Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00019 05Auto20250910Revoca 2025-00304

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Interlocutorio Apelación. Decide Radicación 54405-3103-001-2025-00019-01 C.I.T. 2025-0304 San José de Cúcuta, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto emitido el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso Ejecutivo promovido por el Conjunto Cerrado Piemonte P.H. en contra del Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.S. y otros, mediante el cual rechazó la demanda, asunto arribado a este despacho el 4 de agosto del año que avanza. 2.

ANTECEDENTES El Conjunto Cerrado Piemonte P.H., a través de apoderado judicial, promovió2 demanda ejecutiva en contra del Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.S. y otros, persiguiendo el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración adeudadas entre junio de 2019 y julio de 2022. 1 Ver el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. 2 Expediente digital.

Cuaderno primera instancia, actuación 0003DemandaYAnexos.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0304-01 Habiendo correspondido por reparto su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante auto adiado 10 de marzo de 20253, inadmitió el escrito genitor considerando que “existe una indebida acumulación de pretensiones, debido a que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 88 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 422 del C. G. del P.”.

El abogado del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4 frente a la inadmisión, arguyendo que la demanda cumplía los presupuestos del artículo 88 ibidem y que el proveído de la a quo carecía de motivación, lo que “genera duda de los defectos atacados en la demanda”, por lo que era necesario que se indicara “cuáles son las falencias del presente proceso”.

Con auto del 4 de junio de 20255 la señora jueza no repone su decisión, esbozando, en resumen, que “atendiendo los principios que regentan los títulos valores (incorporación, legitimación, literalidad y autonomía), así como a una de su característica, la que permite la ejecución por sí mismos conforme al artículo 793 del Código de Comercio, no sería posible acumular en una misma pretensión los importes de cada título valor, lo que exige necesariamente formular pretensiones autónomas e independientes, aun guardando identidad frente al negocio genitivo.” Tampoco concede la apelación por ser improcedente.

Ulteriormente, en término, el ejecutante aportó escrito de subsanación6 en el que aduce “ajustar el acápite de II. PRETENSIONES” y procede a discriminarlas de acuerdo a la obligación a cargo de cada demandado -antiguo y nuevo propietario de cada apartamento. Empero, el juzgado de conocimiento rechazó7 la demanda, fundado en que se subsanó “en indebida forma”, por cuanto “existe una indebida acumulación de pretensiones, debiendo interponer demandas por separado en contra de cada demandado”. 3 Expediente digital.

Cuaderno de primera instancia, actuación 0008 2025-00019-00EjecutivoAutoInadmiteDemanda.pdf 4 Ibidem, actuación 0009CorreorecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf 5 Ib., actuación 0012 2025-00019-00EjecutivoAutoNoReponer.pdf 6 Ib., actuación 0013CorreoSubsanacionDemanda.pdf 7 Ib., actuación 0015 2025-00019-00EjecutivoAutoRechazaDemanda.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0304-01 Inconforme con tal determinación, el mandatario judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación8, y expuso, en lo medular, que es procedente la acumulación subjetiva de pretensiones porque “- Derivan de la misma relación jurídica: la obligación de los propietarios de pagar cuotas de administración. Persiguen el mismo objeto: el pago de las cuotas adeudadas. - Se fundan en el mismo tipo de título ejecutivo: la certificación expedida por el administrador conforme al artículo 48 de la Ley 675 de 2001. - Son exigidas al mismo demandado, quien actuó en calidad de vendedor sin allegar paz y salvo al momento del otorgamiento de cada escritura”, refiriéndose al Grupo Inmobiliaria Paisaje Urbano S.A.S. “como deudor solidario en cada una de las obligaciones ejecutadas”.

Y, conforme lo estipula el artículo 88 del CGP, para su procedencia “basta con que concurra uno solo de los requisitos” y en este caso se cumplen varios de ellos. También exteriorizó que, no se precisó “Cuál fue la indebida subsanación: pese a que se individualizaron las pretensiones”, ni “Por qué no se satisfacen los requisitos del art. 88, si en la reposición y en la subsanación se acreditó que sí se cumplen”.

El recurso vertical fue concedido por el juzgado primigenio el 16 de julio de la cursante anualidad9, lo que explica la presencia de las diligencias en esta corporación. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configure nulidad; y efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene la parte demandante, la demanda ejecutiva no adolece de la indebida acumulación de pretensiones por la que fue rechazada por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el auto del 7 de julio de 2025. 8 Ib., actuación 0016CorreoRecursoApelacion.pdf 9 Expediente digital.

Cuaderno de primera instancia, 0018 2025-00019-00EjecutivoAutoConcedeRecursoDeApelacio´n.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0304-01 Para dar respuesta al problema jurídico, no está por demás evocar primeramente, que al tenor de lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, norma ésta que implica, como lo enseña el profesor Hernán Fabio López, que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero”10.

Luego, la labor del juez al revisar la idoneidad del libelo introductorio debe ser exhaustiva para abarcar todos los errores de que adolezca, de tal manera que la subsanación devengue integral de lo echado de menos, pues no puede sorprenderse al demandante con aspectos no advertidos en la inadmisión. En consecuencia, la calificación del escrito inicial obliga al juez de conocimiento a determinar si reúne los requisitos de ley, sin que pueda hacer exigencias que la ley no contempla, señalando con la máxima claridad los defectos de que adolezca, pues de ello depende que sea factible la subsanación del libelo genitor, y de ahí, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo para no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. El ordenamiento jurídico patrio consagra que para que una demanda salga a flote, debe cumplir con una serie de exigencias y anexos obligatorios, lo que se traduce en presupuestos de admisibilidad de la súplica jurídica.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de esta corporación, se tiene que la demanda ejecutiva, en el auto del 10 de marzo de 2025, fue inadmitida únicamente porque, a juicio de la a quo, se presentó “una indebida acumulación de pretensiones”, falencia que encaja dentro de las causales de inadmisión contempladas en el artículo 90 del CGP -“3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”- El ejecutante, dentro del plazo legalmente establecido para la subsanación, presentó escrito tendiente a enmendar el yerro advertido, en el que ajusta las pretensiones, discriminándolas con mayor claridad de acuerdo a la obligación a cargo de cada propietario de apartamento -en cada una de ellas se incluye al Grupo 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 534. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0304-01 Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.S. como anterior dueño-. No obstante, la funcionaria cognoscente de la ejecución decide rechazarla 11 al estimar que continuaba la indebida acumulación de pretensiones, porque lo propio, en su sentir, era “interponer demandas por separado en contra de cada demandado”.

Esa decisión es la que fue objeto de reproche, por cuanto, estima el promotor de la alzada, que sí se satisfacen los presupuestos establecidos en la legislación procesal civil para la acumulación subjetiva de pretensiones. El artículo 88 del Código General del Proceso, exige para la viabilidad de la acumulación de pretensiones “que concurran los siguientes requisitos”: i) “Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía”, ii) “Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y iii) “Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento” -acumulación objetiva-.

Además, esa misma norma, determina que también puede formularse demanda acumulando pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, “en cualquiera de los siguientes casos” a) “Cuando provengan de la misma causa”, b) “Cuando versen sobre el mismo objeto”, c) “Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia” o d) “Cuando deban servirse de unas mismas pruebas” -acumulación subjetiva-.

Nótese entonces que, frente a las primeras exigencias, no existe discusión sobre su cumplimiento, comoquiera que, i) la señora Jueza Civil del Circuito de Los Patios es competente para conocer de las pretensiones ejecutivas, las cuales ii) no son excluyentes entre sí y iii) se tramitan por la cuerda del proceso ejecutivo. En lo que concierne a las segundas, vale recalcar que, con la superación de una sola de ellas se abre paso a la procedencia de la acumulación, pues así lo determinó el legislador patrio al precisar que era viable siempre que hiciera presencia “cualquiera” de las situaciones que ya se indicaron en párrafos antecedentes. 11 Auto del 7 de julio de 2025.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0304-01 En sub judice, sin asomo de duda, salta pronto a la vista que fue desacertado el rechazo de la demanda de ejecución, en la medida en que, el primero de los casos enlistados -“Cuando provenga de la misma causa”-, refulge efectivamente configurado. Ciertamente, todas las obligaciones dinerarias que comprenden las 30 pretensiones de la demanda tienen su origen en el no pago de las expensas ordinarias de administración del Conjunto Cerrado Piemonte P.H., causadas desde junio de 2019 hasta julio de 2022, y la extraordinaria de diciembre de 2021, de las que -conforme obra en las certificaciones de deuda adosadas al libelo genitor- es deudor solidario el demandado Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.S, como anterior propietario.

Y si se considerara ello insuficiente, también conviene recalcar que cada una de las pretensiones persiguen el mismo fin, que no es otro que el recaudo de esas sumas de dinero que se alegan adeudadas, con que se supera el segundo evento previsto en el literal b) del artículo 88 del estatuto procesal que abre paso a la acumulación de pretensiones contra varios demandados “Cuando versen sobre el mismo objeto”.

Puestas de ese modo las cosas, resultando equivocada la decisión de rechazo de la demanda adoptada por la jueza de primer grado el 7 de julio de 2025, no queda más camino para esta Superioridad que revocarla, para ordenarle que prosiga con el estudio de la causa, esto es, valorar si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 422 adjetivo para librar la correspondiente orden de apremio.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido el siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante el cual rechazó la presente demanda ejecutiva impetrada por el Conjunto Cerrado Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0304-01 Piemonte P.H. en contra del Grupo Inmobiliario Paisaje Urbano S.A.S. y otros, conforme las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que continúe con el estudio de la causa, esto es, valore si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 422 adjetivo para librar la correspondiente orden de apremio.

TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

CUARTO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c0c72022db9b87eb5f4483d8a43957157130a1f3b1521ba43c491f4c8fcfa66 Documento generado en 10/09/2025 03:50:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.