Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00094-01 Sentencia RCE Accidente de Transito - Modifica (definitivo)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00094-01 JOSE OVIDIO OSORIO SANCHEZ Y OTROS RAUL JACKSON ROZO Y OTRO MODIFICA SENTENCIA APELADA Valledupar, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica- Cesar, al interior del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Los accionantes, Jose Ovidio Osorio Sánchez, Custodia Lozano Herrera, Elquin, Caterine y Edgar Osorio Lozano, Wilmar Lozano y Jose Luis Rincón Lozano, promovieron demanda para que se declarará civilmente responsable a los demandados, Raúl Jackson Rozo y Jose Joaquín Posada Noreña, por los daños y perjuicios irrogados con ocasión a la muerte de Luis Fernando Osorio Lozano, en accidente de tránsito ocurrido el 5 de febrero de 2019, en tramo vial Aguachica- Ocaña, Kilómetro 7 + 400.

En consecuencia, se condene solidariamente a los accionados al pago de indemnización a las víctimas demandantes, por concepto de perjuicios morales, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los dos primeros mencionados, y 50, para los restantes. En respaldo de sus pretensiones, narraron, el 5 de febrero de 2019 falleció Luis Fernando Osorio Lozano, quien se transportaba en motocicleta de placa PXV-57B y colisionó con la parte trasera de vehículo tipo camión de placa YAU-317, de propiedad de Jose Joaquín Posada Noreña, conducido por Jackson Rozo Raúl, en tramo vial Aguachica -Ocaña, Kilómetro 7+400, lugar sin iluminación artificial, siendo aproximadamente las 5:02 horas de la mañana.

Como causa del accidente, el informe policial de tránsito estableció la denominada 137 atribuida al vehículo número 1, que, conforme la Resolución No. 0011268 del Ministerio de Transporte, figura como hipótesis de “falta de señales en vehículo varado”, y descripción de “no colocar la señal de peligro a una distancia aproximada de 40 metros adelante y atrás”.

II. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda, mediante proveído de 2 de septiembre de 2019 y corrido su traslado, Raúl Jackson Rozo y Jose Joaquín Posada Noreña, aceptaron totalmente los hechos número 1º, 2º,4º, 9º y 10º, de manera parcial el 3º y 8º. Negaron los demás. Se opusieron a la prosperidad total de las pretensiones con base en las siguientes excepciones: “Inaplicación de presunción de responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades (principal)”, pues, ambos vehículos se encontraban en el ejercicio de actividad peligrosa de conducción. En consecuencia, era aniquilable las “presunciones de responsabilidad”, correspondiendo a los demandantes demostrar la culpa.

No obstante, aquella no fue demostrada, concretamente, la conducta culposa en cabeza del conductor del rodante de placa YAU-317, por tanto, estaba ausente el referido elemento de la responsabilidad civil, luego no era posible su declaración. 2 “Inexistencia de responsabilidad del Sr. Raúl Jackson Rozo”, al no demostrar los demandantes en acatamiento de su deber -artículo 167 del C.G.P-, la conducta culposa de Raúl Jackson Rozo, tampoco, que aquella, fuera la productora de la muerte de Luis Fernando Osorio Lozano. Arguyeron, la única prueba aportada para la corroboración de los hechos fue el informe policial de accidente de tránsito C00941211 elaborado por Hasneider Rivas Herrera, quien no presenció los hechos, pues conoció el caso, una hora y media después del accidente.

De esta forma, tal prueba no contaba con la idoneidad de demostrar los elementos de responsabilidad exigidos. “Solidaridad en el pago de perjuicios (subsidiaria)”, pues, Luis Fernando Osorio, incumplió el deber legal de los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002 al exceder sus límites, exponiendo de manera injustificada su propia vida e integridad.

Así, solicitó reducción sustancial de eventual condena a la que hubiere lugar, pues el motociclista, contribuyó ampliamente a la obtención del daño. Seguidamente, Raúl Rozo, llamó en garantía a la compañía Mundial de Seguros S.A, con ocasión a póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida para los efectos discutidos. La aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A, frente a los hechos de la demanda, indicó no constarle ninguno de ellos, por tanto, se atenía a lo que resultare probado en el proceso.

Seguidamente propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de responsabilidad de los demandados por cuanto no está acreditado que la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas YAU 317, fue la causa única en el accidente acaecido”. Esto, al haber ocurrido el accidente en concurrencia de conductas peligrosas, luego, en tanto no se demostrara cabalmente la relación de causalidad entre el actuar de Raúl Rozo y el accidente referido, no era posible proferir condena en su contra. 3 Tampoco, contra el propietario del automotor ni la compañía de seguros, ante la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad, “por sustracción de materia”.

“Reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño”, por cuanto Osorio Lozano, se expuso imprudentemente a la producción de su propio daño, luego su apreciación debía quedar reducida a proporción del grado de participación. “Los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la modalidad de daño moral, se encuentran sobreestimados”, esto, al exceder notoriamente las pautas fijadas para los efectos por la jurisprudencia de la Corte Suprema en su Sala de Casación Civil que fijó como indenmizacion máxima la suma de $72.000.000 por perjuicio moral.

Frente al llamamiento en garantía, manifestó su oposición e indicó lo siguiente: Aceptó la existencia de contrato de responsabilidad civil No. B2000024502, de amparo del vehículo de placa YAU 317, sin embargo, para la fecha de ocurrencia del siniestro, aquel no se encontraba vigente, pues en su caratula aparecía su vigencia desde el 26/04/2019 a 26/04/2020, luego no había iniciado periodo contractual.

En tal sentido, no podía la aseguradora responder por concepto alguno. En consecuencia, propuso las siguientes excepciones de mérito: “Ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de contrato de seguro que ampare los perjuicios pretendidos” y “Ausencia de responsabilidad del asegurador por inexistencia de responsabilidad atribuible al asegurado”, pues la compañía aceptó el traslado de los riesgos dentro del periodo comprendido entre 26/04/2019 y 26/04/2020, pero el accidente ocurrió el 5 de febrero de 2019.

“Limitación de la responsabilidad del asegurador hasta la concurrencia máxima del valor asegurado”. Señaló, el valor o tope para el amparo de lesiones o muerte de una persona en la póliza No. B-2000024502, tenía el 4 límite máximo de $300.000.000, luego la indemnizacion hipotética no podría soprepasar tal monto. Vencido el traslado de las excepciones propuestas sin pronunciamiento de la parte actora, agotado el trámite de rigor, el Juzgado dictó sentencia escrita accediendo a las pretensiones de los demandantes.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica – Cesar, mediante fallo escrito de 30 de marzo de 2022, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas i) INAPLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN POR RESPONSABILIDAD EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS, COLISIÓN DE ACTIVIDADES; ii) INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE RAÚL JACKSON ROZO; iii) SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE PERJUICIOS; y iv) la genérica, formuladas por los demandados RAÚL JACKSON ROZO y JOSÉ JOAQUIN POSADA NOREÑA.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: i) INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS; ii) REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA VICTIMA HABERSE EXPUESTO IMPRUDENTEMENTE A LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO; iii) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR POR INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL ASEGURADO; iv) LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR HASTA LA CONCURRENCIA MÁXIMA DEL VALOR ASEGURADO; y iv) la genérica, formulada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito invocada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, denominada: LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL, SE ENCUENTRAN SOBRESTIMADOS.

CUARTO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a RAÚL JACKSON ROZO y JOSÉ JOAQUIN POSADA NOREÑA, de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, por el fallecimiento de LUIS FERNANDO OSORIO LOZANO en el accidente de tránsito ocurrido el 05 de febrero del 2019, en la vía nacional que del municipio de Ocaña, Norte de Santander, conduce a Aguachica, Cesar, a la altura del kilómetro 7+400 metros.

QUINTO: CONDENAR a RAUL JACKSON ROZO y a JOSÉ JOAQUIN POSADA NOREÑA, a pagar solidariamente, a favor de: 5 1. JOSÉ OVIDIO OSORIO SANCHEZ, y CUSTODIA LOZANO HERRERA, la suma SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($75.000.000), para cada uno por concepto de daño moral.

2. ELQUIN OSORIO LOZANO, CATERINE OSORIO LOZANO, EDGAR OSORIO LOZANO, WILMAR LOZANO y JOSÉ LUIS RINCON LOZANO la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($40.000.000), para cada uno por concepto de daño moral.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a pagar de forma directa a los demandantes, las sumas de dinero por la que fue condenado en esta providencia el demandado RAÚL JACKSON ROZO, en virtud de la POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL No. B2000012280, pago que deberá realizar hasta la concurrencia del valor asegurado.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Liquídense las costas por secretaría.” “(…)” Como sustento de la decisión, concluyó, conforme sentencia SC21112021 de la Corte Suprema de Justicia, la concurrencia actividades peligrosas como la conducción de vehículos no conlleva irremediablemente a la aniquilación mutua de las presunciones de responsabilidad como mal lo planteó la parte demandada, en tal razón, ambas no dejan de serlo por el sólo hecho de la víctima realice la misma actividad, luego le correspondía al juzgador sopesar la concurrencia de causas, es decir, examinar ambas conductas a fin de precisar su incidencia en el daño, como las responsabilidades que pudieran tener conforme las pruebas aportadas.

Halló probado que tanto Raul Rozo como Luis Osorio Lozano, ejercían una actividad peligrosa, la conducción de vehiculos. También, que producto de la colisión de la motocicleta y el camión resultó fallecido Osorio Lozano. Persona última, quien no observó el vehículo tipo camión conducido por Raul Jackson Rozo, quien, por problemas mecánicos lo estacionó en la vía sin encender luces de parqueo, ni ubicar conos de seguridad para prevenir a los demás transeúntes la posición de dicho rodante, en consecuencia, el osciso impactó la parte delantera de su motocicleta con la parte trasera del camión, recibiendo politraumatismos severos que conllevaron a su deceso. 6 Estimó, todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa quedaron demostrados en cabeza de los demandados, por cuanto Raul y Luis, conducian vehículos automotores y, como en resultado de la actividad murió Luis Fernando, por último, existió nexo causal entre la conducta de Raul al estacionar el camión sin cumplir las normas de tránsito, especialmente, la consagrada en el artículo 79 de la Ley 769 de 2002, consistente en colocar las señales visibles o de peligro a distancia entre 50 y 100 metros, adelante y atrás del vehículo, lo que permitierá el causante haberlas visto y no perder la vida al impactar con el camión. A pesar que Raul Jackson Rozo, aseveró en su interrogatorio estacionar el vehículo con luces de estacionamiento y conos de prevención, dichas afirmaciones quedaron en simples excusas por no aportar prueba alguna que así lo acreditara, tampoco existían motivos para presumir que fueron hurtados o escondidos del lugar del accidente, ni creer que el policial que redactó el informe faltará la verdad.

De otra parte, los demandados no probaron que la víctima adelantó acciones que afectaran su seguridad en la conducción de la motocicleta, por ejemplo, exceso de velocidad o conducir en estado de alicoramiento. Tampoco hicieron el mínimo esfuerzo en indicar en qué consistía los comportamientos de imprudencia, impericia o incumplimiento de las disposiciones legales de tránsito del motociclista, que, de haberse cumplido, hubiese evitado su deceso, es decir, no acreditaron otra causa que determinará la concurrencia de culpas y, por ende, la disminución de la indemnización reclamada.

Respecto a Jose Joaquin Posada Noreña, se acreditó la calidad de copropietario del camión como lo indicó en la contestación de la demanda en la respuesta al hecho tercero, luego también le correspondía asumir responsabilidad civil conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, SC de 17 de mayo de 2011, SC de 4 de abril de 2013. 7 En cuanto a la Compañía de Seguros, Mundial de Seguros S.A, indicó, era claro su deber de indemnizar derivado de la relación contractual con el demandado Raul Jackson Rozo, hallado responsable civil y extracontractualmente por los daños causados en el accidente de 05/02/2019.

Lo anterior, en ejercicio de la acción directa de los demandantes en términos del artículo 1133 del Código de Comercio, soportada en la póliza No. B2000012280, expedida por tal compañía, cuyo límite asegurado era de $300.000.000, por “lesiones o muerte de una persona” y su vigencia, entre 25 de abril de 2018 y 25 de abril de 2019. En consecuencia, probado el prejuicio moral de los demandantes por su relación familiar acreditada, y sus testimoniales que dieron cuenta de su afectacion, resultaban excesivos la estimacion hecha en la demanda, por tanto, en atención al arbitrio iudicis, se reconoció, la suma de $75.000.000 para Jose Ovidio y Custodia Lozano, padre y madre de la Víctima, y $40.000.000, para Elquin, Caterine y Edgar Osorior, Wilmar Lozano y Jose Luis Rincon.

IV. DEL RECURSO Inconforme con la decisión la llamada en garantía, Mundial de Seguros S.A, interpuso recurso de apelación. Sustentó su disenso, al considerar que el Juzgador, desconoció la configuración de la causa extraña consistente en hecho exclusivo de la víctima, pues en el concreto fue evidente la incidencia única, exclusiva y determinante de Luis Fernando Osorio Lozano en la acusación de su propio daño. Lo anterior, al no tener en cuenta la declaración de Raúl Jackson Rozo, quien manifestó que luego de presentar fallas en su automotor y verificar la parte frontal del vehículo, escucho un estruendo, “al momento en que la víctima choca directamente con el vehículo automotor”, momento en, pasaba otro carro, evidenciándose que la víctima conducía en aparente exceso de velocidad sin que le permitiera realizar siquiera un mínimo intento de frenado o desvío que evitara el fatal desenlace. 8 De esta forma, el a quo, no efectuó un análisis de incidencia objetiva de las actuaciones de cada uno de los participantes en la generación del daño, pues de haberlo hecho, hubiese considerado al menos la participación del conductor del “velocípedo”, despachando la sentencia con aplicación de la figura de concurrencia de culpa y la consecuente reducción de indemnización. Agregó, la sentencia desconoció su vinculación bajo la figura de llamamiento en garantía, luego el pago de la condena no debió ser de forma directa, sino, mediante reembolso al demandado -asegurado-, cuando acreditara haber cancelado la impuesta.

Para resolver el recurso presentado, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: V. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que puedan ocasionar la invalidación de lo actuado, así como la satisfacción de los presupuestos procesales para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del órgano de cierre1, es del caso resolver el fondo del litigio.

En el caso analizado, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la conducta de la víctima, Luis Fernando Osorio Lozano fue la causa determinante y exclusiva del accidente de tránsito acaecido el 5 de febrero de 2019 que dio al traste con su vida o, de ser el caso, tuvo alguna participación causal que hiciera reducible el concepto de indemnización. 1 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 9 De otra parte, si la recurrente, Compañía Mundial de Seguros S.A, debía asumir el pago directo de la condena impuesta por perjuicios a Raúl Jackson Rozo, conductor del vehículo tipo camión. La tesis que sostendrá la Sala es la de modificar la condena directa a la aseguradora recurrente por su calidad de llamada en garantía. En lo demás, confirmar el veredicto reprochado ante la ausencia de elementos demostrativos de causal de exoneración alegada y participación causal a efectos de reducción. Veamos: 1.

De la responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa. Enseña la jurisprudencia que, la responsabilidad civil extracontractual se entiende como el nacimiento de la obligación de indemnizar, a cargo de la persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto bajo su custodia, infiera daño a otro sin mediar vinculo obligacional previo entre aquellos.

Así, el título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse. En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».

En consecuencia, para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto son, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad. Por su parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.

Norma que edificó el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa 10 presunta, ampliamente desarrollado por el órgano cierre en su jurisprudencia. Sobre el punto, en sentencia SC-9788-2015, la H. Corte Suprema de Justicia, rememoró: “(…) se trata de una culpa presunta para los casos de riesgo creado, o sea cuando el daño se produce por alguno de los elementos que en la civilización acarrean peligrosidad» y que del artículo 2356 se hace emanar «una presunción legal mixta, ya que se dice que no puede desvanecerse por cualquier medio en contrario, sino por determinados hechos»” En este mismo sentido, señaló lo siguiente: “bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial”2.

Por tanto, a partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, es necesario recordar que la conducción de vehículos automotores en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20023 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), ha dicho la Corte Suprema de Justicia se clasifica como riesgosa4.

Bajo ese panorama, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del primero, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. 2 CSJ SC-665-2019 3 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 4 Sentencia SC3862-2019 11 Sobre el tópico, recientemente la H. Corte Suprema en su Sala de Casación Civil, en sentencia SC-065 de 27 de marzo de 2023, reiteró que: “a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado”.

Tal como los convocados encaminaron sus esfuerzos, en especial a la acreditación de una “culpa exclusiva de la víctima”. De otra parte, no es infrecuente que el daño, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil sea causado solo por la actuación de quien figura demandado, contemplándose la posibilidad que en su producción exista la intervención del perjudicado como lo plantea la recurrente.

Evento en el cual se exige al juzgador analizar con mayor detenimiento y plenitud la conducta del agente y de la víctima frente a su incidencia causal, para establecer la responsabilidad individual de uno u otro. 2. Concurrencia de actividad peligrosa. La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, recordó la tesis de la responsabilidad cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, como la de conducción y cuando ésta es realizada por ambas partes en conflicto, como sucede en este caso.

Así lo dijo en la sentencia CSJ SC2111-2021: “5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas” 5, y 5 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes.

Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá 12 “relatividad de la peligrosidad”6, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-017, en donde retomó la tesis de la intervención causal8. “Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio” 9. destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 6 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 7 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 8 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 9 CSJ.

Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. 13 En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 3.

Caso concreto. Aplicado al caso bajo estudio lo antes visto, en lo referente al daño, se parte del hecho incontrovertido del fallecimiento de Luis Fernando Osorio Lozano, víctima de accidente de tránsito acaecido el 5 de febrero de 2019, entre motocicleta línea GN-125, de placa PXV-57B, conducida por el occiso y vehículo tipo camión, de placa YAU-317, de propiedad de Jose Joaquín Posada Noreña, conducido por Raúl Jackson Rozo, asegurado mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual de la Compañía Mundial de Seguros S.A. Claro lo anterior, se advierte del escrito de impugnación dos aspectos a resolver, el primero, circunscrito al plano de lo fáctico, pues discute la existencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del daño, el segundo, relativo a la quaestio iuris, o netamente de derecho, referente a la condena de pago directo de la aseguradora llamada en garantía a los accionantes.

En ese orden de ideas, la Sala abordará en primer momento el estudio de la causal de exoneración esbozada y, de determinarse su fracaso, continuará con lo atinente a la orden de pago directo de la opugnante como segundo reparo. Sobre el primer punto, es necesario examinar la conducta de los involucrados en el hecho dañoso -accidente de tránsito- a fin de establecer sí, como lo alega la recurrente, solo le era predicable su producción al propio 14 afectado y, en consecuencia, debía exonerase de responsabilidad a los demandados Raúl Jackson Rozo y Jose Joaquín Posada Noreña, conductor y propietario del camión implicado, también, de ser el caso, si existió participación causal que diera lugar a la reducción de la indemnización reconocida.

En observancia que el hecho se produjo en actividad de conducción de vehículos por ambos participantes, no es del caso la aplicación irrestricta de la presunción de culpa operante en criterios de normalidad para este tipo de cuestiones, por tanto, resulta neurálgico la reconstrucción de la escena del accidente para determinar la conducta imprudente, o la culpa si quiere, que provocó el suceso dañino, que, a voces de la impugnante, radicó sólo en la víctima, también, en ese mismo estudio, determinar alguna participación causal que dé lugar a otro tipo de consecuencia -reducción-.

Del plenario global y particularmente del informe policial de accidente de tránsito de 5 de febrero de 2019, suscrito por Rivas Herrera Hasneider, el croquis anexo y los interrogatorios practicados, se extrae que los hechos ocurrieron sobre la vía que comunica a los municipios de Aguachica y Ocaña sobre el Kilómetro 7+400. Al respecto, conviene ambientar en uso de criterio metodológico la escena de ocurrencia del siniestro bajo el esquema de tesis probable de ocurrencia como pasa a explicarse. 3.1 Hipótesis del accidente.

Contextualmente, las documentales, y testimoniales de Hasneider Andrés Rivas Guerrero e Isaías Sepúlveda Peña, dan cuenta que el infortunio ocurrió entre el camión de placa YAU-317 y la motocicleta de placa PXV-57B, el primero, estacionado sobre la vía del suceso, el segundo, que colisionó en su parte trasera. La alzada advierte como causa determinante y exclusiva del suceso la conducta de Luis Fernando Osorio Lozano, ello, por la declaración de Raúl Jackson Rozo, conductor del camión, que estimó indebidamente valorada 15 por el a quo.

No obstante, esta Sala no estima acertado dicho reproche por lo siguiente. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, en el expediente reposa copia del informe policial de accidente de tránsito de 5 de febrero de 2019, en el que se dejó constancia de las siguientes características: vía recta, de asfalto, seca, con doble sentido de circulación, en buen estado, sin iluminación artificial, con señal vertical de velocidad máxima, con línea amarilla contigua, condición climática normal, todo esto, para el 05-02-2015, a las 05:30 horas.

Para mejor comprensión, detállese la siguiente documental: Con igual propósito, el informe policial en cita, consignó en el ítem número 11 denominado “hipótesis del accidente de tránsito”, la identificada con el número 137 para el vehículo No. 1 (Camión), sin ninguna nota marginal o anotación añadida. Respecto del vehículo No. 2 no realizó ninguna consigna.

Sobre la valoración de este elemento, es del caso partir de su definición legal contenida en el artículo 146 de la Ley 769 de 2002 – Código 16 Nacional de Tránsito Terrestre- así como lo dispuesto en los artículos 144 y 149 ibidem. Los cuales indican, aquel es un elemento descriptivo en el que se vierten los detalles, las particularidades del accidente, los vehículos involucrados, propietarios, daños causados a bienes o a personas, posición final de los mismos, huellas de frenado y demás planos del suceso.

Sobre el tópico, la Corte Constitucional10 ha precisado que, “El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba.

Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas.

(resaltado fuera de texto original)” Por su parte, el croquis adjunto al informe referido constituye una descripción que permite la comprensión de la información vertida en tal elemento, los cuales contienen datos de marcada importancia para el esclarecimiento y reconstrucción de lo sucedido. A pesar de ello, se mantiene latente y actual al momento de su valoración, el sistema legal contenido en el artículo 232 del C.G.P 11 (libre apreciación), impidiendo con ello que los elementos vistos, puedan tomarse como únicos o definitivos para la corroboración efectiva de los hechos como si se tratara de una tarifa legal.

Así, en reiteradas oportunidades la doctrina legal a indicado que, “el croquis es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 475 de 2018 11 El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 17 tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.” (CSJ SC7978-2015) Conforme lo anterior, con miras a constatar lo vertido en la documentales descritas, se evidencia, si bien es cierto, la recurrente señaló que el agente que elaboró el informe policial no percibió el accidente, aspecto que según las probanzas le asiste razón, también lo es, que, existen factores que por su presencia en el lugar sí pudo corroborar, precisamente, además de la existencia de señales de tránsito, tipo de vía, condiciones y vehículos involucrados, en relevancia para esta causa, detalló la posición de los automotores, los elementos que los rodeaban, la hora posible del suceso y la visibilidad.

Características con identidad suficiente para la determinación de la causalidad eficiente que se busca determinar. Por su parte, el interrogatorio practicado al agente de policía Hasneider Andrés Rivas, arrojó lo siguiente: “Preguntado: Podría informar el conocimiento que tenga del informe que rindió sobre el mencionado accidente. Contestado: (…) Ese día a alas 5:30 de la mañana íbamos transitando, cuando en el momento encontramos una volqueta con una motocicleta accidentada en el lugar, en el momento procedimos a levantar lo que fue el accidente, primero, verificar si la persona que en el lugar estaba… pero no, en el momento ya había fallecido por el impacto que sufrió con el vehículo, se levantó lo que se encontró en la escena, como escuchaba ahorita, de conos que había señalizado el vehículo, no, no había señalización del vehículo, tampoco en el momento se encontraba el conductor, el vehículo se encontraba solo, sin señalizaciones.

(Min 54:00 a 54:41 audiencia de instrucción y juzgamiento de 26 de octubre de 2021) Preguntado: durante el interrogatorio recepcionado al conductor del vehículo, Jackson rozo, él afirmo que él había colocado las señales o conos de estacionamiento durante el rodante, pero usted manifiesta que no encontró cono alguno, que tiene por decir sobre esta aseveración. Contestado: no se halló rastro de ese cono en la vía, no, y las personas tampoco mencionaron que había cono, que el vehículo se encontraba estacionado y que el señor de pronto, no sé, si no alcanzó a observar el vehículo y chocó en la parte de atrás. Preguntado: Podría describirnos la visibilidad del lugar 18 Contestado: Estaba un poco oscuro porque era de madrugada.” (Min 54:41 a 57:41 audiencia de instrucción y juzgamiento de 26 de octubre de 2021) El testigo Isaías Sepúlveda Peña, quien estuvo en el lugar del suceso, relató lo siguiente: “Preguntado: Informe todo el conocimiento sobre la presente causa.

Contestado: pasaba por ahí como de costumbre todos los días, todos los días paso por ahí a las 5 de la mañana, había una volqueta varada, no tenía ninguna señalización, conos, no tenía nada, como ahí no se puede correr, yo ando suavecito, cuando vi la volqueta encima, casito me mato con la volqueta, no había cono, no había nadie por ahí, sé que era una volqueta blanca, grande, no vi a nadie, pasé, llegué me tomé el tintico que me reglaron, y cargue la agüita pa los marranos y de allá para acá ya estaba el accidente.

(Min 1:16:29 audiencia de instrucción y juzgamiento de 26 de octubre de 2021) Preguntado: Diga si en el lugar del accidente existe algún tipo de luz artificial como bombillas, luz pública o algo: Contestado: no señor, es una parte muy oscura, hay no hay casas, no hay nada cerca. Preguntado: Usted podría manifestar si en el momento que pasó por el lugar ese vehículo tenía luces encendidas algún tipo de direccionales o algo parecido Contestado: No señor, no tenía nada, estaba oscuro, oscuro, ni un cono, nada nada nada, si le digo que casi casi que yo también me estrello.”(Min. 1:15:00 a 1:19:00 audiencia de instrucción y juzgamiento de 26 de octubre de 2021) Observado el contenido de las anterior testimoniales, permiten extraer como lo razonó el a quo, que, con meridiana claridad, resulta probable la confirmación de la hipótesis consignada en informe de accidente, la cual, a voces de la Resolución No. 11268 de 2012 “por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”, daba razón de la “falta de señales en vehículo varado”.

De esta forma, emerge como causa eficiente y determinante del daño, la obstaculización de la vía en cabeza del vehículo detenido sobre ella con desatención del deber de ubicación de señales preventivas que lo anunciaran, pues denótese, ante las condiciones de visibilidad -oscuridad-, 19 la hora de ocurrencia del siniestro y, la falta de iluminación artificial, era predecible la colisión efectuada y el suceso dañino. Luego le era exigible al conductor del camión, además de no abandonarlo, cumplir con lo previsto en el artículo 79 del Código de Tránsito, colocar la señalización pertinente, veamos: “ARTÍCULO

79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo. En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.

Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá ser superior a treinta (30) minutos.

PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona de seguridad y protección de la vía férrea, en los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás anexidades ferroviarias.” (negrillas propias) En esta línea de pensamiento, la hipótesis de exoneración fincada sobre el dicho del que se duele la recurrente, consistente en la declaración del propio demandado, Raúl Jackson Rozo, de haber “escuchado un estruendo”, y suponer, por el sonido, que el fallecido Luis Fernando Osorio venía a gran velocidad, figura huérfana de elementos periféricos que la corroboren, pues las documentales y testimoniales de la causa, de manera alguna permiten tal planteamiento, y, por contrario, lo deja en una mera suposición, insuficiente, para establecer la causal alegada.

Antes bien, del estudio de los elementos obrantes por el jugador de primera instancia, cuyas conclusiones se avalan por esta colegiatura, se itera, quedó determinado los elementos que se hallaron en el lugar, también los que no, para el especifico, las señales necesarias de advertencia de obstaculización de la vía, o ubicación de elemento indicativo que sobre ella se encontraba objeto con identidad suficiente para causar daño, como en efecto ocurrió. Por lo visto, al no haberse ofrecido elementos que determinaran por lo menos, por ejemplo, la velocidad de la motocicleta, una falla mecánica 20 propia, inexpertica del occiso o elemento alguno de imprudencia para el momento del suceso, solo queda en el escenario la hipótesis de obstrucción, que anula de suyo el dicho de Jackson Rozo, pues la valoración en conjunto de los elementos, consistentes entre sí, ponen en cabeza de aquel la única conducta causal corroborada.

Sobre la aludida causal de exoneración, es del caso memorar lo dicho por la H. Corte Suprema al siguiente tenor: “(…) …la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.

Exp.: 198900042-01) “La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.” (SC7534-2015).

Frente a la concurrencia en la producción del daño, de suyo también emerge improcedente, pues la causa del accidente bajo la hipótesis factual de la impugnante descansa en el mero hecho del ejercicio de la actividad de conducción por el afectado, sin exponer ni probar incidencia factual demostrativa de la participación efectiva del iter del suceso.

De esta manera, no hay lugar a la revocatoria de la declaración de responsabilidad efectuada, por inexistencia de supuesto anulador o reductor de participación causal como se vio. En consecuencia, pasa la Sala a desatar el segundo estadio atinente a la condena de pago directo de la recurrente. 21 Para tales efectos, se tiene probada la existencia de póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2000012280 expedida por Mundial de Seguros S.A., a favor de Raúl Jackson Rozo, condenado en esta causa.

Frente a la existencia de tal relación sustancial y sus efectos, el artículo 64 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la figura jurídica del “llamamiento en garantía”, derivada de la existencia de un vínculo legal o contractual entre quien es parte del juicio y un tercero, nexo a partir del cual aquél se considera facultado para pedir y lograr la incorporación de éste al debate, con miras a que si es hallado responsable frente al promotor del litigio, igualmente, se establezca la obligación del llamado, a reembolsarle al llamante, lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.

Institución jurídica que constituye entonces un mecanismo para ejercer la especial pretensión por los convocados, para el concreto, Raúl Jackson Rozo, tendiente a que su garante asuma, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de la decisión adversa a él, reembolsándole el valor de la condena, de acuerdo con lo convenido. Al respecto, la Corte desde antaño tiene que: De “(…) acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago(…)”.12 Bajo tales criterios, advierta la Sala, le asiste razón a la impugnante en reparar la condena directa al pago de la indemnización impuesta a Raúl Jackson Rozo en solidaridad como lo determinó el a quo.

Pues, a pesar que el aludido negocio jurídico faculta al asegurado- condenado, a resarcir los perjuicios derivados de la responsabilidad civil acreditada en cabeza suya, para obtener de la llamada, el reembolso de lo que deba pagar por perjuicio 12 CSJ SC 24 oct. 2000, Rad. 5387 22 moral, teniendo en cuenta el límite asegurado, no era dable un pago per saltum.

Fíjese como del expediente de primera instancia, se extrae, contrario a lo estimado por el juzgador, Mundial de Seguros S.A no concurrió como accionada directa -artículo 1133 C. Co.-, sino, mediante llamamiento en garantía – 01PrimerInstancia-CuadernoLlamamientoEnGarantia-13, que hizo Jackson Rozo al poseer la relación contractual de aseguramiento del vehículo que conducía. Así se le reconoció -auto de 15 de noviembre de 2019-, así actuó -contestación de llamamiento y demanda de 4 de febrero de 2020-, luego no era acertado desconocer su condición al momento de determinación de las obligaciones asumidas ante el nacimiento de la responsabilidad y su correspondiente indemnización. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, adujo: “Ahora, en razón de la lógica imperante y de la técnica del fallo, cabe adicionar que el reembolso dispuesto a cargo de las llamadas en garantía se efectuará a la citante y condenada a indemnizar, más no directamente de aquéllas a los promotores del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto.

Lo primero, porque las relaciones jurídicas entre los accionantes y la demandada, son distintas a las de aquéllos y la llamada en garantía, pues entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago per saltum, es decir, de dichas aseguradoras a los iniciadores del proceso, como sí lo hay entre la convocada y su llamada en garantía, solo que por economía procesal es admisible la pretensión de regreso de aquella a ésta.”14 De esta forma, la técnica del fallo demandaba su condena sujeta a tal realidad, por tanto, se modifica en tal sentido el numeral sexto de la resolutiva para establecer la modalidad de reembolso, propio de la condición de participación en el proceso.

De conformidad con el artículo 365 del C.G.P, dada la prosperidad parcial del recurso interpuesto no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 13 Expediente digital de primera instancia. 14 SC15996-2016 23 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica -Cesar, el cual quedará así:

SEXTO: CONDENAR a la aseguradora Mundial de Seguros S.A, como llamada en garantía a reembolsar a Raúl Jackson Rozo, según lo establecido en el numeral quinto, hasta el límite asegurado en la Póliza B 2000012280.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada.

TERCERO: SIN COSTAS en instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 24 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Apelación de sentencia civil, radicado: 20011-31-89-001-2019-00094-01. 25