Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 05001-31-05-023-2019-00158-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reintegro, ineficacia del despido, fuero circunstancial;
Despido injusto Indemnización por despido injusto. Revoca parcialmente. Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir, por parte de este colegiado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín – Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 2 Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 23 de enero de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI se vinculó al servicio de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., el día 16 de abril de 2007, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de “ESPECIALISTA DE OPERACIONES”, sin solución de continuidad, hasta el 18 de junio de 2018, devengado como último salario mensual la suma de $3.055.937, y un salario promedio de $3.925.080.
También se relata, que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAEMSDES, beneficiándose de la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicho sindicado y la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES, la cual tiene establecido un procedimiento diferente para el caso de imposición de sanciones (art. 32) y despido por justa causa (art. 31).
Que el día 28 de mayo de 2018, el demandante fue citado a descargos por la accionada, aplicando el procedimiento establecido en el art. 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones laborales, por la presunta desatención de prohibiciones expresas como las políticas del reglamento del Fondo de Vivienda y Educación, al haber arrendado el inmueble que adquirió luego de haber accedido al préstamo de vivienda otorgado por la empresa.
Indica el escrito introductorio, que la referida diligencia se llevó a cabo el 30 de mayo de 2018, siéndole aplicado el procedimiento para el despido previsto en el art. 31 convencional, pero sin otorgarle traslado de la solicitud de despido a la Organización Sindical SINTRAEMDES, además en la diligencia el representante sindical dejó constancia oponiéndose a la diligencia solicitando el cierre y archivo de la misma.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 3 No obstante, el día 18 de junio de 2018, el Director de Relaciones Laborales, Dr. Santiago Ospina Vanegas, despidió al demandante invocando básicamente lo siguiente: En desacuerdo con lo anterior, el actor presentó recurso de apelación, pero este fue calificado como improcedente por el vicepresidente de la empresa.
Que el día 6 de junio de 2012, se le comunicó al actor la autorización del comité de vivienda para acceder a un préstamo de vivienda con garantía hipotecaria, luego mediante escritura 1477 del 14 de septiembre de 2012 en la Notaria 14 del Circulo de Medellín, el demandante y su cónyuge PAOLA ANDREA ZAPATA GUZMÁN, celebraron contrato de compraventa en calidad de compradores del inmueble ubicado en la Calle 56 B # 67 B-17 (103) ubicado en el Municipio de Bello – Ant.
Una vez le fue entregado el inmueble, el actor pasó a habitarlo con su cónyuge PAOLA ANDREA ZAPATA GUZMÁN y su hija de MARÍA CAMILA; sin embargo, en el mes de enero de 2018 por desavenencias serias con su cónyuge, el actor se apartó del inmueble, dejando allí a su cónyuge e hija, y luego, el 6 de marzo de 2018, decidió contratar los servicios de un abogado Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 4 para adelantar el divorcio de común acuerdo y liquidación de la sociedad conyugal. Luego, mediante comunicado del 20 de marzo de 2018, el actor le solicitó al comité de vivienda de la accionada la venta del inmueble, y mientas recibía una respuesta de la empresa, la señora PAOLA ANDREA ZAPATA GUZMÁN procedió a arrendar el inmueble sin consultarle al demandante.
La respuesta o autorización de la empresa para la venta del inmueble, apenas le fue notificada el día 18 de julio de 2018, cuando ya se había materializado el despido. Relata la activa que el informe investigativo que sirvió de sustento a la empresa para despedir al demandante fue violatorio del debido proceso, pues el actor jamás tuvo la oportunidad de controvertirlo, y para la fecha en que se produjo el despido, se encontraba pendiente la resolución de un pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical SINTREUA el día 15 de junio de 2018, suscitándose un conflicto colectivo de trabajo.
Finalmente expone el libelo genitor, que el actor buscó el restablecimiento de sus derechos fundamentales, a través de una acción de tutela, pero esta le fue negada en ambas instancias, indicándosele allí que la controversia debía ser dirimida por el juez ordinario laboral, agotándose la reclamación administrativa el día 10 de agosto de 2018.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que el señor JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI fue despedido unilateralmente, sin mediar justa causa para ello, tornándose el despido en ineficaz y nulo al encontrarse amparado en un fuero circunstancial, o, en su defecto, por haberse violado el debido proceso, al desconocerse el procedimiento establecido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se ordene el reintegro del demandante al cargo desempeñado junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de su reintegro efectivo.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 5 Y como pretensión subsidiaria al reintegro se pretende el pago de la indemnización por despido de orden convencional o legal, debidamente indexada, y que las costas del proceso queden a cargo de la entidad accionada. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y encontrándose dentro del término de traslado otorgado, la sociedad accionada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial según consta a folios 1 al 46 del archivo PDF 005, manifestando, frente a los hechos aducidos en el escrito introductorio, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de una relación laboral entre las partes, así como la existencia de una organización sindical, y de una convención colectiva de trabajo; sin embargo, aclara que la cláusula convencional aplicada al actor fue la 31, y no la 32 como infundadamente lo aduce la parte actora.
También aduce la réplica que contrario a lo redactado por la activa, el despido se amparó en una justa causa, debido al grave incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del demandante, por haber incurrido en las prohibiciones expresas y haber pasado por alto las políticas de la compañía, especialmente el reglamento de vivienda de la empresa, toda vez que el inmueble ubicado en la Calle 56 B # 67 B-17 Casa 103 del Municipio de Bello – Ant., adquirido por el actor con el beneficio del préstamo de vivienda otorgado por la empresa, no estaba siendo habitado por él o su familia, a sabiendas que esta era una de las exigencias para el préstamo del dinero.
Que durante la diligencia de descargos se le garantizó al demandante el debido proceso, pues este siempre estuvo acompañado de la organización sindical y pudo presentar las pruebas necesarias en su defensa, advirtiendo que a la hora de tomarse la decisión por parte de la empresa, ni el demandante, ni la organización sindical efectuaron objeción alguna, tampoco solicitó la práctica de pruebas adicionales, ni tampoco se pidió por parte de la organización sindical, la convocatoria del comité de despidos, conforme lo señalado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, en dicha diligencia al demandante aceptó expresamente que no residía en el inmueble desde el mes Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 6 de enero de 2018 y que el mismo se encontraba arrendado sin autorización de la compañía, a sabiendas que en las mismas escrituras del inmueble quedó consignada la obligación de destinar el inmueble para habitación propia o del núcleo familiar; se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; y PRESCRIPCIÓN”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 23 de enero de 2024, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ que el despido del que fue objeto el señor JORGE RENÉ OSORIO ECHEVERRÍ, el 18 de junio de 2018, por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, es injusto e ilegal, asistiéndole derecho al reintegro laboral, en las mismas condiciones que se venía presentando para el momento del despido y sin posibilidad de desmejorar sus condiciones laborales.
En consecuencia, CONDENÓ a UNE EPM TELECOMUNICACIONES, a reintegrar al actor un cargo igual o similar al que desempeñaba para el momento del despido, así como al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, y aportes al SGSS a que tenga derecho el demandante desde el 19 de junio de 2018 y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta todos los emolumentos reconocidos los incrementos salarios que se hayan causado año tras año. Indicó que deberá tenerse en cuenta el salario de $3.925.080 solo para las cesantías del año 2018, y deberá ser actualizado para los demás años, y para los salarios, primas legales y extralegales, demás conceptos convencionales y vacaciones, el salario base para 2018, con las respectivas actualizaciones para los subsiguientes años, es el de $3.055.937.
De otro lado, DECLARÓ no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuesta por la demandada, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 7 quedando implícitamente resueltas las demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Y finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 5 SMLMV para el año 2024.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES debió haber demostrado que el trabajador sabía que el inmueble estaba arrendado, pues de las probanzas recaudas en la litis permitieron entrever que el actor se había separado de su esposa PAOLA ZAPATA en el mes de enero de 2018, y era esta ultima la que se había quedado viviendo en el apartamento, y arrendó la vivienda sin consultar con el demandante.
Expuso también el fallador de instancia, que el beneficio del préstamo de vivienda otorgado al demandante, no tenía consagrada una consecuencia como la de terminación del contrato de trabajo, por haberse arrendado el inmueble para el cual se hizo el préstamo. Señaló que la omisión del demandante está sustentada en la buena fe, como lo es proveerle vivienda a su núcleo familiar, y alejarse de ese mismo entorno al encontrarse afectada la armonía familiar.
Que no existió justa causa para dar por terminado el contrato laboral, pues la conducta endilgada por la empresa no fue desplegada por el trabajador, convirtiéndose el despido en injusto y desproporcionado, perdiéndose de vista que las normas que consagran sanciones deben ser de aplicación restrictiva, y que las clausulas convencionales 31 y 32 establecieron una estabilidad en el empleo a favor de los trabajadores.
Coligió que al demandante no se le informó que estaba siendo citado para el trámite del despido contenido en cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, hubo desconocimiento por parte de la accionada de los términos convencionales, efectuándose una aplicación errada de las clausulas 31 y 32, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 8 configurándose así una ilegalidad del despido, misma que da lugar al reintegro deprecado. Respecto al fuero circunstancial, manifestó el A Quo que si bien la decisión para dar por terminado el contrato de trabajo, es posterior a la presentación del pliego de peticiones, lo que daría lugar a la existencia del fuero circunstancial, no obstante, este sería argumento más que se sumaría a la ilegalidad del despido del aquí demandante.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, solicita se absuelva a la entidad de todas y cada una de las condenas, manifestando al respecto que, si bien existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, este finalizó con justa causa atribuible al demandante, debido al incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Que al demandante sí fue llamado a rendir descargos por las faltas graves cometidas, y prueba de ello es la auditoria que se hiciere a los trabajadores que fueron beneficiarios del subsidio de vivienda. Aseguró que al demandante se le notificó el procedimiento que se le iba a llevar a cabo, conforme la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, y así lo supo explicar el testigo Andrés Mauricio Arteaga, lo que significa que no hubo una mezcla de las clausulas 31 y 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo afirmó el juez de primer grado, por el contrario, al demandante se le garantizó en todo momento el derecho a la legitima defensa, y prueba de ello es que estuvo acompañado de la organización sindical quien presentó recurso de apelación frente a la decisión tomada por la compañía. Que la justa causa de despido, esta amparada en el incumplimiento del demandante al reglamento de vivienda y reglamento interno de trabajo, pues de la investigación realizada, se logró evidenciar que el demandante no habitaba el inmueble objeto del préstamo, desde el mes de enero de 2018, y siendo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 9 conocedor del reglamento, y de lo que decían las escrituras del inmueble, no informó a la empresa que ya no estaba habitando el inmueble por los problemas que tenía con su pareja. La falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo, se funda en el silencio que guardó el demandante, quien debió haber dado aviso de manera inmediata que ya no habitaba el inmueble.
Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, argumentando al respecto que la providencia impugnada no observó en debido modo las particularidades del proceso, pues el contrato de trabajo entre el demandante y la empresa terminó por justa causa atribuible al trabajador, ante el grave incumplimiento de sus obligaciones laborales y agotadas las etapas del debido proceso contemplado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Aseguró que la empresa agotó el procedimiento establecido en la CCT vigente suscrita con la organización sindical SINTRAEMSDES para los casos de despido con justa causa, pues se puso de presente por escrito y de manera formal ante el Vicepresidente Gente Tigo Une y a la Dirección de Relaciones Laborales el día 22 de mayo de 2018, el informe del grave incumplimiento a las obligaciones laborales en que había incurrido el demandante y que ameritaba su despido de lo cual se le corrió el respectivo traslado al demandante para que se ejerciera el derecho a la defensa como lo dispone la Convención. Y para dar más garantías a las contempladas convencionalmente se procedió a citar al trabajador y a la organización sindical a una diligencia de descargos en la que se ejercieran debidamente los derechos a la defensa y el debido proceso, y una vez analizadas las manifestaciones realizadas por el demandante y la organización sindical, la Empresa procedió a terminar con justa causa el contrato de trabajo del demandante, pues el actor incumplió su deber de habitar el inmueble con su familia y le dio una destinación diferente a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 10 la residencia familiar, actuando en contravía de lo contemplado en el reglamento de vivienda y escritura pública, lo cual constituye una conducta totalmente contraria a las obligaciones propias como trabajador y a los procedimientos establecidos dentro de la Compañía que es calificada como grave y constituye en sí misma justa causa para ser despedido.
Precisó que un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos se coligió que préstamos de vivienda otorgados a los trabajadores, tiene la gravedad suficiente para erigirse en justa causa para la terminación del contrato de trabajo con UNE EPM TELECOMUNICACIONES, como puede verse en la sentencia del 14 de diciembre del 2023 con ponencia de la Dra. Lilly Yolanda Vega Blanco radicado 11001310501520180066103 Rocío Amparo Ramírez Herrera vs UNE EPM TELECOMUNICACIONES, y finalmente destacó la improcedencia del fuero circunstancial deprecada por tratarse de un despido con justa causa, solicitando por tanto la revocatoria de la sentencia de primer grado.
A su turno, el apoderado judicial del demandante, solicita se confirme la sentencia de primer grado, al considerar que el juzgado acertó al reconocer que el despido del demandante fue ilegal y al reconocer su ineficacia por haberse violado el procedimiento convencionalmente establecido para el despido con justa causa. Que también acertó el a quo al considerar que el despido del demandante fue injusto, además de encontrase amparado en un fuero circunstancial.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VI. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Reintegro, ineficacia del despido por desconocimiento del procedimiento circunstancial, indemnización por despido injusto. convencional, fuero Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 11 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, consiste en dilucidar si el despido del cual fue objeto el demandante JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI, corresponde o no a una justa causa comprobada, y si el empleador demandado UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., dio estricto cumplimiento al procedimiento convencional establecido, y solo en el eventual caso de acreditarse la ocurrencia de un despido ilegal e injusto, pasará la Sala a analizar la procedencia de la pretensión principal de reintegro, o en su defecto la subsidiaria de indemnización convencional por despido injusto.
Dado que en el proceso no existe discusión en torno a la vinculación laboral del señor OSORIO ECHEVERRI con la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., el salario devengado, como tampoco la modalidad contractual convenida, y la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo, que regula todo lo relativo a las sanciones disciplinarias, suspensiones temporales, y despidos por justa causa, la Sala partirá de estos puntos en común, para desatar el recurso interpuesto.
Terminación del contrato de trabajo Cabe advertir, en este punto, y para lo que al recurso interesa, ha de tenerse en cuenta las precisiones efectuadas por la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL675-2021, Radicación N.° 85863, donde se ha adoctrinado que la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, por cuanto el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, las denominadas justas causas reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y en un último término, por decisión unilateral del empleador, sin que medie ninguna causa legal o justa causa.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 12 De otro lado, es pertinente precisar que el despido será ILEGAL y, por tanto, ineficaz, en aquellos casos en que la ley expresamente lo prohíbe, o lo permite, pero sujeto al cumplimiento de una formalidad legal o convencional que el empleador no atiende, y será INJUSTO cuando no se sustenta en alguna de las causales que la ley prevé como justas para la terminación unilateral del contrato, que se recuerda, son las establecidas en el art. 62 del CST.
En hilo de lo expuesto, la CSJ en sentencia SL 3424 de 2018, diferenció las consecuencias del despido ilegal y el despido sin justa causa así: “Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.
“ CASO CONCRETO En el presente asunto, debe recordarse que el A Quo ordenó el reintegro del demandante, apelando a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 suscrita entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la organización sindical SINTRAEMSDES visible a folios 265 al 292 del archivo PDF 000, pues en su sentir dicha cláusula fue indebidamente aplicada por el empleador, pues este hizo una mezcla de los procedimientos convencionales que regulaban el despido del trabajador sindicalizado (clausula 31) con el trámite sancionatorio (clausula 32), veamos: “CLÁUSULA 31.
ESTABILIDAD. Cuando un funcionario de la Empresa, debidamente facultado, estimara que es necesario despedir a un trabajador sindicalizado, así lo comunicara por escrito al vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces, quien pasará inmediatamente aviso al trabajador, con copia al Sindicato. Enterado el trabajador de la solicitud de despido, podrá, si lo estima pertinente y, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación, si el caso fuere en Medellín, o de cinco días (5) hábiles, si el caso ocurre en parte distinta, presentar descargos por escrito, solicitar y allegar al área de Gestión Humana las pruebas e información tendientes a desvirtuar el hecho que se le imputa.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia El vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces ordenara, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud, la práctica de las pruebas que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, la cual se llevara a cabo por conducto del funcionario investigador que aquel designe para el efecto en un término no superior a cinco (5) días hábiles.
Si el sindicato estimare que la causa invocada no es justa, solicitará por escrito al jefe del área correspondiente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de la comunicación, si el caso fuere en Medellín o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, si al caso ocurriere en parte distinta, la convocatoria del Comité de Despidos, integrado por dos (2) miembros de las Empresas y dos (2) del Sindicato, el cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del periodo probatorio y rendir su informe al Presidente, debidamente fundado en la justicia o injusticia del despido propuesto, en el plazo de una (1) semana.
El presidente decidirá, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante Resolución motivada, si procede o no al despido y lo decretará, si así fuere el caso. La recomendación del Comité no es obligatoria para el Presidente. (…)” “CLAUSULA
32. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. Cunado un funcionario de la Empresa considere que un trabajador ha cometido una falta por la cual deba ser sancionado, y está ha sido conocida por la entidad, se seguirá el siguiente procedimiento: a. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de la falta, pasará una comunicación al trabajador con copia al Sindicato y al Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces, indicando en ella la falta cometida y el día y la hora en que puede presentar sus descargos. b. Si después de oír los descargos del trabajador asesorado por el Sindicato, el funcionario considera que debe sancionarse la falta cometida, así lo anunciará al trabajador y a los miembros del Sindicato, levantando un acta firmada por las partes, la cual remitirá con la documentación al Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o a quien haga sus veces, inmediatamente. c. El Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces estudiará la documentación respectiva, y si hallare méritos suficientes para aplicar la sanción, citará al trabajador y a los representantes del Sindicato a una audiencia 13 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 14 dentro de un término no mayor de ocho (8) días si el caso es de las Centrales, o no mayor de cinco (5) días si el caso es de Medellín. El trabajador de las Centrales tendrá dos (2) días de permiso remunerado para hacer sus descargos ante el Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces. d. Si el trabajador es sancionado por el Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces o el mismo delegado, el Sindicato podrá apelar en el momento o al siguiente día hábil de la notificación, ante el Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces, quien resolverá con plena autonomía. En las dos primeras instancias el trabajador será asesorado por dos (2) representantes nombrados por la Junta Directiva del Sindicato y en última instancia, solo participaran los dos (2) representantes del Sindicato.
(…)”. Apreciación jurídica y probatoria que no comparte la Sala, pues al verificarse la citación a descargos enviada al demandante el día 28 de mayo de 2018 (folios 82 del archivo PDF 000), se evidencia que este documento no se afianza en una clausula convencional en específico, por el contrario, se trata de una citación genérica, sustentada en los presuntos hechos realizados por señor OSORIO ECHEVERRI, advirtiéndole en dicha comunicación, acerca de la posibilidad de estar acompañado en la diligencia por dos compañeros de trabajo, dos representantes de la organización sindical a la que se encuentra afiliado, y un abogado de considerarlo necesario, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Y si bien no está demostrado en el plenario que la sociedad accionada hubiese enviado copia de la citación a la organización sindical a la cual estaba afiliado el demandante como lo dispone la Cláusula 31 antes mencionada, lo cierto es que el actor durante la diligencia de descargos llevada a cabo el día 30 de mayo de 2018, estuvo acompañado de dos representantes del Sindicato (Gildardo López Arcila y Víctor Manuel Girón Ochoa), quienes intervinieron activamente en la diligencia, exponiendo la postura del Sindicato frente a lo acontecido.
Y luego de proferirse la decisión de despido, la Organización Sindical SINTRAEMSDES - Subdirectiva Medellín, presentó recurso de apelación ante el Director de Relaciones Laborales de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., según se aprecia a folios 92 al 100 del archivo PDF 000. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 16 Destaca la Sala que aunque la parte activa refiere que el Sindicato no pudo ejercer la facultad de solicitar la intervención del comité de despidos al que alude la cláusula 30 convencional, al no haberse expresamente avisado esa posibilidad en la citación a descargos, estima la Sala que esto era innecesario, pues la Organización Sindical es firmante y conocedora de la Convención Colectiva de Trabajo, y, por ende, desde el momento en que se enteró de la falta endilgada al trabajador, pudo haber convocado al comité de despidos, efectuando la solicitud ante el jefe del área correspondiente, con la salvedad que la recomendación proveniente del comité de despidos no es de obligatorio cumplimiento para la empresa, pues esta última siempre tendrá la facultad de culminar la relación de trabajo ante la comisión de una justa causa.
En consecuencia, estima la Sala que la redacción de la citación a descargos efectuada al actor, no constituye en sí misma una vulneración del procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo, pues los elementos esenciales del debido proceso constitucional, legal y convencional, le fueron garantizados al demandante, esto es, la posibilidad de ser oído, de aportar y controvertir las pruebas, de estar acompañado y asesorado por la organización sindical y de recurrir la decisión desfavorable, no evidenciándose así la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por desconocimiento del procedimiento convencional, lo que apareja la improcedencia del reintegro deprecado bajo este supuesto.
Estabilidad laboral reforzada por fuero circunstancial En el presente asunto, el demandante pretende su reintegro a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por encontrarse amparado en un FUERO CIRCUNSTANCIAL, toda vez que el Sindicato al cual se encontraba afiliado para el momento de la desvinculación (18-06-2018), radicó el día 15 de junio de 2018 un pliego de peticiones ante la sociedad accionada, suscitando con ello un conflicto colectivo de trabajo, mismo que no se encontraba resuelto para el momento de su desvinculación; así se indicó en los hechos 29 y 30 del libelo genitor, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 17 Cabe recordar que el fuero circunstancial tiene su fuente normativa en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, y constituye una garantía a los trabajadores de la empresa suscribientes del pliego de peticiones (no sindicalizados), o de aquellos trabajadores afiliados a la organización sindical que lo presenta, de no ser despedidos sin justa causa, y, en tal medida, para que proceda el despido de un trabajador amparado en el fuero circunstancial, debe encontrarse demostrada esa justa causa.
En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia del 2 de octubre de 2007, expediente 29822, MP. Dra. Isaura Vargas Díaz, donde se hicieron estos pronunciamientos: 2º) A quiénes cobija. (…). Entonces, para poder gozar de fuero sindical, el trabajador debe estar afiliado a la organización sindical.
Expuesto de otra manera, los trabajadores no sindicalizados no pueden ser protegidos a través de esta figura. 3º) Periodo en que opera la protección. Fuero Circunstancial: desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
(…) 4º) Para qué los ampara. Fuero Circunstancial: Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 18 mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.
En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una de justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. Ahora, sobre el hito final del conflicto colectivo, de interés para el recurso, la Corte Suprema de justicia en la sentencia SL13812-2017, de septiembre 5, radicación 53592, reiterada en la sentencia SL3193-2023, así: “2.
También es claro que el conflicto colectivo de trabajo termina, bien con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo, o con la ejecutoria del laudo arbitral, artículo, 461 del CST. Al respecto la Corte ha dicho: “[…] El tema jurídico que trae a la palestra el recurrente ha sido ya dilucidado por la Sala, que reiteradamente ha considerado que el que se ha dado en denominar como “fuero circunstancial” termina con la firma de la respectiva convención colectiva de trabajo o la ejecutoria del laudo arbitral, y no se extiende hasta el depósito del convenio colectivo, de lo cual es ejemplo la sentencia de 2 de septiembre de 2004, radicación 22766, en la que expresó, en lo que es aquí pertinente, lo que a continuación se transcribe: Cuando la solución llega por el acuerdo directo entre las partes, que felizmente llegaron a su término, el paso a seguir es la elaboración escrita del contrato colectivo y la suscripción del mismo por parte de las comisiones negociadoras.
Este momento trasciende de inmediato a la organización social y tiene igualmente una repercusión en su seno, cual es el de volver a la tranquilidad laboral en la empresa, la cual debe seguir cumpliendo su objetivo dentro del ámbito normal que le es inherente. Entonces, es evidente que el conflicto culmina con la suscripción del convenio la ejecutoria del laudo arbitral y no con otro posterior.
Es cierto que el acuerdo debe ser depositado dentro de los quince días siguientes a su firma para que produzca efectos, según el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pero ese depósito es apenas un simple trámite administrativo que cualquiera de las partes enfrentadas, inclusive terceros ajenos al mismo, puede realizar, sin que sea necesariamente un acto propio de la organización sindical como equivocadamente lo plantea la censura.
Así lo tiene definido la jurisprudencia vigente de la Corte, la cual está contenida en la sentencia del 24 de octubre de 2001, con Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 19 radicación 16749, ratificada en la del 7 de octubre de 2003, radicado 20766. No obstante, según la jurisprudencia del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social (SL12995-2017, SL2834-2021, y SL2170-2022), uno de los presupuestos para ser beneficiario del amparo por fuero circunstancial, es que el empleador haya tenido conocimiento de la afiliación del trabajador a la organización sindical que presenta el pliego de peticiones.
No obstante, en el presente asunto no obra prueba que la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., tuviere conocimiento que el actor estuviere afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIGO, UNE, EPM, Y AFINES – SINTREUA, quien presentó el pliego de peticiones de fecha 15 de junio de 2018, del que emerge el fuero circunstancial deprecado Pues el único documento aportado al proceso, corresponde a una certificación de fecha 17 de septiembre de 2018, dirigida “A QUIEN PUEDA INTERESAR” sin constancia de entrega a la aquí accionada, en la que se informa que el señor JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI estuvo afiliado a la organización sindical (no se menciona cual) desde el 4 de septiembre de 2007 hasta el 18 de junio de 2018, según se aprecia a folios 191 del archivo PDF 001, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 20 De otro lado, y dado que la figura del fuero circunstancial está concebida para garantizar una estabilidad laboral reforzada y evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados), la misma no está llamada a operar en el sub lite, por cuanto los hechos que dieron origen despido del demandante se originaron el día 1° de mayo de 2018, en visita realizada por el contratista A&B INMOBILIARIA S.A.S., al inmueble del demandante para verificación de habitación por parte del deudor hipotecario, además la diligencia de descargos se llevó a cabo el día 30 de mayo de 2018, es decir, en fecha muy anterior a la presentación del pliego de peticiones, lo que significa que el demandante no fue despedido como represalia a la formulación del pliego de peticiones, sino por hechos anteriores, no relacionados con las peticiones propias de la negociación colectiva iniciada por la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE TIGO, UNE, EPM, Y AFINES – SINTREUA, no habiendo así lugar a la ineficacia del despido por fuero circunstancial.
Justa causa de terminación del contrato de trabajo – indemnización por despido injusto. La accionada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., afirma que la conducta desplegada por el señor JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, por ser Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 21 contraria al Código Sustantivo de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, y el Reglamento de Vivienda y Educación de la compañia, veamos: CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO “ARTICULO 58. TRABAJADOR. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento, y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” REGLAMENTO DE VIVIENDA “ARTICULO 18°: Todo funcionario que sea beneficiario de un préstamo de vivienda, deberá cumplir con lo siguiente: El inmueble será destinado exclusivamente para la habitación del adjudicatario y su grupo familiar, por ende cualquier otra destinación tales como habilitación para local comercial, se entiende una clara violación al presente reglamento.
El inmueble no podrá ser arrendado por el adjudicatario sin previa autorización del Comité de Vivienda mientras se encuentre vigente el préstamo” Artículo 25. La falsedad en la documentación o en la información presentada para obtener el préstamo, así como el uso del préstamo para fines distintos de aquellos para los que se otorgue, dará lugar a la pérdida del derecho a dicho préstamo, si ya se hizo efectivo total o parcialmente, ocasionará la obligación de la cancelación total de la deuda sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas a que haya lugar.
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO: Artículo 64. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, las faltas enumeradas a continuación se consideran como graves y dan lugar a la terminación por justa causa del contrato de trabajo. Sin embargo, si la Empresa decide no hacerlo, podrá imponer en su lugar una suspensión en el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 22 contrato de trabajo por la primera vez hasta de ocho (8) días y por la segunda vez hasta por dos (2) meses. Ellas son: (…) 11. Utilizar indebidamente los beneficios, prestamos, solicitud de permisos, licencias, y/o auxilios monetarios que otorga la Empresa al trabajador o su familia o engañar a la misma con el fin de lograr obtención de los mismos.
Ahora bien, el demandante JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI, tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte practicado en la primera instancia, no negó tener conocimiento de la prohibición de arrendar el inmueble por el cual se había otorgado el préstamo de vivienda por parte del empleador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y tampoco negó que el referido inmueble se encontrase arrendado para la fecha 1° de mayo de 2018, cuando se hizo la visita de verificación por parte del contratista A&B INMOBILIARIA S.A.S. Sin embargo, lo confesado en tal sentido no implicaba un allanamiento a los cargos formulados por el empleador, como equivocadamente lo entendió el empleador, pues tanto en la diligencia de descargos como en la audiencia de trámite para la práctica de pruebas adelantada en la primera instancia, el actor dejó en claro que no tenía conocimiento que dicho inmueble se encontraba arrendado, pues para la fecha en que dejó de habitar el inmueble (enero de 2018) su esposa e hija menor se quedaron viviendo allí, y solo se enteró de la situación, con la citación a descargos que le hiciere la empresa, veamos: Diligencia de descargos (30-05-2018) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 23 Las explicaciones dadas por el demandante, trascendieron más allá de las simples afirmaciones, pues en la diligencia de descargos, dijo adjuntar el contrato de arrendamiento suscrito entre su esposa PAOLA ANDREA ZAPATA GUZMÁN y el señor RAMIRO DE JESÚS URREA, así como un contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 6 de marzo de 2018, suscrito con la abogada ERIKA NATHALIA OSPINA MONCADA, donde se le contrata para que adelante un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y la posterior liquidación de la sociedad conyugal (folios 176 y 188 del archivo PDF 000): Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 24 Sumado a lo anterior, también existe prueba en el plenario que el demandante mediante correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2018, elevó solicitud de venta y traslado de obligación hipotecaria ante el comité de vivienda de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., exponiendo su situación familiar ante la empresa, así como su intención de pagarle a su cónyuge la parte que le corresponde (folios 146-147 del archivo PDF 003): Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 25 Al interior del plenario también se practicó el testimonio de los señores PAOLA ANDREA ZAPATA GUZMAN (cónyuge) y MARVIN ALONSO ÁLVAREZ ZABALA (amigo del demandante y cuñado de la señora PAOLA ANDREA ZAPATA GUZMAN) quienes le manifestaron al despacho que el señor OSORIO ECHEVERRI se apartó del núcleo familiar conformado por su cónyuge e hija en el mes de enero de 2018, debido a desavenencias con su cónyuge.
Exponiendo la señora PAOLA ANDREA ZAPATA GUZMÁN, que luego de la separación de hecho con el demandante, ella y su hija se quedaron habitando el inmueble hasta el mes de febrero de 2018, cuando decidió irse a vivir a otra parte, pues la casa era muy grande para ellas dos y también les traía muchos recuerdos familiares que estaban afectando su estabilidad emocional, pero que al no tener ningún contacto con el demandante, no le aviso que dejaría el inmueble y que lo arrendaría a un tercero a través de un contrato de arrendamiento.
También manifestó la referida reclamante, que fue ella quien percibió el canon de arrendamiento, y que el problema conyugal se dirimió mediante Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 26 abogado, surtiéndose en la actualidad el proceso de divorcio, agregando además que la convivencia con el actor finalizó a inicios del año 2018.
A su turno, el testigo MARVIN ALONSO ÁLVAREZ ZABALA, dijo conocer al demandante y su núcleo familiar, por estar casado con una hermana de la señora PAOLA ANDREA ZAPATA GUZMÁN, y que si bien no recuerda con exactitud la fecha en que la referida pareja convivieron juntos, la separación se debió a una infidelidad de la señora ZAPATA GUZMÁN. Que la convivencia se terminó por una infidelidad de la señora PAOLA ANDREA ZAPATA GUZMÁN, lo que llevó al demandante abandonar el inmueble donde habitaba con su núcleo familiar, cerrando todo contacto con la señora ZAPATA GUZMÁN. Que tiempo después, el inmueble fue arrendado por la señora ZAPATA GUZMÁN, pues esta ya no quería vivir más allí, debido a los recuerdos familiares.
Corolario de lo anterior, una vez valoradas conjunto y bajo las reglas de la sana critica las pruebas aportadas al proceso tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, se colige necesariamente que la justa causa alegada por el empleador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., no se encuentra configurada por la falta del elemento subjetivo, es decir, la responsabilidad del demandante en la comisión de la conducta endilgada, pues la destinación dada al inmueble ubicado en la Calle 56 B # 67 B-17 Casa 103 del Municipio de Bello – Ant., se materializó sin el consentimiento del señor JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI, pues este trabajador estaba en la firme convicción que el referido inmueble luego del mes de enero de 2018, aun continuaba habitado por su cónyuge e hija menor de edad, es decir, que se estaba cumpliendo la obligación impuesta en el artículo 18 del Reglamento de Vivienda consistente en “…el inmueble será destinado exclusivamente para la habitación del adjudicatario y su grupo familiar…”.
Y así lo expreso en la diligencia de descargos celebrada el día 30 de mayo de 2018, por lo tanto, si el empleador luego de oír esta explicación, aun continuaba con su empeño de despedir al actor con fundamento en las Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 27 causales ya conocidas, debió desvirtuar las explicaciones y pruebas aportadas por el trabajador, pues al no hacerlo se hizo merecedor a la indemnización por despido injusto, misma que al tratarse de un trabajador sindicalizado y destinatario de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 suscrita entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la organización sindical SINTRAEMSDES, le corresponde una indemnización convencional por despido injusto por los 11,18 años de labores (clausula 31) equivalente a 399,43 días de salario promedio al momento del retiro, mismo que según la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folios 146 del archivo PDF 001, era de $130.836 pesos diarios, lo que arroja una indemnización convencional de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/L ($52.259.823).
Suma que deberá ser INDEXADA por la sociedad accionada a partir del 18 de junio de 2018, y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, toda vez que el trabajador no tiene porque soportar la perdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual es un hecho notorio que no requiere demostración alguna, al ser consecuencia del fenómeno inflacionario de la economía, y por ello la indemnización que debió pagarse al momento de la desvinculación debe ser actualizada a su valor real, al momento en que se desembolsen estos recursos.
Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Costas procesales en las instancias Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., las costas procesales en la segunda instancia, estarán a cargo de la referida sociedad y a favor del demandante JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01. Fallo Segunda Instancia 28 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación de fecha 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto DECLARÓ que al demandante JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI le asiste derecho al reintegro deprecado, así como al pago de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, y aportes al SGSS a partir del el 19 de junio de 2018, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a estas pretensiones.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido del que fue objeto el señor JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., fue injusto por no encontrarse probada la justa causa de terminación alegada por el empleador, y que en consecuencia, se causó a favor del demandante la indemnización convencional por despido injusto contenida en la clausula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 20172019 suscrita entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y la organización sindical SINTRAEMSDES, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a reconocer y pagar al señor JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/L ($52.259.823), a título de indemnización convencional por despido injusto, suma que deberá ser indexada por la parte demandada al momento de efectuarse pago total y efectivo de la obligación, según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
Fallo Segunda Instancia 29 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación de fecha 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y a favor del demandante JORGE RENE OSORIO ECHEVERRI, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
SEXTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f923b7c07e76fa2086852a87510477a485fb527afa6739245175211817069d84 Documento generado en 10/02/2025 10:34:01 AM Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-023-2019-00158-01.
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