Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020230000401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JOSE DAVID SPECK MORALES MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S 05001-31-05-010-2023-00004-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reajuste de prestaciones socialesIndemnización por despido injusto - Sanción moratoria.

CONFIRMA Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSE DAVID SPECK MORALES contra MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 021, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 26 de septiembre de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante JOSE DAVID SPECK MORALES, el día Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01. Fallo Segunda Instancia 2 6 de octubre del año 2003, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., el cual se extendió hasta el 04 de mayo del año 2022, siendo su último salario $1.030.000.

Afirmó que el empleador dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo referido, adeudando al actor las prestaciones sociales completas y demás derechos adquiridos, ya que la entidad hizo un pago parcial de la liquidación el 27 de mayo de 2022, habiendo trascurrido entre la fecha de terminación del contrato y el pago efectivo, 27 días.

Sostuvo que, la demandada debe reajustar y pagar el excedente de la liquidación comprendida entre el 6 de octubre de 2003 y el 4 mayo de 2022, pagando al actor un total de $32.252.749. Expuso que la demandada igualmente adeuda al demandante la totalidad del valor de su indemnización por el despido injusto, establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual asciende a la suma de $13.080.999.

III. – PRETENSIONES “PRIMERA: DECLARAR que, entre mi poderdante, el Señor JOSE DAVID SPECK MORALES y la empresa MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., identificada con NIT 900059238 - 5, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el día seis (06) de octubre del año 2003. SEGUNDA: DECLARAR que la terminación unilateral de la relación laboral entre la empresa MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. con el señor JOSE DAVID SPECK MORALES ha sido realizada SIN justa causa.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la empresa demandada a reajustar y pagar el excedente de la liquidación comprendida en el periodo del 06 de octubre de 2003 al 04 de mayo de 2022; por concepto de prestaciones sociales correspondiente al tiempo laborado, que realmente corresponde a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS MTE ($32.252.749).

CUARTA: Que la empresa demandada debe pagar a mi defendido, por concepto de indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el Artículo 64 y S.S. del Código Sustantivo del Trabajo. La suma de: TRECE MILLONES OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MTE ($13.080.999).

DÉCIMA: CONDENAR a la demandada, por los primeros veinticuatro (24) meses al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA correspondiente a un día de salario por cada día de retardo; y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, que se CONDENE al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, respecto de las sumas adeudadas.

Lo anterior, como consecuencia del pago incompleto de prestaciones sociales debidas al momento de finalizar la relación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 65 del Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01. Fallo Segunda Instancia 3 Código Sustantivo del Trabajo; dicha indemnización deberá pagarse desde el día en que se dio por terminado el Contrato de Trabajo hasta el día en que se realice el pago total de la obligación que se adeuda a la fecha.

Salario de mi poderdante: $1.030.000” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., a través de la contestación allegada (PDF 9-10), aceptó como cierto la relación laboral entre las partes, la modalidad contractual pactada y los extremos temporales del contrato de trabajo.

Aseguró que, según el hecho noveno de la demanda, se pide la suma de $32.252.749 a título de prestaciones sociales, sin embargo, la entidad pagó al demandante la totalidad de los salarios y prestaciones sociales causados durante toda la ejecución del contrato de trabajo, sin que en ese lapso el trabajador hubiese presentado reclamo alguno. Señaló igualmente que la entidad, el 4 de mayo de 2022, dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y reconoció al demandante la indemnización por despido injusto, a que se refiere el artículo 64 del CST, la cual arrojó un valor superior a lo indicado en el escrito de demanda, resaltando que, si bien existió un lapso entre la finalización del contrato y el pago final de la liquidación, dicho término fue prudencial.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PAGO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE, BUENA FE, PRESCRIPCION, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 26 de septiembre de 2024, el A quo absolvió a MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S de todas las pretensiones incoadas en su contra por JOSE DAVID SPECK MORALES declarando probada parcialmente la excepción de prescripción y probada la excepción de inexistencia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01.

Fallo Segunda Instancia 4 de las obligaciones reclamadas. Y se abstuvo de imponer condena en costas procesales. Argumentos del A quo: Explicó que, en el asunto no es objeto de controversia el contrato de trabajo por el cual se vincularon las partes, el salario devengado por el actor, ni los extremos temporales de la relación laboral. Que a su juicio, existe un error jurídico en la proposición de la demanda dado que, desde el escrito inicial, se pregona que la liquidación definitiva fue deficitaria porque no se tuvieron en cuenta todos los conceptos en las anualidades en que el actor prestó su servicio, lo que constituye un yerro, ya que en la medida en que las obligaciones se van haciendo exigibles, nace para el empleador la obligación de satisfacerlas, lo que supone que al terminar el contrato de trabajo, quedarían pendientes las que se causen en el último periodo.

Que, en todo caso, la demandada acreditó el pago de las prestaciones sociales al trabajador durante los último diez años laborados, aportándose las colillas de pago desde el año 2012, sin poderse cotejar el pago con anterioridad, pero esa situación resulta irrelevante de cara a la prescripción, ya que la demanda se presentó el 12 de enero de 2023, por tanto, se encuentran parcialmente prescritas las primas y los intereses a las cesantías, desde el 12 de enero de 2020, mientras que las vacaciones, lo están desde el 12 de enero de 2019, sin que se aprecie en el plenario reclamación previa.

Que auscultada la documental es claro que el trabajador eligió un fondo de cesantías donde se consignaron anualmente estas, documento que no fue tachado de falso por la parte actora, lo que supone que el empleador se allanó a satisfacer esa obligación año a año, lo que se comprueba con las colillas del año 2012 a 2021, elementos de los cuales se infiere que no solo se canceló las cesantías sino también sus intereses con base en los salarios reportados en las colillas, destacando que el trabajador nunca alegó que el empleador dejó de consignar las cesantías en el fondo.

Que en el expediente se advierte igualmente las colillas en las que se verifica el pago de las primas de servicios y las vacaciones entre el año 2012 al año 2021. Que, bajo ese orden de ideas, al finalizar el contrato solo quedaban pendientes las prestaciones sociales de enero a mayo del año 2022 que fue el periodo liquidado por el empleador.

Que, el Despacho también realizó la revisión Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01. Fallo Segunda Instancia 5 de la liquidación final, la cual coincidió con el valor pagado al demandante, con base en el salario demostrado, ya que en el proceso no se probó una remuneración mayor, y que, además, el valor que se pagó por indemnización por despido injusto, corresponde a una cifra superior a la que legalmente correspondería, pues dicha operación aritmética ascendería a $13.906.258.

Que tampoco procede en este caso el pago de la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST, pues, aunque trascurrió 17 días hábiles entre la finalización del contrato de trabajo y la materialización del pago al trabajador, ese término resulta admisible ante los trámites administrativos y financieros que debe efectuar el empleador.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante quien arguyó que, el fallo adolece de yerros de interpretación y de apreciación, toda vez que la decisión se tomó basada en suposiciones que no fueron demostradas fehacientemente con respecto al pago total de la liquidación, ni el reajuste total de las acreencias laborales y no existe motivo alguno que desvirtúe la mala fe de la demandada en el retardo del pago.

Afirmó que se pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se condene a la demandada al pago y reajuste de las obligaciones laborales y se condene al pago de la indemnización moratoria. Agregó que, no hay evidencia probatoria que demuestre el pago año a año, no se practicaron las pruebas solicitadas y no hay acervo probatorio alguno que desvirtúe la mala fe del empleador en la mora en el pago, tampoco se probó que el pago de la liquidación fue total y completo, porque se está solicitando la reliquidación y el reajuste.

Alegatos de Conclusión: La parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión manifestó que, la demandada MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S. realizó solo un pago parcial de la liquidación del señor JOSE DAVID SPECK MORALES, el día 27 de mayo del año 2022, es decir, que transcurrieron 23 días sin que sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos le hubieran sido cancelados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01.

Fallo Segunda Instancia 6 al menos parcialmente. Que se evidencia que la empresa demandada no demostró en ningún momento con acervo probatorio idóneo el reajuste o pago año a año del excedente de la liquidación comprendida en el periodo del 6 de octubre de 2003 al 04 de mayo de 2022. Agregó que, la demandada al pronunciarse sobre los hechos que versaban sobre el retardo o mora en el pago de la liquidación al finalizar la relación laboral, aduce que pagó en un término prudencial una vez realizó todas las operaciones administrativas, financieras y contables para su liquidación, desconociendo que se trata de la vulneración de los derechos fundamentales de un trabajador.

Que la respuesta de la demandada fue evasiva y tampoco constituye una razón justa para no pagar en la terminación laboral su liquidación, pues bastaba con el envío de un correo electrónico aprovechando la eficiencia del uso de la tecnología para garantizar de manera eficiente el pago de la liquidación. Sostuvo igualmente que, MAKRO SUPERMAYORISTAS.A.S. nunca presentó pruebas o evidencias que desvirtuaran la mala fe en su actuar en la gestión del pago de la liquidación del demandante, toda vez que, en este caso, la carga de la prueba para desvirtuarla corresponde al empleador.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al presentar sus alegatos de conclusión, pidió que se confirme la sentencia de primera instancia expresando que, es claro que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron del 6 de octubre de 2003 al 04 de mayo de 2022. Asimismo, que el 04 de mayo de 2022 se terminó el contrato de trabajo con fundamento en la facultad legal dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pagando la indemnización tal y como se evidencia en la liquidación final de acreencias laborales que se acompañó como prueba.

Sobre la reclamación en el sentido que el demandante recibió un valor inferior de sus prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral, dijo que brilla por su ausencia reclamación en tal sentido por parte del trabajador. Con relación a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, reiteró que la misma es improcedente dado que dicha figura se desprende de la mala fe del empleador y, en este caso, muy por el contrario, está probada la buena fe de la sociedad demandada.

Respecto del término que tiene el empleador para pagar la liquidación de acreencias laborales a la finalización del contrato, ni la ley ni la jurisprudencia han establecido el plazo determinado para realizar el pago; sin embargo, la jurisprudencia de vieja data ha establecido que empleador puede realizarlo en un tiempo prudencial, y en este caso, el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01.

Fallo Segunda Instancia 7 contrato finalizó el 04 de mayo de 2022 y la transferencia de la liquidación se realizó el 27 de mayo de 2022. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – reajuste de prestaciones sociales- indemnización por despido injusto -sanción moratoria. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, consistentes en determinar: (i) si hay lugar al reconocimiento y reajuste de prestaciones sociales y si alguna de dichas acreencias, se encuentran afectadas por la prescripción ii) si el pago de la indemnización por despido injusto, se ajusta a los términos dispuestos en el artículo 64 del CST.

(iii) finalmente, se establecerá si hay lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Pues bien, el Código Sustantivo de Trabajo en el artículo 57 establece como obligación del empleador pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos y asimismo el referido estatuto consagra otros derechos y prestaciones de carácter social en favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono, entre los que se incluyen las vacaciones remuneradas, artículo 189, el auxilio de cesantía, artículo 249 y las primas de servicios, artículo 206.

En adición a ellos, el artículo 1 Ley 52 de 1975 establece el reconocimiento al trabajador de los intereses sobre las cesantías. Este conjunto de derechos salariales, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, son considerados como derechos ciertos e indiscutibles y por ende son irrenunciables para el operario.

En el presente caso, es pertinente señalar que, desde el escrito inaugural, se aduce que la liquidación definitiva fue deficitaria porque no se tuvieron en cuenta todas las prestaciones sociales causadas año a año, aspecto que igualmente se reitera en el recurso de apelación, empero, dicha afirmación es Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01.

Fallo Segunda Instancia 8 difusa, ya que el empleador tenía la obligación de pagar las prestaciones sociales en el curso del contrato, como quiera que se trata de acreencias periódicas, debiéndose cancelar solo en la liquidación final, en principio, las generadas en el último ciclo, como concluyó el a quo, En el asunto, las partes en litigio estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo del 6 de octubre de 2003 al 04 de mayo de 2022.

Ahora, con la contestación de la demanda, MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S, allegó al haz probatorio, colillas de pago del demandante desde el año 2012 al año 2021, documentos que no fueron tachados de falso por la parte actora, de modo que, a los mismos, se les imparte valor probatorio en conjunto con las demás pruebas. De cara a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, conviene relievarse que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y conforme lo prevé el artículo 489 del C.S.T. y el simple reclamo escrito del trabajador, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En este punto es importante resaltar que, el demandante no probó haber radicado reclamación previa a su empleador, en cuanto a una presunta tardanza u omisión total en el pago de las prestaciones sociales en ejecución del contrato de trabajo. Tampoco se probó que el actor, recibió un salario mayor, durante la relación laboral, a efectos de entender que se le realizó por su empleador, un pago deficitario de las prestaciones sociales.

En tales circunstancias descritas, y al no haberse demostrado la radicación de ninguna reclamación previa, esta Sala contabilizará el término prescriptivo, a partir de la fecha en que se radicó la demanda, lo que ocurrió el 12 de enero de 2023. Por consiguiente, las prestaciones sociales consistentes en prima de servicio e intereses a las cesantías causadas con anterioridad al 12 de enero de 2020 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01.

Fallo Segunda Instancia 9 Y, respecto al pago efectivo de dichas obligaciones entre el 12 de enero de 2020 al 04 de mayo de 2022, resalta la Sala que, la demandada acreditó su pago conforme a la prueba documental obrante en el expediente, así: año 2020- folio 151, 157, año 2021- folios 163, 164, 172, 173, 183, año 2022- folio 184, 185. En lo relacionado a las vacaciones, se ha indicado que el término preceptivo es de cuatro años, como por ejemplo, en sentencia SL 467 del año 2019, que aclaró que la prescripción de las vacaciones inclusive la compensación en dinero de las mismas, no significa que los periodos no reclamados durante la vigencia del vínculo no estén afectados por la prescripción, sino que en este caso, el tiempo de gracia que cuenta el trabajador para poder reclamar o considerar que su trabajador salga a disfrutar de las vacaciones son 4 años.

En ese orden de ideas, en el sub lite, las vacaciones causadas con anterioridad al 12 de enero de 2019 se encuentran prescritas. En lo atinente a las vacaciones generadas con posterioridad al 12 de enero de 2019 al 04 de mayo de 2022, está probado su pago conforme a la prueba documental aportada en la contestación de la demanda, en los siguientes folios: año 2019 folio 136, 137, 2020, folio 154, 158, 159, del año 2021, folio 200, año 2022, folio 184- 185, 186.

En lo referido al auxilio de cesantías, debe advertirse que, el mismo no está llamado prescribir mientras esté vigente el contrato de trabajo, toda vez que la exigibilidad de esa prestación social se inicia desde la terminación del vínculo laboral, momento en que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, surge para el empleador la obligación de entregar directamente a su ex trabajador los saldos de cesantía que no haya consignado en el fondo, así se expuso en la sentencia CSJ SL5291-2018, veamos: “…No obstante, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, respecto de las cesantías, es preciso indicar que, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, durante la vigencia del contrato no opera tal fenómeno extintivo de esa obligación, toda vez que dicha prestación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral…” Y dado que, el contrato de trabajo finalizó el 4 de mayo de 2022 y que la demanda se radicó el 12 de enero de 2023, ha de entenderse que la petición fue oportuna.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01. Fallo Segunda Instancia 10 En lo concerniente a las cesantías, en este caso se comprueba la afiliación del demandante a un fondo de cesantías desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde octubre de 2003, en donde se le consignó anualmente las cesantías año a año, destacando este Colegiado que, en la demanda no se alegó que el empleador se sustrajo en cumplir dicha obligación, pues en cambio se probó con las colillas allegadas, la liquidación de las mismas al igual que los intereses a las cesantías así: 54, 66, 78, 91, 105, 118, 132, 151, 164, 172, 173, 183, 184, 185.

En cuanto a la liquidación final de prestaciones sociales, se advierte que, en efecto, el empleador realizó el pago de las mismas el 27 de mayo de 2022, incluyendo en esta oportunidad, el pago de la prima de servicios, vacaciones, cesantías definitiva e intereses a las cesantías causadas en el último periodo, veamos: En las circunstancias descritas, se advierte que, empleador cumplió con sus obligaciones legales respecto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, y, en cambio, la parte actora no demostró en los términos a que se refirió el artículo 167 del CGP, a qué se debió el importe deficitario aducido.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01. Fallo Segunda Instancia 11 Indemnización por despido injusto Sobre este aspecto, se subraya que, la entidad demandada reconoció al demandante indemnización por despido injusto, habiendo efectuado el pago de $14.227.970, como se lee de la liquidación final que viene de ilustrarse.

Esta magistratura, procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del CST, hallando como saldo de la indemnización el mismo valor encontrado por el A quo, esto es, $13.096.258. Ahora, tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda, se aduce que el pago debió efectuarse por valor de $13.080.999. No obstante, las anteriores cifras, es decir, tanto la encontrada por esta Sala y el A quo como la indicada por la parte demandante, son inferiores al concepto realmente pagado por la entidad demandada, que se reitera correspondió a $14.227.970; de modo que se desestimará las suplicas en este aspecto.

Indemnización moratoria del art. 65 del CST. Esta Sala no accederá a la indemnización moratoria deprecada, pues esta sanción no aplica de manera automática o inexorable, por el contrario, debe estudiarse en el caso concreto para determinar si el empleador obró de buena o de mala fe, como lo precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que se indica: "…Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).

Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.

Y en el presente asunto, es claro para la Sala que el mayor valor del reconocimiento de las prestaciones sociales solo se logró acreditar en la presente litis, luego de efectuarse una valoración conjunta del acervo probatorio, lo cual permitió verificar la prosperidad o no de las pretensiones formuladas. Ahora, en el asunto es un hecho probado que MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S, realizó el último pago por concepto de acreencias laborales al extrabajador, relativas a las prestaciones sociales, el 27 de mayo de 2022, es decir, 23 días después de terminada la relación laboral, lo cual ocurrió el 04 de mayo de 2022.

En consideración a lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a la condena por concepto de indemnización moratoria, por el retraso en el pago de prestaciones sociales, de conformidad al artículo 65 del C.S.T., como quiera que el empleador tardó solo 23 días para realizar el pago de prestaciones sociales adeudadas al extrabajador. A criterio de esta Sala, la demora del empleador en el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, de sólo 23 días, constituye un término razonable y atendible para exonerarlo de la sanción moratoria, que se justifica por el corte y pago de nómina de la empresa.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ este aspecto de la sentencia de primera instancia. Sin costas procesales, como quiera que, mediante auto del 13 de enero de 2023, se concedió amparo de pobreza a favor del demandante. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01.

Fallo Segunda Instancia 13 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas procesales.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e32f7de251ec2213a845a0e8bc2e393d036dc92ce7cdbcc5562a019e8b92bc7c Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-010-2023-00004-01.

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