuniones, sin tener allí consultorio asignado ni someterse a poder jerárquico o disciplinario.
Con todo ello, resultó probado que no estaba incorporada a la estructura empresarial de la pasiva, dado que contaba con autonomía técnica y administrativa que revelan la inexistencia de poder subordinante y la ajenidad económica propias de una relación laboral. Por lo anterior, la decisión que hoy acompaño no comporta un viraje frente a lo adoctrinado por el órgano de cierre sobre la naturaleza de los servicios que prestan los trabajadores que ejercen profesiones liberales, sino el reconocimiento de que resulta determinante el contexto en que se desarrolla la actividad, para determinar si existe o no una relación de trabajo.
La coincidencia con la mayoría obedece, entonces, a la comprobada ausencia de subordinación y a la consecuente inexistencia de los elementos propios del contrato laboral. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado