Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0728 Sentencia Confirmada (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Resolución de Contrato JAIRO ENRIQUE RINCON CACERES Dra. MARTHA ANNETTE GRANADOS RAMIREZ JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS Dr. Ulises Bernal Flechas 2023-0728/ NUR 2022-00084 Sentencia No. 012 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el parágrafo segundo del Artículo segundo del Acuerdo PCSJA22-11972 en Sala del ocho (8) de mayo de 2024.

Tunja, catorce (14) de mayo de dos mil 2024. TEMA: Se impugna por la pasiva sentencia anticipada proferida en litigio donde se demandó Resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento. Demanda el promitente comprador. Se profiere sentencia anticipada al no requerirse practica de pruebas, apoyado en prueba documental se declara nulidad absoluta oficiosa por omisión de atención a normas imperativas concernientes a las solemnidades y exigencias de ley para determinar la fecha y lugar de cumplimiento de la obligación en la celebración el negocio prometido.

El apoderado de la pasiva demanda la condena en cuanto a la condena a indexación e intereses, y la condena en costas, al considerar que no se atendieron pretensiones, sino que se declaro la nulidad de forma oficiosa. ASUNTO POR TRATAR Procede el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil - Familia a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, el 26 de Septiembre de 2023, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal, niega pretensión de resolución de contrato, decreta, de oficio, la nulidad absoluta del contrato, condena al demandado a pagar al demandante, y condena en costas a la pasiva. 1 ANTECEDENTES -La Demanda: Acude con fecha 2 de febrero del año 2022, el señor JAIRO ENRIQUE RINCON CACERES, por intermedio de apoderado, a plantear demanda de Resolución de contrato, en contra del señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, fundamentada, en que el día 16 de enero de 2020, se suscribió entre los citados, contrato de inmueble lote de terreno, identificado con número catastral 000100010630000 y matricular inmobiliaria No. 070-99630 cuya área es de 76 mts2, ubicado en el kilómetro 6 en la vía que de Tunja conduce a Paipa vereda San Onofre, Municipio de Combita, estableciendo como precio del bien por la suma de $180.000.000, y contemplando como forma de pago la siguiente: - Un primer pago, por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) M/CTE, a la firma del contrato, es decir, el 16 de enero 2020, dineros recibidos por el vendedor. - Segundo pago, por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), el día 5 de febrero de 2020, dinero recibido por el vendedor. - Tercer pago, por la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), que serían cancelados el día 7 de abril de 2020.

Que el Demandante realizó los pagos correspondientes a las fechas establecidas, como fueron el 16 de enero de 2020 y 5 de febrero de 2020, para un total de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) los cuales fueron pagados y entregados al señor MOLANO RIVEROS, sin el que él cumpliera con la entrega de la cosa vendida. Por su parte, el demandante el día 16 de marzo de 2020, se comunicó vía telefónica con el señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, acordaron dialogar personalmente para aplazar el tercer pago pactado, dialogo que se llevo a cabo y se acordó un nuevo plazo para dicho pago por ocasión de las circunstancias del estado de emergencia económica y sanitaria, por pandemia Covid 19. 2 El día 23 de junio de 2020, el demandante mediante llamada telefónica al señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, le manifestó nuevamente su intención de cumplimiento de la obligación de realizar su tercer pago, a lo que acordaron verbalmente, en donde se concedió al señor JAIRO ENRIQUE RINCON CANCERES, prórroga hasta el mes de diciembre de 2020 para realizar el pago de los CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000) Teniendo en cuenta que no se señaló fecha, hora y lugar en el contrato de compraventa, para elevar a escritura pública el contrato de compraventa y su posterior firma, el día 5 de diciembre de 2020 el demandante, le envía citación al señor MOLANO, para poder protocolizar y firmar la escritura pública del contrato de compraventa en la Notaria tercera de Tunja para el día 9 de diciembre de 2020 a las 9:00 a.m., citación recibida el día 7 de diciembre de 2020, y así constancia en certificación expedida por interrapidisimo.

El día 9 de diciembre de 2020, el señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS no cumplió con la citación para elevar a escritura pública el contrato de compraventa, por lo que se procedió a dejar en acta: Acta No. 1533 de la misma fecha dejando declaración juramentada: “… SEGUNDO: DECLARO QUE EN LA FECHA DE HOY (09 DE DICIEMBRE DE 2020) ME HICE PRESENTE ANTE ESTE DESPACHO (NOTARIA TERCERA DE TUNJA) SIENDO LAS 9::00 A.M. ACTUANDO COMO COMPRADOR CON EL FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A EL OFICIO DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2020 DIRIGIDO AL SEÑOR JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, RECIBIDO EL DÍA 07 DE DICIEMBRE DE 2020, ACTUANDO COMO VENDEDOR DE UN LOTE UBICADO EN EL KILOMETRO 6 EN LA VIA QUE CONDUCE A PAIPA DE LA VEREDA SAN ONOFRE DEL MUNICIPIO DE COMBITA.

IGUALMENTE, MANIFIESTO QUE TRAIGO CONSIGO EL CHEQUE NO. 948388 POR UN VALOR DE $140.000.000.00 DE PESOS M/CTE. PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO PACTADO…” 3 El demandante revisó certificado de libertad y tradición del inmueble motivo de compraventa y constató que el señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, sin previo aviso del señor RINCON CACERES, con fecha 29 de octubre de 2020 mediante Escritura Pública No. 1399, vendió nuevamente el bien inmueble a la señora ANA EDILSE REYES ALVARADO, escritura publicada registrada el 26 de noviembre de 2020.

El señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS incumplió el contrato suscrito con el señor RINCON CACERES al vender sin previo aviso el lote bien inmueble objeto de negocio a un tercero, señora ANA EDILSE REYES ALVARADO incumpliendo lo pactado y causando perjuicios a mi poderdante. Mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2020, el demandado le manifiesta al señor JAIRO ENRIQUE RINCON CACERES, le manifiesta la decisión de hacer efectivas las cláusulas pactadas, aun sabiendas que el inmueble fue vendido en el mes de octubre, con lo que se puede demostrar el incumplimiento por parte del señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, vendiendo el inmueble a un tercero, incumpliendo lo pactado con el señor RINCON CACERES.

El señor MOLANO RIVEROS, enajenó mediante compraventa el inmueble que había vendido al señor RINCON sin liquidar ni dar por terminado o resuelto el contrato de compraventa suscrito el 16 de enero de 2020 y que se encontraba vigente, y nunca informó al señor RINCON CACERES sobre la venta del inmueble, toda vez que se habían concedido de común acuerdo de forma verbal, prórrogas al contrato.

El contrato de compraventa suscrito se estipuló en caso de incumplimiento, una cláusula penal la cual sería exigible por vía ejecutiva, una vez se tenga acta expedida por el notario sobre la no comparecencia a firmar escritura por parte de alguna de las partes, de igual manera, se señaló a título de clausula pena, que si algunas de las partes no diere cumplimiento a cualquiera de las estipulaciones contenidas en el contrato, se causaría en favor de la parte cumplida el equivalente al VEINTE POR CIENTO del valor total de la compra, a título de indemnización de perjuicios por incumplimiento lo 4 cual equivale a la suma de $36’000.000.oo TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE El demandante ha requerido extrajudicialmente y constituido en mora al señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, para el pago de la suma en cuestión, sin haberlo conseguido, además de haberlo citado a audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad la cual fue declarada fracasada por cuanto el señor MOLANO, se negó a conciliar Formula como pretensiones principales, la resolución del contrato de compraventa por parte de los demandados, se le condene a devolver, pagar y/o restituir por su incumplimiento la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), dinero pagado por el demandado y se condene igualmente, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS (436.000.000) a título de indemnización por perjuicios. 5 El Trámite: La demanda fue inicialmente rechazada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Municipal Tunja – Oral, por falta de competencia, y se ordenó enviar la demanda y sus anexos a Juzgado Civil del Circuito – Reparto.

La demanda fue admitida el día 26 de mayo de 2022. Dentro del término de traslado concedido comparecieron al proceso el demandado quien dio contestación a la demanda; JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS acudió al proceso formulando excepciones de fondo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El demandado JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, concurre a través de apoderado a oponerse en su totalidad a las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones de fondo, la “Falta de legitimación por activa”, “Incumplimiento del demandante” y “La excepción genérica”.

Sustenta la primera de las excepciones en que, al momento de celebrar la promesa de compraventa, se determinaron obligaciones para los intervinientes, dentro de los cuales para el promitente comprador era la de pagar el precio pactado en la forma que se estableció en el escrito que se elaboró, dentro de las obligaciones estaba la de pagar la suma de $140.000.000 el día 7 de abril de 2020, lo cual no hizo, lo que trajo como consecuencia según el artículo 1609 del c.c., un incumplimiento contractual que liberó al señor MOLANO RIVEROS a cumplir con sus obligaciones.

Por lo tanto, siendo el señor JAIRO ENRIQUE RINCON CACERES quien incumplió primero, no está legitimado para demandar el incumplimiento que alega en la demanda. En cuanto a la segunda de las excepciones, refiere que el señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, no fue quien incumplió primeramente las obligaciones, sino por el contrato fue el señor RINCON CACERES al dejar de pagar el precio en la 6 forma pactada, razón por la cual es él quien debe pagar la cláusula penal.

Señala de igual manera que, el hecho que la parte actora hubiese establecido de manera unilateral una fecha, hora y notaria para la celebración del contrato de compraventa prometido, no es oponible al señor MOLANO RIVEROS y mucho menos lo habilita para exigir cumplimiento de la celebración del contrato. Aprecia que el contrato de compraventa celebrado es nulo, y no nació a la vida jurídica, como quiera que no se cumplió con el requisito de validez por objeto ilícito, presentándose la nulidad absoluta, en consecuencia, no hay lugar a reclamar perjuicio alguno. PRUEBAS: En auto de fecha 19 de enero de 2023, se convocó a audiencia única, con el fin de satisfacer las ritualidades de los artículos 372 y 373 del C.G.P., procediendo al decreto probatorio: 2.1.

Demanda principal. 2.1.1 Demandante JAIRO ENRIQUE RINCON CACERES. Solicitadas con la demanda. 2.1.1.1 DOCUMENTAL: Con el sustento y valor probatorio que se asignará en la oportunidad legal, se tienen como prueba de esta naturaleza los documentos que fueron aportados con el escrito de demanda:  Contrato de Compraventa de Inmueble, de fecha 16 de enero de 2020.  Acta No 1533, Declaración Juramentada de fecha 09 de diciembre de 2020.  Autenticación del Cheque de gerencia No 948388 de fecha 09 de diciembre de 2020, por valor de $140.000.000, a favor de JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS.  Prueba de entrega de la Citación para escrituración y pago el inmueble de que trata el contrato de compraventa de inmueble, enviado en la fecha 05 de diciembre de 2020 y entregado el 07 de diciembre de 2020.  Oficio de fecha 05 de diciembre de 2020, donde se cita a los señores MOLANO Y HUERTAS, para la firma de la escritura y protocolizar la venta del inmueble.  Oficio de fecha 11 de diciembre de 2020, como respuesta del señor MOLANO.  Folio de matrícula actualizado No. 070-99630. 7 2.1.1.2 INTERROGATORIO DE PARTE: Que deberá ser absuelto por el demandado JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS. 2.1.2.3 DECLARACIONES DE TERCEROS: Se recibirá la declaración de ELIANA LORENA PERILA MORALES. 2.1.2 Demandado JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS.

Solicitadas con la contestación de la demanda. 2.1.2.1 DOCUMENTAL: Con el sustento y valor probatorio que se asignará en la oportunidad legal, se tienen como prueba de esta naturaleza los documentos que fueron aportados con el escrito de demanda. 2.1.2.2 INTERROGATORIO DE PARTE: Que deberá ser absuelto por el demandante JAIRO ENRIQUE RINCON CACERES.

AUDIENCIA ARTS 372 y 373 del C. G. P.: La audiencia fue practicada el día 26 de septiembre de 2023. Abierto el espacio, para adelantar diálogos conciliatorios, no existió ánimo entre los extremos procesales, por lo que esta etapa se declaró fracasada. Interrogatorios no se recepcionaron, se deja constancia que la prueba es documental, agotada la conciliación, donde el promitente comprador, señor Molano Riveros, lo que manifiesta es que solicita la devolución del dinero, sin que hayan llegado a un acuerdo.

Manifestación dada en audiencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora previamente señalados por auto del veintisiete (27) de abril de la misma anualidad. LA SENTENCIA: Sentencia anticipada por no requerirse practica de pruebas. Niega la resolución por incumplimiento.

Hace revisión oficiosa del contrato de promesa de compraventa y declara la nulidad por ausencia de requisitos. Nos e preciso el 8 inmueble, y no se precisó la notaría en la que debe celebrarse la Escritura. - art.83-4 de la ley 153 de l.887.- ( art,1857 del C.C., inciso 2).- Se emitió en audiencia llevada a cabo el día 26 de septiembre de 2023, decisión en la que después de una relación sucinta de los antecedentes y del trámite procesal surtido, centra el problema jurídico en precisar, y el juez consideró dictar una sentencia anticipada de conformidad con el articulo 278 núm. 2 del C.G.P, teniendo en cuenta que no hay pruebas para practicar, las pruebas son documentales que han allegado las partes y fueron decretadas por cada una de las partes y se presentaron las siguientes consideraciones: 1.

Los negocios jurídicos se entienden como actos de autonomía privada, jurídicamente relevantes, es el acto de auto regulación de los propios intereses que el ordenamiento recibe y dota de los efectos propios de la figura típica utilizada, en consonancia con los propósitos prácticos ciertos de las partes, subordinados a la validez de la operación que a su turno en la conformidad de la conducta con las exigencias atinentes a la formalidad, regularidad y corrección del negocio, en este caso ejercita el demandante la acción consagrada en el artículo 1546 del CC. mediante el cual aspira a que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado con el demandado. 2.

El buen suceso en la acción instaurada, que como se sabe surge como efecto inmediato del cumplimiento de la condición resolutoria, que comporta todo contrato bilateral al tenor del art. 1546 del C.C., está supeditado a la concurrencia de las siguientes condiciones esenciales: 1. La existencia de un contrato bilateral válido, 2. Cumplimiento total o parcial de las obligaciones que este impone al demandado, porque en tal incumplimiento estriba la condición resolutoria tácita. 3.

Que el demandante satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo en la forma y tiempo debidos. El negocio jurídico que se pretende resolver, es un contrato de promesa de compraventa, que se requiere la existencia de una obligación que goce de plena 9 eficacia jurídica y que por lo mismo este protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor, no fue esta característica las obligaciones que nacen de un contrato afectado de invalidez o surgidas de una condición viciada de nulidad absoluta, dice el art. 89 de la ley 153 de 1887 que modifico el art. 1611 del C.C., que para que una promesa de celebrar un contrato produzca obligaciones, es indispensable que conste por escrito, que contenga un plazo y condición, que el contrato prometido no sea de aquellos que la ley declare ineficaces por no concurrir algún requisito establecido por el art. 1502 del C.C. y finalmente que esté determinado de tal manera, que solo falte cumplir las formalidades exigidas por la ley o la tradición de la cosa.

La severidad de las exigencias tercera y cuarta previstas por el art. 89 de la ley 153 de 1887, va destinada especialmente a eliminar la incertidumbre en cuanto a la época de la celebración del contrato prometido y la determinación del mismo, por tanto, si la convención de promesa subestima tales exigencias o las dos restantes consagradas en el mismo precepto, dicha omisión acarrea la nulidad absoluta de la promesa, por tal virtud, no se cumple la exigencia de terminar el contrato prometido cuando se trata de una promesa de venta de un bien raíz y no se precisa notaria en que ha de otorgarse la presente escritura pública. 3.

Para el Despacho, la época de celebración del contrato quedó indefinida, puesto que en la promesa no se dijo, cuando ni en que notarias se haría la escritura pública, observada la promesa de compraventa suscrita entre las partes, se tiene que efectivamente no aparece la fecha ni notaria donde se llevaría a cabo la escritura, por lo tanto, no se cumple con los requisitos para la existencia del contrato de promesa de compraventa.

En consecuencia, se debe declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa, nulidad que debe ser declarada de oficio; se hizo aclaración que el acuerdo que señala en que notaria se llevaría a cabo la escritura debe ser de común acuerdo, no puede ser indicada solo por una de las partes, además que cualquier agregación o modificación de la promesa debe hacerse mediante una adenda o un otrosí, mediante un escrito, cosa que no sucedió en el presente caso. 10 En el presente caso, al analizar el contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes, se tiene que respecto al ultimo de los requisitos del texto del documento base de la acción, se deduce que la promesa adolece de causal de invalidez absoluta, por lo que no se cumple con el requisito señalado (Núm. 4. art 89 Ley 153 de 1887).

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (art. 1742 C.C.), este caso, es el que precisamente se presenta aquí, es decir, la violación de normas imperativas previstas en el art. 6 C.C., entonces se reiteró, como lo ha señalado la corte en repetidas oportunidades, como lo es en el fallo 23 de junio de 2.000, “No se puede cumplir o resolver lo que no ha podido producir efectos jamás” 4.

Prestaciones mutuas, es bien sabido que la declaración de nulidad de un contrato ya de compraventa, ahora de promesa de compraventa produce efectos retroactivos en virtud de que confía a las partes el derecho para ser restituidas al estado en que se habrían si no hubiera existido el acto o contrato que se declara nulo, lo cual conlleva a que cada uno de los contratantes debe devolver al otro lo que hubiere recibido como prestación del negocio jurídico aludido, en el presente caso se tiene que el promitente vendedor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, recibió como parte del precio, la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) de manos de JAIRO ENRIQUE RINCON CACERES, hecho que se ha aceptado al contestar la demanda, por lo tanto deberá devolver dicho dinero con la correspondiente corrección monetaria, en razón a que dicho valor se ha envilecido.

También se estableció que la corrección monetaria se debe declarar de oficio. De igual manera, se debe pagar los intereses legales producidos desde la fecha en que el demandado recibió el dinero, es decir enero de 2020, hasta el momento de su devolución. No se accedió al pago de la cláusula penal, por cuanto la misma tiene lugar en caso de que se hubiera declarado la resolución del contrato de promesa por incumplimiento del promitente vendedor, caso que aquí no se declara La parte resolutiva versó de la siguiente manera: 11 “(…)

PRIMERO: NEGAR la pretensión de resolución del contrato de promesa de compraventa, celebrado por JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, como promitente vendedor y JAIRO ENRIQUE RINCÓN CÁCERES como promitente comprador.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, celebrado entre JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS como promitente vendedor y JAIRO ENRIQUE RINCÓN CÁCERES como promitente comprador, el 16 de enero de 2020, respecto del lote de terreno distinguido con el número 49 que hace parte de la urbanización CONDOMINIO CAMPESTRE EL LAGO, ubicado en el kilómetro 6 en la vía que de Tunja conduce a Paipa, ubicado en la vereda San Onofre del municipio de Combita, identificado con el registro catastral N° 000100010630000 y con matrícula inmobiliaria N° 070-99630.

Lote con área de 760 mts2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: En 19,00 metros, limita con la vía V-8. Por el ORIENTE: En 40,00 metros, limita con la vía peatonal 4. Por el SUR: En 19,00 metros, limita con lote 56. Por el OCCIDENTE: En 40,00 metros, limita con lote 48.

TERCERO: CONDENAR al demandado JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS a pagar al demandante JAIRO ENRIQUE RINCÓN CÁCERES, el valor de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($51.953.185), que corresponden a los CUARENTA MILLONES ($40.000.000) más la corrección monetaria desde el mes de enero de 2020.

CUARTO: El demandado JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS, deberá pagar al demandante JAIRO ENRIQUE RINCÓN CÁCERES, la suma de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($11.169.938) por concepto de los intereses legales de la suma de dinero recibida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Se condena en costas procesales al señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS y a favor de JAIRO ENRIQUE RINCÓN CÁCERES. Se fijan como agencias en derecho la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000). “ EL RECURSO: El apoderado de la parte demandada, promueve recurso de apelación en contra de la sentencia emitida, formulando en el desarrollo de la audiencia los siguientes reparos concretos: -Estima, que, si bien el derecho a la indexación o ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, su reconocimiento en la condena, es el equivalente al perjuicio recibido.

Con respecto al reconocimiento de intereses moratorios, no se puede dejar de lado que obedecen a la misma causa (devaluación) lo que nos lleva a concluir que estas dos figuras son incompatibles. Por lo tanto, si se ordenan ambos rubros como ocurrió en nuestro asunto se estaría 12 condenando a mi representado a un doble pago por la misma causa, lo que no es legal. -En la primera instancia no se resolvieron las excepciones de fondo formuladas por la parte que represento, lo que desconoce el derecho a la defensa dentro de un debido proceso. - Que se condenó al demandado al pago de costas procesales concretamente a las agencias en derecho a favor del demandante, lo que no resultaría procedente por cuanto no se cumple con las exigencias del articulo antes indicado, ya que mi mandante no fue vencido, así como tampoco las pretensiones del demandante resultaron favorables, solamente se declaró de OFICIO una nulidad absoluta que nunca fue propuesta por el demandante.

Es importante resaltar que mi representante si propuso inclusive la excepción denominada genérica, que abre las puertas para cualquier decisión como en efecto ocurrió con la declaratoria OFICIOSA de la nulidad absoluta TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El asunto fue asignado por reparto al Despacho 002 de esta Sala, procediéndose mediante auto de fecha 13 de octubre de dos mil veintitrés (2023), a admitir el recurso de apelación promovido por el apoderado del demandado, en contra de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el efecto devolutivo, concediendo el término de cinco (5) días a la parte recurrente para sustentar el recurso; así mismo, ordenando correr traslado a los demás sujetos procesales. -SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA: El apoderado de la parte demandada recurrente, sustenta el recurso, manifestando que se emitió sentencia de primera instancia la que en su interpretación no se ajusta a las siguientes pruebas: 13 -Precisa, que existen incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación, teniendo en cuenta la providencia recurrida condenó a mi representado al pago a favor del demandante de indexación del capital que había entregado al momento de le celebración de la promesa de compraventa y adicionalmente dispuso el pago de intereses moratorios sobre dicho capital, lo que resulta excluyente.

Resalta que la indexación consiste en reconocer el efecto que la inflación tiene sobre el dinero. Indexar es traer a valor presente un valor pasado reconociendo el efecto de la inflación e incorporando el IPC causado en un determinado tiempo. La indexación se determina aplicando el IPC sobre el valor inicial de la deuda y tiene como propósito corregir esa situación para que un acreedor reciba en el futuro un valor equivalente al pasado.

Ahora bien, respecto del concepto de intereses moratorios, señala que es la suma que se paga como sanción para quien no pagó oportunamente, y como compensación para quien debe recibir el pago, por no hacerse el pago de un crédito o una deuda dentro de la oportunidad prevista, ya sea legalmente o contractualmente Precisa que, para determinar la diferencia entre indexación e interés moratorio, se debe observar que cada concepto tiene un origen y finalidad distinta.

La indexación descuenta el efecto de la inflación en el tiempo, de manera que con ello se busca garantizar que el dinero no pierda su valor adquisitivo con el paso del tiempo. En cambio, el interés moratorio sí representa un beneficio o ingreso para el acreedor, toda vez que por regla general es superior al I.P.C., y por lo tanto es ganancia o ingreso para el acreedor Que, en el presente caso, al demandante NO le prosperaron sus pretensiones y respecto a los hechos alegados respecto al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado, nunca se demostraron ni declararon ser resueltas en la sentencia recurrida. resalta que el a-quo únicamente analizó y resolvió de manera oficiosa lo referente a la nulidad absoluta, ordenando devolver las cosas al estado en el cual se encontraban antes de celebrar la promesa de compraventa y 14 menciona que es improcedente la sanción impuesta al demandando, de condenarlo a pagar la indexación e intereses moratorios, puesto que nunca en la sentencia fue sancionado y que si se ordenan ambos rubros como ocurrió en el presente, condenando a mi representado a un doble pago por la misma causa, sería ilegal - Alude que, hubo desconocimiento del art. 365 numeral 1 del C.G.P. por parte del a-quo, como quiera que dispuso que se condenara en costas a la parte VENCIDA en el proceso, y teniendo en cuenta que el demandado NO FUE VENCIDO en el proceso, resulta improcedente la condena en costas que se realizó en la primera instancia. El actor no venció, puesto que sus planteamientos y alegaciones jurídicas que determinó en su demanda nunca fueron vencedoras, puesto tampoco las pretensiones del demandante resultaron favorables, solamente se declaró de OFICIO una nulidad absoluta que nunca fue propuesta por el demandante.

Señala que el demandado si propuso inclusive la excepción denominada genérica, que abre las puertas para cualquier decisión como en efecto ocurrió con la declaratoria OFICIOSA de la nulidad absoluta, con lo cual la condena en costas ha debido ser impuesta al DEMANDANTE y no como ocurrió al DEMANDADO. - Menciona que en la primera instancia no se resolvieron las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada, lo que desconoce el derecho a la defensa dentro de un debido proceso, fueron tres Excepciones de fondo, que se solicitaron, como fueron: 1.

Falta de legitimación por activa, sustentada en que al momento de celebrarse la promesa de compraventa que relaciona el actor en los hechos de la demanda, se determinaron obligaciones para las partes contratantes, dentro de las cuales para el actor quien actuó como prometiente comprador, era la de pagar el precio pactado en la forma que se estableció en el escrito que se elaboró. Una de esas obligaciones era la de pagar la suma de $140.000.000.oo el día 7 de abril de 2020, lo cual no hizo, lo que trae como consecuencia jurídica, lo dispuesto en el art. 1609 del C.C., es decir ese primer incumplimiento contractual liberó al demandado de cumplir con sus obligaciones.

Por lo tanto, el actor quien 15 incumplió primero, no está legitimado para demandar el incumplimiento que alega en la demanda. 2. Incumplimiento del demandante, como quiera que fue el actor quien incumplió primeramente sus obligaciones, concretamente no haber realizado el pago en la forma pactada, la cual se debía haber realizado por el demandante en los términos del art. 1627 del C.C., es quien ha debido ser declarado ilegítimo para demandar la resolución del contrato de promesa de compraventa y como consecuencia condenar también al pago de la cláusula penal.

El hecho que la parte actora hubiera establecido de manera unilateral una fecha, hora y notaria para la celebración del contrato de compraventa prometido, no es oponible a mi demandado y mucho menos lo habilitaba para exigir al demandado con la celebración del contrato prometido, por ser quien primero incumplió con sus obligaciones; señala que era necesario que el a-quo hubiera realizado el estudio y tomado la decisión frente a las excepciones de fondo que se presentaron por la parte demandada. 3.

La (s) genérica (s). Se pidió al a-quo, que declarara de oficio la que de acuerdo con la ley sustancial así lo permita la ley y eefectivamente, el a-quo declaró de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, determinada en la sentencia recurrida, es decir se accedió a declarar lo que el demandado pidió como excepción, lo que significa que VENCIÓ a la parte demandante y por ello reiteró la condena en costas ha debido ser impuesta en contra del demandante, al igual que las demás consecuencias de su incumplimiento contractual RÉPLICA AL RECURSO DE APELACIÓN: Por su parte, el apoderado del demandante manifiesta que, teniendo en cuenta que el reparo movido por la apelación se centró única y exclusivamente en la condena al pago de intereses moratorios y la indexación ordenada a las sumas de capital adeudadas mas no a la declaratoria de la nulidad absoluta y a la devolución de los dineros pagados por mi representado, es así, como debe quedar en firme el fallo de primera instancia, ya que el A quo actualizó el capital que había pagado el 16 demandante, y que debía devolver el demandado quien se usufrutuo del mismo durante más de 2 años, la indexación es la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda; lo que en otras palabras implica encontrar la equivalencia entre un valor histórico y uno actual.

Por esta razón, la indexación no remunera el uso del dinero ni el riesgo, sino que se limita a mantener el valor constante del mismo Lo que se ha presentado en el fallo impugnado es que, al haberse condenado a las restitución o devolución del dinero pagado por el demandante, este dinero debía ser actualizado para asi mismo consolidar el capital devaluado por inflación y con fundamento en esto, causar los intereses de mora, situación que es absolutamente compatible debido a que la indexación va desde el nacimiento del derecho hasta el fallo y los intereses moratorios surgen con posterioridad a la actualización del capital.

La indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en la devolución de lo pagado de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el recurrente.

Igualmente manifiesta en sus reparos que no se resolvieron las excepciones propuestas de fondo, es de advertir como el mismo apelante lo manifiesta fue una declaratoria oficiosa de una nulidad absoluta, que en ninguno de los apartes de la contestación de la demanda ni el pronunciamiento a los hechos de la misma y ni siquiera en los hechos que fundamenta las excepciones planteo el aquí recurrente, ni siquiera un breve argumento al respecto planteo, por lo que no le asiste razón en estos reparos y menos pretender argumentar su defensa en la excepción genérica máxime cuando jamas argumento hechos que dieran indicios al respecto CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para 17 comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines previsto en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.

SEGUNDO: Conforme al contenido de la demanda presentada, se sabe que entre el señor JORGE EDUARDO MOLANO RIVEROS y PABLO ENRRIQUE HERTAS PORRAS como vendedores y el señor JAIRO ENRIQUE RINCON CACERES como comprador, realizaron unas tratativas negociales, tendientes a la compraventa de un inmueble ubicado en la vereda San Onofre, del municipio de Combita.

Y para ello confeccionaron un documento que denominaron “contrato de compare venta”, pero que en realidad es una promesa de compraventa, que quisieron desarrollar, para atender un contrato prometido, que era el de “compraventa”; bajo tal entendido es que se acciona por el promitente comprador, señor JAIRO ENRIQUE RINCON, con el objeto que se resuelva el contrato por incumplimiento, habida cuenta que dicha intención negocial se desarrolló en el mes de marzo del año 2020, cuando en Colombia y en el mundo, se decreto el confinamiento, por razones de emergencia sanitaria, por temas de epidemia mundial de Covid 19, lo que llevo a que se alterara no solo la forma de vida normal de cualquier persona, sino que conllevo muchas consecuencias, efectos, cambios y situaciones en diferentes aspectos de la vida cotidiana.

Es por lo que la parte actora, a través de la profesional del derecho que agencia los intereses del actor expuso y aporto copia del documento, obrante en los anexos de la demanda, donde se señala que el objeto del negocio es: 18 En cuanto a fecha de la realización de la escritura, Notaria, hora, nada establecieron; pactaron una cláusula penal de incumplimiento si, pero nada acordaron, nada documentaron en relación con estos aspectos de perfeccionamiento del negocio prometido.

De tal forma que quedo abierto, de forma inserta, sin definición y sin posibilidad de saber donde y como cumplir con la exigencia de las solemnidades para la existencia del negocio a realizarse en los términos de los artículos 1501, 1502 y 1611 del C.C., este último modificado por el art. 89 de la ley 153 de l.8871, donde se establece como requisito sinequanum o ad sustancian actus, no solo documentar la promesa de contrato, sino además, establecer en su contenido que la promesa tenga un plazo o condición que fije la fecha en que ha de celebrarse el contrario.

Exigencias que necesariamente, en un buen entendido de las normas y de las cláusulas legales de interpretación contractual, a partir del art.1618 a 1624 del C.C., implican que se indique en qué notaria se realizara la escritura, a qué hora y en qué fecha, pues bajo las normas de regulación de contrato de compraventa, en tratándose de bienes inmuebles, para la trasferencia de derechos reales se requiere el titulo y el modo.

El titulo es el contrato y el odo es el registro inmobiliario, en el registro que lleva la historia de tradición de cada propiedad o bien inmueble. 1 IV. OBLIGACIONES.

1. PROMESA DE CELEBRAR CONTRATOS Afecta la vigencia de: [Mostrar] ART 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a. Que la promesa conste por escrito; 2a. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; 3a.

Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. 2. NULIDADES ABSOLUTAS. Afecta la vigencia de: [Ocultar]Subroga Artículo 1611 LEY 84 de 1873 ART 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral o de la Ley.

Cuando provenga de objeto o causa ilícita o de incapacidad absoluta para ejecutar un acto a celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria. Queda en estos términos reformado el artículo 1742 del Código Civil.

Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado. Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil. 19 Bajo tal comprensión, en el documento se consigno el bien, las partes, el precio, forma de pagar el precio, como se advierte en el documento, asi: Mas no se indicó la exigencia antes referida: esto es: fecha, notaria y hora.

Con lo que no se atienden los elementos o requisitos para la validez y existencia del contrato, lo que de suyo genera la no validez, la no existencia del contrato, y de esta forma no surgen las obligaciones queridas por las partes. Si se encuentra una intención de contratar, un principio de cumplimiento, y unas modificaciones posteriores verbales, según se consigna en la demanda.

Pero no surte efectos el contrato, y, por ende, no se incumple lo que no existe. Para que surjan obligaciones del contrato, se debe mirar la validez de dicho contrato.

TERCERO: Para el caso, dentro del Titulo XX del C.C., se establece la Nulidad y la recisión de los actos jurídicos. El contrato es un acto jurídico bilateral y es fuente de obligaciones, conforme a las fuentes de las obligaciones y la definición de contrato que trae el art. 1494 y 1495 del C.C.; descripciones o regulaciones normativas conforme a la cual, en principio, la sola voluntad de las personas puede crear obligaciones mutuas.

El contrato es un acuerdo jurídico, se impone como ley para los contratantes, bajo la óptica del Pacta Sin servanda que regenta en forma imperativa los contratos, en regulación el art. 1602 del C.C-2; sin embargo, cuando se determina 2 ARTICULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una 20 por la propia ley, y en el régimen de la teoría general del contrato, exigencias para el perfeccionamiento del contrato, sin el cumplimiento de dichas solemnidades y exigencias de regulación y contenido, el contrato no nace, no surte efectos jurídicos.

Ahora bien, a partir del art. 1857 del c.c. se establece la forma y requisitos para el perfeccionamiento de contrato de compraventa, y es asi como la ley determina que la venta se reputa perfecta, desde que las partes han convenido la cosa y el precio, salvo las excepciones siguientes: “ la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública”.

De tal forma que los promitentes vendedores estaban sujetos a la ley, conocen la ley y estaban llamados a establecer dentro de las clausulas de sus tratativas, la forma, fecha y lugar donde perfeccionarían el negocio. El omitir tal exigencia, el no pactar o no determinar sobre el particular, lleva a que el contrato celebrado no exista, y no existe porque no nació a la vida jurídica.

No nace porque es nulo, adolece de solemnidades y requisitos necesarias para el perfeccionamiento de este tipo de contratos. herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

CODIGO CIVIL COLOMBIANO ARTICULO 1495. <DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION>. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

ARTICULO 1500. <CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

DE LA NULIDAD Y LA RESCISION ARTICULO 1740. <CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD>. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

ARTICULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. <Jurisprudencia Vigencia> FORMA Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE VENTA ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. 21 Por otra parte, conocen bien los promitentes vendedores el proceso de negociación, saben lo que hicieron, lo que quisieron, lo que modificaron, y conocen el deber de sujetarse, de atender el contrato, de cumplir y obedecer la ley.

Por lo que, si tenían un principio de acuerdo con el demandante, estaban llamados a atenderlo, o a deshacerlo. En cualquiera de lo eventos, de mutuo acuerdo; pues en materia contractual, se aplica el criterio de: “las cosas en materia contractual se deshacen como se hacen”, por lo que unilateralmente no estaban autorizados para desatender, ni para desconocer el contrato, tampoco para desconocer al primigenio negociador, dejar de cumplir el asunto convenido, y pasar a celebrar negocios con un tercero, desatendiendo el hecho que el promitente comprador no incumplió; porque no se incumple una obligación inexistente.

Y bajo tal comprensión, como no le es dado a los promitentes vendedores, en un acuerdo primigenio desconocer que se les abonó, que se les entregó dineros, devolverlo debidamente indexado, pues el dinero, por razones de fenómenos inflacionarios pierde valor real, y no se mantiene el dinero en un valor nominal, debieron restituirle al promitente comprador lo recibido por parte del promitente vendedor.

No estaban llamados a apropiarse de esos dineros, y simplemente alegar incumplimiento. Lo expuesto, menos bajo la óptica de las circunstancias excepcionales de pandemia. Por lo que, frente a los elementos atrás tratados, es la ley, la que autoriza, que, no obstante que la petición es de “resolución el contrato”, el juez, de forma oficiosa establezca la existencia y validez del contrato.

Para el caso, así procedió en un deber de control legal oficioso encontrando que no hay contrato. No hay contrato valido, por omisión de requisitos y exigencias en la formalización del contrato. Elementos jurídicos que conoce bien el señor apoderado de la parte pasiva, y sobre los que estaba llamado a informar a sus poderdantes conforme a los deberes que le asiste art. 77 y 78 del CGP; en todo caso, las partes y sus apoderados están llamados ante la justicia proceder con lealtad y buena fe.

Hay mala fe, en los términos del art. 79 ibidem, cuando a sabiendas, se aleguen hechos contrarios a la realidad. 22 Ahora bien, este es un tema que bien ha podido solucionarse en vía de conciliación, pues es la parte pasiva, es decir, los promitentes vendedores, quienes, al contestar demanda, aceptan la omisión legal que impide la eficacia del negocio juruducio, expresándolo en los siguientes términos: Entendidas, así las cosas, resultaba inconsecuente una oposición a las pretensiones del demandante y resulta inconsecuente e improcedente el recurso de apelación. La sentencia de primera instancia está llamada a ser confirmada.

El demandado forzó el tramite del proceso, y habiéndose proferido sentencia, forza con un recurso de apelación; pues si bien el recurso es un derecho porque a través de él se ejerce la contradicción defensa, el ejercicio del recurso debe ser razonable, motivado y fundado. La parte que dispuso del bien, no esta amparado en el derecho para retener los dineros recibidos, debe restituirlos al demandante.

Es una consecuencia de ley, ante una resolución por incumplimiento de un contrato, o ante una resolución por mutuo disenso tácito, o ante la nulidad del contrato.

CUARTO. El juzgado profirió sentencia anticipada conforme al art. 278, inciso 2, por considerar que no había pruebas que practicar, así procedió, sin que los presentes en la audiencia, es decir las partes, hayan manifestado objeción alguna. No se cuestiono la decisión de omitir la practica de pruebas y de proferir sentencia anticipada. 23 En las consideraciones el A quo expuso la facultad de autorregulación de los contratantes bajo la expresión de la autonomía de la voluntad privada, pero subordinados a la validez de la operación, según el cumplimiento de las exigencias legales.

Para el caso, se tiene que dichas exigencias no se atendieron. Elemento conocido por las partes, y sus apoderados, que los convocaba a revisar para concretar las restituciones mutuas, que no solo son efecto de la resolución el contrato, conforme al art. 1546 del C.C., sino como efecto de la declaración de la nulidad absoluta. La obligación no nació, no tiene eficacia jurídica, no tiene protección legal.

Si el contrato esta afectado de validez, se entiende que la convención estaba viciada de nulidad absoluta, como lo expuso el A-quo, al indicar que la promesa de celebración del contrato quedo indefinida. De la revisión minuciosa del documento que recoge las tratativas negociales, sin dubitación se establece que no se cumple con los requisitos de Ley para la validez del contrato.

No se atendieron las normas de carácter imperativo para la solemnidad y por ende para el perfeccionamiento del contrato. ¿A la pregunta si el demandante incumplió?, la respuesta es que no se incumple lo que legalmente no existe. Al no ser valido el negocio, no se generan las obligaciones con respaldo legal y poder coercitivo para su cumplimiento.

De tal manera que el promitente comprador debe restituir los cuarenta millones de pesos recibidos de manos del señor Rincón Cáceres. Y como ya se expresó, por la pérdida de valor adquisitivo del dinero, debe restituirlo debidamente actualizado, indexado, para sostener el valor real. Actualizado en su poder adquisitivo, manteniendo el valor real de cambio, en términos del señor juez de primera instancia. No se trata de regresar una suma en su valor nominal, pues dado el tiempo trascurrido, ha perdido capacidad adquisitiva, mientras que el demandado tenia el dinero, lo usufructuó, se benefició y tenía el bien inmueble.

Lo expuesto, con apoyo en el art. 1746 del C.C., por lo que no queda a discrecionalidad de las partes, ni del juez. El tema de corrección monetaria es oficioso, por un tema de elemental realización de justicia material como valor social necesario; y, por seguridad jurídica, deben establecerse el sometimiento a las reglas propias de 24 los contratos, y que se convergen bajo el rotulo de teoría general del contrato, en cuanto al proceso de formación y validez del contrato y del negocio jurídico.

No bastaba con el acuerdo de voluntades, se requiere cumplir solemnidades y sujetarse a las exigencias de regulación y contenido, como igualmente se explicó atrás, esto es, definir la fecha, hora, notaria donde se perfeccionaría el negocio. El omitirlo lleva como consecuencia la invalidez del negocio inicialmente querido.

QUINTO: De otra parte, ha de precisarse sí, que la sustentación del recurso se limita a las objeciones o puntos concretos de objeción que deben señalarse en la audiencia. El señor apoderado de la pasiva aduce en su recurso la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, porque obedecen – en su criterio- unos y otros a la misma casua, es decir a la devaluación y considera que es incompatible, para dar paso a proponer en forma indebida excepciones frente ala sentencia, para cuestonar las costas procesales, al punto concreto de agencias en derecho, porque su podederdante, dice el recurrente, no fue vencido en juicio y, las pretensones del emandnate no fueron favorables, pues lo que sucedió es que se declaró de oficio la nulidad absoluta, que no fue propuesta.

Frente a estos temas ha de señalarse que el tema de los créditos, es diferente al de la indexacion, como bien lo apunta el señor apoderado de la parte actora, al descorrer el traslado del recurso de apelación. Sobre el particular, estima necesario la Sala poner de presente que toda obligacion crediticia, por disposición legal, genera unos intereses, que para el caso, debe tenerse en cuenta la naturaleza del asunto juridico discutido, se trata de la negociación respecto de un bien inmueble en una urbabización, pero como no se dan los presupuestos del art. 25 del C. de Co, se entiene que en negocio es civil, no comercial y por ende los intereses, son los que se derivan de un acto dentro del marco del derecho civil en los terminos del artículo 1617 del C.C..

De tal forma que lo dispuesto por el juzgado A-quo al señalar la condena en interese y en costas procesales es de recibo. 25 Lo primero, estos es, en cuanto a los intereses, porque el negocio se realizo desde el año 2020. Lo referido a intereses se sostiene, el negocio fue desde el año 2020. El dinero se entregó desde el año 2020. El promitente vendedor estaba autorizado para acudir a los mecnaismos alternos de solución de conflictos y definir el tema que los convocaba y no lo hizo, podia acudir a la jurisdicción y no lo hizo, fue convocado a conciliar, y no facilito una salida consensuada, se promovio el proceso y se surió la etapa de conciliación y tampoco atendio el tema reclamado por el actor que era el que se le restituyera el dinero.

Ante tal escenario, se evidencia que la parte demandada tuvo la oportunidad de eliminar las conseuencias del proceso y de la sentencia, sin que atendiera dicha salida; aspectos todos en los que debió informar, asesorar y asistir su apoderado. De tal forma que las consecuencias de su negativa a atender los requerimientos, lleva a qure se reconozcan las consecuencias previstas a modo de restituciones mutuas, por la invalidez del negocio demandado.

Por otra parte, el hecho que el señor Juez declarara la invalidez del negocio, de forma oficiosa, no es un a sunto que fuera imprevisible, es de regulación legal y es concido por la pasiva, en la medida que se concoe la ley, por las partes y por su apderado. Si bien no es la pretensión de la demanda, si es consecuencia de la judicialización del asunto.

SEXTO. Efectivamente, fuera de la indexación, la jurisprudencia establece que, en relación a la compatibilidad con los intereses que: cuando se trata de obligaciones civiles, la indexación, no repara el daño, no es suficiente para restituir al demandante o demandado, al restituirle plenamente su derecho, debe reconocerse la indexación para actualizar la condena y actualizar que el dinero entregado sea el mismo que se devuelve, en su valor real.

En relación a la tasa, créditos o intereses, cumplen una finalidad de indemnización por el perjuicio causado con la no devolución oportuna, sus fines no se identifican con la indexación. Para este caso, es una obligación civil, no mercantil, en tal sentido se especifica la clase de intereses a reconocer y la tasa, porque el demandado tuvo ese dinero, le dio uso, se benefició de la tenencia y uso del dinero que recibió; el 26 reconocimiento de intereses es una retribución al rendimiento del dinero.

La decisión está bien orientada. No le asiste razón al recurrente al cuestionar la decisión para firmar que la indexación es incompatible con el reconocimiento de intereses; y, tampoco es de recibo señalar que se esta actualizando dos veces la corrección o depreciación del dinero, por lo que en tal sentido, la orden debe ser confirmada. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, ya se explico que la pretensión no fue de nulidad, pero es consecuencia de la demanda, es explicado en el tramite de la audiencia, y la parte demandada, y ahora recurrente, no atendió el llamado, desgastó la justicia, puso a la institucionalidad en la necesidad de tramitar y resolver el litigio, es su conducta procesal la que lleva a que se le condene en costas y se fije agencias en derecho.

Por otra parte, al tenor de lo previsto en el art.366 del CGP, se tiene que las agencias en derecho, se objetan es al dar traslado del auto que liquida costas, pues de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del art. 366 en cita, se establece que: “ la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirlas mediante los recursos de reposición y apelación, contra el auto que apruebe la liqudiación de costas.

La apelación se concedera en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el diferido.”; entendidas así las cosas, por vía de apelación contra la sentencia, no hay lugar a considerar el tema de la fijación de agencias en derecho establecidas por el A-quo. COSTAS en segunda instancia. Atendiendo la circunstancia que en este evento se está resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, por resultar vencida.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida en audiencia pública cumplida el día 26 de septiembre del año 2023, en sentencia anticipada por el señor juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Tunja SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán en esta instancia las respectivas agencias en derecho por la magistrada ponente.

TERCERO: CUMPLIDO lo anterior, devuélvase el expediente la Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: 28 Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81f1830cb1b169aff40d844ae0c3203092b29c7079216ccc996c9f5ab12e5705 Documento generado en 15/05/2024 04:40:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica