Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño Auto I. Nro. Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Tema: 040 de 2025 Verbal Impugnación de Actos De Asamblea Juan Fernando Carmona Gómez Edificio Alto de Esmeraldal P.H. 05266 31 03 002 2024 00179 01 Confirma auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto adiado el 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, al interior del proceso de la referencia, mediante el cual la mencionada agencia judicial negó el decreto de una medida cautelar solicitada por la parte demandada dirigida a “…Suspender provisionalmente los efectos de todos y cada uno de los actos impugnados o decisiones tomadas en la asamblea ordinaria celebrada el día 27/03/2024 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H. (…) por estar frente a una clara violación de las disposiciones invocadas en el numeral quinto del acápite de los hechos de la demanda.
Art. 382 inc. 2° C.G.P.…” I. El auto impugnado Como se dijo, es aquel mediante el cual el funcionario resolvió denegar el decreto de la medida cautelar, al no adecuarse a lo previsto en el artículo 382 del C. G. del P., estimó pues, el dispensador de justicia, que si bien esta disposición normativa trae como medida cautelar la posibilidad de que se pida la suspensión provisional del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante “…la norma es clara cuando especifica: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado…” (negrillas fuera del texto original); por lo que compartimos plenamente las apreciaciones del tratadista que arriba se mencionó, cuando dice que en el acto impugnado existe una violación grosera o de bulto, lo que aquí no ocurre, pues al contrastar los actos impugnados con los estatutos, la violación, al menos por el momento, no es clara y para establecerse se tendrá que hacer un análisis muy minucioso, no solo con las pruebas que ya obran en el expediente, sino también, con las que se practiquen posteriormente…”.
II. El recurso Magistrado Julián Valencia Castaño Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual sustentó bajo el argumento que “…Efectuando un juicioso estudio, análisis y valoración de los argumentos y pruebas que se allegaron con el libelo introductorio concretamente en los numerales 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del acápite de los hechos de la demanda, encontramos de manera clara e inobjetable una clara, ostensible e inexcusable violación: 3.1.1 A la ley 675 de 2001. 3.1.2 Al reglamento de propiedad horizontal. 3.1.3 Así como también a la sentencia proferida en el proceso con radicado N° 052663103003 2021 0002400.
Agregó que “…se satisface integralmente con todos y cada uno de los presupuestos facticos, jurídicos, jurisprudenciales, así como también con los parámetros doctrinarios que aplican para este tipo de solicitudes de medidas cautelares… “ Frente a estas alegaciones el Juzgado, tras volver sobre los hechos narrados en la demanda del proceso, reiteró que “…la norma es clara al disponer que la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado procede “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado…”; vale decir, que en el acto impugnado exista una violación grosera o de bulto, lo que aquí no ocurre; para llegar a esa conclusión. se tendrá que hacer un análisis muy minucioso, no solo con las pruebas que ya obran en el expediente, sino también, con las que se practiquen posteriormente…” III.
Consideraciones 1. Como lo ha estudiado el tratadista Dr. Hernán Fabio López Blanco1 “…la medida cautelar en el proceso civil busca precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia un proceso o se adelanta ( )” fueron creadas para asegurar un adecuado cumplimiento del fallo garantizando a las partes un equilibrio jurídico. 2.
En el caso de los procesos de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, la norma que regula su trámite, además de exigir que se solicite la medida preventiva con la demanda, requiere que se efectúe por parte del Juez un estudio más minucioso de la situación fáctica planteada y se determine si en verdad existe la necesidad evidente y flagrante para que la suspensión del acto impugnado se abra paso, aunque solamente mientras el tiempo que dure el trámite del proceso.
Para este propósito, el Juez deberá determinar -con los elementos de juicio con los que cuente hasta ese momento -demanda y pruebas allegadas con ella-, si la violación de las 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabío, Procedimiento Civil General, Editorial Dupré, Undécima Edición. Página 1050. Magistrado Julián Valencia Castaño disposiciones invocadas resulta tan clara que la misma surge de manera diáfana con el sólo análisis del acto demandado, de cara con las normas, el reglamento ó los estatutos invocados, en la hipótesis que tal vulneración se torne protuberante, estará habilitado el juez para acceder al decreto de la suspensión del acto impugnado en los términos que la parte actora lo depreca. 3.
Caso Concreto. Pretende la parte demandante se acceda al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto impugnado, a efectos que cese o se interrumpa el cumplimiento de las decisiones adoptadas al interior de la Asamblea de copropietarios celebrada el pasado 27 de marzo de 2024 en el Edificio Alto de Esmeraldal P.H, al considerar que la misma resulta procedente, en razón a que dicha reunión se realizó sin observancia de las reglas establecidas en la Ley 675 de 2001, el Reglamento de Propiedad Horizontal y desconociendo lo decido en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Envigado, con radicado N° 052663103003 2021-0002400, con el fin de probar los hechos de la demanda. 4.
Para sustentar su petición remite a los hechos de la demanda, donde atribuye sendas irregularidades tales como: falta de publicación del acta, que se vulneró el principio de igualdad porque se decidió en dicha asamblea el cobro de cuotas extras impuestas única y exclusivamente a él y no a todos los copropietarios, sin respeto por el índice de copropiedad y basándose en decisiones que fueron declaradas ineficaces por la administración de justicia y por ende que desaparecieron del mundo jurídico, por lo que acusa entonces esa decisión de fraude a resolución judicial, al tiempo que se refiere a la causación de perjuicios. 5.
Debe la Sala, en primer lugar, empezar por indicar que hasta ahora, el acto impugnado celebrado el pasado 27 de marzo de 2024 por los copropietarios del Edificio Edificio Alto de Esmeraldal P.H goza de legalidad y plenos efectos, como que pese a que el mismo fue demandado, no obstante, hasta ahora no obra decisión alguna que infirme su contenido y lo decidido durante la asamblea efectuada, de suerte que lo afirmado por el apelante en su recurso y en la demanda frente a que no se publicó el acta, que se le impuso una cuota extra abiertamente ilegal y alejada de su coeficiente de propiedad y además, apartándose de lo decidido otrora por la justicia, es un asunto que será objeto de análisis y de prueba en el trascurso del proceso, pues se trata de un hecho que no cuenta con plena prueba y la trasgresión que afirma haberse generado no es palmaria o evidente, de tal manera que se pueda señalar con certeza que en verdad la misma se celebró en contravía de las previsiones legales y lo establecido en el reglamento de propiedad horizontal Magistrado Julián Valencia Castaño 6.
Establecer si se trató de una cuota impuesta solo a él, en contravía de sus derechos como copropietario del Edificio, es un hecho que no refulge con claridad del mero análisis de las pruebas obrantes en el expediente hasta el momento, pues hasta ahora sólo es posible inferir del informe de gestión administrativa, que la asamblea del pasado 27 de marzo de 2024, aprobó y ratificó el “…cobro de $68.052.000 para ser cobrado por partes iguales en dos cuotas, este dinero era para la legalización del servicio del agua en la copropiedad, pues obedece a un incumplimiento del grupo y sociedad constructora del edificio.
En esta asamblea se debe ratificar el cobro de esta cuota, pero derramando el cobro por coeficiente. (…) lgualmente se impugnó la asamblea del 15-03-2021 donde se aprobó el cobro de la cuota extra por valor de $71.800.000, el cual se efectuó el cobro por coeficiente. Esta asamblea pese a que se demostró que fue de conocimiento de la Sra. Lyda Cuesta esposa del Sr. Juan Fernando Carmona y quienes habitan el apto 804, les aceptaron la impugnación porque se aceptó por parte de la juez que no fueron citados en forma debida.
Es importante aclarar que fueron los únicos que presentaron esta situación ya que los demás copropietarios si participaron activa y oportunamente de las asambleas…”. Se aclara que este cobro de ambas cuotas extras por valor de $71.800.000 y $68.052.000 ya fueron cargados y pagados por los apartamentos, exceptuando el apto 804 y los parqueaderos y útil 103 y 104 que fueron quienes impugnaron.
Al aprobarse en esta asamblea se cargará entonces el cobro a quienes lo impugnaron, dejando la claridad que se realizó la notificación de la convocatoria de esta asamblea por correo de notificación judicial escrita a través de Servientrega, la cual se negó a recibir el Sr. Juan Fermando Carmona tal y como lo informa el resultado de entrega de Servientrega y el video de la copropiedad extraído donde se niega a recibir del guarda dicho documento. lqualmente se procedió a enviar correo electrónico certificado por Servientrega del cual reposa la constancia de que fue leído por el Sr. Juan Femando Carmona.
Igualmente existe la publicación en las carteleras de los ascensores por donde ha tenido tránsito el Sr. Carmona…”. Es lo anterior lo que explica las sumas reflejadas en la administración del demandante, pero que ya fueron aprobadas y pagadas por los demás copropietarios, asunto que no obstante hoy es objeto de controversia. 7. Concuerda esta Sala Unitaria del Tribunal con lo esbozado por el señor Juez de primera instancia, cuando de su análisis al material probatorio que milita en el expediente, no encuentra elementos de juicio que le permitan afirmar con certeza que la vulneración a la que alude el demandante sea evidente, al punto que la suspensión provisional de las decisiones adoptadas se haga imperiosa a efectos de evitar la consumación de un daño mayor o más grave, que en últimas es la finalidad de dicha medida cautelar.
De suerte Magistrado Julián Valencia Castaño que soló luego de agotado el curso del proceso, será posible dar respuesta a las afirmaciones del demandante y determinar si en verdad el acto impugnado en verdad lesionó el ordenamiento jurídico y lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal. 8. En ese sentido, al echarse de menos el requisito exigido por el inciso 2° del artículo 382 del C. G. del P., la petición de suspensión provisional del acto demandado deberá ser negada en los mismos términos que lo hiciere el juez de primera instancia en la decisión apelada.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. Resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto fechado el 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44aab8c931b451a48c31eb8147db779ed1fd627330ac8b569a92ab0ea5c0f9d1 Documento generado en 27/02/2025 09:12:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica